REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-

213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 3.914-2022
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JORGE GARCÍA HERNÁNDEZ y MARÍA LAURA ARÍAS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.788.378 y V-5.646.708 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Soranyi Orduz de Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.880.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.183.754 y V-16.410.418 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: María Milagros Bohórquez Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.155, en su condición de Defensora Pública Primera en materia integral Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MATERIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada Jurisdiccional el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 06 de julio de 2022, por la abogada Soranyi Orduz de Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la demanda de Cobro de Bbolívares por Ddaño Material y Daños y Perjuicios; 2) Condenó en costas a la parte demandante.

De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:

En fecha 23 de mayo de 2019, fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 5). Los anexos fueron presentados en fecha 19 de mayo de 2019 y corren a los folios 6 al 59.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ (folio 60).
En fecha 05 de junio de 2019, la parte demandante JORGE GARCÍA HERNÁNDEZ y MARÍA LAURA ARÍAS DE GARCIA, otorgaron poder apud acta a la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS (folio 63).
En fecha 14 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en La Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 65, anexos del folio 66 al 70).
En fecha 29 de julio de 2019, mediante diligencia el alguacil del tribunal a quo dejó constancia de haber citado a la parte demandada (folio 74).
Mediante escrito la parte demandada NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ y JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, asistidos por la Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito en el estado Táchira, abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUÁREZ, contestó la demanda en fecha 24 de septiembre de 2019 (folios 75 al 122).
En fecha 26 de noviembre de 2019, mediante escrito la parte demandada, promovió pruebas (folios 123 y 124).
Mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2019, la parte actora promovió pruebas (escrito y anexos del folio 125 al 154).
El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas mediante autos de fecha 12 de diciembre de 2019 (folios 157 y 158).
El 12 de diciembre de 2019 se libraron oficios números 445 y 446 a entes jurisdiccional e institucional de los cuales se requirió informes (folios 159 y 160).
A los folios 162, 163 164 corren actas levantadas por el Tribunal de cognición en que se indica que los ciudadanos que los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ, ISRAEL RUIZ y THANNIA ESTUPIÑAN, testigos promovidos por la parte demandante, no comparecieron a rendir testimonio en la presente causa.
Corre a los folios 161, y 166 al 197, 201, 202, 203, 204, 209, 210, 214 y su vto., 215 actuaciones relacionadas con el nombramiento de expertos en la presente causa.
A los folios 198 y 199, corre inserto oficio emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, como respuesta al informe solicitado.
Mediante auto del 15 de abril de 2021, el a quo dejó sin efecto el nombramiento de los expertos JOSÉ ALFONSO MURILLLO, FELIX GUGLIELMI OVALLES y ANDRES ELOY DÍAZ RINCÓN, y nombró como único experto por parte del tribunal al ingeniero LICINIO MARTIN RODRIGUEZ ALARCÓN (folio 215).
Riela a los folios 219 y 220 notificación, aceptación y juramentación del experto LICINIO MARTIN RODRIGUEZ ALARCÓN.
A los folios 222 al 232 riela informe de experticia.
En fecha 25 de junio de 2021, la parte demandada presentó escrito de informes (folios 235 al 241).
La representación judicial de la parte actora hizo lo propio en fecha 22 de junio de 2021(folios 242 al 248).
En fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 257 al 271).
En fecha 06 de julio de 2022, la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión (folio 277), y por auto del 11 de julio de 2022 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 278).
En fecha 25 de julio de 2022 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.914 (folios 281).

PARTE MOTIVA
Estando término para decidir se observa:

