REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213º y 164º
Expediente Nº 3.759-2019
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.759, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ Y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.204 y 36.806, en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana SEGUNDA NICASIA CADENA CUENU, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.094.907 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WENDY ANGULO CADENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.358.
TERCERO INTERVINIENTE: La ciudadana CENIT SARAHAY GUERRA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.165.149 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA TERCERA INTERVINIENTE: El abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. (OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA)

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada el presente asunto en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto el 21 de febrero de 2019, por los abogados EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, como apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de febrero de 2019, mediante la cual declaró, “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la oposición formulada por la tercera ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno a la medida de de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante el auto de fecha 13 de abril de 2011. En consecuencia, se ordena levantar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar que peso sobre los derechos y acciones equivalentes al 0,92% sobre un inmueble constituido por un terreno y las mejoras sobre el mismo levantadas, ubicado en la Quinta Avenida entre calle 8 y 9, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Oriente: Con inmueble que es o fue propiedad de Atilio Ardila, José María García y Talor de Buitrago; Sur: Con la calle 8 de Rivas a la cual da uno de sus frentes; Occidente: Con la carrera Quinta, hoy Quinta Avenida, antes de Virginia otros de sus frentes en toda su extensión entre las calles 8 de Rivas y 10 de Camilo torres; y Norte: Con la Calle 9 de Camilo Torres que da su tercer frente, todo con una superficie de 1.439, 57 mts2, los cuales figuran a nombre de la demandada Segunda Nicacia Cadena Cuenu según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 21 de octubre de 2009, bajo el No. 2009.2589, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.4.284, correspondiente al libro del folio real del año 2009. Dicha medida fue comunicada al preciado Registro mediante oficio No. 0860-273 de fecha 13 de abril de 2011, y fue estampado conforme mediante oficio No. 362 de fecha 15 de abril de 2011, remitido por el precitado Registro a este Despacho. Ofíciese lo conducente al mencionado Registro Público. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto…”.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas consta:

En fecha 06 de abril de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora en la causa principal, consignan escrito solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que describen; con sus respectivos anexos (folios 01 y 02, 03 al 30).
En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal a quo decreta la medida de enajenar y gravar sobre el uno coma setenta y seis por ciento (1,76%) de los derechos y acciones, que le corresponden a la ciudadana Nicacia Segunda Cadena Cuenu, sobre un inmueble constituido por un terreno y mejoras sobre el levantadas, ubicado en la Quinta Avenida entre calles 8 y 9, Municipio San Juan Bautista (hoy municipio San Cristóbal) del estado Táchira (folios 31 y 32).
En fecha 06 de marzo de 2015, la demandada SEGUNDA NICASIA CADENA, asistida por la abogada WENDY ANGULO CADENA, solicitó el levantamiento de la medida en virtud de la declaratoria de perención de la instancia en fecha 19 de Noviembre de 2014. (folio 49)
En fecha 19 de julio de 2017, la ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno, en su carácter de tercera interviniente en la presente causa, asistida por el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, con sus respectivos anexos (folio 51 al 56 y folio 57 al 126).
En fecha 19 de febrero de 2019, el Tribunal a quo dictó decisión sobre la oposición planteada por la tercera interviniente (folio 128 al Vto. 131).
En fecha 21 de febrero de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron recurso de apelación contra la sentencia anteriormente identificada (folio 132).
En fecha 15 de octubre de 2019, el Tribunal a quo admite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia ut supra identificada. (folio 139).
En fecha 29 de octubre de 2019, llega a esta Alzada la presente causa previa distribución y se ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 141).
En fecha 14 de noviembre de 2019, el co apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 142 y 143).
En fecha 27 de noviembre de 2019, la tercera interviniente en la presente causa, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora y apelante (folio 144 y 145).
En fecha 13 de julio de 2023, la jueza Suplente se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, cuyas actuaciones rielan del folio 149 al 156.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae al RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de febrero de 2019, en contra de la decisión dictada el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 17, que declaró con lugar la oposición formulada por la tercera interviniente, ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno y ordenó el levantamiento de la medida decretada.

Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

La tercera interviniente presentó escrito de oposición a la medida solicitada por la parte actora, alegando lo siguiente:

“… que fui arrendataria desde el año 2003, del denominado y ya identificado inmueble objeto la medida cautelar acordada en este procedimiento, esto es del local X-1, cuyos derechos y acciones le fueron vendidos a la demandada por el ciudadano Gerson Alexander Niño el 21 de octubre de 2009; y para el momento en que la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, decidió vender sus derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, ejercí mi derecho de preferencia arrendaticia, razón por la cual la aquí demandada suscribió con mi persona un documento autenticado de oferta de compraventa, el cual quedo asentado en la Notaria Pública Segunda en fecha 21 de enero de 2010, bajo el No. 29, tomo 05, folios 97-99 de los libros de autenticaciones respectivos… Esto trajo como consecuencia que demandara como efectivamente lo hice el cumplimiento del contrato de venta suscrito con la aquí demandada Segunda Nicacia Cadena Cuenu. Esta pretensión fue conocida y tramitada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente No. 21.1832, la cual fue admitida por ese Tribunal en fecha 25 de julio de 2011. De dicha causa se emitió sentencia en fecha 12 de noviembre de 2012, la cual estableció mi condición de compradora y propietaria de los derechos y acciones sobre el 0,92% del inmueble sobre el cual recae en este litigio cautelar la prohibición de enajenar y gravar…Luego de este pronunciamiento, la parte demandada, ejerció su derecho a una segunda instancia y la causa fue conocida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien el expediente 6.982 procedió a ratificar mi carácter de propietaria del 0,92% de los derechos y las acciones del inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre el levantadas, situadas en la quinta avenida de San Cristóbal entre calle 8 y 9, de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, denominadas Centro Comercial Long Center y representado por un local comercial identificado con el número X-1…Con base en estas decisiones es apreciable que sin lugar a dudas soy la propietaria legitima de los derechos y acciones del bien que en este litigio ha sido afectado por la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y que existiendo un pronunciamiento judicial que define esta situación no puede la aquí demandante pretender que ese bien sirva de garantía para los acreedores de la demanda, pues el mismo ya ha sido adjudicado y determinado en propiedad que me corresponde, desde antes que se suscribiera la letra de cambien que sirve de sustento para el presente cobro de bolívares por intimación…De conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 2ero. Del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 546 eiusdem, presento en esta oportunidad formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada sobre los derechos y acciones equivalentes al 0,92% de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre el levantadas, situadas en la quinta avenida de San Cristóbal entre calle 8 y 9, de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, denominadas Centro Comercial Long Center, y representado por un local comercial identificado con el número x-1, y respetuosamente solicito que se levante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien ya especificado y así sea notificado a la oficina Subalterna de Registro Público correspondiente…”

Mediante decisión dictada el 19 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, estableció lo siguiente:

“…Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que habiendo la tercera opositora acreditado mediante prueba fehaciente que es la propietaria de los derechos equivalentes al 0,92% sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre levantadas situado en la Quinta Avenida, entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la oposición por ella formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, sobre los derechos equivalentes al 0,92% sobre el referido bien inmueble, resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 587 eiusdem, y en tal virtud debe declararse con lugar la oposición y levantarse la aludida medida tal como se expresara en el dispositivo del fallo…”.

En el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandante apelante, ante esta Alzada señaló:

“… El Código de Procedimiento Civil en su Articulo 15, señala "Los Jueces garantiza el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una Normativa esta consagrada igualmente en el Artículo 26 de nuestra Carta Magra vale decir la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, por cuanto la apelación por mi interpuesta oportunamente, en contra de fa decisión interlocutoria dictada, en nótese aquí Ciudadana Magistrada que la Juez a quo no solo violenta la norma antes citada y consagrada en la Constitución Nacional, sino que viola igualmente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil por cuanto no solo se excedió en su derecho, sino que me menoscaba mi derecho, lo cual viene a constituir una evidente subversión del orden procesal, normas estas que son de eminente orden público, a tenor del Artículo 6 del Código Civil, ya que es un hecho posterior de un tercero que viene a causar inseguridad jurídica, en virtud de que la medida preventiva decretada por dicho Tribunal fue con fecha anterior a lo dispuesto en la sentencia que trae a los autos y es de hacer notar aquí que el representante de la parte demandada en ese juicio donde aparece también actuando en su defensa jamás ni nunca señala que existía otro proceso en el Juzgado Tercero de para ese entonces Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado a un cumplimiento de contrato por la venta de ese mismo bien y entre mi representada y la demandada en autos, todo lo cual hace entrever que dicho procedimiento que realizan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil está inmerso en un fraude procesal y que en tal sentido me permito señalar aquí que nada tiene una OPCION DE COMPRA VENTA con una letra de cambio que por su naturaleza de valor entendido como el caso de autos es autónoma, vale decir es una deuda sin causa y jamás ni nunca podría soportarse una oposición en ese supuesto y mucho menos ser declarada como lo hizo la Juez a quo con lugar, aunado a que ese procedimiento de intimación fundamentado en dicha Letra de Cambio es de fecha anterior, es decir el mismo se inicia en fecha 07 de junio de 2010 y en virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, declare la presente apelación CON LUGAR y en consecuencia se deseche la temeraria y fraudulenta oposición realizada en la presente causa y se mantenga la medida DECRETADA.
Por los motivos antes señalados, solicito respetuosamente Ciudadana Magistrado, según los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en este escrito y como se evidencia de las actas contentivas del expediente. DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOQUE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACION…”.

