REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 03 de noviembre del año 2023
213° y 164°

Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• IMPUTADO:
• José Ramón Valdivieso Prada, plenamente identificado en las actas del expediente.

• DEFENSA:
• Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, en su carácter de defensor privado.


• REPRESENTACIÓN FISCAL:

• Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


• DELITO:
• COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR
• previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Robo de Vehículos.
Robo Agravado: previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaderlin Yaneth Moreno Moreno, actuando con el carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año 2022, y publicada in extenso en fecha ocho (08) de febrero del año 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declara la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el la representación Fiscal.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2022, y se designó como Juez Ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha cuatro (04) de abril del año 2022, una vez analizado el cuaderno contentivo del recurso de apelación se logró precisar que el mismo contenía algunas omisiones que hacían imposible a esta Alzada realizar un correcto tramite, por lo tanto se devuelven la totalidad de las actuaciones con la finalidad de que sean subsanados los errores advertidos.

Posteriormente, se recibió oficio N° 3C-1187-2023, de fecha once (11) de agosto del año 2023, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite el presente cuaderno de apelación, el cual había sido devuelto a los fines de que subsanaran omisiones procesales.

En fecha veintiuno (21) de agosto del año 2022, se libró oficio N°467-2023, al Tribunal A quo, mediante el cual se solicitó la totalidad de las actuaciones contenidas en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2021-006080 a los fines de emitir pronunciamiento sobre el asunto en cuestión.

En fecha doce (12) de septiembre del año 2023, se recibió oficio N° 1J-727-2023, de fecha siete (07) de septiembre del mismo año, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2021-006080.
Seguidamente y por cuanto el asunto en cuestión se encontraba en fase de Juicio, se solicitó y se remitió en múltiples oportunidades la totalidad de la causa principal, tal y como se aprecia en 1J-804-2023 de fecha quince (15) de septiembre, 1J-867-2023 de fecha veintisiete (27) de septiembre, 1J-934-2023 de fecha dieciséis (16) de octubre, todos del año 2023, mediante los cuales el Tribunal de Juicio remite la causa principal por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada para el décimo (10) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Conforme se desprende del escrito de acusación inserto en el folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelación que riela por ante esta alzada presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, los hechos que dieron origen al presente caso son los siguientes:

“(Omissis)”

