REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
Expediente Nº 3.921-2022

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana RIQUILDA AURORA RAMÍREZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.495, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO VIVAS RAMÍREZ y BAUDILIO ENRIQUE VIVAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.968.226 y V- 19.579.689, en su orden y domiciliados en el Municipio García de Hevia del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERARDO DE JESÚS GONZÁLEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.644.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUZ YAMAIRA SÁNCHEZ ZAMBRANO y CIRO ALFONSO ROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.851.958 y V- 9.354.115 en su orden y domiciliados en el Municipio Panamericano del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.853.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado GERARDO DE JESUS GONZALEZ DÍAZ, en representación de la parte actora, en fecha 31 de agosto de 2021, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara inadmisible la demanda de desalojo de vivienda.
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
En fecha 06 de febrero de 2020, fue presentado escrito libelar junto con anexos por ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del estado Táchira, cuya pretensión se fundamentó en el desalojo de vivienda consistente en una casa para habitación signada con el N° 6-46, ubicada en la calle 7 entre carreras 6 y 7, en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira (folios 1 al 3 y recaudos del folio 4 al 27).
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados (folios 28 y vto), a los (folios 29 y 30) rielan las respectivas boletas de citación.
En fecha 12 de febrero de 2020, la ciudadana RIQUILDA AURORA RAMÍREZ MONTIEL, actuando en representación de los ciudadanos GABRIEL VIVAS RAMÍREZ y BAUDILIO VIVAS RAMÍREZ, otorgó poder apud acta al abogado GERARDO DE JESÚS GONZALEZ DÍAZ. (folio 31 y vto.)
Del folio 32 al 55, rielan actuaciones relacionadas con la citación personal y por carteles de la parte demandada.
A los folios 56 y 57, riela poder apud acta que la demandada Luz Sánchez Zambrano, le otorga al abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN.
Del folio 58 al 62 riela Poder Especial que el demandado CIRO ALFONSO ROSO, le otorga al abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN.
Al folio 63, riela auto del a quo de fecha 19 de febrero de 2021 en el que acuerda fijar audiencia de mediación y conciliación para el día 04 de marzo de 2021, de conformidad con lo estipulado en los artículos 101 y 103 de la ley especial y ordena la notificación de las partes.
A los folios 73 y 74, riela acta contentiva de la audiencia de mediación de fecha 04 de marzo de 2021, en el que no existió propuesta alguna entre las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio y por lo tanto el a quo aperturó un lapso para la contestación de la demanda.
Del folio 75 al 96, riela escrito de contestación de demanda, con anexos que rielan a los folios 97 al 108 y en fecha 17 de marzo de 2021 consigna complemento al escrito de pruebas que rielan a los folios 109 al 111.
Del folio 115 al 117, riela auto del a quo de fecha 18 de marzo de 2021, que declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, por cuanto la estimación de la reconvención excede la cuantía de conocimiento de ese tribunal.
Al folio 118, riela recurso de apelación intentado por el apoderado de los demandados en fecha 13 de abril de 2021, contra el auto que declaró inadmisible la reconvención propuesta.
Al folio 119, riela auto de fecha 16 de abril de 2021, que oye la apelación propuesta en un solo efecto.
Al folio 121, riela auto del a quo de fecha 16 de abril de 2021 en el que se pronuncia de la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal N° 3 propuesta por el apoderado judicial de los demandados y ordena subsanar a la parte actora el defecto invocado.
Del folio 122 al 129, el abogado GERARDO GONZALEZ, consigna los poderes especiales que los ciudadanos GABRIEL ANTONIO VIVAS RAMÍREZ y BAUDILIO ENRIQUE VIVAS RAMÍREZ, le otorgan a la ciudadana RIQUILDA AURORA RAMÍREZ MONTIEL, dejando subsanada la cuestión previa opuesta.
Del folio 131 al 132, riela diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual, alega nuevamente la insuficiencia de los poderes consignados.
A los folio 133 y 134, riela auto de fecha 11 de mayo de 2021, mediante el cual se fijan los hechos y los límites de la controversia.
Al folio 135, riela diligencia ratificando las pruebas promovidas en la contestación de la demanda, consignada por el apoderado judicial de los codemandados en fecha 24 de mayo de 2021.
Del folio 136 al 137, riela escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 27 de mayo de 2021 y sus anexos rielan del folio 138 al 139.
Al folio 140, riela diligencia de oposición a las pruebas de la contraparte, consignado por el apoderado judicial de los demandados.
Del folio 141 al 144, riela auto del a quo pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las partes, en fecha 21 de junio de 2021.
Del folio 146 al 175, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 176 al 180, riela sentencia del a quo de fecha 19 de agosto de 2021, que declara INADMISIBLE la demanda de desalojo de vivienda.
Del folio 182 al 185, riela recurso de apelación intentado por la parte actora en fecha 31 de agosto de 2021 contra la sentencia ut supra señalada.
Al folio 186, riela auto del a quo de fecha 03 de septiembre de 2021, que oye dicha apelación en ambos efectos.
Al folio 193, riela auto de entrada que esta alzada le da a la presente causa en fecha 12 de agosto de 2022.
Al folio 194, riela auto de esta alzada de fecha 21 de octubre de 2022, que fija el día y hora para la celebración de la audiencia oral y se les notifica mediante boletas que rielan a los folios 195 al 198.
Al folio 199, riela auto de abocamiento de la jueza suplente de fecha 07 de julio de 2023.
Del folio 200 al 216, rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, este Tribunal observa:

En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta por el abogado GERARDO DE JESUS GONZALEZ DÍAZ, en representación de la parte actora, en fecha 31 de agosto de 2021, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara inadmisible la demanda de desalojo de vivienda.

Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

El a quo en la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, realizó los siguientes razonamientos:

“…De conformidad a los criterios expuestos anteriormente, de los autos se observa que la ciudadana RIQUILDIA AURORA RAMIREZ MONTIEL, … sin ser abogado interpuso demanda de desalojo de vivienda en contra de los ciudadanos LUZ YAMAIRA SANCHEZ ZAMBRANO y CIRO ALFONSO ROSO, … haciendo valer su condición de apoderada de la parte demandante Gabriel Antonio Vivas Ramírez Y Baudilio Enrique Vivas Ramírez,… según poderes otorgados en fechas 03-02-2020 y 02-02-2015 en su orden, por lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunque haya actuado con asistencia de abogado, no obstante carece de la cualidad de abogado en ejercicio, todo lo cual implica, que la demanda debe ser declarada inadmisible, pues cuando una persona, sin ser abogado, pretende ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a la Ley de Abogados, es decir la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que establecen los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados y conforme lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia expuesta supra, son ineficaces e insubsanables las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado…”.

Dentro de este marco, esta Alzada para decidir observa:

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno al desalojo de un inmueble propiedad de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO VIVAS RAMÍREZ y BAUDILIO ENRIQUE VIVAS RAMÍREZ, consistente en un inmueble para vivienda ubicado en la calle 7, entre carreras 6 y 7, signado con el número 6-46 de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, conformado por tres habitaciones, cocina, dos baños, garaje, instalaciones de agua, luz, alumbrado eléctrico, cloacas y demás anexidades, que les fue arrendado a los ciudadanos Luz Yamaira Sánchez Zambrano y Ciro Alfonso Roso, inicialmente por un contrato de arrendamiento verbal para ser destinada como residencia. Afirma la ciudadana RIQUILDIA RAMIREZ MONTIEL, quien actúa en representación de los propietarios, que en el año 2005 dio en alquiler el inmueble descrito, propiedad de sus hijos a los aquí demandados, señala que con el transcurrir del tiempo ha venido sufriendo complicaciones en su rodilla derecha y en vista de que vivía en un edificio sin ascensor se vio en la necesidad de solicitarle a los aquí demandados la devolución del inmueble alquilado, de dicha solicitud no se recibió respuesta satisfactoria, pero si se percató que el inmueble que inicialmente fue alquilado para uso residencial, había cambiado su uso a un taller de refrigeración y por ello intentó una acción de desalojo mediante los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo que no tuvo continuidad debido al costo que le representaba desplazarse de La Fría hasta San Cristóbal, por lo que no fue sino hasta el año 2016, siendo uno de sus hijos ya mayor de edad, que decidieron acudir a SUNAVI con la finalidad de agotar la vía administrativa para así poder intentar las respectivas acciones judiciales, obteniendo la providencia administrativa que habilitaba la vía judicial; por lo cual demanda el desalojo conforme a los artículos 1.593, 1.594 y 1.595 del Código Civil, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Aunado a esto presenta su material probatorio.

Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado en la demanda, así como también negó que en el contrato de arrendamiento verbal se estipulara solo para uso familiar, pues lo convenido fue residencia con uso familiar y comercial, por lo que alega que su representado no hizo uso ilegal del inmueble, también niega el hecho de que el contrato verbal haya sido celebrado entre el ciudadano Ciro Alfonso Roso y su esposa Luz Yamaira Sánchez con la aquí demandante, pues asegura que solo fue celebrado entre la parte actora y el ciudadano Ciro Alfonso Roso. En otro particular alega que a la parte actora no le asiste capacidad necesaria para ejercer poderes como demandante, toda vez que la ciudadana RIQUILDIA AURORA RAMIREZ, funge como apoderada de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO VIVAS y BAUDILIO ENRIQUE VIVAS, sin tener la capacidad necesaria para representarlos o ejercer poderes, por haber presentado los poderes en copia simple, sin que rielen los poderes originales en autos, procediendo a impugnarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnando igualmente la providencia administrativa N° DDE-CR0455, emanada de SUNAVI, oponiendo la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a ello solicita se desestime la acción de desalojo y propone formalmente la reconvención a la parte actora, con base en la existencia de un fraude procesal.

II.- PUNTO PREVIO:

“CAPACIDAD DE POSTULACIÓN”

De la lectura de las actas que integran el expediente, concretamente del folio 1 al 3, consta que la demanda de desalojo es interpuesta por la ciudadana RIQUILDA AURORA RAMÍREZ MONTIEL, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO VIVAS RAMÍREZ y BAUDILIO ENRIQUE VIVAS RAMÍREZ, conforme a poder especial inserto bajo el N° 32, folio 101-103, Tomo 04 del Libro de autenticaciones llevado por la Oficina Notarial de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, del 03 de febrero de 2020, y, poder especial de fecha 02 de febrero de 2015, inserto bajo el N° 29, folio 101- 103, Tomo 07, del libro de autenticaciones llevado por la Oficina Notarial de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que rielan insertos en copia simple del folio 4 al 7. Se verifica igualmente que durante el procedimiento la asistió el abogado GERARDO DE JESÚS GONZÁLEZ DIAZ.

Al contestar la demanda la parte demandada alegó que la ciudadana RIQUILDIA AURORA RAMIREZ, funge como apoderada de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO VIVAS y BAUDILIO ENRIQUE VIVAS, sin tener la capacidad necesaria para representarlos o ejercer poderes, por haber presentado los poderes en copia simple, sin que rielen los poderes originales en autos, procediendo a impugnarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en orden a determinar la validez del presente proceso, esta juzgadora entra a revisar si se cumplieron los requisitos insoslayables que no pueden ser obviados para asegurar la validez formal del juicio.

En este sentido, señalan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en relación al artículo 166 señala lo siguiente:

“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”(Pág. 494)

Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:

“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”

Cabe considerar igualmente lo señalado por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:

“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“… La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”.

En relación al tema bajo estudio, resulta importante traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló:

“… Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Más reciente, en sentencia N° 0301 de fecha 18 de abril de 2023, la Sala Constitucional ratifica nuevamente el criterio sostenido en relación a la falta de representación, señalando una vez más que son ineficaces los poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado, por carecer de capacidad de postulación procesal.

De lo anterior se deduce que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, de manera que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra y venga representada o asistida por un abogado, por cuanto para que tenga validez su actuación, cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder a un abogado quien es aquella persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado.

En el caso sub examen, al revisar minuciosamente los poderes que rielan insertos a los folios 4 al 7 del expediente, se evidencia que los ciudadanos BAUDILIO ENRIQUE VIVAS RAMÍREZ y GABRIEL ANTONIO VIVAS RAMÍREZ, le otorgaron poderes especiales a la ciudadana RIQUILDA AURORA RAMÍREZ MONTIEL, para que los representara ante las autoridades judiciales ya fuere para intentar o contestar demandas; sin embargo, no consta en las actas procesales que la apoderada ciudadana RIQUILDA AURORA RAMÍREZ MONTIEL sea una profesional del derecho, siendo forzoso concluir que en el caso de autos, se contravino lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la accionante debió otorgarle poder a un abogado para que la representara en el presente juicio y, no haber incurrido como lo señala la doctrina en Falta de Capacidad de Postulación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo expuesto y por cuanto la capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye un presupuesto de validez del proceso, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que la demanda de desalojo que hoy nos ocupa, no fue jurídicamente interpuesta en virtud de haber sido formulada por una mandataria que no es abogado, y, esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho; lo que hace imperativo declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado GERARDO DE JESUS GONZALEZ, y, confirmar la decisión apelada dictada el 19 de agosto de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara inadmisible la demanda de desalojo de vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado GERARDO DE JESÚS GONZALEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.644, en fecha 31 de agosto de 2021, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada el 19 de agosto de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante apelante.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.921, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.921-2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


MCMC/MPGD/Nayarit.
Exp. 3.921-2022