REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° Y 164°
Expediente Nº 3.920-2022
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EFREN SAMUEL PAREDES HUGGINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 636.930 y de este domicilio, actuando en nombre propio y ejerciendo la representación sin poder conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los demás coherederos y/o copropietarios de las sucesiones: ALIDA ASTRID HUGGINS GARCIA, OSCAR ALI PAREDES HUGGINS y JOSEFA OMAIRA HUGGINS IZARRA, ciudadanos: ANGEL EDUARDO FRIAS HUGGINS, GLENCY NAIRA PAREDES HUGGINS, ERNESTO WILFREDO FRIAS HUGGINS, JUDITH CHACON DE PAREDES, OSCAR DANIEL PAREDES CHACON, LOYDA ESTHER PAREDES CHACON, RUTH ELENA PAREDES CHACON, DIANA AGDY PAREDES ZABALA, MARIA AIDEE LOPEZ HUGGINS, OMAR LOPEZ HUGGINS, HILDA LOPEZ DE GAMEZ, DELIA BERTINA LOPEZ HUGGINS, DAYCY DE JESUS HUGGINS, JOSE GREGORIO HUGGINS, JESUS ENRIQUE HUGGINS, WILIAM RAFAEL HUGGINS, ERNESTO TRINIDAD HUGGINS y LIGNIS DAVID HUGGINS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.272.852, V-643.059, V- 4.631.582, V-2.813.654. V-14.708.299, V- 15.502.525, V- 16.229.623, V- 11.247.732, V- 5.204.024, V-676.057, V-3.495.648, V-3.246.494, V- 5.047.323, V-7.627.810, V-7.798.159, V-7.811.589, V-7.834.821 y V-7.048.940 respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada GISELA SANTOS DE DURAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.912.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos DOUGLAS ANDRES HOLGUIN PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.325; MARIA EUDOCIA MORALES SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.784.395; NANCY CAROLINA MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.683.923; y VICTOR MANUEL MORALES SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.633.861 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.032.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada GISELA SANTOS DE DURAN, en representación de la parte actora, en fecha 08 de julio de 2022, contra la sentencia dictada el 04 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara la INADMISIÓN de la demanda formulada por el ciudadano EFREN PAREDES HUGGINS por REIVINDICACIÓN, tramitado en el expediente N° 9681.
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
PIEZA I
Del folio 01 al 04, riela libelo de demanda por Acción Reivindicatoria, presentada para distribución en fecha 13 de septiembre de 2021, con anexos que corren del folio 05 al 21.
Al folio 22, riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 17 de septiembre de 2021.
Del folio 23 al 26 rielan boletas de citación a los ciudadanos DUGLAS HOLGUIN PEÑARANDA, MARIA MORALES SAYAGO, NANCY CAROLINA MORALES y VICTOR MORALES SAYAGO, de fecha 17 de septiembre de 2021.
Al folio 27, riela poder apud- acta otorgado por el ciudadano EFREN PAREDES HUGGINS, actuando en nombre propio y en representación de las sucesiones: ALIDA ASTRID HUGGINS GARCIA, OSCAR ALI PAREDES HUGGINS y JOSEFA OMAIRA HUGGINS IZARRA, a la abogada en ejercicio GISELA SANTOS DE DURAN.
Al folio 35, riela diligencia de la apoderada judicial de los codemandantes, de fecha 11 de octubre de 2021, solicitando al tribunal se expida el o los carteles de notificación.
Al folio 36, riela auto del a quo de fecha 13 de octubre de 2021, que ordena librar boleta de notificación para los demandados, la misma riela al folio 37.
Al folio 38, riela nota de secretaría de fecha 13 de octubre de 2021, donde señala que ese día se trasladó a los fines de proceder a realizar la notificación de la parte demandada.
Del folio 39 al 45, actuaciones relativas con la sustanciación de las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada.
Del folio 86 al 91, riela sentencia del a quo de fecha 24 de enero de 2022, que declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinar 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CONCEDE a la parte demandada un lapso de 5 días de despacho, a fin de que de contestación a la demanda, a los folios 92 al 96 rielan las boletas de notificación.