1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“…PRIMERO: Somos propietarios de un bien inmueble, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, con carrera 2 y callejuela Altamira, Casa No H-8, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio y la casa de habitación de dos (2) plantas sobre él construida, paredes de bloque frisado, piso de granito, cerámica y cemento, techo de platabanda y acerolit, distribuida de la siguiente manera: PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, un (1) baño garaje para un puesto de estacionamiento y servicios. PLANTA ALTA: cuatro (4) habitaciones, pasillo y balcón con puertas de madera entamboradas, rejas y ventanas de acero, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la avenida Cuatricentenaria, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 mtrs), SUR: con propiedad que es, o fue de Vilma Omaira García Hemández, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 mtrs). ESTE: con propiedad de Juan Vivas, mide diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17,32 mtrs) y OESTE: con propiedad que es, o fue de Valeriano Vivas, mide diecisiete metros con sesenta y un centímetro, (17,61 mtrs), para un área total de terreno de ochenta y cinco metros con veintiocho decímetros cuadrados, (85,28 m2), según se evidencia del documento de partición y Lotificación de comunidad hereditaria, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de Diciembre del año 2012, bajo el N 2012.1610, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9311 y correspondiente al Folio Real del año 2012, el cual anexo con la letra "A", SEGUNDO: Por el lindero OESTE, colinda con nuestro inmueble un lote de terreno y sobre este una casa de habitación, (hoy en día demolida), dicho inmueble pertenece a los ciudadanos JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA v NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ…, con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros con sesenta centímetros, (236,60 mtrs2), ubicado en la avenida cuatricentenaria, No H-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, TERCERO: Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 21 de Agosto del año 2015, los Ciudadanos; JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ …, contrataron a varias personas quienes se desempeñaron como albañiles, y así mismo contrataron maquinarias; para realizar trabajos de construcción en el lote de terreno antes mencionado (que colinda con nuestra propiedad), es decir que procedieron con la demolición de la casa y a realizar movimientos de tierra que afectaron considerablemente la estructura de nuestra vivienda, de la cual nosotros tratamos por todos los medios posibles de evitar que se llevara a cabo dicha obra, ya que afectaría nuestra vivienda a los fines de hacerle saber el fundado temor que los trabajos que ellos realizarían sobre su propiedad causarían y de hecho causaron un grave daño a nuestra vivienda, y nuestra petición no fue atendida de manera responsable, más bien por el contrario apresuraron la demolición de su vivienda, trayendo como consecuencia los daños graves que ocasionó a nuestra vivienda, dicha demolición y el movimiento de tierras hecho por la maquinaria que ellos contrataron. CUARTO: En el mes de agosto del año 2016, nosotros realizamos la interposición de una QUERELLA DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue admitida en fecha 12 de Agosto del año 2016, según expediente N° 35490, en el Petitorio de la referida querella solicitamos lo siguiente: Primero: La prohibición de continuar con la obra, segundo: que de continuar con la obra se ordenara tomar las precauciones necesarias y oportunas para la realización de la misma, y tercero: que se ordenare la reparación de los daños causados a nuestra propiedad, es decir la casa Identificada como callejuela Altamira NH-8, lo cual en la decisión de la presente causa solo la Juez declaro a nuestro favor fue la paralización de la obra, fundamentándola en lo que establece el Artículo 785 del CPC, en lo cual expresa que los Interdictos de Obra Nueva, la actuación Judicial es solo la de limitar, por lo que los Interdictos posesorios, son un procedimiento netamente cautelar y culminan con la prohibición de la continuación de la obra, mas no con la reparación de los daños que puedan causar a un tercero, daños que si evidentemente fueron causados, y que durante el proceso se demostró que fueron producto de la demolición de la vivienda propiedad de los Ciudadanos José Gregorio Flórez y la Ciudadana Leonor Calderón de Flórez, ya suficientemente identificados, y certificados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito, mediante una Inspección Judicial, acompañado de un experto el Ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, donde el 06 de Octubre del año 2016, se dió por notificado ante el Tribunal la cual en fecha 20 de Octubre del mismo año se Juramentó, y el día 25 de Octubre del año 2016 se llevó a cabo la Inspección Judicial y se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Avenida Cuatricentenaria No H-8, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en compañía del experto el Ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.439, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 26.230, en su carácter de practico debidamente Juramentado, consigno copia simple de dicha Inspección Judicial. QUINTO: Aclaro Ciudadano Juez que desde el día 21 de Agosto del año 2015, fecha en que los Ciudadanos José Gregorio y la Ciudadana Leonor de Florez, demandados plenamente. identificado en autos, comenzaron con la demolición de la vivienda y movimientos de tierra, no han querido responder por los daños causados a nuestra casa, hemos agotado todos los medios posibles para que cumplan con dicha obligación y no ha sido posible de ninguna manera, mas por el contrario se han burlado siempre de nosotros, nos mandan a buscar presupuestos, averiguar cuanto cemento, arena, en fin todo lo necesario para dicha reparación del inmueble y cuando les pasamos los montos indicados en los presupuestos, solo se quedan así, solo en montos escritos en un papel pero nada de cumplir, consideramos que hemos esperado lo suficiente, lo cual han abusado de nuestra buena fe. …Estimamos la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DIEZ BILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS, (10.000.000.000.000,00). Así mismo, solicito que en la decisión de esta juzgadora en la presente causa proceda a ordenar la correspondiente indexación o justa compensación económica que a bien habrá de calcular el honorable Tribunal para el momento de la sentencia definitiva, tomando en consideración la tasa o índice de la inflación que fije para ese momento el Banco Central de Venezuela… Por lo expuesto, en nuestra condición de afectados, acudimos ante su competente autoridad Judicial para demandar como en efecto demandamos a los Ciudadanos: JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, … por el motivo de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS … sea condenado a reparar los daños materiales ocasionado a nuestra vivienda supra identificada en autos, o en su defecto convenga en la presente demanda; así mismo sea condenado en costas y costos procesales. … se ORDENE la respectiva Indexación o justa compensación del monto demandado a la fecha en que se publique sentencia, o en su defecto lo realice de oficio según el criterio jurisprudencial actual. … Solicito que la presente demanda sea Admitida, sustanciada y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Justicia que imploro sin demora.”.

