REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 3 de noviembre del año 2022
212° y 163°
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000102, interpuesto por el Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverria, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Flores Jiménez –imputado--, contra la decisión publicada en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió:
Declara culpable al ciudadano Carlos Alberto Flores Jiménez, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración; previsto y sancionado en el artículo 259, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem; condena al acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena que el penado permanezca en el Centro Penitenciario de Occidente.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ¬¬-que se aplica supletoriamente por disposición del artículo 83 parte in fine de la Ley Especial- , las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos de apelación del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el escrito recursivo fue interpuesto por el Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverria, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Flores Jiménez –imputado--, quien ostenta la respectiva legitimación para ejercer el presente medio impugnativo, según se desprende del acta de continuación a juicio oral y reservado, de fecha trece (13) de abril del año 2023, inserta en los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221) de la pieza II de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2021-000665, donde manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley; por lo que se constata que en efecto el defensor antes mencionado cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2023 y publicada en fecha veintiuno (21) de agosto del mismo año, siendo necesario advertir que según consta en la tablilla de audiencia correspondiente al mes de Agosto del año 2023, inserta al folio ciento veintinueve (129) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada; la decisión proferida se encuentra publicada dentro del lapso establecido por la ley; sin embargo, se observa que la Juzgadora en Función de Juicio, en la misma fecha que publica el íntegro de la decisión, realiza un acta de imposición de decisión de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2023, notificando en ese acto al imputado, defensor y representante fiscal, por lo que inicialmente el lapso para apelar comenzaría a transcurrir desde esa fecha. No obstante, se evidencia que el representante de la víctima no fue notificado en dicha oportunidad tal como se hizo con las demás partes, por lo que era necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido por la Juzgadora al momento de dictar su decisión en audiencia, es decir, de cinco días, correspondiente al veinticuatro (24) de agosto del año 2023 - momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación-, en razón de lo explanado, el lapso comienza a partir de ese momento para todas las partes, observándose que se interpuso el presente recurso de apelación el cuatro (04) de septiembre del año2023, -según sello húmedo de alguacilazgo-, fecha para la cual habían transcurrido dos (02) días hábiles, y de allí que se aprecie que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso establecido por la Ley.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverria, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Florez Jiménez, se encuentra sustentado en razón de lo establecido en el artículo 128, numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece “2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, “3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los autos que cause indefensión”.
Haciendo referencia el recurrente, que los medios de prueba promovidos por la Vindicta Pública, son fomentados en franca contradicción, debido a que no cumple con los principios de publicidad, inmediación, contradicción y control; lo que se evidencia de la declaración prestada por el experto Médico Jesús Rivero, en la cual - según criterio del quejoso-, la Jurisdicente incurrió en la indebida valoración probatoria con incidencia directa sobre la motivación de la sentencia, por lo cual estaría viciada de nulidad.
En este mismo orden de ideas, señala el profesional del derecho que, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la declaración del experto mencionado ut supra, al momento del interrogatorio, fue considerado por la Juez estaba siendo presionado, por lo que interrumpió sin que el mismo hubiese concluido su declaración, incurriendo de esta manera en una infracción de ley al coartar el derecho a la defensa, bajo el pretexto de sanciones disciplinarias, sin haber aperturado un cuaderno separado de trámite sobre dicho asunto- a criterio del quejoso-.
Con fundamento en lo antes explanado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el tercer literal del citado artículo 428. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 443 –Admisibilidad del recurso de apelación-, 445 -Interposición-, y 446 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000102, interpuesto por el Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverria, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Flores Jiménez, todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000102, interpuesto por el Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverria, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Flores Jiménez –imputado-; contra la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ( ) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2022-000102/JMMM/oevz.-