Del folio 100 al 111, riela escrito de contestación a la demanda, consignado por el apoderado judicial de los codemandados en fecha 31 de enero de 2022, con anexos que rielan a los folios 112 al 135.
A los folios 136 y 137, riela escrito de alegatos de fecha 03 de febrero de 2022, consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 138, riela diligencia de la apoderada judicial de la parte actora de fecha 26 de abril de 2021, solicitando el abocamiento de la juez.
Al folio 139, riela auto de abocamiento de fecha 02 de mayo de 2022.
A los folios 140 y 141, riela auto de fecha 06 de mayo de 2022, que declara la inadmisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, a los folios 142 al 147 rielan las boletas de notificación.
Al folio 148, riela recurso de apelación intentado en fecha 13 de mayo de 2022, por el apoderado judicial de los codemandados, contra el auto de fecha 06 de mayo de 2022.
Al folio 149, riela auto que oye dicha apelación en un solo efecto.
Del folio 156 al 159, riela escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de los codemandados en fecha 25 de mayo de 2022, con anexos que rielan a los folios 160 al 168.
Del folio 169 al 172, riela escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 01 de junio de 2022, con anexos que rielan a los folios 173 al 192.
Al folio 193, riela escrito de pruebas complementario de fecha 02 de junio de 2022, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, con anexos que rielan a los folios 194 al 202.
Al folio 203, riela auto del a quo de fecha 07 de junio de 2022, que ordena agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
Al folio 204, riela diligencia del apoderado judicial de los codemandados de fecha 08 de junio de 2022, en la que se opone a la admisión de las pruebas consignadas por la parte actora.
Al folio 205, riela escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 9 de junio de 2022.
A los folios 206 y 207, riela auto del a quo de fecha 14 de junio de 2022 que admite las pruebas promovidas por la parte actora.
A los folios 208 y 209, riela oficio dirigido a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte, a los fines de que proporcionen cierta información inherente a la causa.
Del folio 210 al 213, rielan boletas de citación de fecha 14 de junio de 2022, dirigidas a los demandados.
A los folios 214 y 215, riela auto del a quo de fecha 14 de junio de 2022, que admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 216, riela oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que proporcionen cierta información inherente a la causa.
Al folio 217, riela recurso de apelación intentado en fecha 20 de junio de 2022 por el apoderado judicial de los codemandados, contra el auto que admite las pruebas de la parte actora, de fecha 14 de junio de 2022.
Al folio 218, riela acto de nombramiento de expertos, en virtud de la prueba promovida por la parte actora.
Al folio 219, riela escrito de aceptación del nombramiento de experto por el Ingeniero FÉLIX GUGLIELMI OVALLES.
Del folio 220 al 221, rielan notificaciones de los ciudadanos Andrés Díaz Rincón y José Murillo Oviedo, a los fines de que comparezcan para que acepten o se excusen del cargo de experto que les fue asignado.
Al folio 226, riela evacuación de ratificación de documento por parte de la ciudadana MARIA FERNANDA ALBARRACIN MORENO.
Al folio 228, riela auto que oye en un solo efecto la apelación de fecha 20 de junio de 2022, intentada por el apoderado judicial de los codemandados.
A los folios 230 y 231, riela declaración de la testigo YORLY MERCEDES DIAZ.
A los folios 232 y 233, riela declaración de la testigo ANIDANIA SUAREZ MENDOZA.
A los folios 234 al 235, riela declaración del testigo HENDER MENDOZA REYES.
Al folio 236, riela aceptación del Ingeniero Civil ANDRÉS ELOY DÍAZ, al cargo de experto en la causa.
Al folio 237, riela declaración del testigo IVAN NIÑO PERNIA.
A los folios 248 al 249, riela declaración de la testigo MARIA MAGDALENA LÓPEZ.
A los folios 250 al 251, riela declaración de la testigo ISAMAR VILLAMIL.
Al folio 252, riela declaración del testigo IBRAHIM PEREZ.
Al folio 253, riela auto que fija nueva oportunidad para que los ciudadanos ALEJANDRA COLMENARES y LUZ VANEGAS rindan declaración.
