REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.916, quien dice actuar como Apoderado Judicial de la ciudadana Orlenys Vanessa Mayora Filloy, presunta agraviada en la presente acción de amparo constitucional.
ACCIONADO: Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogado Gilberto Cárdenas Jurado.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha primero (01) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, fue recibido escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, quien dice actuar como Apoderado Judicial de la ciudadana Orlenys Vanessa Mayora Filloy, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual presuntamente decidió declarar con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el Ministerio Público, respecto de unos hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público según se desprende de las copias simples que cursan a los folios 6 y 7 de las presentes actuaciones.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión de la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, por parte del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la desestimación de la denuncia.
Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.
De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida según la parte accionante, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se declara con lugar la desestimación de la denuncia, de allí que, en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.916, quien dice actuar como Apoderado Judicial de la ciudadana Orlenys Vanesa Mayora Filloy, presunta agraviada de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, procede a revisar la acción de amparo constitucional propuesta, a los fines de la verificación de los mismos, evidenciando lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos elementales que deben ser valorados a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta, al disponer:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
De este modo, se advierte que el escrito contentivo de acción de amparo constitucional fue incoado y suscrito únicamente por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, observándose de las actuaciones que rielan a los folios del cuaderno de amparo constitucional signado bajo el número SP21-O-2023-000019, que no fue agregada copia certificada del instrumento poder presuntamente otorgado por la ciudadana Mayora Filloy Orlenys Vanessa, al mencionado profesional del Derecho. De igual forma, se evidencia que el precitado profesional del derecho invoca a través del ejercicio de la presente acción, la protección de los derechos de la ciudadana Ruth Darlyng Castro Gutiérrez.
Con base a lo anterior, la parte in fine del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado en el ámbito de su aplicación –materia penal-, la siguiente referencia:
Artículo 406. “…El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, regula en las normas contenidas en los artículos 151 y 152 lo concerniente a las partes y los apoderados, estableciendo a su vez, de manera específica, que el poder conferido para la realización de los actos judiciales debe hacerse en forma pública y auténtica, al disponer:
Artículo 151. “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”.
Artículo 152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”.
Ahora bien, en el presente caso, advierte este Tribunal Ad Quem en Sede Constitucional, que el accionante presenta escrito contentivo de acción de amparo constitucional –de fecha primero (01) de noviembre del año 2023-, demostrando la presunta legitimidad para la interposición de la acción anexando únicamente copias simples del presunto instrumento poder, bajo la promesa de presentar original del mismo para su vista y posterior devolución sin que para el momento tal acto se haya podido constatar.
Así las cosas, y a los fines de verificar el cúmulo de actuaciones que corren insertas en el cuaderno mediante el cual es tramitado la acción de amparo constitucional, se deja constancia del reposo de las siguientes:
.- Escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercido por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.916, quien dice actuar como Apoderado Judicial de la ciudadana Orlenys Vanessa Mayora Filloy, presunta agraviada de la presente acción de amparo constitucional.
.- Copias simples de un supuesto instrumento poder otorgado por la ciudadana Mayora Filloy Orlenys Vanessa, al Abogado Fernando José Roa Ramírez.
.- Copias simples de la solicitud de investigación de imputación pública dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público.
.- Copia simple del escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Precisada la reseña previamente expuesta, evidencia esta Sala Superior Constitucional, que no consta en el presente cuaderno de amparo signado con el alfanumérico 1-Amp-SP21-O-2023-000019, el poder que haga constar la cualidad con la que el Abogado Fernando José Roa Ramírez actúa, menos aún copia certificada del mismo, que permita a este Tribunal de Primera Instancia Constitucional verificar la legitimidad del prenombrado para acreditarse como presunto apoderado judicial, máxime cuando el escrito es suscrito únicamente por el profesional del derecho, sin firma alguna que haga constar en última instancia que las presuntas agraviadas actuaron bajo asistencia del Abogado.
Bajo esta premisa, es oportuno invocar el contenido de la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 20-0087, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el cual ha esgrimido, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple…
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…
Así mismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien aduce ser agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso debe consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación… y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
El criterio previamente transcrito fue ratificado mediante Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que señaló:
“(Omissis…)
De este modo, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente la Sala observa que el apoderado judicial del accionante junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no consignó el original o copia certificada del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuye del accionante.
En tal sentido, se constata de lo anterior que el abogado Rafael Federico Fuenmayor Arriens, en el escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional, no consignó el instrumento mediante el cual pretende acreditar su representación…
Por ello, la interposición de una acción de amparo constitucional debe, necesariamente, estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado que actúe en nombre del accionante, así como de la documentación que permita verificar la adjudicación de ese mandato, si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado, o de un órgano o ente de carácter público, como lo ha establecido la Sala en los fallos números 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1.334/2013, 1.048/2014, 445/2017 y 1.066/2017.
