REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

Expediente Nº 3.808-2020

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANKLIN JOSE ZAMBRANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.409.669 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ y ELIZABETH SUAREZ BAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.907 y 193.281 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ STIVENSON QUINTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.391.457 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, y la sociedad mercantil PANADERIA LAS LOMAS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31004503-8, en la persona de su Presidente, el ciudadano ARMANDO JOAO FERNANDEZ DE MIRANDA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E.-80.086.230 y de este domicilio.
TERCERA GARANTE: La Sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita en el R.I.F. con el N° J-00106474-5 y en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el N° 80.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS y JOHAN SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.357 y 63.745 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 18 de Noviembre del 2020, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de marzo de 2020, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA.

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

PRIMERA PIEZA
En fecha 11 de agosto del 2016, fue presentado para su distribución libelo de demanda por el ciudadano FRANKLIN JOSE ZAMBRANO SUAREZ, (folio 01 al 02), con sus respectivos recaudos (folio 03 al 15).
En fecha 23 de septiembre del 2016, el Tribunal a quo citó a la parte demandada (folio 16 al 17).
En fecha 27 de septiembre del 2016, la parte demandante le otorga poder especial apud-acta a sus abogados (folio 19 al 21).
En fecha 28 de septiembre del 2016, se liberaron las boletas de citación de la parte demandante (folio 22 al 27).
En fecha 11 de octubre del 2016, se realiza la citación por carteles a la parte demandada en vista de no haber ocurrido la citación personal (folio 29 al 35).
En fecha 16 de diciembre del 2016, la parte demandada confiere poder apud acta a sus abogados (folio 36 al 38).
En fecha 25 de enero del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia le da entrada al presente expediente previa distribución debido a la inhibición de fecha 20 de diciembre de 2016. (folio 45).
En fecha 25 de enero del 2017, la parte demandada presenta escrito de contestación (folios 46 al 50) con sus respectivos recaudos (folio 51 al 54).
En fecha 17 de febrero del 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia le da entrada al presente expediente previa distribución debido a la inhibición de fecha 08 de febrero de 2017 (folio 62).
En fecha 24 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia admite la cita de garantía propuesta por la parte demandada. (folio 82).
En fecha 18 de abril del 2017, el Alguacil del a quo informa la citación de la empresa garante Seguros Pirámide C.A. (folios 84-85).
En fecha 24 de abril del 2017, la empresa garante da contestación de la cita en garantía (folio 86 al 90).
En fecha 25 de abril del 2017, el tribunal a quo fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. (folio 91)
En fecha 27 de abril del 2017, los apoderados de la parte demandante, presentan diligencia donde solicitan que se deje sin efecto el escrito inserto en los folios 86 al 90 y su vuelto, presentado por el abogado de la parte demandada ya que no tiene la representación que se atribuye respecto de la empresa garante. (folio 92)
En fecha 03 de mayo del 2017, se llevó a cabo en el Tribunal a quo la Audiencia Preliminar con la presentencia de los apoderados de las partes. (Folios 93 y 94).
En fecha 03 de mayo del 2017, los apoderados de la parte demandante presentan escrito de alegatos, rechazando las pretensiones de la parte demanda. (Folios 95 al 96).
En fecha 08 de Mayo del 2017, el tribunal a quo fija los hechos y limites de la controversia y apertura de Lapso Probatorio (folio 99 al 100).
En fecha 15 de Mayo del 2017, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de pruebas. (Folios 101 al 103).
En fecha 15 de Mayo del 2017, el representante sin poder de la parte citada en garantía, presenta escrito de pruebas. (Folios 104 al 106).
En fecha 15 de mayo de 2017, los apoderados de la parte demandante presentan escrito de pruebas. (Folio 107 y recaudos del folio 108 al 110).
En fecha 28 de junio de 2017, los apoderados de la parte demandante presentan escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte. (folio 113)
En fecha 06 de julio del 2017, el tribunal a quo admite la oposición solicitada por la parte actora (Folio 114).
En fecha 06 de julio del 2017, el tribunal a quo mediante admite las pruebas presentadas por el apoderado de la parte co demandada, fija oportunidad para su evacuación y niega la inspección judicial solicitada (Folio 115).
En fecha 06 de julio del 2017, el tribunal a quo mediante admite las pruebas presentadas por el representante sin poder de la empresa garante, fija oportunidad para su evacuación y niega la inspección judicial solicitada (Folio 116).
En fecha 06 de julio del 2017, el tribunal a quo mediante admite las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante, fija oportunidad para su evacuación y niega la indexación monetaria por no constituir medio de prueba (Folio 120).
En fecha 14 de julio del 2017, la parte actora presenta diligencia ratifica la solicitud de INDEXACIÓN O REPOSICIÓN MONETARIA, alegando que si bien no se solicitó en el libelo de demanda, según la Sala Constitucional podría solicitarla en el informe de promoción de pruebas (Folio 125).
En fecha 18 de julio del 2017, se nombran los expertos y se fija el segundo día de despacho para su aceptación (Folio 126).
En fecha 1 de agosto del 2017, el Ingeniero Murillo presenta diligencia aceptando el nombramiento (Folio 128).
En fecha 3 de agosto del 2017, se recibió comunicación de la empresa Starseguros, dando respuesta al oficio 451. (Folio 129).
En fecha 07 de noviembre del 2017, los expertos presentan diligencia donde señalan el monto, los honorarios que le corresponden a cada uno por un monto de 500.000 bolívares (Folio 145).
En fecha 08 de diciembre del 2017, los expertos manifiestan el desinterés del demandado en que realicen el informe solicitado ya que el demandado no canceló sus honorarios (Folio 150).
En fecha 12 de diciembre del 2017, diligencia del apoderado de la parte demandada donde después de insistir tanto por la prueba de parte de los expertos les niega el pago de sus honorarios (Folio 151).
En fecha 15 de marzo del 2018, auto del tribunal a quo donde entre otras cosas, fija y ordena el pago de los expertos por parte de la parte demandada (Folio 154 al 155).
En fecha 5 de abril del 2018, diligencia de la parte actora donde ratifica la negativa de pago de los expertos, solamente solicitando los mismos con la única intención de de dilatar el proceso (Folio 156).
En fecha 10 de abril del 2018, boleta de notificación ordenando el pago a los expertos por el demandado (Folio 159).
En fecha 11 de abril del 2017, apelación del auto de fecha 15-03-2018 (Folio 162).
En fecha 23 de abril del 2018, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordena remitir copias fotostáticas certificadas (Folio 163).
En fecha 30 de mayo del 2018, el apoderado de la parte demandada señala los folios que serán enviados al superior (Folio 165).
En fecha 12 de julio del 2018, emite el tribunal auto instando a la parte demandada a impulsar la causa dejándole al alguacil los emolumentos para los fotostatos de los folios que señaló para enviar al superior, hizo caso omiso (Folio 167).
En fecha 01 de octubre del 2018, diligencia del actor donde ratificó el escrito del folio 168 de fecha 07-08-2018, donde señaló que han transcurrido SETENTA Y TRES días y la parte demandada no ha consignado al alguacil los emolumentos para los fotostatos referente a la apelación que solicitó (Folio 171).
En fecha 06 de noviembre del 2018, diligencia del actor señala que en fecha 15-10-2018 se libró boleta para el demandado y en fecha 24-10-2018 fueron entregados los emolumentos y no se había hecho entrega de la notificación (Folio 173).
En fecha 29 de noviembre del 2018, auto del tribunal donde se acuerda un acto conciliatorio donde el demandado a la fecha del acto no asistió (Folio 177).
En fecha 06 de diciembre del 2018, diligencia del actor donde le recuerda al tribunal que el demandado simplemente está dilatando el proceso y el tribunal lo consiente (Folio 178).
En fecha 09 de enero del 2019, auto del tribunal donde insta nuevamente a un acto conciliatorio (Folio 179).
En fecha 14 de febrero del 2019, acto conciliatorio donde no hubo ningún acuerdo (Folio 182).
En fecha 19 de febrero del 2019, el actor hace hincapié y ratifica los diferentes escritos consignados al tribunal sobre la indexación (Folio 183).
En fecha 25 de febrero del 2019, se lleva a cabo el debate oral (Folios 184 al 189).
En fecha 22 de marzo del 2019, el tribunal a quo dictó sentencia y declara inadmisible la demanda por daños y perjuicios. (Folio 190 al 194).
En fecha 08 de abril del 2019, la parte actora apela la decisión de fecha 22-03-2019, por considerarla no ajustada a derecho, ni en los hechos (Folio 195).
En fecha 12 de abril del 2019, se oye la apelación en ambos efectos (Folio 196).
En fecha 03 de mayo del 2019, a los fines de su distribución en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, se remite a esta alzada el presente expediente, constante de 197 folios útiles, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 197).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 10 de junio del 2019, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero (Folio 2 al 4).
En fecha 20 de junio del 2019, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante ante el Tribunal a quo (folio 6 al Vto. 10).
En fecha 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de marzo del 2019 y revoca la decisión recurrida. (Folio 12 al 17).
En fecha 27 de noviembre del 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le da entrada al presente expediente (Folio 20).
Del folio 21 al 29, riela decisión del tribunal a quo en fecha 02 de marzo del 2020, declarando con lugar la demanda intentada por la parte actora, condenando a la parte demandada a pagar por concepto de Daño Emergente, por los daños causados al vehículo de su propiedad, igualmente ordena la indexación de la cantidad establecida.
En fecha 28 de octubre del 2020, la juez provisoria el se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 33).
En fecha 11 de marzo del 2020, se notifica al apoderado de la parte demandada sobre la decisión definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 02 de marzo del 2020 (Folio 38).
En fecha 18 de noviembre del 2020, el apoderado de la parte demandada apela la decisión de fecha 02 de marzo del 2020 (Folio 39).
En fecha 26 de noviembre del 2020, el tribunal a quo oye dicha apelación en ambos efectos (Folio 40).
En fecha 15 de diciembre del 2020, esta alzada le da entrada al presente expediente, inventariándose bajo el N° 3.808 (Folio 41).
En fecha 26 de abril del 2021, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de informes ante esta alzada (Folios 48 al 52).
En fecha 27 de abril del 2021, el apoderado de la parte demandante, presenta escrito de informes ante esta alzada (Folios 53 al 55).
En fecha 13 de mayo del 2021, el apoderado de la parte demandante presenta ante esta alzada escrito de observaciones. (Folio 58).