Al folio 254, riela escrito de solicitud de inadmisión de la demanda de reivindicación, consignado por el apoderado judicial de los codemandados en fecha 30 de junio de 2022.
Al folio 257, riela escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se oficie a la oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira SUNAVI, a los fines de que proporcionen cierta información relacionada con la causa.
Del folio 266 al 275, riela sentencia del a quo de fecha 04 de julio de 2022, por la que declaró INADMISIBLE la demanda formulada por la parte actora. A los folio 276 al 277 rielan las boletas de notificación.
Al folio 278, riela recurso de apelación de fecha 08 de julio de 2022, intentado por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2022.
Del folio 280 al 284, riela oficio N° 000391/2022, de fecha 29 de junio de 2022, por parte del CONCEJO NACIONAL ELECTORAL, dando respuesta al oficio N° 229 proferido por el a quo.
PIEZA II
Del folio 2 al 105, rielan actuaciones relacionadas con incidencia surgida en el presente asunto y resueltas por este Juzgado Superior.
Del folio 107 al 113, riela oficio de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 18 de julio del 2022, dando respuesta al oficio N° 230 emanado del a quo.
Al folio 115, riela auto que oye la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2022 por la apoderada judicial de la parte actora, en ambos efectos.
Al folio 117, riela auto de entrada que esta alzada le da al presente expediente el 09 de agosto de 2022.
Del folio 118 al 120, riela escrito de informes consignado por el apoderado judicial de los codemandados en fecha 19 de septiembre de 2022.
Del folio 121 al 123, riela escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 10 de octubre de 2022.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, este Tribunal observa:
En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 08 de julio de 2022, contra la decisión dictada el 04 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de demanda, que la parte actora señaló:
“…Los Hechos
En el año 2009, fallece nuestra tía y propietaria del inmueble Alida Astrid Huggins García y los hoy demandados al mando de su progenitora, hoy también de cujus Gladys Morales Sayago, tomaron posesión ilegitima del resto del inmueble sin nuestro consentimiento, no obstante que mis representados y yo le solicitamos a Gladys Morales Sayago, hoy “decujus” madre de los aquí demandados y fallecida la propietaria nuestra tía Alida Astrid Huggins García, la sucesión iba a tomar posesión del inmueble como corresponde legalmente según nuestra norma sustantiva, pero ella se negó, razón por la que en fecha 24 de Mayo 2.012, interpusimos demanda de reivindicación del inmueble que poseen ilegalmente los aquí demandados, conocida por el Tribunal de mediación y sustanciación en Función de Transición de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 14.657, de su nomenclatura, pero estando dicho proceso en curso fallece la demandada Gladys Morales Sayago, continuo el proceso con sus herederos y dicho proceso termino en fecha 19 Mayo de 2.015, por Sentencia Emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenando a los demandados, debían entregar la posesión el inmueble.-.
Posteriormente los demandados perdedores ejercen recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien ratifico la sentencia a nuestro favor en fecha 1 de Noviembre de 2.016, quedando confirmada la Sentencia a favor nuestro y condenando a los demandados hacer entrega de la posesión.
No conformes y con la finalidad de continuar usufructuando el inmueble en detrimento de nuestro patrimonio y el uso indebido del inmueble, los demandados perdidosos interpusieron Recurso de Invalidación de Sentencia alegando que hubo vicio en la citación porque no fue citado uno de los herederos de Gladys Morales Sayago no asistiendole tal derecho porque él no estaba en posesión de este inmueble, (pero la justicia es injusta en algunos casos) porque con esa artimaña lograron reponer la causa al estado de volver a demandar en detrimento de nuestros derechos pues ese juicio duro varios años.