“…En fecha 29 de marzo de 2021, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, el ciudadano Yosman Hernández, se encontraba junto a su ayudante de trabajo Alexander, por el Sector Caliche, específicamente en el Distribuidor Autopista San Felix y carretera Vieja, Colon- La Fria, municipio Ayacucho estado Táchira, a bordo de su Vehículo, clase CAMIÓN marca FORD, modelo CARGO, tipo JAULA GANADERA, color VINOTINTO, uso CARGA, año 2004, placas 89RSHA, serial de carrocería 8YTV2UHG448A11810, cuando es interceptado por cinco (05) sujetos, a bordo de un vehículo, Clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, entre color negro y azul oscuro, quienes ilícitamente uniformados, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo contra, sometiéndolos y transfiriéndolos al interior del vehiculo de los antisociales atentando así contra su libertad individual, para luego ser sujetados con cinta de embalar y abandonados en la entrada de la finca “virgen del valle”, ubicada en la carretera vieja, Colon- La Fría, municipio Ayacucho, estado Táchira.
De inmediato el ciudadano Yosman Hernández, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Fría, hecho del cual tuvo conocimiento la Fiscalía Novena del Ministerio Público, bajo el N° de MP-68730-2021, quien libro la correspondiente orden de inicio de investigación, para que realizaran diligencias básicas y urgente, de igual forma la víctima informa que en fecha que en fecha 31 de marzo de 2021 logra recuperar su camión, en territorio de la República de Colombia, sin embargo alrevisar el vehículo se percata que dentrote este hay un documento de identidad a nombre de JAIME FARIDIORTIZ ROJAS, el cual al observar detalladamente la fotografía que posee señala claramente que fue uno de los sujetos que participo en el hecho, exactamente el que abordo su camión luego de que los otros sujetos lo obligaron a bajar del mismo amedrentándolo con el uso de armas de fuego, por ello, teniendo tal información los funcionarios del Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Táchira, Base La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comienzan a realizar actividades en pro de determinar los demás participes en el hecho, por ello, proceden a verificar los datos de identificación del sujeto antes mencionado, arrojando que posee registros policiales y se encuentra SOLICITADO, según expediente LP11-P-2019-000965, de fecha 20-09-2019, por ante el Juzgado Sexto de Control El Vigía, Estado Mérida, oficio 2043-2019, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de VehículosAutomotores (ROBO DE VEHICULO) y tiene registro PD1 número 287786, de fecha 16-07-2019, por ante la Delegación Municipal Ureña, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según expediente N° K-19-0466-00552, por ello se comunican con tales despachos, con el fin de solicitar información de cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, coincidiendo que tales hechos se realizaron en circunstancias similares a las del caso que hoy nos ocupa, por ello, razonablemente verifican si otros de los participes en ese hecho del año 2019, participaron en este, así piden el álbum fotográfico, de los implicados, exhibiéndolas a al víctima de la siguiente manera CIUDADANO 01.- JOSÉ RAMÓN VALDIVIESO PRADA, alias “RAMONCITO” CIUDADANO 2.-FABER YORLLANI TRUJILLO OSPINA, CIUDADANO 3- LUIS ENRIQUE MARQUEZ BOADA, CIUDADANO 4.- HECTOR EFRAIN MENDEZ LAGUADO, CIUDADANO 5 – WILSON DEL CARMEN MORENO BUTRON, quien señalo que reconocía al ciudadano 01 y 03 como participes directos, ya que JOSE RAMON VALDIVIESO PRADA (CIUDADANO 01) fue quien abrió la puerta del piloto y lo amenazo con el arma de fuego, asciéndelo descender del vehículo y al ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ BOADA, como el sujeto que abrió la puerta del copiloto y amenazó a su compañero de trabajo el ciudadano José Alexander Vivas, para que bajara del vehículo para terminar sometiéndolos y llevándolos al vehículo en el cual se movilizaban los investigados y así poderlo despojar del vehiculo y teléfono celular.

(Omissis)

Posterior a ello en fecha 24 de noviembre de 2021, es conducido el ciudadano JOSÉ RAMON VALDIVIESO PRADA, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Táchira, quienes le dieron captura, con el fin de realizar audiencia de Mantenimiento de Medida de Coerción, donde el juez decide: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo considera formalmente imputado por el delito de Robo Agravado de Vehículo y Robo Agravado, así mismo acuerda el procedimiento ordinario y fija reconocimiento en rueda de individuos para el día 29 de noviembre de 2021, a las 09:00 horas de la mañana.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, consta que en fecha ocho (08) de febrero del año 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:

(Omissis)

-a-
De la NULIDAD de la acusación
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
En ese orden, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Esto significa que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto, seres humanos, socialmente activos.
Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto lo hace respetando el principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, como rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana. Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar vicios que puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.
Se aprecia en un primer término que la presente causa se encuentra dentro de la fase intermedia del proceso penal, la cual comienza con la presentación del acto conclusivo acusación. Esta etapa tiene por objetivo específico el lograr la depuración del proceso, comunicando al imputado la acusación que se formula en su contra, siendo en esta fase cuando el Juez ejerce el control garantista del acto conclusivo fiscal. Así lo establece la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas señala:

(Omissis)

Se puede apreciar entonces que el control de la acusación puede distinguirse en dos ámbitos, el formal y el material. Puesto que no es sólo se trata del cumplimiento de los diversos requisitos que sustentan la validez formal del acto conclusivo fiscal o de la acusación propia de la víctima, sino que también implica, el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Tal como señala la Sentencia antes referida: “En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