…
Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal… Así esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (Vid. Sentencia n. ° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documentos alguno para demostrar su cualidad…”
De las citas Jurisprudenciales transcritas previamente, se desprende con palmaria claridad, que los accionantes en amparo tienen la imperiosa obligatoriedad de consignar en original, o copia certificada del instrumento poder que los acredita como representantes de los presuntos poderdantes, siendo este un requisito exigible a los fines de declararse la admisibilidad de la acción constitucional interpuesta, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual forma, resulta estrictamente necesario señalar que aún y cuando el accionante en su escrito señala la pronta presentación del original de dicho instrumento -a los fines de verificar la legitimidad con la actúa-, se ha podido constatar que hasta el momento el prenombrando Abogado no ha comparecido por ante esta Alzada, de allí que, resulte estrictamente necesario hacer del conocimiento de dicho profesional del derecho, que no es competencia de los órganos de administración de justicia cargar con las deficiencias o carencias de las partes, más aún cuando existe reiterado criterio por parte de este Tribunal de Alzada –en Sala Accidental- en cuanto a la forma en la que deben ser interpuestas las acciones en pro de ejercer la representación de sus defendidos, pues así lo dejó ver esta alzada en respuesta al recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000171, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, con respecto al caso de marras, se aprecia que quien interpone el recurso de apelación dice actuar bajo la figura del mandato, por lo cual considera esta Alzada necesario dilucidar lo expuesto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil -con el fin de demostrar la cualidad ante los Tribunales- , el cual establece lo siguiente:
(Omissis).
Así las cosas, al no tratarse del sujeto quien está sufriendo agravio directamente, si no que actúa en defensa de los derechos e intereses de otro, debe acreditar su cualidad mediante poder especial debidamente protocolizado ante las autoridades competentes, el cual se acredita a persona de confianza para dicha representación judicial, lo que confiere la legitimidad y cualidad para participar en el proceso.
En el caso de marras, aprecia esta Alzada que el recurrente Fernando José Roa Ramírez al formalizar el recurso de apelación sólo se limita a mencionar que actúa “con el carácter de autos”, razón por la cual, este Tribunal Colegiado, considera necesario revisar la causa principal signada bajo el número SP21-P-2015-013619, a efectos de determinar la cualidad con la que actúa el precitado Profesional del Derecho, y de este modo determinar si en dicha causa se encuentra agregado en original el poder especial conferido al litigante o, en su defecto, una copia debidamente certificada de éste. Así las cosas, esta Superior Instancia, observa de las actuaciones que rielan en el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) de la causa principal, una copia simple de un poder especial presuntamente otorgado por la ciudadana Orlenys Vanessa Mayora Filloy al Abogado Fernando José Roa Ramírez de fecha cinco (05) de septiembre del año 2014, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, desprendiéndose de la lectura de la copia simple de dicho instrumento, que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis).”
De igual forma, la misma Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los abogados Odomaira Rosales Paredes, Glenda Acevedo y Gilberto Cárdenas, en fecha trece (13) de junio del año 2023, a los fines de dar respuesta a la solicitud de aclaratoria realizada en cuanto al mismo recurso por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, realizó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis)
Del análisis del precitado artículo, resulta propicio realizar algunas consideraciones; en primer lugar, debe entenderse que el poder especial es aquel que se otorga para uno o más asuntos específicos, lo que limita la facultad del apoderado a los asuntos expresamente contenidos en el referido poder. En el caso penal, cuando una persona otorga un poder a un Abogado para que este ejerza su defensa en un proceso judicial, el mismo restringe, -según lo establecido por el artículo 406- el actuar del Abogado, por cuanto dicho poder debe contener:
1) Nombre de la persona a favor de quien ejercerá la representación.
2) Y el hecho punible sobre el cual versa el litigio.
Corolario de lo anterior, se puede inferir que, un poder otorgado para ejercer la representación en un proceso de carácter penal, es único y exclusivo para ese caso en cuestión, no pudiendo el apoderado –de así quererlo-, ejercer otro tipo de funciones más allá de las expresamente señaladas en ese poder especial y exclusivamente para el hecho punible sobre el cual se instaure el proceso, por cuanto tal actuar carecería de la validez necesaria para ello. Para el caso que nos atañe, poco o ningún sentido tiene entregar un poder para su vista y devolución cuando el uso del mismo es exclusivo para las actuaciones correspondientes a una persona específica dentro de un proceso en específico.”