…
Ciudadano Juez, la causante y propietaria del inmueble en litis Alida Astrid Huggins García, como vivía sola le permitió a la progenitora de los aquí demandados, que viviera con ella por un tiempo mientras ella encontraba para donde mudarse y en esa data devino la muerte de nuestra tía Alida A Huggins G, lo que genero que Gladys Morales Sayago, progenitora de los aquí demandados, se posesionara de forma dolosa y de mala fe del resto del inmueble, no permitiéndonos ejercer nuestro derecho de posesión legitima que como sucesores y propietarios del resto del inmueble que estamos aquí reivindicando, para que los demandados devuelvan la posesión ilegitima que ellos ostentan, por ello los hijos y yerno de la también "de cujus” Gladys Morales Sayago, continúan siendo contumaces en devolver la posesión realizando toda maniobra litigiosa para permanecer usufructuando el inmueble y lucrándose del mismo, obteniendo para si enriquecimiento propio y sin justa causa, pues realizan de forma arbitraria e ilegal la utilización del espacio en su posesión para actividades comerciales tal es el caso donde funciona el fondo de comercio INFINITY AUDIO Y ACCESORIOS M.F.P propiedad de la codemandada NANCY CAROLINA MORALES, … haciendo uso del estacionamiento de la casa objeto de esta litis como local comercial, lo mismo sucede con la sala de star de la misma propiedad la utiliza la codemandada MARIA EUDOCIA MORALES como venta de víveres, chucherías y refrescos tampoco tiene permiso alguno para ejercer el comercio, todo esto lo hacen en detrimento de nuestro patrimonio, cada día desmejorado, porque no podemos ejercer nuestra posesión sobre el resto de nuestra propiedad …
…
…demandamos y solicitamos que este Tribunal a su digno cargo ordene a los demandados nos restablezcan nuestra posesión legitima, del inmueble que ocupan ilegalmente los demandados, en función de nuestra la titularidad del derecho reclamado. los documentos anexados a este Libelo de demanda, del inmueble ubicado en la Calle 4 Bis, número cívico 7-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal. Estado Táchira, según Certificado de Solvencia de Sucesiones registro N° 1180, Expediente N°12/0940 de fecha 28 de noviembre 2017, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a su vez lo adquirió la causante Alida Astrid Huggis García según Documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el No.89. Tomo 01. Protocolo Primero, de fecha 19 de Agosto de 1.971. Mejoras construida con paredes de bloque alinderada según así: NORTE Calle descubierta (hoy calle 4) SUR. Mejoras que son o fueron de Doralisa O. de Delgado, mide veintiún metros (21.00 mts); ESTE Mejoras que son o fueron de la sucesión Molina, mide siete metros con dieciocho centímetros (7.18 mts). divide pared de ladrillo propia de lo vendido y OESTE: Carrera 4, mide siete metros (7.00 mts). hoy alinderado según mapa catastral (Certificado de Empadronamiento) emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 25/11/2020 vence el 25/11/2021, así: NORTE: Calle 4, mide (20.80 mts): SUR: con propiedades que son o fueron de Benigno Cacique, mide (21, 20 mts): ESTE con propiedades que son o fueron de Ubaldino Colmenares Mide (8,90 mts) y OESTE: Carrera 7, mide (5.90 mts)…”.
En la oportunidad legal para la contestación, la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
“…FALTA CUALIDAD ACTIVA
Ciudadano juez; la Parte Actora ciudadano Efren Samuel Paredes Huggins, identificado en auto Accionante en nombre propio y en representación de los demás comuneros que identifica en el libelo, y que pretenden tener cualidad de accionar, en la presente acción reivindicatoria por representación, incluyen como actores de demanda a seres Humanos que hoy NO están con vida, quienes se llamaran OMAR LOPEZ HUGGINS, Cl. 676.057 Y DELIA BERTINA LOPEZ HUGGINS, CI: 3.246.494; es decir, actúa ilegítimamente y representan unas personas occisas, está representación para intentar la acción incluyendo a estos occisos pierde su efecto, toda la cual debe ser por sus herederos o causahabientes quienes debieron ser llamados Ciudadano juez, el actor no tiene ni el permiso, ni la autorización, de los herederos de estos occiso, en el cual pueden comprometer y crear obligaciones, en los cuales no han autorizado, ni han dado poder, causándoles daños y perjuicios violándole a esos herederos sus derechos Constitucionales, como el derecho a ser Oído, de la Tutela Efectiva, y el derecho a la Defensa, entre otros. No puede tener la representación de un occiso, es ilegitima, porque es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho especifico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa). Es evidente que un occiso no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la capacidad de obrar llamada la legitimatio ad processum.
