REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que:

• Que las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de medidas devieneN de la acción de fraude procesal, interpuesto por la abogada CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 93.855, en representación del ciudadano YOHON GREGORY RAMÍREZ RAMIREZ, a través de la cual denuncia a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTELLO. PAULINO JOSÉ RAMÍREZ BOTELLO, YUSDARY ALEXANDRA RAMIREZ BOTELLO. YUSMARY DEL VALLE RAMÍREZ BOTELLO Y YUSNEY PAOLA RAMIREZ BOTELLO, como herederos de PAULINO RAMIREZ, en su doble condición de firmantes: y las ciudadanos JOSÉ OLINTO RAMÍREZ ZAMBRANO Y OTROS, en su condición de firmantes en los documentos privados y en los actos presuntamente reconocidos en los procedimientos contenidos en las expedientes números 3361-2020, 3362-2020, 3363-2020, 3364-2020, 3365-2020, 3366-2020 y 3367-2020, que cursaron por ante el Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municpios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
• Que la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar, y cautelar innominada, recaen sobre lotes que forman parte del fundo, así como los semovientes que se encuentran dentro de la finca agropecuaria denominada MONTERREY, constante de una superficie aproximada de 706,5 hectáreas, ubicada en las comunidades La Arenosa y Moruto del Municipio José Trinidad Colmenares del antes Distrito Panamericano del estado Táchira, ahora Aldea Chispas, Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del estado Táchira.
• Que en fecha 12 de enero de 2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda por fraude procesal, y ordenó la citación de la parte demandada.
• Que el 04 de julio de 2023, el a quo dicto decisiones mediante las cuales negó las medidas solicitadas por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• Que mediante diligencia del 12 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandante, ampliamente identificada en autos, apeló de las anteriores decisiones.
• Que por auto del 17 de julio de 2023 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó los cuadernos separados de medidas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente.
• En fecha 15 de noviembre de 2023 este Juzgado Superior recibió los cuadernos de medidas, dándole entrada e inventariándolo bajo el N° 3.999.

Ahora bien, con vista a lo anterior esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
Entre otras tantas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada en el Expediente N° AA60-5- 2019-000148, dejó sentado:

"... Respecto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, la Sala Plena de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 24 de 16 de abril de 2008 (cuso: Francisca del Carmen Maldonado de Materan en contra José Antonio Saavedra Román y otros, dispuso lo siguiente:
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 203.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: "Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples. "Valle Plateado"), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar1as bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de presente y futuras generaciones. (Cfr. Articulo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén vinculadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria. (Sic).
Ahora bien, conforme se evidencia de lo anterior el caso de autos versa sobre una demanda entre particulares con ocasión a una servidumbre de paso, cuya competencia y procedimiento se encuentran regulados en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, artículo 197 eiusdem dispone:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Como se observa de la normativa citada, los tribunales de primera instancia agraria son los competentes para conocer de las demandas o acciones intentadas entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, así como las de indemnización de daños y perjuicios.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:
(...) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.
Por otra parte la Sala de Casación Social en sentencia nº 165 dictada el 14 de octubre del 2021 (caso: Liznay Naybe Rames Álvarez y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) dispuso lo siguiente:
En materia agraria, la jurisdicción especial agraria es la competencia para amparar los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, y a su vez fueron concentrados por el legislador en el articulo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria ya la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, eliminación del latifundio y la tercerización como sistema contrario a la justicia, asegurando la igualdad, el interés social y la paz social en el campo, así mejorar la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social inherente toda actividad agraria persigue.
Ello así, esta Sala de Casación Social considera oportuno destacar que la competencia de protección - constitucional- a la seguridad alimentaria, sólo puede ser ejercida de forma exclusiva y excluyente por los órganos jurisdiccionales en materia agraria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la adopción de las -medidas cautelares autónomas o autosatisfactivas innominadas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, de aseguramiento de la biodiversidad y, protección ambiental-, cuyo amparo está dirigida a sobreponer los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias y ambientales para la presente y futuras generaciones en general, por encima de cualquier interés o derechos particulares.
Con respecto a las medidas cautelares supra referidas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 20 de junio de 2013, (Caso: Luis Beltrán Soto Urdaneta), precisó:
"El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Así, cuando el juez agrario desarrolle la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados (terceros), el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.
En este sentido, una vez dictada la medida cautelar y habiendo notificado a todas las partes, el juez agrario (a solicitud de parte) deberá ejecutar la medida cautelar, para posteriormente, de manera inmediata, abrir el correspondiente contradictorio. (Vid. Sentencias de esta Sala del 9 de mayo de 2006, Caso "Cervecería Polar Los Cortijos y otros" y 29 de marzo de 2012, Caso: "Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros")" (Destacado de esta Sala).
Del mismo modo, es importante resaltar la sentencia Nro. 50, de fecha 4 de octubre de 2018 de la Sala Plena (caso: Rossiré Andrea Graterol García contra la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), que declaró: "(...) En consecuencia, esta Sala observa que al presentarse un conflicto entre la jurisdicción especial agraria y la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1265/2008) (...).En consecuencia, el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda por nulidad del acto administrativo alfanumérico ORT-PO-CT-14881-10 interpuesta por el ciudadano Gregorio Salvador García Mesa, asistido de abogado y actuando con la cualidad procesal de tutor definitivo -según consta en sentencia dictada el 11 de enero de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de la adolescente Rossiré Andrea Graterol Garcia, es el Tribunal Superior Agrario del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo." (Destacado del fallo).
De los criterios jurisprudenciales anteriores, se evidencia que la competencia contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a los Tribunales en materia agraria con fundamento en salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental, para aplicar los dos objetivos específicos a saber,- evitar la interrupción de la producción agraria- y -garantizar la preservación de los recursos naturales renovables- en definitiva, prevenir toda amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por lo que resulta forzoso concluir esta sala que, la competencia analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo, en atención a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Cónsono con el artículo supra transcrito y en aplicación de los criterios reiterados de este órgano jurisdiccional la competencia para conocer de la demanda relativa a una solicitud de medida de protección de servidumbre de paso sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de 456,05 Mts2, "en virtud del menoscabo de los derechos humanos, específicamente el derecho de acceso a la vivienda de la peticiónante", toda vez que estamos en presencia de un conflicto entre particulares, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se establece...". (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo Justicia)…”.
Con vista en la jurisprudencia parcialmente citada, se crea convicción en esta operadora de justicia, de que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y de medida cautelar innominada, recaen sobre lotes que forman parte del fundo, así como los semovientes que se encuentran dentro de la finca agropecuaria denominada MONTERREY. constante de una superficie aproximada de 706,5 hectáreas, ubicada en las comunidades La Arenosa y Moruto del Municipio José Trinidad Colmenares del antes Distrito Panamericano del estado Táchira, ahora Aldea Chispas, Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del estado Táchira.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...". (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
"...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,..." (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs. 222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de Primera Superior en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que se ordena la remisión del presente expediente Jueza del referido Juzgado Agrario.

LA JUEZA SUPLENTE,

MAURIMA MOLINA COLMENARES



La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



MMC/mpgd.
Exp. N° 3.999.-