2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada arguyó:

“…, en cuanto a los hechos que narra las partes actoras, paso a contestar la demanda en los siguientes términos, a los fines de ilustrar muy respetuosamente a este Juzgador en la realidad de los hechos y el derecho, PRIMERO. Es cierto que éramos copropietarios, de un inmueble ubicado en la avenida cuatro- centenaria, con carrera 2, callejuela Altamira, casa NH-2, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio, tal como consta en documento de propiedad registrado ante la oficina del registro Publico del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, de fecha 19 de Septiembre de 2014, anotados bajo el número 2013. 2375, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.11679 del año 2013, el cual anexo en copia simple marcado en letra "A". SEGUNDO. Es cierto que en fecha 21 de Agosto del año 2015, iniciamos trabajos de construcción, en el lote de terreno antes mencionado, que colinda con inmuebles propiedad de los demandantes, es decir procedimos a la demolición de la casa y a realizar movimientos de tierras con la finalidad de construir un nuevo inmueble para habitación, previos al inicio de los trabajos de demolición y construcción se tramito, ante la alcaldía del municipio San Cristóbal de la Dirección de Ingeniería Permiso de demolición del inmueble en un área de 178 mts2, encierro de terreno en paredes de bloque dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 10 mts, SUR: en 10 mts, ESTE: en 26, 77 mts, OESTE: 21,35 mts, todo a una altura, de 2,40 mts para una área total de 161,09 mts, tal como consta en original del mencionado permiso número 038, de fecha 25-05-2015, el cual anexo en original con letra "B", así mismo se nos fue notificados por la alcaldía del municipio San Cristóbal, de fecha 25-05-2015, el acatamiento obligatorio de las observaciones previstas en el permiso de reparación y demolición signado por el N°038, de la misma fecha en el inmueble de nuestra propiedad antes descrita, donde se firmó el mencionado compromiso el cual anexo en original marcado con letra "C. Es importante ilustrar a los demandantes y a este Tribunal que la Alcaldía del Municipio san Cristóbal, a través del Cuerpo de Bomberos; realizo realizó inspección técnica en el inmueble N° H-2, ubicado en la avenida cuatro-centenaria, con carrera 2, callejuela altamira, casa NH-2, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de nuestra propiedad, constatando que el inmueble se encontraba en proceso de demolición, donde se solicito a la ciudadana propietaria el permiso para estos trabajos, lo cual consigno siendo este otorgado por la división de ingeniería de la alcaldía del municipio san Cristóbal, según numero de oficio DI/OF/042 de fecha 11 de febrero 2015, y el cual fue anexado en el expediente administrativo del caso, donde se demuestra que se procedió a 2-que de continuar con la obra se ordenara tomar las precauciones necesarios y oportunas para la realización de las misma. 3.- que se ordenara la reparación de los daños causados a el inmueble de su propiedad H-8, lo cual la decisión del tribunal declaro la paralización de la obra, fundamentándolo en el articulo 785 del C.P.C, en lo cual expresa que en lo interdicto de obra nueva, la actuación judicial es solo la de limitar, mas no con la reparación de daños causados a un tercero de ser responsabilidad dictada por una autoridad judicial para la indemnización de los mismos tal como consta la inspección técnica del tribunal de fecha 25 de octubre de 2016 la cual anexo en copia simple marcada letra "G" por ende este órgano direccional en ningún momento adujo a nos responsabilizo como propietarios H-2, de los daños ocasionados al inmueble de los demandantes, si bien es cierto declaro la paralización de la obra de nuestro inmueble, de manera muy respetuosamente es necesario ilustra a este tribunal que en el mencionado expediente 35490, dentro de nuestros pocos conocimientos jurídicos y buena fe, fuimos asesorados erróneamente por el profesional del derecho que nos asistió en esa querella judicial, y no contestamos la demanda dentro del lapso y ni pudimos promover pruebas que pudiese valorar el tribunal sobre la veracidad de los hechos, en cuanto a que si estábamos autorizados en los trabajos de construcción y demolición de nuestro inmueble, conforme al cumplimiento del procedimiento administrativo de la Alcaldía del Municipio san Cristóbal, del estado Táchira. Anexo en copia simple sentencia de la causa 35490 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito, marcado letra "H QUINTO En fecha 2017. procedimos a vender el inmueble a un tercero, tal como consta en documento en documento de propiedad registrado ante la oficina del registro Publico del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, de fecha 02 de Agosto de 2017, anotados bajo el número 2013.2375, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.11679, se consigna copia simple, marcada letra "T. SEXTO: puntualmente concluyo muy respetuosamente a este tribunal que no tenemos que no tenemos ningún tipo de responsabilidad Civil por los daños que le fueron ocasionados al inmueble signado con el número H-8 propiedad de los demandantes tal como se demostró y se ilustro al tribunal con todos los alegatos de hechos y derechos antes expuestos, así como todo el acervo propietario documental, antes descripto y aquí anexado, por tal motivo niego, rechazo y contradigo todos los alegatos de hecho y de derechos expuestos por los demandantes en cuanto a la responsabilidad que nos aduce así como niego, rechazo y contradigo el cobro de bolívares por daños de materiales y daños y perjuicios que nos otorga. … En virtud de todo lo expuesto, y por el hecho de pretender los demandados la presente demanda de Cobro de Bolívares por Daño Material y Daños y Perjuicios solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la demanda incoada en nuestra contra en todos y cada uno de sus pronunciamientos de ley…”
3.- DEL FALLO APELADO:

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

“…Así las cosas, se observa que la parte actora solicita el Cobro de Bolívares por daño material respecto al inmueble ubicado en la avenida Cuatricentenaria, con carrera 2 y callejuela Altamira, Casa No H-8, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por según lo manifestado le han sido ocasionados por excavaciones realizadas por la obra colindante, propiedad de los demandados.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas al presente juicio, se evidencia de la inspección sensorial técnica realizada por los efectivos del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central Cnel. Justo Pastor Daza Porras, personal del departamento de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros, en fecha 04 de diciembre de 2015, el cual fue valorado como documento administrativo, el mismo arrojó como resultado de dicha inspección lo siguiente:
...Se procedió a realizar el recorrido por todas las áreas de conformación de la edificación, para verificar la existencia de patologías en los elementos estructurales y no estructurales, detallando que efectivamente en la mampostería rígida (pared) del lado derecho del inmueble en mención presenta agrietamientos tipo corte, esto motivado a la fuerza de tracción ejercida por el peso propio del inmueble vecino N° 1- 59. el cual se esta desplazando hacia el lado derecho donde realizaron trabajos de excavación de tierra por parte de la empresas constructora PIAL.C.A., Rif J-29474367-6, con profundidades superiores a los 15 MTS aproximadamente, tomando en cuenta la cota 0+00 (nivel calle) generando asentamientos de terreno y debilitamiento en las bases de la estructura del inmueble N° 1-59, donde se detalló agrietamientos tipo corte en sus elementos de desplazamientos e hundimientos, lo que está ocasionando daños en los elementos estructurales y no estructurales del inmueble N° H-8 por efectos de tensión. Continuando con la inspección el inspector procedió a dirigirse hacia el tercer inmueble demarcado N° 1-45 de índole residencial, ubicado en la calle Altamira y colindante con el inmueble terreno H-2 por la parte posterior, donde fue negativo ingresar ya que no había ninguna persona en el lugar, procediendo inmediatamente a retornar por la Avenida Cuatricentenaria para realizar inspección en el área de terreno con el propósito de verificar daños en la parte posterior del inmueble N° 1-45 llegando al lugar se pudo observar un terreno al cual se le efectuaron trabajos de excavación a una altura de 2.00 mts aproximadamente con el fin de nivelar el terreno con al cota 0+00, encontrándose presente en el sitio para el momento de la inspección el ciudadano José Gregorio Florez, quien informó que era el propietario del inmueble y a su vez permitió el acceso al área de terreno, realizando inspección a los elementos estructurales y no estructurales a los inmuebles vecinos, donde no se observaron daños por acción de los trabajos allí realizados, donde se recomendó al ciudadano José Gregorio Florez, realizar inmediatamente los trabajos de construcción, de una adecuada estructura de contención (muro), con el fin de evitar que se generen patologías en los inmuebles adyacentes."
Asimismo, de la experticia realizada por el ingeniero ciudadano concluyó:
... que si efectivamente los deterioros que han venido sufriendo el inmueble señalado con el N° H-8, es producto de los movimientos de tierra efectuados en la propiedad colindante, es decir, en la avenida Cuatricentenaria N° H-2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ya que por mi experiencia como ingeniero civil, manifiesto que dichos daños es producto de los movimientos de tierra y profundidad excavada, efectuados con maquinaria pesada, consecuencia que ha venido sufriendo la vivienda marcada con el N° H-8, por no haber realizado muro de contención. En cuanto a los daños materiales que tiene el inmueble, estos se han venido produciendo de manera progresiva, es decir, el asentamiento de las columnas ha traído como consecuencia, fisuras en las paredes, agrietamientos, descuadre de la puerta principal, techo, desplazamiento en los marcos de la puerta de las habitaciones y ventanas produciendo filtraciones. Que como recomendación construir un muro de contención de concreto armado en el lindero este para evitar el colapso de la vivienda ya que las fundaciones fueron debilitadas y las paredes internas y externas presentan ciertas fisuras y agrietamiento, desplazamiento de los marcos de ventanas y puertas, realizar las reparaciones de los frisos internos y agrietamiento…”.
Por lo que esta juzgadora observa que de acuerdo a los informes presentados realizados por los expertos tanto privado como del Cuerpo de Bomberos, existe una contradicción en cuanto a la determinación de los daños que dice la parte actora haber sufrido por los trabajos realizados por la parte demandada, no concretándose si efectivamente los trabajos de demolición y excavación realizados por los ciudadanos JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ en el inmueble que era de su propiedad signado con el N° H-2, ocasionaron los daños estructurales que alega los ciudadanos JORGE GARCIA HERNANDEZ y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA a su inmueble N° H-8, y visto que dichos ciudadanos contenían para ese momento la permisología correspondiente para la elaboración de la demolición del inmueble, no resultando abusivo su derecho, y conforme al criterio jurisprudencial trascrito, este Juzgado determina que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide…”.