DE LA FALTA CUALIDAD PASIVA:
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
Ciudadano juez, la parte actora demandó por acción reivindicatoria a los ciudadanos Douglas Andrés Holguín, Peñaranda, María Eudocia Morales Sayago, Víctor Manuel Morales Sayago, y Nancy Morales, todos ellos identificados en autos. Así mismo, Consta en el documento Inspección Ocular, solicitada y realizada por la Abogada asistente del Actor Dra. Gisela Duran …, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 08 de marzo de 2012 realizada en la dirección del inmueble carrera 7 con calle 4 Bis, N° 4-99 y 7-02 la concordia, san Cristóbal, objeto de la presente acción; y que en el Punto CUATRO, mencionan las personas que ocupan para el momento dicho inmueble, se encuentra Una MENOR de nombre STEPHANY ALEXANDRA HOLGUIN MORALES, HOY NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, que es hijas de los demandados Douglas y Nancy, como consta de la Partida de nacimiento que anexo, Acta N°2243, de fecha 01-12-2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipal, del San Cristóbal, del Estado Táchira no obstante de que en el inmueble vive esta Niña, y También vive un Niño, de nombre CRISTIAN ALEJANDRO USECHE MORALES, Acta N° 2260/2015, de fecha 17-08-2015, Emanado del Registro Civil, de san Cristóbal, Estado Táchira, del Estado Táchira, hijo de María Eudocia Morales que también es demandada y ocupa el inmueble, de manera que ciudadano Juez viven actualmente dos niños en el inmueble, los cuales no fueron demandados en el libelo, para que sean representados por su representación legal existe un Litis consorcio pasivo necesario, toda vez que deben ser demandados todos los ocupantes del inmueble, todas las personas deben concurrir al proceso, por tratarse de un ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica, no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por disposición de la ley. Es decir, las partes tenían conocimiento de esto siempre ocultando el fraude.
…
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ciudadano juez, como es sabido y así lo establece la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, que uno de los requisito para que prospere la Acción Reivindicatoria, es que el Poseedor del inmueble a reivindicar se encuentre de manera ilegítima, para el actor, pues bien, en la presente demanda la parte actora dentro de su libelo de demanda afirman dos Veces (2), de manera inequívoca, que los demandados de autos, mantienen una posesión Precaria. Folios 3 y vto., cuando menciona: "folio 3” La negativa de los ocupantes precarios y demandados María Eudoci a Morales y en el folio del vto. 3 Todos con el carácter de poseedores Precarios… “.
…
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En nombre de mis representado rechazamos, niego y contradigo 10 todo los hechos como en el derecho de la presente demanda Temeraria, los herederos de la hoy Occisa Alida Astrid Huggins García, en la presente demanda no demostraron el origen de su derechos, que son documentos fundamental de la acción para determinar si sono no propietarios deben ser propietario, demostrar que son herederos legítimos realmente, no lo reconocemos como propietarios, toda vez que la certificación de solvencia de sucesiones registro N° 1180, Exp N° 12/0940 de fecha 28 de noviembre 2017, que presentan como anexo "B"; no llena los requisito de ley, como lo establecen en la Ley de Registro y Notaria en sus Artículos 6, 46 Numeral 1: los artículos 96, 1.920, 1924 y 545 del Código civil. Debido a que por no estar registrados, no son se les puede reconocer como propietario, de acuerdo a la Ley; y por tanto no están investidos de la propiedad como requisito que le exige la Jurisprudencia Imperante, de ser titular de la cosa a reivindicar y que tenga efectos erga omnes.
…
Rechazamos la intención maliciosa de los actores, puesto que nunca los hemos visto, ni cuando la dueña existía, nunca la dueña intento acción alguna contra los poseedores, le oponemos a los actores que presenten perturbación alguna de la posesión, o alguna demanda, por parte de la hoy occisa Alida Astrid Huggins García durante 28 años, rechazamos, negamos y contradecimos que los hoy demandantes, se hayan comunicados con los demandados Rechazamos, negamos y contradecimos que los Poseedores legítimos, desde más de 25 años tengamos la cualidad de poseedores "precarios" como mencionan en su libelo de demanda los actores.
