REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 01 DE NOVIEMBRE DEL 2023
213º Y 164º
ASUNTO: SH01-X-2023-000008.
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ TORRES URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 21.003.435.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas, FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ Y MARIA JOSÉ OLIVARES TRASPALACIOS inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.898 y 300.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo LA TERRAZA CAFÉ PANADERIA Y PASTELERIA C.A., y solidariamente a sus accionistas NESTOR CARRERO e IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 5.446.005 y V- 9.341.707, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: abogados, FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, FELIZ ANTONIO MATOS y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.039, 316.397, 31.173 y 321.195, respectivamente.
Motivo: Inhibición
Sentencia: Interlocutoria
I
Han sido recibidas en fecha treinta (30) de octubre de 2023, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Yalena Mora, Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta de fecha 20 de octubre de 2023, que cursa a los folios 01 y 02, de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo la demanda signada con el número SP01-L-2023-000097.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Jueza inhibida manifestó de conformidad con la causal establecida en el numeral 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo en concordancia con el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna donde se señala “el Estado garantiza una justicia imparcial…” por la cual se SE INHIBE de conocer la presente causa en razón de la siguiente consideración:
… omissis…
“ME INHIBO de conocer de la presente causa, signada con el N.° SP01-L-2023-000097, contentivo de demanda laboral incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ TORRES URIBE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-21.003.435, representado por sus apoderados judiciales FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, y MARIA JOSÈ OLIVARES TRASPALACIOS, identificados con la cédulas Nros. V.-19.135.761 y V.-24.693.394, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros.:159.898 y 300.345, en su orden, según se desprende de libelo y de poder autenticado anexo, inscrito ante la Notaría Pública Cuato de San Cristóbal, en fecha 14 de septiembre de 2023, bajo el Número:10, Tomo 45, Folios 31 al 33; demanda hecha contra la entidad de trabajo LA TERRAZA KAFE PANADERÍA Y PASTELERIA C. A., y solidariamente a sus accionistas NESTOR CARRERO e IDARLY COROMOTO MORA PEÑA , venezolanos, mayor de edad, titulares con la cédula Nº V-5.446.005 y 9.341.707, en su orden, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES. Fundamento mi posición por las siguientes actuaciones por la actitud de uno de los apoderados judiciales representante de los DEMANDADOS, el cual es: por FELIZ ANTONIO MATOS, titular de la cédula Nº V-9.224.158 e inscrito bajo el IPSA31.173, con el del cual tengo una enemistad publica y demostrada, por hechos ocasionados en contra de mi familia hace más de 08 años, cuando él siendo juez y mi hermana Enid Mora, una de las funcionarias del tribunal que este tenía en aquella entonces a su cargo (el juzgado primero de municipio del Edo. Táchira) levantó en contra de ella falsos testimonios, con ofensas y hechos deplorables, donde lamentablemente afectó en ese momento a nuestra familia y hasta involucró a funcionarios policiales, más sin embargo le ofrecí darle la oportunidad para que entrara solo el otro apoderado de la demandada FIDEL VICENTE SANCHEZ LOPEZ a lo cual el se negó. Así fundamento la presente Inhibición en el hecho que existen vínculos de enemistad entre el ciudadano FELIZ ANTONIO MATOS, (apoderado de la parte demandada en el presente proceso) y esta Juzgadora. En tal sentido, considero que no existe la debida imparcialidad que se requiere para cumplir con mi rol de mediadora para la mediación y resolución de la causa.
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que reflejan la animadversación suscitada entre los abogados de la causa y la Jueza por acusaciones infundadas, impidiéndole así tener la debida equidad para conocer del presente expediente, debiendo la misma ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
En el presente caso, observa esta sentenciadora, que la causal invocada por la inhibida es la de tener una enemistad pública y demostrada con uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, específicamente por el Abogado Félix Antonio Matos, por hechos ocasionados en contra de la familia de la Abg. Yalena Mora hace mas de 8 años, cuando el abogado ya identificado y juez en aquel entonces, levanto en contra de la hermana de la Juez inhibida, falsos testimonios, con ofensas y hechos deplorables, que afectaron a su familia, siendo involucrados incluso funcionarios policiales.
En razón de lo anterior y con ocasión a la circunstancia invocada, este despacho observa que existe un impedimento de ejercer cabalmente sus funciones. De allí, que obligar a la Jueza inhibida a conocer de una causa en la cual existe incomodidad hacia una de las partes, que la imposibilita psicológicamente para mantener la imparcialidad con la que está obligada a dirimir las controversias en las cuales intervenga como representantes judiciales de la parte aquí demandada abogado Félix Antonio Matos, motivado a que los hechos del pasado no dan la posibilidad de poder desempeñar su actividad jurisdiccional acorde con los principios de la majestad de la justicia, la sindéresis, la imparcialidad y ecuanimidad con la que se debe al Estado venezolano, en las causas que atañan a las partes y al abogado en cuestión, sin la presencia de abogado en particular genera dudas sobre su imparcialidad, por lo que existen razones más que suficientes para que la jueza inhibida no siga conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado.
En consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por Abogada Yalena Mora, Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial, a los fines de la distribución de la causa principal a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA OMAÑA
Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA OMAÑA
SH01-X-2023-000008
MDC/adpd.
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