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:

“…El día 06 de Julio del año 2016, a las 7:00 de la mañana, conducía el vehiculo de mi propiedad, Marca: JEEP, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: GRAND CHEROKEE, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Placa: AK256XA, Serial de Motor: 8 CIL, Serial de la Carrocería: 8Y4GZ58YFV1701469, Año: 1977, señalado en el expediente administrativo como el vehículo N° 1, por la Avenida Guayana a la altura del mercado La Guayana, cuando intempestivamente el vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, clase: Automóvil, Color: NEGRO, Tipo: sedan, año:2009, placas: AA212PS, Serial de motor: 1ZZ4854557, Serial de Carrocería: 8XBBA42E897803192, signado en el expediente administrativo como el vehículo N° 2, conducido por JOSE STIVENSON QUINTERO DIAZ, domiciliado en calle principal del Barrio La Guaira casa N°A-31, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo propietario de dicho vehículo PANADERIA LAS LOMAS C.A, cuyo presidente es el ciudadano ARMANDO JOAO FERNANDEZ DE MIRANDA , con domicilio en la Avenida Libertador, C.C B/S TEXACO, sector Las Lomas, Estado Táchira, quien maniobrando en forma imprudente chocó violentamente con el vehículo de mi propiedad identificado con el N° 1 en el expediente administrativo que acompaño marcado con la letra “A” impactándolo por la parte lateral izquierda, a la altura del caucho delantero, lanzando mi vehículo contra un muro por el lado lateral derecho de mi camioneta, poniendo en peligro mi vida y causándole graves daños materiales a mi vehículo.
El valor de los daños ocasionados al vehículo de mi propiedad, asciende a la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.300.000,00) según experticia N° 506/RR, expediente N° 1182, realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a cargo del T.S.U TEC. AUTOMOTRIZ, perito evaluador ROLANDO ROJAS. CODIGO APATV N° 6103 y la cual acompaño marcada “B”, que es equivalente a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (41.242,937 UT).
Hago constar que el señor JOSE STIVENSON QUINTERO DIAZ conductor del vehículo N° 2, en la versión dada en la oportunidad e que ocurrió el accidente, aceptó que no le dio chance para frenar, pero que de igual forma impactó al vehículo identificado como N° 1, causándole graves daños materiales. El conductor del vehículo N° 2, informó que el vehículo que conducía, cuyo Propietario PANADERIA LAS LOMAS C.A ya identificada, representada por su Presidente el ciudadano ARMANDO JOAO FERNANDEZ DE MIRANDA, posee un seguro de la ASEGURADORA PIRAMIDE, la cual se haría responsable de los daños causados en su totalidad, pero es el caso Ciudadano Juez que cuando comparecí a dicho seguro se negó rotundamente hacerse cargo de la obligación contraída.
Ahora bien , Ciudadano Juez múltiples han sido las gestiones hechas por mí, tendientes a obtener el pago de la anterior suma, todas las cuales han sido infructuosas, razón por la cual, procedo a demandar como en efecto lo hago, formalmente y en forma solidaria a la PANADERIA LAS LOMAS C.A, cuyo propietario y presidente es el ciudadano ARMANDO JOAO FERNANDEZ DE MIRANDA y JOSE STIVENSON QUINTERO DIAZ, para que convengan solidariamente en pagarme, o en su defecto a ello, sean obligados por este Tribunal a cancelar la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo de mi propiedad, más lo que por daño emergente me corresponde ya que por pago de taxis , mientras se repara mi vehículo he cancelado hasta la fecha la cantidad de Cuarenta y cinco mil Bolívares (45.000Bs) . Para justificar lo antes señalado presento constancia de trabajo expedida por mi jefe, ciudadano JOSE JUVENAL ZAMBRANO ROMERO, en su condición de propietario del Taller Zambrano.
El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, Un Millón Ochocientos Treinta y Seis mil Doscientos Cincuenta Bolívares (1.836.250,00), equivalente a Diez Mil Trescientas Setenta y Cuatro con Veintinueve Unidades Tributarias (10.374,29 UT) pues me vi en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del Daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados. El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial toda vez que el Demandado es responsable directo de los Daños sufridos y es quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado, es decir la cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.754.375,00). Equivalente a Quince mil quinientas setenta y uno con cuarenta y cuatro, Unidades Tributarias, (15.564.44 U.T).
Así mismo ruego al Tribunal que se cite personalmente al co-demandado JOSE STIVENSON QUINTERO DIAZ, ya identificado, a fin de que me absuelva las posiciones juradas que de viva voz le formularé, quedando comprometido a absolvérselas recíprocamente cuando el tribunal así lo disponga...”.


2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada arguyó:

“…Ciudadana Juez, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes de libelo de la demanda, tanto en los hechos narrados como en el fundamento legal alegado.
Ausencia de culpabilidad en el hecho. Rechazo y contradigo que el accidente de tránsito a ocurrido el día 16/06/2016, en la avenida La Guayana a la altura del mercado de La Guayana, haya sido como consecuencia de la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 2, José Stevenson Quintero Días, quien transitaba, el vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedán, año 2000, placa AA212PS, propiedad de la empresa codemandada PANADERIA LAS LOMAS C.A. En tal sentido rechazo y contradigo a que el conductor del vehículo N° 2, haya admitido la responsabilidad del hecho y que por tal sentido se tenga que tener como cierto lo expresado con en el Acta Policial levantada por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana según expediente 1182, en tal respecto hago valer que conforme al criterio jurisprudencial las declaraciones de los conductores que se plasman en expediente administrativo no puede ser catalogadas ni valoradas como confesiones judiciales o extrajudiciales porque no han sido otorgadas bajo el cumplimiento de formalidades legales ante un funcionario competente para oír testimoniales, toda vez que constituye una apreciación de la circunstancia cómo ocurrieron los hechos, que solo son los elementos objetivos DEMOSTRATIVOS los plasmados en el croquis por los funcionarios y son los que constituyen convicción para valorar y atribuir responsabilidad del hecho.
En tal respecto corresponderá a la ciudadana Juez analizar los hechos demostrativos que se aporten en la audiencia oral a fin de valorar en cual de los conductores involucrados en el accidente recae la culpabilidad del hecho consecuente responsabilidad Civil.
Improcedencia de los daños emergentes para la reparación del vehículo propiedad del demandante. Rechazo y contradigo que como consecuencia del accidente al vehículo identificado con el N° 1 , propiedad del demandante se le hayan causado daños materiales por sustitución de piezas y mano de obra, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.300.000,00) como se inquiere en el libelo de la demanda cuyo reclamo se sustenta en lo terminado en el avaluó de transito N° 506/RR, levantada por el perito evaluador Rolando Rojas , Código APATV N° 6103, que se acompañó al libelo de la demanda con el anexo marcado una letra “b”, la cual formal y expresamente impugnó en este escrito.
Fundamentos de la impugnación de la experticia:
En primer lugar, como toda experticia o valoración de daños, la instrumental que lo contenga debe señalar una discriminación técnica del Valor fijado por el experto a cada repuesto o pieza a sustituir, así como a la mano de obra; en este caso observamos que el AVALUADOR se limitó en hacer referencia global a la parte del vehículo afectada mas no determinó o señaló el precio de cada repuesto empieza a sustituir por lo que nos encontramos ante una experticia genérica e indeterminada, que debe ser analizada y examinada su legalidad en la oportunidad de la audiencia oral, momento en el cual, se fundamentan y harán valer los vicios del cual adolece.
En segundo lugar, la impugnación se sustenta en el hecho que se objetan los costos establecidos. En efecto, a todo evento opongo que tal como lo admite el demandante, presento reclamación por ante la empresa aseguradora SEGUROS PIRAMIDE C.A garante del vehículo identificado con el N° 2 , la cual en uso de las facultades para tramitar el reclamo en conformidad con las normativas legales que rigen la actividad aseguradora procedió a realizar un ajuste de daños al vehículo GRAND CHEROKEE, propiedad del demandante, practicado el día 14/07/2016 según inspección N° 373124, determinando que conforme al análisis de costos de repuestos para el día que ocurrió el accidente , se valoró cada pieza a sustituir por precio individual y la mano de obra, tal como se deriva del soporte que se anexa marcado con la letra “A” , concluyendo el valor de los daños en un TOTAL GENERAL: Bs 1.041.500,00, cuyo monto en caso que el Tribunal declarase la culpabilidad del conductor del vehículo N° 2 y la responsabilidad de mis defendidos, a todo evento opongo forma y expresamente que alcanza los daños emergentes por reparación del vehículo y no la expresada en la impugnada y objetada experticia.
A tal efecto señaló el Tribunal que la impugnación aquí opuesta formalmente se sustenta en el hecho que si bien la experticia forma parte del expediente de transito que por su naturaleza son catalogados documentos administrativos y no de carácter público, por tanto, pueden ser objetados mediante la impugnación llevando al proceso las pruebas pertinentes para desvirtuar su validez.
Prueba de impugnación. En tal sentido, el verdadero valor de los daños causados y su alcance a la fecha de la ocurrencia del accidente que conforme al principio de indemnización es el que se debe tomar en cuenta para la estimación o cuantía será probado por las pruebas pertinentes como experticia elaborada por un experto en la materia, la prueba de informes de dos o mas empresas concesionarias de venta de los productos Toyota, con los precios ajustados al valor de comercialización y no al sistema secundario especulativo que es contrario a lo previsto en la Ley de Precios Justos, la Ley de Venta de Vehículos usados y demás normativa dictada por el gobierno nacional para combatir la inflación y especulación.
Improcedencia de los daños emergentes por gastos de taxi. Rechazo y contradigo la pretensión del pago de la cantidad de Bs. 45.000,00 que se reclaman por concepto del pago de taxis utilizado por el demandante para movilizarse. En este respecto opongo expresamente la pretensión demandada carente absolutamente de fundamentación. En este caso, el demandante pretende justificar su reclamo mediante una constancia expedida por un tercero el cual señala ser su jefe de trabajo, resultando evidente que dicha constancia no prueba ni demuestra ninguna clase de gastos causados por traslados, no existen pruebas instrumentales como facturas o soportes que demuestren que el demandante efectivamente realizó los pagos y que por tanto se produjo una disminución patrimonial que justifica su reclamo.
Improcedencia del cobro de honorarios profesionales demandados.
En tal sentido indico al Tribunal que el demandante pretende absolutamente desconocer la naturaleza conceptual de lo que debe entenderse por honorarios profesionales y su mecanismo para el cobro procesalmente; pues los honorarios profesionales forman parte de las costas procesales y por tal razón para que surgiera la acreencia legitima para reclamarlo, debe haber previamente en un juicio la condenatoria en costa y posteriormente gestionado el juicio de aforo de intimación y estimación que conforme a jurisprudencia actual se ventila en un procedimiento independiente al de la causa que lo generó, es decir, al juicio principal de donde surge.
Finalidad de la defensa. Efectivamente conforme a las reglas del artículo 78 y ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos ante la presencia de una acumulación prohibida, sin embargo, esta defensa no la opone como cuestión previa, que sin lugar a equívocos daría lugar a la inadmisibilidad de la demanda, sino que por estrategia procesal, se opone como defensa al fondo para contradecir el reclamo de la pretensión, lo cual traerá como consecuencia que el Juzgador(a) se vea obligado a declararlos improcedentes por no formar parte del proceso y como resultado de ello, se generará que aun cuando se declare con lugar la responsabilidad y el pago de cualquier otro daño emergente, no habrá vencimiento total y por tanto no habrá condena en costas procesales.
En tal sentido debe analizar el juzgador que en el libelo de la demanda existe una absoluta deficiencia argumentativa para la sustanciación del cobro, ya que solo se limita a decir que los honorarios se justifican por el alcance de los daños sin señalar facturas y nombre del profesional que lo percibió, por lo que ha de entenderse que se refiere a los daños que se causarían en el proceso los cuales son improcedentes reclamar y acumularlo en el juicio principal, toda vez que como lo señalé anteriormente estos honorarios por formar parte de las costas procesales requieren de un previo pronunciamiento de condena en el juicio que se ventilará la causa principal de cobro de bolívares derivados de un accidente de tránsito.
Rechazo y contradigo la pretensión de los pagos de las costas procesales por la cantidad de Bs.2.754.350, que el demandante estima sobre el 30% del monto demandado. En este caso, opongo el que tal como lo señalé anteriormente las costas son consecuencia de una declaratoria en el proceso que acuerde su condena, siempre y cuando exista vencimiento total de las pretensiones demandadas, que su cobro no se realiza mediante la simple declaración de la sentencia del juicio principal , ya que deben ser aforadas en virtud de un procedimiento idóneo para ello, debiéndose distinguir entre las costas los costos del proceso que tienen un procedimiento especial para su calculo y el de los honorarios que deben ser intimados mediante una demanda autónoma; en consecuencia de ello solicito del tribunal que en virtud de la ausencia total que justifique el reclamo de este monto se le declare sin lugar expresamente la pretensión de condena solicitada por el monto Bs. 2.754.375,00.
Rechazo y contradigo la estimación de la cuantía de la cantidad de Bs. 11.935.625. A tal efecto opongo que esta cantidad no se corresponda en razón de la improcedencia de los daños emergentes que deben ser ajustados mediante la impugnación formalmente, la improcedencia del cobro de honorarios profesionales y la improcedencia de las costas procesales.
Inexistencia de la petición de indexación. Expresamente dejó constancia al Tribunal que en el libelo de la demanda no solicitó la corrección monetaria de la sentencia mediante la indexación, por tanto, por ser la presente acción de naturaleza privada donde están vinculados única y exclusivamente derechos patrimoniales de orden particular y no está afectado el orden público ni el interés social, en aplicación de la reiterada jurisprudencia, que exigen como condición que su reclamo debe estar plasmado en el libelo de la demanda, es por lo que desde ya opongo y hago valer como defensa que la parte demandante perdió la oportunidad y por lo tanto, por ninguna circunstancia, independientemente del tiempo que dure el presente proceso se podrá acordar la indexación en el supuesto negado que declararse con lugar la procedencia de alguna de las pretensiones solicitadas en condena…”.

Citada la empresa garante, el abogado WOFRED MONTILLA, asumió la representación sin poder de la compañía anónima SEGUROS PIRAMIDE C.A., haciendo valer su responsabilidad conforme a la póliza AUTO 0010153772 de responsabilidad civil básica y reiterando los hechos y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la parte demandada.

3.- DEL FALLO APELADO:

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

“…se observa en el presente caso, que en efecto ocurrió un accidente de tránsito producto de la colisión de dos vehículos en fecha 06 de julio de 2016, lo cual no fue un hecho controvertido, razón por la cual se tiene como cierta tal circunstancia. De la valoración del material probatorio aportado al proceso, quedó demostrado que producto de la colisión de lo vehículo involucrados, se le causó daños materiales al identificado con el N° 1, conducido por el ciudadano Franklin José Zambrano Suárez, y que tales daños se causaron por el hecho de que el ciudadano José Stivenson Quintero Díaz, parte demandada, y conductor del vehículo identificado con el N° 2, invadió la ruta de circulación del vehículo N° 1, circunstancia que no fue desvirtuada desde ningún punto de vista, esto es, no fue demostrado, ni aparece reflejado en ninguna de las actuaciones, que el hecho se haya generado por la propia culpa de la victima, o por el hecho de un tercero, o que el accidente se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor, como eximentes de responsabilidad. En consecuencia, se tiene como cierto, que el ciudadano José Stivenson Quintero Díaz al haber interceptado la ruta de circulación del vehículo conducido por Franklin José Zambrano Suárez, ocasionó el accidente de tránsito donde se generaron los daños materiales al vehículo conducido por éste último, y así se decide.
De allí se pueden inferir las siguientes características del daño: Que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el mismo debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y tal perjuicio no debe haber sido reparado ya. Aunado a ello, se encuentran las diferentes clases de daños, entre los que se encuentran los daños materiales y el daño moral.
Subsumiendo tales consideraciones al caso concreto, observa quien aquí decide que efectivamente se determinó un daño material propiamente dicho, que lesionó el patrimonio del actor, específicamente el ocasionado a su vehículo suficientemente identificado en autos, de donde se desprende su certeza, cuantificados claramente conforme al avalúo cursante en el expediente, y suficientemente valorado; además de no constar que haya sido reparado ya, razón por la que se concluye, que tal daño debe ser reparado e indemnizado, por cuanto concurren todas las características que lo hacen reparable e indemnizable, y los cuales se encuentran especificados en el acta –Avalúo ya referida al demandante, siendo estimados en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,00) y así se decide.
DEL DAÑO EMERGENTE COMO SUBTIPOS DEL DAÑO MATERIAL: Por otra parte se tiene que se pretende también el resarcimiento del daño emergente, entendiéndose este daño como la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material sufrido.
Señaló el accionante que aparte del pago de los daños ocasionados al vehículo, se condene al demandado a pagar lo que por daño emergente le corresponde ya que por pago de taxis, mientras se repara el vehículo había cancelado hasta la fecha la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). La parte actora consignó en original las facturas emitidas por el ciudadano Luis Narciso Carvajal Buitrago, afiliado a Radio Taxi San Cristóbal, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que se debe declarar procedente el pago por concepto de daño emergente estimado en la cantidad antes mencionada y así se decide.
En este mismo orden de ideas, en aplicación del criterio reciente establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro.517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves de Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para si misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…” para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad.
En consecuencia, con base a todo lo expuesto y a las normas citadas, este Juzgador, actuando en justicia, debe declarar Con Lugar la presente acción, como de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

