REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

Expediente Nº 4.000-2023

JUEZ INHIBIDO: Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del juicio seguido por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, contra la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8098.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Acta de inhibición de fecha 06 de Noviembre de 2.023, suscrita por la Jueza Suplente Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, con fundamento en la causal N° 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1 al 3)
.- Auto de allanamiento de fecha 09 de Noviembre de 2023. (Folio 4)
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 17 de noviembre de 2023. (Folio 7)

Estando en término, para decidir se observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del acta de inhibición de fecha 6 de noviembre de 2023, inserta de los folio 1 al 3, que la juez inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:

“…De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el día 30 de octubre de 2023, previa distribución, las presentes actuaciones fueron inventariadas en esta Instancia superior bajo expediente número 8098, en la cual la ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el colegio de contadores públicos del estado Táchira bajo el C.P.C. N° 76.419, quien funge como EXPERTO CONTABLE designada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio seguido por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA contra IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Se observa que el presente recurso de reclamo, versa la experticia realizada por la experta contable GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS.

Ahora bien, por cuanto en la actualidad me unen sentimientos de amistad, afecto, aprecio, solidaridad y respeto mutuo con la experta asignada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, de vieja data, y con la misma mantuve una relación laboral cuando me desempeñé como Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, amistad que se ha afianzado con el tiempo, compartiendo en diversas ocasiones, considero que mi competencia subjetiva se puede ver involucrada para pronunciarmě sobre la apelación interpuesta en la presente causa, razón suficiente para considerarme Incursa en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala…

…En atención a lo antes expuesto es de advertir que en reiteradas ocasiones me he inhibido frente a la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, siendo declaradas con lugar las referidas inhibiciones y por mantenerse vigente la aludida causal, lo que encuentra respaldo en decisiones que han sido proferidas por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de abril de 2022, signado bajo el número de expediente 22-4814 y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de techa 9 de julio de 2021, signado bajo el número de expediente 3.829. Por lo que presente no debería ser la excepción, en razón de ello y de manera voluntaria y libre de Cualquier apremio por encontrarme en la causal de incompetencia subjetiva prevista numeral 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con articulo 84 ejusdem, ME INHIBO para conocer sobre la apelación interpuesta en presente causa…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de INHIBICIÓN.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.

Señala el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de una obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando existan en él causas que comprometan su imparcialidad. (Pág. 36)

De tal manera que, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas o afectivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 06 de Noviembre de 2023.

En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo anterior, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”. (Subrayado del Tribunal)

Dicha causal establece las relaciones de familiaridad o frecuencia en el trato entre en el Juez y la parte, que afecta la capacidad subjetiva del funcionario y que resulta de tal manigtud, que no amerita comprobación alguna cuando así lo expresa el respectivo juez.

En el caso bajo examen, se percata quien juzga que la Jueza inhibida fundamenta en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 antes señalado, alegando que la ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS, quien es experta designada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por acción reivindicatoria, y que por distribución llego al conocimiento de la Jueza Superior, es su íntima amiga, puesto que mantuvo una relación laboral por muchos años y las unen sentimientos de afecto y amistad. Igualmente, afirma dicha funcionaria que en reiteradas ocasiones se ha inhibido por la presencia de la prenombrada ciudadana, siendo declaradas con lugar mediante sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, en fechas 29 de abril de 2022 y 09 de julio de 2021, respectivamente.

Ante estos hechos, resulta imperativo conclir que la Jueza inhibida debe apartarse del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia, corrigiéndose así la crisis subjetiva suscitada, por lo que debe concluirse que la inhibición planteada resulta procedente y debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Suplente Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, contra la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA.

Remítase con oficio informando la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) día del mes de noviembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha, siendo las once de la mañana 11:00 a.m., se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.000, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, y ______ a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado.


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


MCMC/MPGD/Andrea
Exp. 4.000