JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves dos (02) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164º

Vista la transacción celebrada ante esta instancia en fecha 13 de julio de 2023, inserto al folio 56, suscrita por los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.192.816, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.212, y, ALVARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.588.899, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.103, hábil, actuando como parte actora y en defensa de sus propios derechos, y por la otra, la ciudadana JANETH COROMOTO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.924.685, parte demandada, asistida por la abogada ALICIA MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.698, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes observaciones:

• Que el presente juicio trata de una Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados.
Que dicho expediente sube a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación que incoara para ese momento el abogado ALVARO MENDOZA, co demandante, el 22 de marzo de 2.018, contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual: “...NIEGA la solicitud de indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2015, solicitada por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, por EXTEMPORÁNEA…”
• Que el citado expediente fue recibido en este Tribunal Superior, previa su distribución, el 17 de mayo de 2018, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia y quedando inventariado bajo el N° 3.604.

Ahora bien, las partes suscribieron transacción el 01 de agosto de 2023 en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Que hemos recibido la totalidad del pago satisfactoriamente de la ciudadana JANETH COROMOTO ALVAREZ, demandada de autos, por concepto de honorarios profesionales reclamados en la presente causa, no quedando ningún saldo pendiente por cobrar, dando cumplimiento voluntario a lo estipulado en la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 07 de julio de 2022.
SEGUNDO: En virtud del principio, que el deudor se libera del cumplimiento de la obligación con el pago, solicitamos respetuosamente el Levantamiento de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recaen: 1.- Sobre un inmueble propiedad de la demandada, JANETH COROMOTO ALVARES, adquirido según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 30 de Enero de 2014, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No 438. 18.8.2.1453 y se libre el oficio respectivo al Registro. 2.- Un inmueble propiedad del demandado RAMÓN DAVID GUERRERO ROBLES, titular de la cédula de identidad V-24.745.280, adquirido según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha: 24 de Noviembre de 2010, anotado, bajo el N° 43, Folio: 262 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción…”.

Planteado lo anterior, observa quien aquí decide que las partes tienen facultad para convenir y transigir, razón por la cual pueden celebrar la presente transacción.

Así las cosas, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTÍCULO 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“ARTÍCULO 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por lo tanto, estudiado como ha sido el medio de auto-composición procesal utilizado por las partes, aunado al hecho de que la transacción presentada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres y que notificado el co demandante JAIME PEREZ GALLO, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la TRANSACCIÓN presentada el día 13 de julio de 2023.

Remítase el expediente en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE,


MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 3.604, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz/Sria.


Exp. 3.604.-
Va sin enmienda