“… PRIMERA DENUNCIA: Denuncio que cuando la recurrida dicto la sentencia al fondo de la causa subvirtió las reglas del procedimiento oral prevista en los artículos 874 al 877 del CPC que estatuye que concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia, las partes permanecerán en la sala de audiencias y vuelto, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo, una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, debiendo extender el fallo en diez días siguientes; en razón de ello, incurrió en trasgresión de forma procesales y subversión del orden procesal, quebranto de las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, el fallo se encuentra inficionado de nulidad absoluta por falta de aplicación de los mencionados artículos y de artículos 7,105,107 y 225 del Código de Procedimiento Civil.
Como se configura el vicio denunciado: En este caso, el juez recurrido asumiendo la condición de Juez de reenvió que no opera en primera instancia y operando como si se tratara de una segunda instancia, procedió a dictar la sentencia desconociendo absoluta y expresamente las reglas del procedimiento oral previsto CPC, específicamente los artículos 875 al 878, que se denuncia quebrantado por falta de aplicación, que disponen el 875,876 y 877 del mismo Código, en efecto, si el Juez Superior anuló completamente la decisión de la instancia, es inequívoco concebir que todo el acto desarrollado para conformar la sentencia quedo sin efecto alguno, no solo el dispositivo sino íntegramente el acta del debate oral de pruebas (art 874) del cual forma parte el dispositivo del fallo, y por tanto, es evidente que al declararse la nulidad del fallo, la instancia tenía la obligación de volver a convocar la audiencia y decidir conforme a la reglas del juicio oral y no del juicio ordinario como efectivamente lo hizo.
En este particular, la recurrida se apartó de las reglas normativas que disponen que la decisión en un juicio oral no está divorciada ni es un acto diferente al juicio del debate oral de pruebas, ya que como bien lo indican las normas quebrantadas, que una vez concluido el debate de pruebas, el juez se ausentará, las partes quedaran en la audiencia y luego de 30 minutos dictará el dispositivo del fallo, que deberá ser publicado íntegramente dentro de los diez días siguientes, es decir que la ley es muy clara cuando señala cual es la naturaleza y el procedimiento a seguir para resolver al fondo una acción que se ventila por el juicio oral y en ninguna parte señala que la sentencia la dictara en los términos que prevé el artículo 515, aplicado erróneamente.
Alcance del vicio denunciado: al haber inobservado la recurrida las reglas del juicio oral en lo ateniente a que la sentencia es dictada en la audiencia del juicio oral de debate de pruebas; es incuestionable que incurrió en el quebrantamiento de las formas procesales con infracción de los artículos 7 y 22 ejusdem y por antonomasia propende al quebrantamiento del debido proceso artículo 49 y tutela judicial efectiva artículo 26 ambos de la CNRB, por subversión y desorden procesal, que produce como sanción la nulidad de las actuaciones que desestabilizan el proceso, ya que es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, tal como lo estableció la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de octubre del 2.003, “La subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales.
Como afecta al proceso la actuación: ha señalado la jurisprudencia reiterada que la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, que ha sido concebido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Objeto de la apelación: persigue que esta instancia superior al observar el procedimiento irregular seguido por la recurrida acuerde la nulidad de la sentencia y fije que el juez que resulte competente se encuentra ligado a seguir el procedimiento idóneo previsto en la ley prevista al objeto que se cumpla con el debido proceso.
Su significancia es de importancia toda vez que las reglas procesales son materias donde se encuentra interesado el orden público, no susceptibles de ser relajadas por los particulares o por el Tribunal, porque en su observancia se encuentra ingresado la estabilidad y seguridad jurídica de la nación, de manera tal, que siendo el proceso el mecanismo para atender la justicia mal puede ella amparar procedimientos o conductas que transgreden el orden jurídico establecido.
SEGUNDA DENUNCIA: denunció que la recurrida al acordar la indexación quebranto el principio de seguridad jurídica y confianza legítima toda vez que se fundamentó o soportó su otorgamiento en una errada interpretación de la sentencia 517 del 17/11/2018 que es posterior a la fecha en que fue introducida o presentada la acción (2016), en razón de ello, quebranto los artículos 12 y 221 del CPC.
Planteamiento de la denuncia: como puede apreciarse de la lectura del libelo de demanda, el acta de audiencia preliminar y del acta anulada de juicio oral, en el proceso siempre estuvo debatido que la parte demandante al momento de presentar su acción, no solicito la corrección monetaria del fallo mediante la indexación, cuya carga procesal de acuerdo a los postulados y criterio jurisprudencial imperantes para el momento de ser presentada la demanda, era de obligatorio requerimiento en el libelo de la demanda y no en otro acto , tal como se deriva de las sentencias vinculantes y reiteradas hasta el 2018.
Como se verifica el vicio procesal: el quebrantamiento legal se produce cuando la recurrida reconociendo que el demandante no había cumplido con la carga de solicitar la indexación en el libelo de la demanda como lo fijaba la jurisprudencia reinante para el momento de ser admitida la acción, el año 2016, procedió en acordarla bajo una errada interpretación del soporte de la decisión de la Sala Civil N° 517 de fecha 17/11/2018 , que fijó un cambio jurisprudencial permitiéndose que el juez acordará de oficio independientemente que se haya solicitado, por lo tanto, es evidente que aplicó la nueva jurisprudencia en forma retroactiva y no la que estaba vigente para el momento de ser presentada la demanda, quebranto la confianza legítima de expectativa jurídica.
Cuál es el Efecto Procesal del Vicio Denunciado: quebranta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los codemandados porque la recurrida los coloca en estado de desigualdad frente al demandante, ya que el principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21,22,24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, si se analiza la indicada decisión jurisprudencial es evidente que el juez no la analizó que la misma no se señalan que es aplicable con efecto ex tun hacia el pasado, sino hacia el futuro (nuc) hacia el futuro, por tanto la aplicación retroactiva hecha por el juez recurrido constituyo una extralimitación derivada de su errónea interpretación del contenido y alcance de la sentencia y por otra parte, obvio la recurrida aplicar u observar preferentemente los principios constitucionales supremacistas que le imponen que bajo el principio de la seguridad jurídica o de la confianza legítima, dicha decisión no podría ser aplicada hacia el pasado so pena de violar los derechos al debido proceso y de la legítima defensa de una de las partes y colocarlo en estado de desigualdad…”

4.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito, que fuera incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE ZAMBRANO SUAREZ, contra el ciudadano JOSE STIVENSON QUINTERO DIAZ y la sociedad mercantil PANADERIA LAS LOMAS C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano ARMANDO JOAO FERNANDEZ DE MIRANDA, la cual, fue decidida en fecha 02 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda; condenó a la parte demandada a pagar los daños materiales y el daño emergente; ordenó la indexación monetaria y condenó en costas a la parte demandada, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2020.

Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora a analizar como punto previo los vicios denunciados por la parte demandada apelante.

I.- “DE LOS VICIOS DENUNCIADOS”

El apelante en su escrito de informes alega que el a quo al dictar la sentencia al fondo de la causa subvirtió las reglas del procedimiento oral prevista en los artículos 874 al 877 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que concluido el debate oral el Juez se retirará de la audiencia, las partes permanecerán en la sala de audiencias y vuelto, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo, una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, debiendo extender el fallo en diez días siguientes; incurriendo en trasgresión de formas procesales y subversión del orden procesal, quebrantando las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, el fallo se encuentra inficionado de nulidad absoluta por falta de aplicación de los mencionados artículos y de los artículos 7, 105, 107 y 225 del Código de Procedimiento Civil; en su dicho, si el Juez Superior anuló completamente la decisión de la instancia, es inequívoco concebir que todo el acto desarrollado para conformar la sentencia quedó sin efecto alguno, no solo el dispositivo sino íntegramente el acta del debate oral de pruebas del cual forma parte el dispositivo del fallo, y por tanto, es evidente que al declararse la nulidad del fallo, la instancia tenía la obligación de volver a convocar la audiencia y decidir conforme a la reglas del juicio oral y no del juicio ordinario como efectivamente lo hizo.

Pretende la parte apelante que se declare la nulidad de la sentencia para que el Juez a quien corresponda, siga el procedimiento idóneo previsto en la Ley y se cumpla con el debido proceso.