Rechazamos, negamos y contradecimos la demanda de acción reivindicatoria, y que en el año 2009 los hoy demandados al mando de su progenitora ciudadana Gladys Morales, hoy también occisa tomaran posesión ilegitima de parte del inmueble, sin su consentimiento, nunca los actores iban a tomar posesión del inmueble, porque nunca la han tenido.
…
Es por estas razones de hechos y de derechos, que rechazamos tanto los hechos como el derecho de la presente acción temeraria de Reivindicación, impugnamos por no ser fidedigna las copias simples, anexada, y nos negamos rotundamente a restituir a los demandante la posesión del inmueble objeto de la presente demanda toda vez, que nunca han poseido materialmente el inmueble de la parte que pretenden restituir, porque nosotros los demandados como nuestra difunta madre, desde más de 28 años han estado en posesión legitima; y a tal efecto, le alegamos a los actores la defensa de fondo, la Prescripción Extintiva, en contra de la acción de Reivindicación, toda vez que los demandados poseen por más de 28 años, parte del inmueble de manera legitima, como se demostrará en las secuelas del proceso, además la parte actora demanda la restitución del todo el inmueble.
…
Es por estas razones de hechos y de derecho que demandamos a los DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a los Sucesores de Alida Astrid Huggins García, según Certificación de Solvencia de Sucesiones registro N° 1180, Expediente N° 12/0940 de fecha 28 de noviembre de 2.017, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), agregado en los autos; ciudadanos Efren Samuel Paredes Huggins quien actúa en nombre propio y en representación de los siguientes Coherederos, Angel Eduardo Frias Huggins, Glency Naira Paredes Huggins, Emesto Wilfredo Frias Huggins, 636.930, 4:272,852, 643.050, 4,361.582, en su orden, De los Sucesores de Oscar Ali Paredes Huggins, según acta de defunción N° 884 de fecha 03 de noviembre de 2.014, agregada en los autos, quienes se llaman Judith Magdalena Chacón de Paredes, Oscar Daniel Paredes Chacón, Loyda Esther Paredes Chacón y Ruth Elena Paredes Chacón, Ci:2.813.654, 14.708.299, 15.502.525 y 16 229,623, en su orden; los Sucesores de Maria Aidee López Huggins, Cl: 5-204,024, agregada a los autos; sucesora de nombre, Hilda López de Gamez,, titulares de la cédula de identidad N° 3.495.648, Heredera Conocida de la hoy Occisa; los Sucesores de Josefa Omaira Huggins Izarra, según acta de defunción N 302 de fecha 20 de julio de 2015 agregada en los autos, quienes se llaman Daycy de Jesus Huggins, José Gregoro Huggins, Jesus Enrique Huggins, William Rafael Huggins, Emesto Trinidad Huggins, y Lignis David Huggins, titulares de la cédula de identidad N's 5047323, 7627810, 7798150, 7811589, 7834821 y 70488940, respectivamente y en su orden, para que convengan o sean condenados por el tribunal, como demandados principales según el Art. 692 del CPC, de las siguientes pretensiones: A) Que sea Declarado por el Tribunal la Prescripción Adquisitiva del derecho de propiedad, a favor de los poseedores sobre el inmueble descrito en el capitulo del Inmueble objeto de prescripción adquisitiva, que reproduzco en este acto en este literal A, a favor de los Poseedores Legítimos, hoy demandantes reconvinientes y se les otorgue la Parte que la del inmueble objeto de la demanda.
B) Como Consecuencia de la declaratoria de Prescripción Adquisitiva, se Ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro Inmobiliario.
C) Igualmente, pedimos se ordene al Registrador la cancelación del Registro de los Derechos Reales constituidos sobre el mismo inmueble por el Verus Domini, con posterioridad al momento de la consumación de la prescripción a que diera lugar…”.
