REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
Expediente Nº 3.930-2022

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.217.615 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.711 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ, JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y GUSTAVO MELO ARAGORT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.204, 36.806, 28.439 y 196.544, en su orden.
MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES- (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el co apoderado judicial de la parte demandada JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, en fecha 16 de septiembre de 2022, contra la sentencia dictad por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2022, que declara: “…PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA realizada por la apoderada judicial de la parte demandada… SEGUNDO: SE MANTIENE CON TODO RIGOR Y EFECTO JURÍDICO LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 13 de septiembre de 2021. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida…”.

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

Del folio 01 al 07, riela demanda propuesta por la ciudadana BILMA CARRILLO MORENO, contra el ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ, por Aforo de Honorarios, en la que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete una medida de embargo provisional sobre los bienes propiedad del demandado.
Al folio 08, riela auto de fecha 16 de agosto de 2021, por el que el a quo admite la demanda y ordena se intime al demandado, se ordena tramitar la medida por auto separado.
Del folio 9 al 12, riela decisión del a quo dictada en fecha 13 de septiembre de 2021, por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ.
Al folio 13, riela oficio de fecha 13 de septiembre de 2021, por el que se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, para la ejecución de la medida decretada.
Del folio 14 al 16, riela escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, consignado por la representación judicial de la parte demandada, abogados EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y JESUS ARNALDO ZAMBRANO CASTRO, con anexos que rielan a los folios 17 al 26.
Al folio 27, riela oficio de fecha 19 de noviembre de 2021, a través del cual, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, devuelve al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la comisión 4544-2021.
Al folio 29, riela auto del a quo de fecha 19 de noviembre de 2021, que ordenó librar el oficio 222 al Tribunal Tercero de Municipio San Cristóbal, informando sobre el monto a embargar. Al folio 30 riela el indicado oficio.
Al folio 31, riela escrito del co apoderado judicial de la parte demandada, por el que promovió las documentales del cuaderno principal.
Al folio 32, riela auto de fecha 13 de Diciembre de 2021, del a quo que agrega y admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Del folio 34 al 39, riela decisión del a quo de fecha 08 de agosto de 2022, por la que declara sin lugar la oposición a la medida realizada por la apoderada judicial de la parte demandada y mantiene con todo rigor y efecto jurídico la medida de embargo preventivo decretada.
A los folios 40 al 42, rielan actuaciones relativas con la notificación de las partes.
Al folio 43, riela recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2022, por el co apoderado judicial del demandado, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2022.
Al folio 44, riela auto de fecha 27 de septiembre de 2022, por el que se oye dicha apelación en un solo efecto.
Al folio 45, riela oficio por el que se remite al distribuidor el presente cuaderno de medidas, en fecha 27 de septiembre de 2022.
Al folio 47, riela auto de entrada que esta alzada le da al presente cuaderno de medidas en fecha 06 de octubre de 2022.
Al folio 48, riela auto por el que esta Alzada dejó constancia de que las partes no hicieron uso del derecho a presentar informes el día 21 de octubre de 2022.
Del folio 49 al 53, riela escrito de informes consignado por el coapoderado judicial del demandado abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ, en fecha 24 de octubre de 2022.
Al folio 55, riela auto de fecha 06 de Julio de 2023, por el cual la juez suplente se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

Mediante decisión dictada el 08 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Estado Táchira, estableció lo siguiente:

“… Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventivas señaladas en la norma adjetiva civil: por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Ahora bien LA SALA DE CASACION CIVIL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL en Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2009 numero 00560 señala que la INSTRUMENTALIDAD Y FINALIDAD en el decreto de las medidas cautelares que no es hacer justicia, sino garantizar el eficaz funcionamiento del proceso el cual el sentenciador no puede analizar las pruebas de fondo es decir el juez no puede comportarse como si estuviera resolviendo el fondo del asunto debatido, pues el decreto de las medidas cautelares no busca la Resolución del fondo del asunto debatido sino garantizar las resultas del juicio en todas sus instancias e incidencias tal como lo aduce el artículo 585 ejusdem, que de su contenido se desprende que las medidas preventivas serán decretará por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así mismo el alegato de la parte intimada, es modificar la estimación realizada por la actora en su escrito de demanda alegando que los honorarios deben derivar del monto indicado en el escrito de demanda interpuesta ante el tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cantidad 85.536, el cual deriva los honorarios que se pretende cobrar y cuya medida de embargo sirve para garantizar una futura y presunta decisión a favor, y la cual dichas actuaciones deben ser decididas por los jueces retasadores quienes determinaran el costo de las actuaciones judiciales realizadas por la parte intimante. Por las consideraciones legales y doctrinales realizadas este tribunal considera necesario mantener la medida de SECUESTRO DE EMBARGO PROVISIONAL, dictada sobre el bien inmueble que es objeto de lo pretendido en juicio de DESALOJO que nos ocupa su definitiva terminación en el juicio principal y así se declara.
Por todos los razonamientos doctrinarios expuestos… acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a LA MEDIDA realizada por la apoderada judicial de la parte demandada…
SEGUNDO: Se mantiene con todo rigor y efecto jurídico la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2021…”

Iniciado el procedimiento en esta Alzada, las partes ni por si ni por medio de apoderado, presentaron sus informes en el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de este marco entra esta sentenciadora al análisis de la decisión apelada, en los siguientes términos:

Riela del folio 9 al 12, decisión dictada por el a quo en fecha 13 de septiembre de 2021, por la que de conformidad con lo previsto “en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil” (sic), decreta medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ, con fundamento en criterios jurisprudenciales, dictamina lo siguiente:

“…Ahora bien, apuntan las documentales consignadas, sin que pueda entenderse como una aceptación a la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido; la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de embargo preventivo de bienes muebles, concluyendo el tribunal que de los recaudos consignados se desprende la condición del fumus boni iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada.
Así mismo, el Tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al “periculum in mora”; esto, que el mismo se manifiesta en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por la tardanza en la emisión de la providencia principal o demora en el juicio. Aunado a la circunstancia indicada de que, la parte demandada migre de Venezuela, lo que conllevaría a la inejecución de un posible fallo favorable a la parte actora.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de Embargo preventivo de bienes muebles. Y Así se decide…”
Al oponerse a la medida cautelar decretada, la representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

“…La parte demandante sorprende a este tribunal con una demanda temeraria e infundada, en virtud de que la demanda de desalojo que intentó la hoy intimante ante el Tribunal… llevada bajo el expediente N° 13.929-15, y que da origen a la condenatoria en costas por ella relacionada parcialmente, ya que desde ya señalamos a este Tribunal que fue sorprendido en su buena fe al no consignar gran parte de los recaudos que se exigen hoy día para demostrar las costas causadas y quizás entre estos el más importante cual es la copia del Libelo de Demanda, donde evidencia la estimación de la misma y que es dicho monto de estimación la base para el cobro de costas procesales conforme lo señala el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, … donde se señala una estimación de 85.536,00 Bolívares, para esa fecha, monto significativamente reducido a raíz de las reconvenciones (sic) monetarias ocurridas a la fecha… que las costas que pretende cobrar la hoy intimante son manifiestamente exageradas…
… que este Tribunal, sin estar llenos los extremos de Ley, procede a Decretar la Medida de Embargo solicitada por la intimante, ya que … no cumplió la actora con agregar a las actuaciones la totalidad de los recaudos que se necesitan para la procedencia y deducir así la pretensión de este tipo de acciones…”.
Para dilucidar la situación planteada, resulta oportuno citar el respetado criterio señalado por el maestro LA ROCHE, según el cual “…La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo priori, en el caso de que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso definitivo.” (Instituciones de Derecho Procesal, Caracas. 2.005 p. 499).
De este modo, las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
En consonancia con lo anterior, debe referirse la decisión de fecha 06 de junio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se destaca que las medidas preventivas o cautelares, se han previsto como una garantía frente al inevitable retardo de los procesos judiciales, por lo que el derecho cautelar es una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En el caso del cobro específico de honorarios profesionales de abogado, enseña el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, que implica el cobro de cantidades dinerarias, lo que conlleva a una decisión de condena, siendo perfectamente viable el derecho de medidas preventivas por parte del juzgador, lo que materializa una tutela judicial efectiva, siempre que concurran los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en tal sentido, la parte que aportar los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales extremos. (Honorarios, Procedimiento Judicial – Extrajudicial, Retasa – Costas Procesales, Pág. 118)
Para el Dr. Simón Jiménez Salas, “… bien se trate del cobro de honorarios profesionales a su cliente … y/o cuando se trata del cobro de honorarios profesionales de la parte vencida en un juicio y condenada en costas las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben presumirse cumplidas, en especial la exigencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pues la actividad desplegada por el abogado intimante está demostrada en los autos y fundado que el derecho a la contraprestación dineraria por el servicio que soporta en la causa, cada actividad desplegada en ejercicio de la especial capacidad que tienen los abogados, se encuentra causada en los autos…”. (Medidas Cautelares, Kelran Editores, C.A., Pág. 352)
Así pues, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Es menester señalar que además se requiere la pendencia de una litis en la que se decrete la medida, de lo cual se infiere, el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Otra característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, que según indica Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional”, y conforme afirma el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, “… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

En este punto, resulta oportuno citar criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada en el expediente N° AA-20-C-2016-000487, que estableció lo siguiente:

“…Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha previsto con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada la satisfacción de su derecho material.
También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena.

En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como se refirió supra…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

La misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° RC00266, de fecha 7-07-2010, desarrolló el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, analizando los requisitos de procedencia de las medidas, dejó sentado lo siguiente:

“(…) El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Al amparo de lo anterior, en el caso bajo estudio esta sentenciadora considera importante dejar claro, una vez analizados los fundamentos de la oposición, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder. En Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Definido lo anterior se colige, que el Tribunal a quo realizó un estudio minuciosos de los requisitos de procedencia de la medida solicitada y decretada en fecha 13 de Septiembre de 2021(folio11), valorando los medios probatorios que fueron aportados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, de los que apreció la apariencia de buen derecho para decretar la medida cuestionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
De acuerdo con lo anterior, estima quien juzga que en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos de procedencia para que se mantenga la medida de embargo preventiva decretada por el Tribunal de Primera Instancia, con la finalidad de evitar el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria; de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del decreto de las medidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente no puede pasar por alto esta Alzada, que el fundamento de la parte opositora a la medida decretada resulta improcedente, ya que se fundamenta en diversas consideraciones que constituyen objeto de valoración al decidir el fondo de la controversia en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, debe necesariamente esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar, la sentencia apelada, no sin antes hacer un llamado de atención al Juez a quo, a ser más cuidadoso en la redacción de las sentencias, toda vez que en la decisión apelada y sometida a la consideración de esta Alzada, se observan errores materiales, que si bien no modifican el contenido de la resolución, no se corresponden con la decisión expresa, positiva y precisa que establece la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.439, en fecha 16 de Septiembre de 2022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.711 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se MANTIENE CON TODO SU VIGOR, la medida de embargo decretada en fecha 13 de Septiembre de 2021, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.930, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los 02 días del mes de noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Suplente,

MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.930-2022, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/Nayarit
Exp. 3.930-2022