En este contexto observa quien juzga que en fecha 25 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, la cual fue presidida por el Juez Temporal abogado FELIX MATOS; durante dicho acto estuvieron presentes los apoderados de las partes, quienes procedieron a formular sus alegatos y defensas durante el desarrollo del debate, concluyendo con el dispositivo oral que determinó inadmisible la demanda por haberse realizado una acumulación indebida de pretensiones. (Folios 184 al 189)

En fecha 22 de marzo de 2019, se publicó el íntegro en el que se declaró inadmisible la demanda por haberse realizado una acumulación indebida de pretensiones, dicha decisión fue recurrida por la parte demandante.

En fecha 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y revocó la decisión recurrida de fecha 22 de marzo de 2019, ordenando al juez a quo entrar a decidir el fondo de la controversia. En acatamiento a la decisión anterior el Tribunal a quo, en fecha 02 de marzo de 2020, procede nuevamente a dictar decisión declarando con lugar la demanda, con la respectiva condena de la parte demandada.

En este contexto, observa quien juzga que la audiencia es un acto que constituye el más importante y definitorio del debate oral, viene a ser el encuentro del juez con las partes, expresión máxima del principio de inmediación. A través de un acto oral, las partes exponen sus alegatos sobre los asuntos sustantivos y procesales que se han gestado en el proceso, aportando igualmente los elementos probatorios que serán evacuados durante la audiencia, para que la contraparte ejerza el control sobre cada medio de prueba aportado.

La audiencia se desarrolla en dos etapas, la primera que como antes se indicó, permite a las partes presentar oralmente sus alegatos y defensas, así como aportar su material probatorio y ejercer el control de la prueba. Finalizado el debate oral, se abre una segunda etapa, en la que el Juez debe producir oralmente la sentencia en su parte dispositiva.

Señala Abdón Sánchez Noguera, que “…La audiencia o debate oral … “es el centro del proceso” marca el “punto en que queda prohibida la presentación de nuevas instancias, de nuevas excepciones y de nuevos documentos. Por lo tanto, el debate oral no puede servir sino para esclarecer el material de conocimiento recogido ya…”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Caracas 2008, Pág. 606, subrayado del Tribunal)

Al amparo de lo anterior, se percata quien juzga que en el caso de autos, se cumplieron las etapas en que se desarrolla el juicio oral, culminando con la audiencia oral en fecha 25 de febrero de 2019 (folios 184 al 189) que fue presidida por el Juez Temporal, abogado Félix Antonio Matos, que fue el mismo juez que en fecha 22 de marzo de 2020, dictó la sentencia apelada en acatamiento de lo ordenado en la decisión de fecha 20 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de manera que, al resolver el fondo del asunto declaró: con lugar la demanda; condenó a la parte demandada a pagar los daños materiales y el daño emergente; ordenó la indexación monetaria y condenó en costas a la parte demandada.

Ahora bien, sobre la subversión del proceso que fue alegada por la parte recurrente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reiterando lo señalado en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]”.

En el caso de autos, estima quien juzga que no se subvirtió el orden lógico procesal, debido a que como antes se indicó, de las actas que conforman el presente expediente se observa claramente que en el desarrollo del procedimiento se agotaron cada una de las etapas del juicio oral; por lo que aceptar que era necesario fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio equivaldría a una reposición inútil bajo estas premisas: 1) La audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de febrero de 2019, fue presidida por el Juez Temporal, abogado Félix Antonio Matos, que fue el mismo juez que en fecha 22 de marzo de 2020, dictó la sentencia objeto de apelación, con lo que se garantizó el principio de inmediación procesal, característico de este tipo de procedimientos. 2) En la audiencia los apoderados de las partes ejercieron planamente su derecho a la defensa, al exponer sus alegatos y excepciones, sin limitación alguna. 3) En la audiencia de juicio queda prohibida la presentación de nuevos alegatos, de nuevas excepciones y nuevas pruebas.

Contrariamente a lo alegado por el abogado de la parte recurrente, considera esta sentenciadora que la primera etapa de la audiencia oral celebrada el 25 de febrero de 2019, cumplió con la finalidad del acto, que no es otra que el Juez a través del principio de inmediación reciba oralmente los alegatos y defensas de las partes, así como los elementos probatorios aportados.

En consonancia con lo anterior, no puede pasar por alto esta sentenciadora que el legislador establece el orden del proceso y ordena al juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persiguen utilidad, así pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al juez sacrificar la justifica por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. De tal manera que debe atenderse a la necesidad de que la justicia se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra) lo siguiente:

“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

De acuerdo con ello, la justicia debe ser accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

En atención a dichas consideraciones, estima quien juzga que en la presente causa no hay elementos que permitan evidenciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada apelante, máxime cuando de la las actas procesales se verifica que ejerció su derecho a la defensa en plenitud, con lo cual se concluye que no hubo quebrantamiento de formas procesales que hayan vulnerado el derecho a la defensa del recurrente; lo que determina, que la presente denuncia debe declararse improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, entra esta Alzada a conocer sobre la segunda denuncia planteada, ya que el apoderado de la parte apelante argumentó que la decisión recurrida al acordar la indexación quebrantó el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, pues, a su decir, se fundamentó o soportó su otorgamiento en una errada interpretación de la sentencia N° 517 del 17/11/2018 que es posterior a la fecha en que fue introducida o presentada la acción (2016), en razón de ello, a su decir, quebrantó los artículos 12 y 221 del Código de Procedimiento Civil. Afirma, que de la lectura del libelo de demanda, el acta de audiencia preliminar y del acta anulada de juicio oral, siempre estuvo debatido que la parte demandante al momento de presentar su acción, no solicitó la corrección monetaria del fallo mediante la indexación, carga procesal que tenía el actor de acuerdo a los postulados y criterio jurisprudencial imperantes para el momento de ser presentada la demanda, ya que era obligatorio requerirlo en el libelo de la demanda y no en otro acto, tal como se deriva de las sentencias vinculantes y reiteradas hasta el 2018.

Aduce que el quebrantamiento legal se produce cuando la recurrida reconociendo que el demandante no había cumplido con la carga de solicitar la indexación en el libelo de la demanda, como lo fijaba la jurisprudencia reinante para el momento de ser admitida la acción, el año 2016, procedió en acordarla bajo una errada interpretación del soporte de la decisión de la Sala Civil N° 517 de fecha 17/11/2018 , que fijó un cambio jurisprudencial permitiéndose que el juez acordará de oficio independientemente que se haya solicitado, por lo tanto, resulta evidente que aplicó la nueva jurisprudencia en forma retroactiva y no la que estaba vigente para el momento de ser presentada la demanda, quebrantó la confianza legítima de expectativa jurídica; violentándose igualmente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los codemandados porque la recurrida los coloca en estado de desigualdad frente al demandante, ya que el principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo estas premisas, se observa que la presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 11 de agosto de 2016 (vuelto del folio 2), admitiéndose en fecha 23 de septiembre de 2016 (folio 16).

Revisado detenidamente el libelo de la demanda logró constatar esta sentenciadora que el actor FRANKLIN JOSE ZAMBRANO RUIZ, no solicitó en esta oportunidad la indexación monetaria; al ser evidenciada tal omisión por la parte demandada en la contestación de la demanda, la parte actora en la celebración de la audiencia preliminar aduce “…si bien es cierto que en el libelo no se solicitó la indexación no es menos cierto que por sentencia de la Sala de Casación Civil del año 1993 y 2006, … dicha solicitud se puede realizar fuera del libelo de la demanda, específicamente en el lapso de promoción de pruebas…”, para luego, en el Capítulo Quinto del escrito de promoción de pruebas (Vuelto folio 107) señalar que “… Con respecto al indexación o reposición monetaria la Jurisprudencia Venezolana, señalados reiterativamente en sentencia SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resumió los antecedentes jurisprudenciales de la corrección monetaria, en los siguientes términos. Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias. “…” Por lo tanto debe declararse procedente la corrección monetaria mencionada como uno de los fundamentos de derecho del articulo 1.184 y 1.737 del Código Civil, cuyo supuesto de hecho y de derecho se encuentra totalmente vinculado a los principios jurídicos que deben ser tomados en cuenta, para declarar la validez de la corrección monetaria. La Sala de Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas…”.

Desde el 3 de agosto de 1994, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha venido señalando que la inflación constituye un hecho notorio, por ser un proceso continuo en la caída del valor del dinero; y por ello, estableció la Sala que la parte que la alega esté libre de probarla, sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1994).

Ahora bien, con relación a la oportunidad en que debe peticionarse la indexación la Sala Constitucional en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, ratificada por esta Sala de Casación Civil mediante fallo Nº 486, de fecha 30 de julio de 2014, caso: Pietro Sciddurlo Bonasora contra Imgeve C.A., ha establecido lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
(…Omissis…)
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
(…Omissis…)
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación(…).
Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda…” (Negrillas de la Sala)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Para realizar su solicitud de indexación judicial en una oportunidad diferente al libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora, se fundamenta en la sentencia de fecha 10/10/2006, Expediente 06-1059, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta importante traer a colación, toda vez que ratifica lo señalado anteriormente, dicha decisión establece:

“…La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Como se observa, en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado, desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda e igualmente la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio; sin embargo, han sido notorios los avances de la jurisprudencia en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias, estableciéndose que ésta también puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin duda la fecha determinante para establecer el criterio aplicable en el presente caso, es la de la presentación de la demanda, que como antes se señaló, la presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 11 de agosto de 2016 (vuelto del folio 2), admitiéndose en fecha 23 de septiembre de 2016 (folio 16).