(Omissis)

En el presente caso, considera el Tribunal que le asiste la razón a la defensa técnica por cuanto se incorporan como elementos para consolidar los fundamentos de la imputación en contra del ciudadano: un acta en donde consta un reconocimiento fotográfico, realizado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se fundamenta la validez formal de esta diligencia de investigación, contemplada dentro régimen probatorio de la ley adjetiva penal.
A este respecto, considera el Tribunal que existe una franca vulneración del Principio del Debido Proceso, por cuanto en el acto conclusivo tipo acusación, el Ministerio Público acusa estableciendo como fundamentos de imputación tanto este elemento, de condición actualmente írrita, como una copia simple de la declaración de la víctima de los hechos, sin que conste la declaración formal de esta en el legajo documentario presentado por el Ministerio Público.
Nuestra Constitución, al consagrar el derecho al debido proceso en el artículo 49, como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, está otorgándole un nivel normativo superior con una serie de consecuencias, entre las cuales está el poder imponerse sobre la voluntad política del poder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales, lo que no limita a que su violación pueda nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador.
Claro que no es un derecho absoluto, pues está sujeto a limitaciones en consideración al derecho de la otra parte a defenderse, por ello existen los lapsos y plazos procesales, los límites de intervención, etc. En este sentido la Sala Constitucional argumentó que "el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica ya la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada" (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 15 de octubre de 2002. Ponente: Magistrado Pedro HONDÓN HAAZ. Exp. Nro: 02-2181).

(Omissis)

En ese orden, se aprecia que existe una conculcación especial del derecho al debido proceso, lo cual afecta la validez del acto conclusivo fiscal, encontrándose viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad, con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por los artículos 216, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DECLARA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL, en apego a lo dispuesto en el artículo número 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA ESTABLECER UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SUBSANE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSE RAMON VALDIVIESO PRADA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.605, nacido en fecha 16-10-1991, de 30 años de edad, ocupación o oficio comerciante, domiciliado en Ureña bario Daniel carias, casa N°1-55, cerca del CICPC, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, correo electrónico no aporto, teléfono 0414-0361963 (esposa Kimberly Díaz), por estar incurso EN GRADO DE CO AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo N° 6, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAR HERNANDEZ y JOSE VIVAS, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
REMITASE LA CAUSA A LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. y así se decide.
Por otra parte, considera el Tribunal que en el presente caso, vista el lapso acordado para subsanar el defecto presentado por el Ministerio Público, se declara CON LUGAR el control judicial presentado por la defensa técnica, y en ese orden, se acuerda la práctica de las siguientes diligencias de investigación: EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE HUELLAS LATENTES Y EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE HUELLAS LATENTES.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO, de fecha 07 de Enero de 2022, presentado en contra de JOSE RAMON VALDIVIESO PRADA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.605, nacido en fecha 16-10-1991, de 30 años de edad, ocupación o oficio comerciante, domiciliado en Ureña bario Daniel carias, casa N°1-55, cerca del CICPC, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, correo electrónico no aporto, teléfono 0414-0361963 (esposa Kimberly Díaz), por estar incurso EN GRADO DE CO AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo N° 6, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAR HERNANDEZ y JOSE VIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a fin que corrija el vicio señalado y se presente un nuevo acto conclusivo dentro de los veinticinco (30) días continuos.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD JOSE RAMON VALDIVIESO PRADA, ya identificado, por estar incurso EN GRADO DE CO AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo N° 6, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAR HERNANDEZ y JOSE VIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2022 -según sello húmedo de estampado por la oficina de alguacilazgo-, la Abogada Yaderlin Yaneth Moreno Moreno, actuando con el carácter de Fiscal Novena Provisoria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“ (Omissis)