Una vez esclarecido lo anterior, es necesario advertir que la acción de amparo constitucional debe ser presentada directamente por quien aduce ser el presunto agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a éste. En este último caso, debe forzosamente consignarse el original o copia certificada del poder conferido al apoderado, a los fines de acreditar la legitimidad y capacidad con la que actúa el accionante, para que, consecuencialmente, dicha acción extraordinaria pueda ser declarada admisible por haber cumplido con los requerimientos exigidos por la Ley.
De allí que, quienes aquí deciden no logran comprender como a pesar de los múltiples pronunciamientos realizados a los fines de esclarecer al precitado Abogado, sobre la forma en la cual debe interponer las acciones en pro de ejercer la representación de aquellos que han puesto su confianza para defender sus derechos, el mismo continúa mostrando una actuar negligente, carente de sensatez y que denota un accionar apático, que sólo pretende agotar a los órganos de justicia, al intentar acciones sin siquiera demostrar la legitimidad que tiene para actuar en dicha causa.
Por otro lado, una vez establecido lo anterior, habiendo constatado que quien impugna por vía de amparo no cuenta con la legitimidad necesaria para intentar la acción, resulta de importancia señalar, que es un deber de quienes acuden a la Acción de Amparo Constitucional en pro de buscar les sean resarcidos sus derechos, consignar, al menos, copia simple de la decisión que presuntamente le está causando un agravio, así lo deja ver la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año 2013, que citada parcialmente establece:
“(Omissis)
… Ahora bien, esta Sala, una vez analizadas todas las actas del expediente pasa a decidir y, al respecto, debe señalar que esta máxima instancia desde su sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, que estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, ha sido del criterio que en las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, al acción deviene inadmisible…
(Subrayado y negrilla de esta Corte Superior)
Es decir, en base al criterio jurisprudencial anteriormente citado, es un deber inexcusable de quienes pretenden accionar por medio del Amparo Constitucional, acompañar sus pretensiones con una copia “aunque sea simple del fallo cuestionado” so pena, que de no hacerlo su acción deba ser declarada inadmisible, así mismo, lo dejó asentado dicha Sala mediante sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)
“…Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado”.
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Es imperioso reiterar que no es un deber de quienes están encargados de impartir justicia, suplir las carencias de aquellos interesados en que les sean resueltos sus pedimentos, por lo cual, no debe pretender el accionante que se le inste en cada oportunidad a que anexe los requisitos procesales mínimos que permitan a este Tribunal de Alzada realizar los pronunciamientos correspondientes.
Por último, y con el fin de evitar que en lo sucesivo se presenten ocasiones en las cuales se haga un uso indebido de la solicitud de Amparo Constitucional, desvirtuando el correcto manejo de dicha herramienta jurídica, buscando además que tal accionar no quede a capricho o mera discrecionalidad de cualquiera de las partes, es necesario advertir al profesional del derecho, que para el caso de marras la acción concreta a utilizarse debe ser el recurso de apelación, , así lo deja ver el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación. La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión. “
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Es decir, no resulta jurídicamente correcto hacer uso de la Acción de Amparo, cuando el Código Orgánico Procesal Penal consagra, de manera expresa una vía para abordar la declaratoria con lugar de la desestimación de la denuncia, de allí que, esta Alzada en estricto apego a lo establecido por la Ley Adjetiva Penal, habiendo verificado que el accionante –Fernando José Roa Ramírez-, carece totalmente de la legitimación necesaria para representar a las presuntas agraviadas, constatando además que no corre inserto en el cuaderno contentivo de la Acción de Amparo Constitucional copia, aunque sea simple, del acto que presuntamente causa agravio; verificando además que para el caso de marras existe una vía ordinaria por la cual los agraviados pueden recurrir, considerando que lo propio y ajustado a derecho es declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.916, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no promovió junto con la Acción de Amparo Constitucional, el instrumento que acreditara fehacientemente la cualidad y legitimidad, así como tampoco acompañó su solicitud con copia certificada o simple de la decisión que presuntamente le causa agravio, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en expediente No. 11-1218, de fecha treinta (30) de mayo del año 2013. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.916, actuando en su condición de presunto Apoderado Judicial de la ciudadana Orlenys Vanessa Mayora Filloy.
SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.916, quien dice actuar en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Orlenys Vanessa Mayora Filloy, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no promovió junto con la acción de amparo constitucional, el instrumento que acreditara fehacientemente la cualidad y legitimidad con la que actuó así como tampoco acompañó su solicitud con copia certificada o simple de la decisión que presuntamente le causa agravio, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en expediente No. 11-1218, de fecha treinta (30) de mayo del año 2013.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de Corte,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte-Ponente
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2023-000019/ORP/yyec.-