El a quo en la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, realizó los siguientes razonamientos:
“…Sobre la base de lo antes calcado, y dado que la pretensión de este litigio converge en la reivindicación de un inmueble del inmueble ubicado en la Calle 4 Bis, número cívico 7-02. Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según Certificado de Solvencia de Sucesiones registro N° 1180, Expediente N° 12/0940 de fecha 28 de noviembre 2017, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a su vez lo adquirió la causante Alida Astrid Huggis García según Documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el No.89, Tomo 01. Protocolo Primero, de fecha 19 de Agosto de 1.971. Mejoras construida con paredes de bloque alinderada según así: NORTE: Calle descubierta (hoy calle 4); SUR Mejoras que son o fueron de Doralisa O. de Delgado, mide veintiún metros (21.00 mts): ESTE: Mejoras que son o fueron de la sucesión Molina, mide siete metros con dieciocho centímetros (7.18 mts), I divide pared de ladrillo propia de lo vendido y OESTE: Carrera 4 mide siete metros (7.00) mts). Hoy alinderado según mapa catastral (Certificado de Empadronamiento) emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 25/11/2020 vence el 25/11/2021, así: NORTE: Calle 4. mide (20,80 mts): SUR: con propiedades que son o fueron de Benigno Cacique, mide (21, 20 mts): ESTE: con propiedades que son o fueron de Ubaldino Colmenares Mide (8.90 mts) y OESTE: Carrera 7, mide (5,90 mts).. Inmueble que según el dicho del accionante- es ocupado por los ciudadanos: DUGLAS ANDRES HOLGUIN PEÑARALDA, MARIA EUDOCIA MORALES SAYAGO, NANCY CAROLINA MORALES, VICTOR MANUEL MORALES SAYAGO. RAFAEL VILLAMIZAR, causa en la cual pueden resultar afectados los derechos de quien ocupa o habita dicho inmueble destinado a vivienda.
Por ende, piensa quien aquí dilucida, en el presente caso se ameritaba el agotamiento del procedimiento administrativo previo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (Art. 94), para proveer la habilitación a la vía judicial.
Ahora bien, se puede observar que la parte demandante en fecha 04 de julio de 2022, mediante escrito manifestó que sus representados han acudido ante a la Oficina de Sunavi para realizar el procedimiento administrativo requerido, no observando esta juzgadora acta alguna emitida por dicha institución en la que se evidencie que fue agotada la via administrativa y, en consecuencia habilitada la vía judicial, por lo que no existe el cumplimiento previó del procedimiento administrativo antes referido; es por lo que forzoso para quien aquí dilucida el tener que establecer la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se declara…”
En el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandante apelante, ante esta Alzada señaló:
“…Primero: El a quo DECLARO INADMISIBLE la demanda a su decir, por no haberse cumplido con el Procedimiento Administrativo, sin valorar que la parte demandante en fecha 4 de julio de 2022 presento escrito ante la Oficina SUNAVI niciando así el Procedimiento Administrativo, observándose que esta juzgadora no valora ya haberse iniciado dicho acto por lo que mal puede afirmarse el incumplimiento previo del mismo siendo forzoso afirmar para quien aquí dilucida, que no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda
Segundo La ciudadana Juez a quo, obvio el escrito interpuesto por mis representados en el expediente de la causa principal de fecha 4 de Julio de 2.022, en anexado también copia del libelo de inicio del procedimiento administrativo ante la oficina del SUNAVI en fecha anterior al proceso de reivindicación y si bien no se termino el proceso administrativo, no es por causa imputable a los actores, porque es notorio público y comunicacional que las actividades en esa institución gubernamental están paralizada por lo que mal puede recaer la negligencia gubernamental en mis representados
Conociendo bien la Juez a quo que estando la causa ya en evacuación de pruebas y vista la solicitud de los demandados cumpliendo con el inicio del procedimiento administrativo, debió de suspender el proceso hasta que la oficina del SUNAVI abra o active nuevamente las actividades administrativas y así terminar el proceso administrativo, evitando vulnerar el derecho a la defensa y propiedad de mis representados consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 49 y 115…”.
Dentro de este marco, esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 04 de julio de 2022, por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara inadmisible la demanda en virtud de que “…en el presente caso se ameritaba el agotamiento del procedimiento administrativo previo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (Art. 94), para proveer la habilitación a la vía judicial…”.
