REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 03 de noviembre del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000140, interpuesto en fecha once (11) de octubre del año 2023 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas –víctima-, contra la decisión proferida en fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, y publicada íntegramente en esta misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: QUEDA ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABILIDAD PENAL, de la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARIANNY NAIOMI ROVERO ROJAS, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3, en concordancia, con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 6 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden, pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000140, fue incoado por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas –víctima-, tal y como consta en poder penal especial otorgado por la misma, el cual se encuentra inserto del folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) de la pieza única de la causa principal que riela por ante esta Alzada. De igual forma, resulta de suma importancia traer a colación el artículo 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado textualmente reza:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito
(Omissis)”
Asimismo, el artículo 122 numeral 9 ejusdem continúa advirtiendo:
“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(Omsissis)
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
(Omissis)”
En razón de los fundamentos –tanto de hecho como de derecho-, anteriormente expuestos, quienes aquí deciden estiman que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en el primer supuesto establecido por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue proferida en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitaba fuera decretado el sobreseimiento, siendo celebrada la respectiva audiencia en fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, y publicado su auto motivado en esta misma fecha, por lo cual, se entiende que las partes se encontraban a derecho; de allí que, quienes aquí deciden al observar las tabillas de audiencia anexas a la presente causa, logran establecer que el escrito contentivo del recurso de apelación fue incoado al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b del artículo 428 de la norma adjetiva penal.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal Colegiado que la defensa ejerce recurso de apelación, fundamentando el mismo en el artículo 307 de la Ley Adjetiva Penal, que consagra:
“Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. “
Corolario de lo que precede, enuncia el recurrente como parte de su denuncia que el Ministerio Público obvió llevar a cabo la celebración de la audiencia de imputación aún y cuando la misma ya tenía fecha -21 de febrero del año 2022-, procediendo a diferirla sin que la misma se realizara nuevamente. De igual forma, manifiesta el impugnante, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a sabiendas del actuar por parte de la Vindicta Pública no realizó ningún pronunciamiento con respecto a tal omisión.
Ahora bien, una vez dilucidadas las denuncias del recurrente, quienes aquí deciden observan que la acción del mismo va orientada a atacar la decisión de la Juzgadora al decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal; por lo que, a falta de fundamentación legal expresa por parte de quien recurre y como justo reconocimiento del derecho a la doble instancia, a la defensa y al debido proceso que tiene la parte agraviada, quienes aquí deciden estiman prudente subsanar el error de técnica recursiva y como consecuencia de ello encuadra las denuncias realizadas por el quejoso en el ordinal primero 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
De tal suerte que, se logra corroborar que la decisión impugnada, es plenamente recurrible, por lo que con sustento en ello se determina que el recurso incoado no se halla incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas –víctima-. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000140 interpuesto por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ariany Naiomi Rovero Rojas –víctima-, contra la decisión proferida en fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, y publicada íntegramente en esta misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al tercer (03) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000140/ORP/yyec.