4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:

“…Al folio 222 al 232, consta informe presentado por el Ingeniero Licinio Rodríguez…, y demuestra que producto de las excavaciones, creo deterioros en el inmueble N° h-8, producto de los movimientos de tierra efectuado en la propiedad colindante, es decir en la avenida Cuatricentenaria N° H-2, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dichos daños es producto de los movimientos de tierra y profundidad excavada, efectuada por maquinaria pesada (retroexcavadora (y que ha venido sufriendo la vivienda marcada con el N° H-8, por no haber realizado Muro de contención, y los daños materiales que tiene el inmueble se ha venido produciendo de manera progresiva… Con respecto a esta prueba, existe un silencio total de la juzgadora en la valoración de esta prueba, la cual fue promovida y evacuada conforme a la norma adjetiva civil, por ende incurrió en un vicio de SILENCIO DE PRUEBA, DADO QUE NO REALIZÓ UNA VALORACIÓN DE LA MISMA Y LA CUAL ES LA PRUEBA REINA Y FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, DADO QUE DEMUESTRA QUE LA PROPIEDAD OBJETO DE LOS DAÑOS MATERIALES SUFRE DAÑOS ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES EN EL INMUEBLE Y QUE OCASIONADA POR LA PROPIEDADCOLINDANTE DE LOS DEMANDADOS, al igual que un vicio de exhaustividad al no decidir sobre todo lo alegado y probado en autos…”.

5.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Cobro de Bolívares por Daños Materiales y Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos JORGE GARCÍA HERNÁNDEZ y MARÍA LAURA ARÍAS DE GARCIA, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZJORGE GARCÍA HERNÁNDEZ y MARÍA LAURA ARÍAS DE GARCIA, la cual, fue decidida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 28 de junio de 2022, que declaró: 1) Sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Daño Material y Daños y Perjuicios; 2) Condenó en costas a la parte demandante.

Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora a analizar como punto previo los vicios denunciados por la parte demandante apelante.


I.- “DE LOS VICIOS DENUNCIADOS”

La parte apelante en su escrito de informes alega que el a quo al dictar la sentencia al fondo de la causa incurrió en el vicio de silencio de prueba, dado que no realizó una valoración de la experticia técnica, considerando que era la prueba reina y fundamental de la demanda, dado que a su decir, demuestra que la propiedad objeto de los daños materiales, sufre daños estructurales y no estructurales en el inmueble y que fueron ocasionados por la propiedad colindante de los demandados, aunado a que existe “…un vicio de exhaustividad al no decidir sobre todo lo alegado y probado en autos…”.

El vicio de silencio de pruebas se configura cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

Así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación del juez de revisar todo el material probatorio aportado al proceso, ya que el examen de las pruebas constituye el soporte necesario para fijar los hechos ocurridos en cada caso, dicha norma prevé:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

Ha señalado la Sala de Casación Civil que el razonamiento derivado de la labor de examen de las pruebas y del establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial, en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión, de tal manera que si el juez omite valorar una prueba infringe por falta de aplicación el artículo mencionado y comete un error de juicio, toda vez que constituye una obligación necesaria para el jurisdicente que le permite establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas al expediente en relación con los hechos.