En consonancia con ello, no puede inadvertir esta Alzada que en la actividad jurisdiccional rige el principio de expectativa plausible, por tanto, la aplicación de los precedentes en la conformación de las reglas del proceso, obliga a la supresión de la aplicación retroactiva del los criterios establecidos en la jurisprudencia, así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de julio de 2013, reiteradamente indica:

“… Ahora bien, en relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible esta Sala (s.S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:

“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)

Al hilo de lo anterior, estima quien juzga que para la fecha de admisión de la presente demanda 23 de septiembre de 2016, el criterio jurisprudencial vigente con relación a la oportunidad en que debía peticionarse la indexación, imponía a la parte actora la carga de pedirla en su libelo, pero si el fenómeno inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda, ésta también podía ser solicitada en el acto de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, la causa se tramitó por el juicio oral y a diferencia del juicio ordinario, en este procedimiento no hay lugar a informes; sin embargo, el legislador en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil estableció la celebración de la Audiencia Preliminar que tiene como objetivo según señala GELSI BIDART, citado por Duque Corredor “…hacer comparecer a las partes ante el Juez para ser oídas y para oír…”, en dicha oportunidad, se admite que las partes ratifiquen sus pretensiones y las precisen, ampliando incluso su fundamento, de modo que la contraparte pueda alegar lo contrario; ello, según indica Duque Corredor, permite al Juez delimitar los puntos planteados en las pretensiones de las partes. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Pág. 412 y siguientes)

Cabe considerar igualmente, el esfuerzo de la Casación Venezolana en profundizar en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); por ello, todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve, en protección de los administrados y de la eficiencia en la administración de justicia, mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil en diversos fallos que es deber de los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aún cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso.

De tal manera que, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente, como bien lo señala el profesor Michele Taruffo, cuando sostiene que “…En cualquier caso, mi opinión es que el proceso no solo pretende producir decisiones, sino también decisiones justas…”. (Taruffo Michele. “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia”. Págs. 65, 79, 81, 525, subrayado del Tribunal), citado en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

El presente caso no escapa al fenómeno económico, a los altos índices de litigiosidad, por lo que admitir lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que ésta genera, por ello, el criterio casacional señala que no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales, a saber, libelo de la demanda y en informes de primera instancia, sino también en su caso a los juzgadores, establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, que sin duda comparte esta alzada.

En este sentido, vale resaltar que en la decisión de fecha 10/10/2006, Expediente 06-1059, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, “…La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa,…”, de manera que resulta imperativo para este Tribunal de Alzada concluir que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la justicia se garantiza cuando “… el deudor materializa la exacta satisfacción del interés del acreedor o la efectiva realización de la prestación debida…”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 03 de julio de 2017, Exp. 2016-000594)

En este contexto, observa esta Alzada que la parte actora en la Audiencia Preliminar hizo énfasis en la indexación monetaria de las cantidades demandas, y en criterio de quien juzga, en el juicio oral era la oportunidad pertinente para solicitarla; siendo ello así, la decisión dictada por el juez a quo, si bien aplicó la indexación de oficio conforme a una decisión posterior, se encuentra cónsona con los nuevos criterios jurisprudenciales dictados en torno a la corrección monetaria, los cuales atienden al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, y con la finalidad de contrarrestar sus nocivos efectos, asegurando de esta forma a los justiciables un medio adecuado de certeza y seguridad jurídica, que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó; así las cosas, resulta imperativo concluir que en la presente causa no hay elementos que permitan evidenciar la violación del derecho a la defensa de la parte demandada apelante; resultando que la presente denuncia debe declararse improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte actora que el día 06 de Julio del año 2016, a las 7:00 de la mañana, conducía el vehículo de su propiedad Marca: JEEP, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: GRAND CHEROKEE, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Placa: AK256XA, Serial de Motor: 8 CIL, Serial de la Carrocería: 8Y4GZ58YFV1701469, Año: 1977, señalado en el expediente administrativo como el vehículo N° 1, por la Avenida Guayana a la altura del mercado La Guayana, cuando intempestivamente el vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, clase: Automóvil, Color: NEGRO, Tipo: sedan, año:2009, placas: AA212PS, Serial de motor: 1ZZ4854557, Serial de Carrocería: 8XBBA42E897803192, signado en el expediente administrativo como el vehículo N° 2, propiedad de la sociedad mercantil PANADERIA LAS LOMAS C.A., que era conducido por el hoy demandado JOSE STIVENSON QUINTERO DIAZ, en forma imprudente lo chocó violentamente, impactándolo por la parte lateral izquierda a la altura del caucho delantero, lanzando el vehículo contra un muro por el lado lateral derecho de su camioneta, poniendo en peligro su vida y causándole graves daños materiales a su vehículo.

Aduce que el ciudadano JOSE STIVENSON QUINTERO DIAZ conductor del vehículo N° 2, en la versión dada en la oportunidad en que ocurrió el accidente, aceptó que no le dio chance para frenar, pero que de igual forma impactó al vehículo identificado como N° 1, causándole graves daños materiales; y, que el vehículo N° 2, posee un seguro de la ASEGURADORA PIRAMIDE, la cual se haría responsable de los daños causados en su totalidad, pero que al comparecer ante dicho seguro se negó rotundamente hacerse cargo de la obligación contraída.

Demanda el valor de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.300.000,00) según experticia N° 506/RR, expediente N° 1182, realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, más el daño emergente por pago de taxis, estimando en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00); el pago de Honorarios Profesionales de Abogados que estima en la suma de Un Millón Ochocientos Treinta y Seis mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.836.250,00); y, el pago de los costos y costas que genere el presente proceso.


Al contestar la demanda, la representación judicial de la parte actora, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes el libelo de la demanda, tanto en los hechos narrados como en el fundamento legal alegado. Rechazó y contradijo que el accidente de tránsito ocurrido el día 16/06/2016, en la avenida La Guayana a la altura del mercado de La Guayana, haya sido como consecuencia de la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 2, José Stevenson Quintero Días, quien transitaba, el vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedán, año 2000, placa AA212PS, propiedad de la empresa codemandada PANADERIA LAS LOMAS C.A. Rechazó y contradijo que el conductor del vehículo N° 2, haya admitido la responsabilidad del hecho y que por tal sentido se tenga que tener como cierto lo expresado con en el Acta Policial levantada por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana según expediente 1182; que en tal sentido corresponderá al Juez analizar los hechos demostrativos que se aporten en la audiencia oral a fin de valorar en cual de los conductores involucrados en el accidente recae la culpabilidad del hecho consecuente responsabilidad Civil.

Rechazó y contradijo que como consecuencia del accidente al vehículo identificado con el N° 1, propiedad del demandante se le hayan causado daños materiales por sustitución de piezas y mano de obra, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.300.000,00) procediendo a impugnar el avaluó de tránsito N° 506/RR, levantada por el perito evaluador Rolando Rojas, Código APATV N° 6103, que se acompañó al libelo de la demanda, argumentando que el avaluador se limitó en hacer referencia global a la parte del vehículo afectada, más no determinó el precio de cada repuesto o pieza a sustituir, resultando ser una experticia genérica e indeterminada que debe ser analizada y examinada su legalidad en la oportunidad de la audiencia oral.

Aduce, que tal como lo señala el demandante, ante la reclamación presentada a la empresa aseguradora SEGUROS PIRAMIDE C.A garante del vehículo identificado con el N° 2, ésta procedió a realizar un ajuste de daños al vehículo GRAND CHEROKEE, propiedad del demandante, practicado el día 14/07/2016 según inspección N° 373124, determinando que conforme al análisis de costos de repuestos para el día que ocurrió el accidente , se valoró cada pieza a sustituir por precio individual y la mano de obra, en un TOTAL GENERAL: Bs. 1.041.500,00.

Rechazó y contradijo la pretensión del pago de la cantidad de Bs. 45.000,00 que se reclaman por concepto del pago de taxis utilizado por el demandante para movilizarse; afirma que el demandante pretende justificar su reclamo mediante una constancia expedida por un tercero, que señala ser su jefe de trabajo, resultando evidente que dicha constancia no prueba ni demuestra ninguna clase de gastos causados por traslados, no existen pruebas instrumentales como facturas o soportes que demuestren que el demandante efectivamente realizó los pagos y que por tanto se produjo una disminución patrimonial que justifica su reclamo.

Rechazó y contradijo la estimación de la cuantía de la cantidad de Bs. 11.935.625, alegando que esta cantidad no se corresponda en razón de la improcedencia de los daños emergentes que deben ser ajustados mediante la impugnación formalmente, la improcedencia del cobro de honorarios profesionales y la improcedencia de las costas procesales. Finalmente señaló que en el libelo de la demanda no se solicitó la corrección monetaria de la sentencia mediante la indexación, por tanto, por ser la presente acción de naturaleza privada donde están vinculados única y exclusivamente derechos patrimoniales de orden particular y no está afectado el orden público ni el interés social, la parte demandante perdió la oportunidad.