Por ello con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to, recurrimos para apelar la presente decisión, en la cual el ciudadano Juez llevo a cabo audiencia preliminar, en la cual declaró la nulidad del acto conclusivo por violar el debido proceso sin ni siquiera escuchar a la víctima, la cual no fue debidamente notificada como lo ordena el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al explanar “ La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este código y conste debidamente en autos ”y es notoria la INDEFENSION DE LA VICTIMA, ya que al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo, esta dependencia Fiscal cabalmente envió en sobre cerrado los datos de reserva de las mismas, el cual quedó al folio 74 de la pieza N° II, así mismo es imprescindible señalar que al folio 37,38, 39 y 40 de la misma pieza antes señalada, se encuentra la entrevista tomada a las victimas YOSMAR HERNANDEZ Y JOSE A.VIVAS, no compartiendo respetuosamente el criterio del juez en su motiva, cuando plasma que “el Tribunal considera que existe una franca vulneración del principio del Debido Proceso, por cuanto en el acto conclusivo tipo acusación, el Ministerio Público, acusa estableciendo como fundamentos de la imputación una copia simple de la declaración de la victima de los hechos, sin que conste declaración formal de esta en el legajo documentario presentado por el Ministerio Público” aun cuando en los folios antes indicados, están las entrevistas tomadas personalmente a las víctimas por quien suscribe este recurso, quienes ante el llamado del Ministerio Público, comparecieron demostrando el interés en la causa, y no delegando la representación en el Ministerio Público, así las cosas, si bien es cierto al imputado le asisten derecho, de igual manera a la víctima, quien además es conteste en su deseo de colaborar con el proceso.

(Omissis)

Aunado a ello, esta Representación Fiscal, nota la inmotivación en el aspecto numero CUARTO de la sentencia, en donde decide: SE ACUERDA EL CONTROL JUDICIAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA SOLICITADAS POR ALA DEFENSA” y ordena la practica de las siguientes diligencias de investigación concernientes a EXPERTICIA DE REACTIVACION DE HUELLAS LATENTES Y EXPERTICIA DE COMPARACION DE HUELLAS LATENTES, sin señalar por que razón las mismas deben ser practicas, ni sobre que se ejecuta tal control judicial, simplemente ordenando que se practiquen y ya, aun cuando esta Representación Fiscal explanó en su resolución de diligencias de investigación notificada a la defensa de forma oportuna, que las mismas no traerán ningún resultado provechoso a la investigación, aunque sin embargo esta Representación procederá a solicitarlas con la finalidad de cumplir con lo ordenado en dicha audiencia preliminar.
Es por estos motivos, que esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por el ciudadano juez, pues consideramos que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, que ampare los derechos del imputado y a su vez los de la víctima, que no puede ser victimizadas nuevamente. Es decir, la juez A quo no consideró la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la causa penal de marras, ni el contenido de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó en la solicitud de Orden de Aprehensión y en la acusación presentada.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha dos (02) de marzo del año 2022, los ciudadanos Pablo Andrés Romero Ferreira y Germán Enrique Nieto Arellano, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano José Ramón Valdivieso Prada, proceden a dar contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)


DE LOS SUPUESTOS VICIOS DENUNCIADOS
Honorables Magistrados. La representación Fiscal del Ministerio Público, expone en su criterio como conclusiones al primer vicio que causa gravamen irreparable, lo siguiente, cito:

(Omissis)

