REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente consta que:
 Que el presente asunto versa sobre la querella interdictal de amparo que accionara el ciudadano José Apolinar López Quiroz, contra el ciudadano Antonio Liborio Guerrero Ramírez, ventilada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y llega al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2004, que declaró sin lugar la querella interdictal y revoca el decreto de amparo a favor del querellante José Apolinar López Quiroz, condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
 Que en fecha 27 de octubre de 2006, este Juzgado Superior dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró, perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes; quedando en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada dictada el 15 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
 Por auto del 29 de enero de 2007, esta Alzada ordenó la notificación de los parientes del accionante José Apolinar López Quiroz, quien murió en fecha 13 de abril de 2004 según acta de defunción N° 34, por lo cual, se comisionó al Juzgado de Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada y de los parientes del referido accionante.
 En fecha 13 de febrero de 2007, este Juzgado Superior recibió resultas de la comisión de notificación de las partes, proveniente del tribunal comisionado, la cual fue cumplida parcialmente, por cuanto la notificación del demandado Antonio Liborio Guerrero Ramírez, se practicó debidamente, y de los parientes del fallecido José Apolinar López Quiroz, no se practicó, porque no se encontraron, ni fue posible establecer sus ubicaciones.

En este contexto, aprecia esta instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2015-0929 de fecha 23 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Árcadio Delgado Rosales, dejó sentado lo siguiente:

“…Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de interés por parte de las demandantes para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras…”

En el presente caso se observa que mediante diligencia del 24 de mayo de 2004, fue consignada por la representación judicial del querellado acta de defunción del querellante; que por auto de este tribunal fechado 1° de junio de 2004, se acordó suspender la causa hasta tanto se citara a los herederos y se instó a la parte interesada a gestionar la continuación de misma dentro del término de seis (6) meses contados a partir de esa fecha; que la falta de impulso en el curso del juicio generó la decisión dictada por esta Alzada, en la que se declaró la perención de la instancia prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la notificación de la parte querellada y los parientes del querellante; que la comisión de notificación librada fue cumplida parcialmente, en virtud, que no fue posible notificar a los parientes del accionante fallecido José Apolinar López Quiroz.
Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso no se ha realizado ningún tramite desde el 13 de febrero de 2007, fecha ésta en que se recibió con oficio N° 074-2007 del 05 de febrero de 2007 la comisión N° 2015, contentiva de notificación de las partes, lo que denota una pérdida de interés de la parte interesada, por lo cual se debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite ante esta instancia.
Bájese el presente expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Jueza Suplente,

MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró oficio N°____ al Tribunal de la causa.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

Exp. 861.
Va sin enmienda.-
JLFDEA/mpgd.-