Por la empresa garante, el abogado WOFRED MONTILLA, asumió la representación sin poder de la compañía anónima SEGUROS PIRAMIDE C.A., haciendo valer su responsabilidad conforme a la póliza AUTO 0010153772 de responsabilidad civil básica y reiterando los hechos y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la parte demandada.

2.- PUNTO PREVIO:

“IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA”:

Observa quien juzga la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad en que contestó la demanda negó, rechazó y contradijo el monto de la estimación realizada por la parte actora, alegando que esta cantidad no se corresponda en razón de la improcedencia de los daños emergentes que deben ser ajustados, la improcedencia del cobro de honorarios profesionales y la improcedencia de las costas procesales.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Sobre este particular, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, el demandado tiene la opción de oponerse a la estimación de la demanda, sin embargo, no puede hacerlo pura y simplemente, sino que está en obligación de alegar un hecho nuevo, es decir, aduce la insuficiencia de la misma, o, caso contrario sostiene que la estimación es exagerada, y, en ambos casos debe probarlo.

En la presente causa, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Bs. 23.871.250,00 equivalentes a 134.865.819 unidades Tributarias, se observa, que la parte demandada rechazó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada; pero no propone una nueva cuantía, por lo que se tiene como no hecha oposición alguna, en virtud de que el Código Adjetivo Civil condiciona esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es, que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar, por lo que trae como consecuencia, que la estimación realizada por la parte demandante quedó firme. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 1182: Riela en copia certificada a los folios 3 al 12, se trata de un instrumento administrativo expedido por las autoridades del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que fue impugnado por la contraparte oportunamente, sin embargo, su presunción de certeza no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de reiterado de nuestro máximo Tribunal, según el cual “… las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 06 de julio de 2004, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De tal manera que al no haberse desvirtuado la presunción de veracidad del instrumento bajo análisis, el mismo sirve para demostrar: 1) Que el día 06 de julio de 2016, a las 07:00 a.m., ocurrió una colisión entre vehículos con daños materiales en la Avenida Guayana a la altura del mercado La Guayana de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, dejándose constancia que el vehículo N° 1 era conducido por el ciudadano Franklin José Zambrano Suárez y el vehículo N° 2 era conducido por el ciudadano José Stivenson Quintero Díaz. 2) Que el área se encontraba mojada y el conductor del vehículo N° 2 colisionó al vehículo N° 1, coleándose al perder el control del vehículo. 3) Que el conductor del vehículo N° 1, conducía por la Avenida Guayana, cuando un vehículo Toyota Corolla que venía bajando hacía el Democrata lo chocó con un impacto fuerte por la parte lateral izquierda, haciéndolo impactar contra un muro por la parte lateral derecha de la camioneta. 4) Que el conductor del vehículo N° 2, venía bajando por la Avenida Guayana, estaba lloviendo, al frenar fuerte el vehículo se coleó perdiendo el control e impactando al otro vehículo, parándose con la acera.

Acompaña a dichas actuaciones el acta de avalúo realizada por el perito Rolando Rojas, en la que se evidencia que los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, fueron estimados en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00).

2.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela inserto al folio 108, consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, signada con el N° 44 dictada por la Sala de Casación Social, se determinó:

“…El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con los criterios transcritos, esta administradora de justicia NO LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la referida prueba documental.

3.- FACTURAS: Rielan en original a los folios 109 y 110 (pieza I); se valoran como un instrumento privado de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, teniendo en consideración que su “eficacia probatoria” consiste en acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, tal como lo dispone el artículo 124 del Código de Comercio y que no fueron impugnadas por la contraparte, sirven como prueba de la obligación contraída por el ciudadano FRANKLIN ZAMBRANO, con el ciudadano LUIS NARCISO CARVAJAL, por el servicio de transporte de personas por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00)

B. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- CUADRO POLIZA N° AUTO-001015-3772: Riela al folio 51 en copia simple, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada oportunamente, de la misma se evidencia la sociedad mercantil Panadería Las Lomas C.A., contrato una póliza de seguro con la empresa SEGUROS PIRAMIDE, para un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, clase: Automóvil, Color: NEGRO, Tipo: sedan, año: 2009, placas: AA212PS, Serial de motor: 1ZZ4854557, Serial de Carrocería: 8XBBA42E897803192, con vigencia del 31/07/2015 al 31/07/2016, con una cobertura por “DAÑOS A COSAS” de Bs. 49.950,00.

2.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 150102255323: Riela al folio 52 en copia simple, consiste en un instrumento administrativo y quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada oportunamente, de la misma se evidencia la sociedad mercantil Panadería Las Lomas C.A., es propietaria de un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, clase: Automóvil, Color: NEGRO, Tipo: sedan, año: 2009, placas: AA212PS, Serial de motor: 1ZZ4854557, Serial de Carrocería: 8XBBA42E897803192.

3.- DOCUMENTO PRIVADO DENOMINADO AJUSTE DE DAÑOS: Riela a los folios 53 y 54 en copia simple, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, se verificó que carecen de la firma de su autor, por lo tanto no tienen valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil.

4.- EXPERTICIA: Dicho medio probatorio no fue evacuado, a pesar de que fueron juramentados los expertos, por lo que no puede ser objeto de valoración.

5.- PRUEBA DE INFORMES: Se valora este medio de prueba conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida no fue desvirtuada por la contraparte de inexacta ni falsa, por lo que siendo que dicha información fue emitida por un funcionario competente para ello, sirve para demostrar que mediante oficio sin número de fecha 25 de julio de 2017, que riela al folio 129 de la pieza I, la sociedad mercantil Estar Seguros S.A., informó que les resulta materialmente imposible proveer la información solicitada, por no utilizar baremos de costos.

Por lo que respecta a los informes solicitados con oficios Nos. 447, 448, 449 y 450, no pueden ser objeto de valoración por no constar en autos su respuesta.

C. PRUEBAS DE LA EMPRESA GARANTE: En relación con las pruebas aportadas por la empresa citada en garantía, tal como lo dijo el a quo, no se aprecian porque fueron presentadas por el abogado WOLFRED MANTILLA, sin acreditar el poder de la empresa conforme fue ordenado por el juez de la causa, máxime tratándose de una empresa aseguradora que debe ajustar su comportamiento a la normativa que la rige.

Al respecto es oportuno indicar que “… la representación sin poder no es sustitutiva de la representación legítima o expresa, de modo que aquélla no subsana ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. Admitir lo contrario implicaría hacer nugatorias las normas sobre la representación en juicio, especialmente la contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Así, la representación sin poder constituye una figura excepcional, instituida por el legislador para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, tal como se sostuvo en la sentencia N° 20 del 17 de mayo de 2001 (caso: José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A.)…”. (Ver sentencia del 02 de junio de 2006, R.C. N° AA60-S-2005-000889, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

4.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Ateniéndose esta juzgadora a lo alegado y probado en autos, entra a resolver sí es procedente la pretensión de la parte actora y al efecto se observa:

4.1.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO y CONDUCTOR:

Según el artículo 192 de la Ley del Transporte Terrestre:

“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados.”. (Subrayado del Tribunal)

A la luz de la norma transcrita, considera esta operadora de justicia que no sólo se es responsable del daño que se causa por hecho propio, sino también por el causado por el hecho de las personas por las que se debe responder o por las cosas propias y las que se tienen en custodia, de allí deriva la responsabilidad del propietario y del conductor, en cancelar los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo.

En este orden de ideas, analizando pormenorizadamente las actuaciones administrativas de las Autoridades de Tránsito Terrestre, insertas del folio 3 al 12, en copia fotostática certificada, se verifica de la propia declaración del conductor ciudadano JOSÉ QUINTERO DIAZ, lo siguiente:

“venia Bajando por la A.V. Principal dela Guayana estaba lloviendo fuerte y frene el vehículo se coleo perdí el control e impacte con otro vehículo dio un giro y pare contra la acera.”. Folio 08

De dicha actuación se desprende la declaración del conductor codemandado JOSE QUINTERO DIAZ, al señalar que “…estaba lloviendo fuerte y frene el vehículo se coleo perdí el control e impacte con otro vehículo…”, y por cuanto la parte demandada no desvirtuó la presunción de certeza que contienen las mismas, a través de otro medio de prueba idóneo, resulta forzoso valorar dicha afirmación a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, por lo cual deben tenerse como ciertos los hechos declarados ante el funcionario de Tránsito Terrestre que levantó el accidente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este contexto, resulta oportuno citar la opinión de Ricardo Henríquez La Roche, que indica que “… La culpa del conductor queda demostrada desde el momento que existe la prueba del daño, y que ese daño ha sido causado por la acción del vehículo, lo que equivale a afirmar que la cosa ha escapado del control material de su guardián. … El conductor no puede liberarse de la presunción de responsabilidad demostrando que obró rectamente y que no puede serle imputada negligencia o imprudencia alguna…”. (Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito, Pág. 156).