La reivindicación es el medio previsto por el legislador para garantizar y tutelar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), dicha acción representa “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente prevé:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo, en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
Así, la doctrina suele hacer hincapié respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor?. A lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La doctrina jurisprudencial ha sido determinante en afirmar que el ius vindicandi:
“… es el derecho a reclamar el bien de terceros poseedores o de detentadores, a través de la acción de reivindicación preceptuada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
…
En relación a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 eiusdem, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente:
“(…) [L]a acción reivindicatoria es ‘(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (…) [E]s una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) [la cual] supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…)”.
De manera que resulta evidente para esta Sala que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título” esta Sala Constitucional en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, citó lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A.”) al indicar que ello “(…) sólo se demuestra mediante documento que acredite la [propiedad] (…) debiendo cumplir (…) con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria (…)”…
… a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por esta Sala Constitucional)…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2021, Exp. 17-0977, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En este contexto, observa quien juzga que el a quo declara inadmisible la acción por cuanto no se cumplió con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual protege a los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas administrativas o judiciales a través de las que se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares, y establece un procedimiento administrativo previo a cualquier proceso judicial.
Así pues, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en sus artículos 1, 2, 5 y 10, establece lo siguiente:
“Objeto
“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
“Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
“Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
En torno a la aplicabilidad de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil, en el recurso de interpretación N° Rl 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se específico la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
…omissis…
….
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
… Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal).
Conforme a lo expresado en esa oportunidad fue determinante la Sala al establecer que “… en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”, por ello, en decisión N° 604, de fecha 08 de noviembre de 2022, la Sala Civil establece lo siguiente:
“… Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar, que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado, declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil, anular la decisión hoy recurrida en casación por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Sin duda este criterio resulta valedero en virtud de que en las acciones reivindicatorias, se presume que el poseedor del bien no tiene justo título y no actúa de buena fe, siendo éste uno de los requisitos concurrentes que debe demostrarse durante el procedimiento, lo que quiere decir que la tenencia o posesión del demandado no está tutelada por el derecho. De tal manera que esta posesión ilegitima, entra en contradicción con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que es “la posesión, tenencia u ocupación” tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
No puede pasar por alto esta sentenciadora, que la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 02 de diciembre de 2021, expediente AA20-C-2020-000021, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, con un voto salvado de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, estableció el carácter de orden público de la acción reivindicatoria y en dicha oportunidad, determinó que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa, al respecto indicó:
“… En este sentido queda claro que, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”, lo cual resulta imposible determinar verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido, resulta necesario señalar que, vista la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado a la causa, conlleva a que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detentador a su propietario.
Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio in dubio pro reo, esta Sala determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa, a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, y en la sentencia de fondo o mérito de la causa, el juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es legítima o ilegítima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia de la acción. Así se declara.-…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante ello, mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2022, Exp. AA20-C-2021-000007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, la Sala Civil retomó la doctrina reiterada en torno al establecer nuevamente, que en los procedimientos de acción reivindicatoria no es dable aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a tales efectos señaló:
“… Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En efecto, estima quien juzga que el criterio con más arraigo a nivel jurisprudencial establece que no es posible aplicar a las acciones reivindicatorias la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título. En todo caso queda a la parte demandante demostrar que la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello, y, sin duda es el criterio que esta sentenciadora acoge. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, resulta conveniente señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos en el que el juez puede negar la admisión de las demandas y conforme a los criterios jurisprudenciales vinculantes, su interpretación debe ser limitada porque puede lesionar el derecho de acción, en tal sentido “…no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. (Sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción reivindicatoria por no aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando imperativo revocar dicho fallo y declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2022, por la abogada GISELA SANTOS DE DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.912, en su carácter de apoderada de la parte demandante, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con el N° 10.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 04 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con el N° 10. En consecuencia una vez firme la presente decisión, remítase al Tribunal a quo, para que entre a decidir el fondo de la controversia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.920-2022, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, viernes tres (03) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.920-2022, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/MPGD/Nayarit.-
Exp. 3.920-2022
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