Al presentar sus observaciones la tercera opositora, señala ante esta Alzada lo siguiente:

“… Ciudadana Jueza Superior, la parte actora pretende que la tercería interpuesta por mi de conformidad con el numeral 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil carece de fundamento y es extemporánea, sin embargo, es claro que la misma está fundada en una sentencia definitivamente firme que me tiene como propietaria de los derechos y acciones equivalentes al 0,92% de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre el levantadas, situadas en la quinta avenida de San Cristóbal entre calle 8 y 9, de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Denominadas Centro Comercial Long Center, y representado por un local comercial identificado con el número X-1. El cual es objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar en el procedimiento que por cobro de bolívares por intimación presento Yuri Bladon de Salamanca, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.759, contra la ciudadana Segunda Nicacia Cadena Cuenu, titular de la cédula de identidad N° E-82.094.907; y la misma interpuesta tempestivamente al tenor de lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la sentencia firme presentada como respaldo de mi derecho de propiedad y que corre en copia certificada en los autos junto con mi tercería por oposición a la medida, es clara en señalar que la demandada en esta causa, Segunda Nicacia Cadena Cuenu, no es propietaria del inmueble contra el cual existe medida de prohibición de enajenar y gravar, identificado en el juicio de cobro de bolívares por intimación como un local comercial identificado con el numero X-1 del Centro Comercial Long Center, que representa los derechos y acciones equivalentes al 0,92% del inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre el levantadas, situadas en la quinta avenida de San Cristóbal entre calle 8 y 9, de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En consecuencia mal puede pretender la demandante en cobro de bolívares que un bien que no es de la propiedad de la deudora le sirva de garantía a el pago de su acreencia, lo que es el fundamento de la tercería de oposición a la medida.
Es así como el apelante pierde de vista la naturaleza de la medida cautelar y su fin instrumental de garantizar la obligación del deudor, y anuncia otros juicios y procedimientos que no tienen incidencia ni afectan esta causa y por lo cual se considera y se solicita que se ratifique la sentencia del Ad Quo por ser acorde a derecho y determinar que la demandante no puede cobrar su acreencia con un bien que no pertenece al deudor.
Por todo lo antes señalado los argumentos de la demandante en sus informes resultan carentes de veracidad y deben ser desechados por este Juzgado Superior en su sentencia, debiendo declararse con lugar la Tercería incoada por mi en todos sus requerimientos y valorando sus alegatos y pruebas que le acompañan…”.

Dentro de este marco, esta Alzada para decidir observa:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“.. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Desarrollando el espíritu de dicha norma, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:

“… En efecto para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…”. (Subrayado de este Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes: mayo, año 2001, página 774)

En consonancia con lo anterior, el artículo 370 eiusdem, en su numeral 2°, establece:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”

Enseña Ricardo Henríquez La Roche, que “... La oposición del tercero al embargo, equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reinvindicatoria (oposición petitoria), pues como indica el ordinal 2° de este artículo 370, su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 164)

Sobre esta forma de intervención voluntaria, el autor Pedro Villarroel Rion, en su obra “Del Procedimiento Cautelar, de la Tercería y del Embargo Ejecutivo”, ha indicado que “… procede cuando los bienes embargados son propiedad del tercero, debiendo presentar prueba fehaciente de tal condición, por un acto jurídico valido, debiendo los bienes estar verdaderamente en su posesión… El embargo será revocado si el juez hallare que el tercero probó indubitablemente su propiedad sobre la cosa, de lo contrario confirmará el embargo…”. (Pág. 481-483)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. Nº 01-2827, decisión Nº 1317 de fecha 19 de junio de 2002, ha señalado lo siguiente:

“… Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
“Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
...omissis...
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)

La jurisprudencia anteriormente transcrita, hace referencia a la posibilidad de utilizar la oposición de terceros al embargo, contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, contra las demás medidas cautelares; así conforme al artículo 377 ídem, “… se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo…”.