Ante tal situación, desciende esta juzgadora a revisar la sentencia apelada con la finalidad de revisar las consideraciones expuestas por el a quo en relación con el material probatorio. En este sentido observa esta Alzada que en el capítulo relativo con la valoración de las pruebas de la sentencia apelada, el Tribunal a quo no hace mención a la valoración y juzgamiento de la experticia promovida por la parte actora, para luego en la parte final de su motiva indicar lo siguiente:

“… Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas al presente juicio, se evidencia de la inspección sensorial técnica realizada por los efectivos del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central Cnel. Justo Pastor Daza Porras, personal del departamento de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros, en fecha 04 de diciembre de 2015, el cual fue valorado como documento administrativo, el mismo arrojó como resultado de dicha inspección lo siguiente:
...
Asimismo, de la experticia realizada por el ingeniero ciudadano concluyó:
...
Por lo que esta juzgadora observa que de acuerdo a los informes presentados realizados por los expertos tanto privado como del Cuerpo de Bomberos, existe una contradicción en cuanto a la determinación de los daños que dice la parte actora haber sufrido por los trabajos realizados por la parte demandada, no concretándose si efectivamente los trabajos de demolición y excavación realizados por los ciudadanos JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ en el inmueble que era de su propiedad signado con el N° H-2, ocasionaron los daños estructurales que alega los ciudadanos JORGE GARCIA HERNANDEZ y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA a su inmueble N° H-8, y visto que dichos ciudadanos contenían para ese momento la permisología correspondiente para la elaboración de la demolición del inmueble, no resultando abusivo su derecho, y conforme al criterio jurisprudencial trascrito, este Juzgado determina que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide…”.

Como se puede observa el Tribunal a quo menciona el medio de prueba, cuya omisión se delata, pero no la analizó ni la valoró, así como tampoco valoró las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo imperativo concluir que era obligación del juez a quo valorar todos los medios de pruebas aportados con la finalidad de establecer los hechos alegados por las partes, ya que una vez ingresados al expediente los medios de prueba, pertenecen al proceso con independencia de la parte que los promovió. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera que logró evidenciar esta Alzada, que la sentencia recurrida no cumple con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem resulta nula. Y ASÍ SE DECLARA.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se circunscribe a la reclamación por Daños Materiales y Daños y Perjuicios, que alega la parte actora fueron causados a un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, con carrera 2 y callejuela Altamira, signado con el N° H-8, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, toda vez que por el lindero OESTE colinda un lote de terreno y sobre éste una casa de habitación, que fue demolida, propiedad de hoy demandados los ciudadanos JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA v NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, quienes en fecha 21 de Agosto del año 2015, contrataron albañiles y maquinarias para realizar trabajos de construcción en el lote de terreno antes mencionado, procediendo con la demolición de la casa y a realizar movimientos de tierra que afectaron considerablemente la estructura de la vivienda de su propiedad, causando un grave daño a la misma, lo que generó que en el mes de agosto del año 2016, interpusieran una QUERELLA DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitida en fecha 12 de Agosto del año 2016, según expediente N° 35490, en la que fue declarada la paralización de la obra conforme al Artículo 785 del CPC, afirman que en dicho procedimiento se evidenciaron los daños causados a su inmueble y que fueron producto de la demolición de la vivienda propiedad de los ciudadanos José Gregorio Flórez y la ciudadana Leonor Calderón de Flórez. También alegan que el día 21 de Agosto del año 2015, los demandados comenzaron con la demolición de la vivienda y movimientos de tierra, pero no han querido responder por los daños causados a su casa, por lo que proceden a demandarlos para reparar los daños materiales ocasionados a su inmueble, o en su defecto convengan en la presente demanda.

Al contestar la demanda, los demandados convienen en: 1) Que eran copropietarios de un inmueble ubicado en la avenida cuatro- centenaria, con carrera 2, callejuela Altamira, casa NH-2, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio; 2) Que en fecha 21 de Agosto del año 2015, iniciaron trabajos de construcción en el lote de terreno que colinda con el inmueble propiedad de los demandantes, procediendo con la demolición de la casa y a realizar movimientos de tierras con la finalidad de construir un nuevo inmueble para habitación, previa tramitación ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Ingeniería Permiso de demolición del inmueble en un área de 178 mts2 y encierro de terreno en paredes de bloque, según permiso número 038, de fecha 25-05-2015, donde se ordena el acatamiento obligatorio de las observaciones previstas en el referido permiso, lo cual, según indican, fue constatado por el Cuerpo de Bomberos cuando realizó la inspección técnica en el inmueble N° H-2, al presentarse el permiso otorgado por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según oficio DI/OF/042 de fecha 11 de febrero 2015. 3) Que el tribunal declaró la paralización de la obra, fundamentándolo en el artículo 785 del C.P.C, sin pronunciarse sobre la reparación de daños causados a un tercero, ya que la inspección técnica del tribunal de fecha 25 de octubre de 2016 en ningún momento los responsabilizó como propietarios del inmueble H-2, de los daños ocasionados al inmueble de los demandantes. 4) Que en el año 2017 procedieron a vender el inmueble a un tercero. Asimismo, alegan que tienen ningún tipo de responsabilidad Civil por los daños que le fueron ocasionados al inmueble signado con el número H-8 propiedad de los demandantes tal como se demostró y se ilustró al tribunal con todos los alegatos de hechos y derechos antes expuestos, así como todo el acervo propietario documental, por lo que negaron, rechazaron y contradijeron todos los alegatos de hecho y de derechos expuestos por los demandantes en cuanto a la responsabilidad y el cobro de bolívares por daños de materiales y daños y perjuicios que se demandan, solicitando se declare SIN LUGAR la demanda.