Siendo ello así, no existiendo en autos la prueba liberatoria de responsabilidad que demuestre que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, resulta forzoso concluir que el conductor actuó con negligencia e impericia al maniobrar el vehículo identificado en las actuaciones administrativas con el N° 2, siendo imperativo concluir que los accionados ciudadanos JOSE QUINTERO DIAZ y ARMANDO JOAO FERNANDEZ DE MIRANDA, en su carácter de CONDUCTOR y PROPIETARIO respectivamente, del vehículo identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 2, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, clase: Automóvil, Color: NEGRO, Tipo: sedan, año:2009, placas: AA212PS, Serial de motor: 1ZZ4854557, Serial de Carrocería: 8XBBA42E897803192, son solidariamente responsables por los daños generados en el accidente de tránsito que ocurrió el 06 de Julio del año 2016, causados al vehículo identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 1 Marca: JEEP, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: GRAND CHEROKEE, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Placa: AK256XA, Serial de Motor: 8 CIL, Serial de la Carrocería: 8Y4GZ58YFV1701469, Año: 1977, propiedad del ciudadano FRANKLIN JOSE ZAMBRANO SUAREZ. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente, se entra a verificar la procedencia de los daños reclamados:

4.2.- DAÑO MATERIAL (sensu stricto):

Reclama el ciudadano FRANKLIN JOSE ZAMBRANO SUAREZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, como consecuencia del accidente.

Los daños materiales han sido definidos por el jurista JAIME FERRETO MELLAFE, en su obra “EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE TRÁNSITO”, (Ediciones Libra, año 1996, Pág.134), como:


“…sinónimo del daño patrimonial, se le pude considerar como el daño físico ocasionado a una cosa, generalmente a un vehículo, sus deformaciones y abolladuras, la ruptura o funcionamiento defectuoso de sus partes que requieren sustitución o arreglo…”


De las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito terrestre, específicamente del acta de avalúo de fecha 07 de julio de 2016, inserta al folio 12 del expediente, elaborada por el experto designado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 200 de la Ley del Transporte Terrestre, se desprenden que los daños materiales que le fueron ocasionados al vehículo identificado en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el N° 1, propiedad del demandante, son los siguientes: 1) piezas que ameritan cambio: PARACH/DEL, FARO/IZQ, GUARD/DEL-DER/IZQ, PLATINAS/GUARD-DEL, ANTENA, RETROV/IZQ, RETROV/INT, PLATINAS/PUERTAS-LAT-DER/IZQ, STOP/TRAS-DER, PLATINA/PARAL-TRAS/DER, PLATINAS/ESTRIBOS-DER/IZQ, CONSOLA/PISO, 4/RINES-LUJO, 2/CAUCHOS, ASPA, COLECTOR/AIRE, BATERIA, BASE/BATERIA, SUSPENSION/DEL-IZO, BARRAS/IDIRECCION, AMORTIGUADOR/DIRECCION, EJE/PROPULSOR-DIFERENCIAL/TRAS. 2) piezas reparables: CAPO, PUERTAS/DER-DEL/TRAS, ESTRIBOS-DER/IZQ, PUERTAS/IZQ-DEL/TRAS, GUARD/TRAS-DER/IZQ, PARACH/TRAS.

Dichos daños fueron valorados en la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (7.300.000 BS.F.) cantidad que fue reclamada por la parte actora y su cobro resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Y ASÍ SE DECLARA.

4.3.- DAÑO EMERGENTE:

Ahora bien, para JAIME FERRETO MELLAFE, (Obra citada, Pág.134), el daño emergente “Es la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material o corporal sufrido por la víctima”.

Sobre el particular Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito, señala lo siguiente:

“Es usual en la practica forense separar en el libelo, en rubros distintos, los daños materiales en sentido estricto de los emergentes y lucro cesante. Esta costumbre quizá haya traído cierta confusión respecto a la amplitud y alcance del concepto. Dentro de una noción legal el perjuicio material no tiene porque limitarse al daño físico infligido al automóvil o a cualquier otra cosa (una tapia, un árbol, etc.). Daño material es también el pecuniario que emerge de la inaptitud para la circulación (literal g), Art. 118 L.T.T.) del vehículo dañado, sea porque el necesario reemplazo del uso de servicio (no lucrativo) que prestaba exige la erogación de un gasto sobreviniente…El daño emergente … es la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material o corporal sufrido por la víctima…” (Págs. 160 y 161, subrayado del Tribunal)

Pretende el accionante que la parte demandada, le cancele por concepto del Daño Emergente que sufrió su patrimonio, la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), por concepto de la obligación contraída con el ciudadano LUIS NARCISO CARVAJAL, por el servicio de transporte de personas, el cual quedó comprobado con las facturas que fueron valoradas en el capítulo respectivo y que rielan en original a los folios 109 y 110 del expediente.

En este contexto, concluye quien juzga que del material probatorio quedó evidenciado que el patrimonio del ciudadano FRANKLIN JOSE ZAMBRANO SUAREZ, disminuyó como consecuencia del accidente; siendo forzoso concluir que el pago de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), por concepto del daño emergente es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

5° CITA DE GARANTIA:

Al contestar la demanda, la parte demandada con fundamento en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cita de garantía de la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., por ser común la presente causa en virtud de la responsabilidad solidaria.

Al respecto, el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(..)
5.- Cuando alguna de las parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…”.

Señala el autor A. Rengel Rombertg en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III”, que la cita de saneamiento y de garantía “… es una institución mediante la cual, dentro del ámbito de un proceso pendiente puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o de ambas a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal…”. (Pág. 198)

Ahora bien, conforme al artículo 58 de la Ley del Transporte Terrestre, todo vehículo debe estar amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil, para responder suficientemente de los daño que ocasione al Estado y/o a los particulares; en consonancia con dicha norma el artículo 92 ídem, establece que la empresa aseguradora está solidariamente obligada a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo amparado por la póliza de seguro, en este caso, “… El asegurador responde a la víctima en los términos del contrato de seguro; no solo dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato, sino también en sujeción a los conceptos asegurados…”. (Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito, Ricardo Henríquez La Roche, Pág. 219).

Conforme a ello, constituye el instrumento fundamental de la cita de saneamiento y de garantía, el CUADRO POLIZA N° AUTO-001015-3772, que riela al folio 51 en copia simple, a través del cual, la sociedad mercantil Panadería Las Lomas C.A., contrato una póliza de seguro con la empresa SEGUROS PIRAMIDE, para un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, clase: Automóvil, Color: NEGRO, Tipo: sedan, año: 2009, placas: AA212PS, Serial de motor: 1ZZ4854557, Serial de Carrocería: 8XBBA42E897803192, con vigencia del 31/07/2015 al 31/07/2016, con una cobertura por “DAÑOS A COSAS” de Bs. 49.950,00.

De tal manera que, al quedar establecido que para fecha del siniestro la póliza se encontraba vigente, no habiéndose excepcionado la empresa garante con un eximente de responsabilidad y al no haber desvirtuado el monto demandado por concepto de daños materiales, con un medio de prueba contundente, resulta procedente la cita de saneamiento y de garantía dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe declararse sin lugar, lo que trae como consecuencia que se confirme la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, actuando como apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMADA con la motiva antes expuesta, la sentencia dictada el 02 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE ZAMBRANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.409.669 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; contra el ciudadano JOSE STIVENSON QUINTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.391.457 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, y la sociedad mercantil PANADERIA LAS LOMAS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31004503-8, en la persona de su Presidente, el ciudadano ARMANDO JOAO FERNANDEZ DE MIRANDA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E.-80.086.230 y de este domicilio, en su carácter de CONDUCTOR y PROPIETARIA respectivamente.

CUARTO: CON LUGAR LA CITA DE GARANTÍA interpuesta por los co demandados JOSE STIVENSON QUINTERO DIAZ y la sociedad mercantil PANADERIA LAS LOMAS C.A., representada por su Presidente, el ciudadano ARMANDO JOAO FERNANDEZ DE MIRANDA, antes identificados, contra la Sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita en el R.I.F. con el N° J-00106474-5 y en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el N° 80, quien responderá dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato CUADRO POLIZA N° AUTO-001015-3772.

QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano JOSE STIVENSON QUINTERO DIAZ y a la sociedad mercantil PANADERIA LAS LOMAS C.A., representada por su Presidente, el ciudadano ARMANDO JOAO FERNANDEZ DE MIRANDA, antes identificados, y solidariamente a la tercera garante Sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., también identificada, cancelar a la parte demandante FRANKLIN JOSE ZAMBRANO SUAREZ, antes identificado, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000), por concepto de DAÑOS MATERIALES y la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), por concepto del DAÑO EMERGENTE.

SEXTO: SE ORDENA la indexación monetaria de las cantidades señaladas, calculadas desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, en virtud de lo cual, dicho cálculo se realizará a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la Indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices Inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Titular,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.808-2020 y se diarizó, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Titular,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.

MCMC/Nayarit.
Exp. 3.808 -2020
SIN ENMIENDA