Dentro de este marco y bajo la óptica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, aprecia y valora quien juzga, que del folio 57 al 78, riela copia simple de la sentencia dictada en el juicio incoado por la ciudadana Cenit Guerra Moreno, contra la ciudadana Segunda Nicacia Cadena, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2012, que en su dispositivo declaró con lugar la demanda y “…SE ORDENA a la demandada ciudadana SEGUNDA NICACIA CADENA CUENU, anteriormente identificada, a otorgar el documento definitivo de venta del cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre el levantada situado en la Quinta Avenida, entre calles 8 y 9… a la compradora y aquí demandante CENIT SARAHAY GUERRA MORENO…”.

Dicha sentencia fue ratificada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2013, conforme se desprende del folio 79 al 103 y posteriormente mediante decisión de fecha 15 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000346/2015, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, quedando con ello confirmadas las dos decisiones antes mencionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige de manera clara, que la ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno, a través de un acto jurídico valido demostró ser la propietaria del porcentaje del inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 13 de abril de 2011, siendo imperativo concluir que al decretar la medida en los términos expresados en el auto indicado, se quebrantó el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos previstos en el Artículo 599." (Subrayado del Tribunal).

En su comentario a la norma el tratadista Ricardo Henríquez La Roche ha señalado:

"…El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones (cfr arriba Art. 1.929 y acápite del Art. 1.882 C.C.), pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora; sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado.
De allí que cuando se embargan bienes que son propiedad de un tercero, pueda éste recuperarlos a través del incidente de oposición petitoria que consagra el artículo 546, sin que ello obste para que se embarguen los derechos reales al uso o disfrute que tenga el ejecutado sobre esa cosa ajena, toda vez que él es el titular (propietario) de esos derechos...." (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 315; subrayado del Tribunal).

Conforme a lo alegado y probado en autos, ha quedado ampliamente comprobado que la tercera opositora ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno, a través de un acto jurídico valido demostró ser la propietaria del cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre el levantada situado en la Quinta Avenida, entre calles 8 y 9, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo que al haber detectado el Tribunal de Primera Instancia la infracción de las normas contenidas en los artículos 587 del Código de Procedimiento Civil y 1929 del Código Civil, por cuanto la medida se ejecutó sobre un bien que ya no es propiedad de la demandada, actuó acertadamente al levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el referido bien. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que no logró evidenciar esta sentenciadora la existencia de los vicios alegados en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante apelante, que haga procedente la nulidad de la decisión apelada conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo declarar improcedente el recurso de apelación que nos ocupa en el presente asunto, confirmándose la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YURI BLANDON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.759, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ Y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.204 y 36.806, en su orden, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de febrero de 2019, con asiento diario N° 17, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró:

“…PRIMERO: … CON LUGAR la oposición formulada por la tercera ciudadana Cenit Sarahay Guerra Moreno a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante el auto de fecha 13 de abril de 2011. En consecuencia, se ordena levantar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los derechos y acciones equivalentes al 0,92% sobre un inmueble constituido por un terreno y las mejoras sobre el mismo levantadas, ubicado en la Quinta Avenida entre calle 8 y 9, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Oriente: Con inmueble que es o fue propiedad de Atilio Ardila, José María García y Talor de Buitrago; Sur: Con la calle 8 de Rivas a la cual da uno de sus frentes; Occidente: Con la carrera Quinta, hoy Quinta Avenida, antes de Virginia otros de sus frentes en toda su extensión entre las calles 8 de Rivas y 10 de Camilo torres; y Norte: Con la Calle 9 de Camilo Torres que da su tercer frente, todo con una superficie de 1.439, 57 mts2, los cuales figuran a nombre de la demandada Segunda Nicacia Cadena Cuenu según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 21 de octubre de 2009, bajo el No. 2009.2589, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.4.284, correspondiente al libro del folio real del año 2009. Dicha medida fue comunicada al preciado Registro mediante oficio No. 0860-273 de fecha 13 de abril de 2011, y fue estampada conforme se evidencia del oficio No. 362 de fecha 15 de abril de 2011, remitido por el precitado Registro a este Despacho. Ofíciese lo conducente al mencionado Registro Público. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto…”.

Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.759, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023) . Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3759-2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ

EXP. N° 3.759- 2019
MCMC/Nayarit.-