2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.


A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

* DOCUMENTALES:

1.- ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE N° 35.490: Fueron consignadas con el libelo de demanda, rielan en copia certificada del folio 6 al 40, 49 al 57 y del folio 130 al 137 y fueron consignados por la parte demandada en copia simple del folio 99 al 116; documento público que esta Alzada valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que:

a) En fecha 12 de agosto de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la querella interdictal de obra nueva, presentada por los ciudadanos JORGE GARCÍA HERNÁNDEZ y MARÍA LAURA ARÍAS DE GARCIA, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ.

b) En fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en el inmueble signado con el N° H-08 ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de San Cristóbal, propiedad de los accionantes y de conformidad con lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, con asistencia del ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.439, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el N° 26.230, llevó a cabo la inspección técnica a los fines de resolver sobre la paralización de la obra, en esa oportunidad dicho tribunal dejo constancia que en el inmueble donde se constituyó tiene una edificación de dos plantas, en estructura de concreto con entrepiso en losa tipo tabelón y techo en lámina liviana tipo acerolit sobre correas metálicas, con paredes en bloque frisadas y pintadas, con puertas metálicas y de madera ventanas de hierro, pisos de granito, cerámica y cemento liso tipo requemado, en el lindero OESTE se observa un lote de terreno, al cual no se pudo ingresar por cuanto en la entrada está una reja con cadena y candado, sin embargo pudo evidenciar que fue demolida una vivienda o edificación donde quedan restos de estructura en concreto armado adosados al lindero oeste del inmueble donde se constituyó, también se evidencio que se realizó un movimiento de tierras, excavaciones; también se dejó constancia que en el inmueble identificado con el N° H-8, se observó a nivel del garaje, en la pared del lindero este hay un parche y/o resane de la referida pared y por el lindero oeste se observa una pared de reciente data en bloque de arcilla en el terreno colindante; en las dos salas de estar se evidenció diversas grietas o fisuras, al igual que en el área de la cocina, en el área de la cocina se observó fractura en la losa de entrepiso de tabelón y al tacto en el mesón de concreto revestido en cerámica tipo pantry se palpa fisura en la cerámica, en el gabinete faltan dos tablillas de cerámica, en el área de servicios se observaron fisuras, al igual que en la escalera de acceso a la segunda, en la segunda planta en el pasillo de circulación y habitaciones de la segunda planta se observaron diversidad de fisuras y/o grietas en las paredes colindantes por el lindero oeste, así como en las paredes internas, en el balcón se observó fisuras en las paredes en la columna del referido balcón, en la junta con la pared se observó fisuras y/o grietas, en la parte de la pared, todo por el lindero oeste, en la tercera habitación se observaron filtraciones en las paredes de dicho lindero oeste.

c) Mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal señalado prohíbe a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, continuar la obra emprendida en el lote de terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, N° H-2, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, en virtud de haber constatado “… que efectivamente al momento de la demolición de la vivienda que colinda por el lindero oeste, específicamente de los restos de estructura de concreto armado adosados al referido lindero oeste del inmueble propiedad de los querellantes, así como del movimiento de tierra y las excavaciones efectuadas para una posterior construcción, se causó que se quedara al descubierto la pared medianera por el referido lindero, lo que ha generado que en el inmueble propiedad de los demandantes se presenten diversas fisuras y/o grietas descritas en el acta de inspección, así como la filtración que presenta… Aunado a lo anterior, se pudo constatar que producto de los trabajos objeto de la perturbación, se ha deteriorado de manera evidente las paredes perimetrales del lado “OESTE ” del inmueble que es poseído por y del cual son propietarios los accionantes, motivo por el cual, al haberse corroborado las circunstancias de hecho alegadas…” (folio 114, subrayado de la Alzada)

d) Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego de determinar que del “…análisis probatorio puede concluirse que quedó demostrada la existencia de la obra nueva denunciada …, emprendida por los querellados en fecha 21 de agosto de 2015, en el inmueble de su propiedad ubicado hacia el lindero oeste del inmueble de los actores, consistente en la demolición de una vivienda, realización de movimientos de tierra y excavaciones para posterior construcción de una edificación, y los daños y fisuras que tal obra está ocasionando en el inmueble de los querellantes…”, confirmó la decisión de fecha 07 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