Esta defensa técnica honorables Magistrados considera que los señalamientos de la Representación Fiscal del Ministerio Público resultan infundados, pues, la víctima fue debidamente notificada para la realización de la audiencia preliminar, no solo por parte del Tribunal, sino por la propia representación Fiscal, quien en el acto de la audiencia preliminar manifestó que las presuntas víctimas no tenían interés de hacerse presentes para el referido acto procesal, por lo cual, se procedió a desarrollar la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 310 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Corresponderá a el Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. Ord 1: la inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”
Es indispensable resaltar que la labor desarrollada por el Juzgador en la audiencia preliminar, al realizar el control formal y material del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, constituye una de las principales garantías a favor de la víctima y del acusado, pues, cuando el estado a través del órgano acusador presenta un acto conclusivo cuyo contenido va en detrimento de los derechos constitucionales de una de las partes, el Juez, mediante esa facultad poder de revisión, procede a verificar la legalidad del acto conclusivo y de los medios de convicción que lo sustentan, realiza una labor garantista, en razón, en razón de salvaguarda de los derechos de los sujetos intervinientes, ya que, al ordenar la subsanación del referido escrito acusatorio, le permite al Ministerio Público enmendar su proceder y a su vez, mantener vigente la posibilidad de que la víctima reciba en base al derecho y en justicia, la reparación del daño sufrido, ya que el sentenciador, busca y debe garantizar en igualdad de condiciones, el respeto de los derechos que asisten a todas las partes en el proceso.

(Omissis)

Es evidente que en el momento que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación que nos ocupa, actúa en plena representación de la víctima y en nombre de sus derechos, pues es ella a quien representa como instrumento del Estado encargado de investigar y buscar la verdad de los hechos denunciados.

(Omissis)

Segundo vicio denunciado por el Ministerio Público como gravamen irreparable.

(Omissis)

Es entendido por nuestro legislador, que, para la justa apreciación y valoración de una prueba, esta debió ser obtenida de acuerdo a los medios procesales previstos para ello, respetando el debido proceso en su obtención e incorporación al proceso, caso contrario, su valoración generaría la posible nulidad del proceso, pues, la JUSTICIA DEBE PREVALECER en base al respeto de las reglas y condiciones de igualdad para las todas las partes intervinientes, siendo el presupuesto de la apreciación de la prueba, de acuerdo al artículo 182 del código orgánico procesal penal: “ Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código”.

(Omissis)

Tercer vicio denunciado por el Ministerio Público como gravamen irreparable

(Omissis)

Existe un aspecto característico de doble connotación en la actividad probatoria del proceso penal venezolano, en virtud de la identidad de las fuentes de prueba, obtenidas en los actos de investigación y que permite su realización con los actos d prueba. Debido a la vocación probatoria, que pueden tener algunos actos de investigación en el proceso, el Ministerio Público está obligado a fundamentar su negativa , siendo la omisión, ilogicidad, contradicción , falta de motivación en el pronunciamiento, y no practica de las diligencias solicitadas, una vulneración de los derechos legales y constitucionales del imputado.

(Omissis)

Es en razón de los argumentos antes expuestos, esta defensa Técnica pretende exponer los motivos por los cuales se vio en la necesidad de solicitar el control judicial sobre las experticias señaladas por la representación Fiscal en su escrito recursivo, además de evidenciar, la simple pero contundente motivación que otorgó el Tribunal a quo, a la solicitud formulada contra la resolución que declaro la negativa a la realización de las experticias.

(Omissis)”

MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es necesario referir que el recurso en cuestión fue incoado por la Abogada Yaderlin Yaneth Moreno Moreno, quien actúa con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de enero del año 2022, y publicada in extenso en fecha ocho (08) de febrero del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, el Jurisdicente declara “LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL”
En este sentido, este Tribunal Colegiado estima oportuno hacer mención de los pronunciamientos llevados a cabo en la presente causa, todo ello a los fines de dilucidar su estado actual, considerando en primer lugar, que en fecha ocho (08) de febrero del año 2022, el Tribunal de Instancia dicta decisión en la cual declara la nulidad absoluta del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda un lapso de treinta (30) días para que la Fiscalía presente nuevamente su acusación.
SEGUNDO: Aún y cuando la recurrente ejerce su recurso de apelación de manera oportuna, el trámite correspondiente a compilar las actuaciones que posteriormente serían remitidas a esta alzada retrasó el curso normal del escrito impugnativo; así mismo, una vez remitidas las actuaciones por ante esta Corte, las mismas contenían algunas omisiones procesales, por lo cual se acordó devolverlas. Aunado a ello, se logra evidenciar que fue solicitada en múltiples oportunidades la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2021-006080, siendo que el litigio en cuestión se encuentra en fase de juicio.
TERCERO: Es necesario referir que las actuaciones correspondientes al tramite de la acción impugnativa es gestionado por cuaderno separado, es decir, el recurrir de una decisión no detiene el curso normal del proceso, puesto que mientras la Corte de Apelaciones realiza su pronunciamiento, el Juez de Primera Instancia puede continuar con su labor.
Ahora bien, una vez establecidos los puntos anteriores quienes aquí deciden estiman prudente señalar que, de la revisión efectuada a la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2021-006080, se pudo evidenciar como el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez celebrada la audiencia preliminar en fecha veintiséis (26) de enero del año 2022, procedió en dicho acto a declarar la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ordenando por tanto que se corrigieran los errores advertidos y en consecuencia sea presentado un nuevo acto conclusivo en un lapso de 30 días.
Seguidamente en fecha ocho (08) de febrero del año 2022, es publicado el íntegro de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, procediendo la Fiscalía Novena a apelar el día diecisiete (17) de ese mismo mes; no obstante a ello y por cuanto se presentaron algunas situaciones que imposibilitaban a esta Corte el entrar a realizar el pronunciamiento correspondiente a la admisión del recurso, se fue postergando dicho lapso, hasta que en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2023, finalmente esta Alzada admite el recurso de apelación.
Observando que a la fecha ha transcurrido poco más de un año desde que se ordenó la realización de un nuevo acto conclusivo, evidenciando como de la revisión efectuada se logró constatar que corre inserto del folio ciento treinta (130) al folio ciento sesenta (160) de la pieza II de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2021-006080 un nuevo acto conclusivo, presentado por la representante del Ministerio Público en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022, el cual fue admitido parcialmente por el Jurisdicente, tal y como consta en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022 y publicado in extenso en fecha doce (12) de abril del mismo año, lo que se evidencia conforme a lo sucesivo:

“(Omissis)
DISPOSITIVA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PUNTO PREVIO I: SE REALIZA CONTROL JUDICIAL SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA.
PUNTO PREVIO II: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA.
PUNTO PREVIO III: SE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra JOSE RAMON VALDIVIESO PRADA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.605, nacido en fecha 16-10-1991, de 30 años de edad, ocupación o oficio comerciante, domiciliado en Ureña bario Daniel carias, casa N°1-55, cerca del CICPC, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, correo electrónico no aporto, teléfono 0414-0361963 (esposa Kimberly Díaz), por estar incurso EN GRADO DE CO AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo N° 6, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAR HERNANDEZ y JOSE VIVAS, de conformidad con el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio y SE ADMITE TOTALMENTE LA PRUEBAS presentadas por la Defensa, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: SE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL CIUDADANO JOSE RAMON VALDIVIESO PRADA, ya identificados, por estar incurso EN GRADO DE CO AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo N° 6, ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAR HERNANDEZ y JOSE VIVAS, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

De allí que, quienes aquí deciden al observar que, el recurso interpuesto se da en razón de la declaratoria de nulidad del acto conclusivo, evidenciando que el mismo fue presentado en una nueva oportunidad por la representación del Ministerio Público, celebrándose la respectiva audiencia preliminar en el cual se admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta publica, así como los medios de prueba que la sustentan y remitiéndose la causa al Juzgado en Función de Juicio, fase esta en la que se encuentra actualmente y donde el apelante no manifestó disconformidad con la decisión emitida, considera que resulta INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la Abogada Yaderlin Yaneth Moreno Moreno actuando en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año 2022, y publicada in extenso en fecha ocho (08) de febrero del año 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al tercer (03) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2022-000019/ORP/yyec.-