REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164°
Vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.887.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOUGLAS ANDRES HOLGUIN PEÑARANDA, MARIA EUDOCIA MORALES SAYAGO, NANCY CAROLINA MORALES MORALES, y VICTOR MANUEL MORALES SAYAGO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.989.325, V-24.784.395, V-26.683.923 y V-25.633.861 respectivamente, parte demandada, mediante la cual ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 03 de noviembre de 2023 (folios 151 al 157); este Juzgado Superior, para determinar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue realizado en tiempo hábil.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constató en el libelo de demanda contentivo de Acción Reivindicatoria de fecha 10 de septiembre de 2021, que la misma fue estimada en la cantidad de OCHENTA Y DOS BILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 82.000.000.000,00), equivalente a 4.100.000 U.T. En tal sentido y por cuanto para el mes de septiembre de 2021, la Unidad Tributaria estaba fijada en la suma de CERO COMA CERO DOS BOLÍVARES (Bs. 0,02), los cuales multiplicados por las quince mil uno Unidades Tributarias (15.001 U.T.), conforme a la Resolución N° 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, para acceder a Casación, arroja la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 300,02) para esa fecha, es evidente que dicha estimación supera el monto mínimo.
TERCERO: No obstante lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los tipos de sentencias recurribles en casación, dispone dicha norma:

“El recurso de casación puede proponerse:
1.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles…
2.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos…
3.-Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio…
4.- Contra las sentencias de los Tribunales Superior que conozcan en apelación de los laudos arbitrales…”

En relación con este tema, resulta necesario citar la sentencia dictada el 18 de junio 2014, en el expediente N° AA20-C-00317, que estableció:

“…Es evidente que lo decidido tiene relación con el iter procesal respecto de la prueba de cotejo y su evacuación, por tanto, el recurso de casación no fue propuesto contra una sentencia de última instancia que le ponga fin al juicio ni contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelva puntos esenciales no controvertidos ni contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, para que tenga casación de inmediato, por el contrario, es una decisión que tiene características de ser interlocutoria que, en todo caso, puede quedar comprendida al proponerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, pero en ningún caso, en esta oportunidad.

En un caso similar al presente , la Sala en sentencia N° 605, de fecha 29/11/11, caso: Clemente Moisés Mizrahi Harari contra Francisco Máximo Santamariña Suena, estableció que: “…en aplicación del principio de concentración procesal, la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causen un gravamen que puede ser o no reparado por la sentencia definitiva, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación, es decir, de forma diferida y no de manera inmediata como lo pretende la parte querellante…”.

La Sala, reitera el precedente jurisprudencial y considera que, en el caso de autos, la sentencia recurrida no constituye una decisión que pone fin al juicio ni impide su continuación y desarrollo del proceso. Por tanto, la misma no tiene casación de inmediato, sino de manera diferida por el principio de concentración procesal y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que podrá ser revisada la decisión sobre la continuación de la evacuación de la prueba de cotejo por parte de los expertos grafotécnicos, en razón a que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquella, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En consecuencia, no resulta admisible en esta oportunidad el recurso de casación anunciado, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto por la parte demandante, tal como será declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)


A la luz de lo expuesto, considera esta juzgadora que la decisión dictada por esta segunda instancia en fecha 03 de noviembre de 2023, “… es una decisión que tiene características de ser interlocutoria que, en todo caso, puede quedar comprendida al proponerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, pero en ningún caso, en esta oportunidad…”, de tal manera que, en aplicación del principio de concentración procesal, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación de la sentencia definitiva, que se recurre contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que no reparado con dicha decisión, por lo que el recurso se ejerce en forma diferida y no de manera inmediata, como lo pretende la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, habiéndose determinado que no se configuran los presupuestos antes indicados, conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO en fecha 13 de noviembre de 2023, por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación ocurrió: “el día viernes diecisiete (17) de noviembre de 2023 inclusive”, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA SUPLENTE,

MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 3.920.-
MMC/mpgd.-