2.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Fue consignado con el libelo de demanda, riela en copia simple del folio 41 al 48, documento público que esta Alzada valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que el ciudadano JOSE GARCIA HERNANDEZ, es propietario de un bien inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, con carrera 2 y callejuela Altamira, Casa N° H-8, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio y la casa de habitación de dos (2) plantas sobre él construida, paredes de bloque frisado, piso de granito, cerámica y cemento, techo de platabanda y acerolit, distribuida de la siguiente manera: PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, un (1) baño, garaje para un puesto de estacionamiento y servicios. PLANTA ALTA: cuatro (4) habitaciones, pasillo y balcón, con puertas de madera entamboradas, rejas y ventanas de acero, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la avenida Cuatricentenaria, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts), SUR: Con propiedad que es o fue de Vilma Omaira García Hernández, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts). ESTE: con propiedad de Juan Vivas, mide diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17,32 mts); y, OESTE: con propiedad que es o fue de Valeriano Vivas, mide diecisiete metros con sesenta y un centímetro, (17,61 mts), para un área total de terreno de ochenta y cinco metros con veintiocho decímetros cuadrados, (85,28 m2), según se evidencia del documento de partición y Lotificación de comunidad hereditaria, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de Diciembre del año 2012, bajo el N 2012.1610, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9311 y correspondiente al Folio Real del año 2012.

3.- OFICIO N° 014/2014 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2015: Riela en original del folio 138 al 140, por ser un documento emanado de un Consejo Comunal se valora como documento administrativo de acuerdo a la sentencia N° 3 de fecha 11/02/2021 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que la presunción de certeza de dicho instrumento, no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que en la fecha indicada, la directiva del Consejo Comunal Puerta del Sol Altamira, libró comunicación al ciudadano Víctor Gandica, Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual, informan la situación acontecida con el ciudadano JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA y los vecinos del sector, y solicitan la paralización inmediata de la obra hasta tanto no se realice una investigación a fondo sobre los daños ocasionados a las viviendas que colindan con su terreno y su debida solución.

4.- REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS: Agregadas junto con escrito de pruebas rielan del folio 141 al 148, sobre el modo como deben promoverse este tipo de medios probatorios, ha señalado Cabrera, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), lo siguiente:

“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia…”. (Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con lo anterior y revisadas las fotografías producidas, observa quien juzga que las mismas carecen de los elementos que propios a sus circunstancias, tales como “autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen”, necesarios para darle credibilidad al medio probatorio, en tal sentido, debe valorarse como un instrumento privado que carece de la firma de su autor y debe desecharse conforme con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil.

5.- OFICIO N° DJ/OF/087-2019, DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2015: Riela en original al folio 149, se trata de un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en tal virtud se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sirve para demostrar que el Director de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, otorga la certificación de las actas de cumplimiento de citaciones siguiente:

a) Copia certificada del acta cumplimiento de citación de fecha 27 de agosto de 2015, levantada por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, riela al folio 150, de dicho instrumento se desprende que se hizo presente el ciudadano José Gregorio Flórez, manifestando que se encuentra tramitando los permisos correspondientes, por lo que se le otorgaron diez días hábiles para presentar los permisos; con la advertencia de que el movimiento de tierra debía permanecer paralizado hasta tanto no se le otorgara el permiso correspondiente, pudiendo continuar con los trabajos autorizados en el permiso N° 038 de fecha 25/05/2015, como son demolición y encierro de terreno en paredes de bloque. Se dejó constancia de que la parte denunciante no se presentó ante dicho organismo.

b) Copia certificada del acta cumplimiento de citación de fecha 26 de julio de 2016, levantada por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, riela al folio 151, de dicho instrumento se desprende que se hicieron presentes en el acto los ciudadanos NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y MARÍA LAURA ARÍAS DE GARCIA, recomendándose a las partes solicitar ante el cuerpo de Bomberos un informe o pronunciamiento único, ya que los dos que fueron emitidos tienen divergencias, por lo que se recomendó continuar con los trámites de permisología para la construcción de muro de contención, ya que el mismo protegería la vivienda N° 8.

6.- OFICIO N° 045-SEG-BOM-2019 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2019: Riela en original al folio 152, se trata de un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en tal virtud se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sirve para demostrar que el TSU José Felipe Becerra, Jefe del Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, notifica a la ciudadana MARÍA LAURA ARÍAS DE GARCIA, que el Sargento Mayor (B) TSU JOSE FELIPE BECERRA PABÓN, el día 15 de octubre de 2019, realizó inspección técnica sensorial en el inmueble H-8 “…de índole ocupacional residencial de dos niveles, de construcción moderna de mamposterías rígidas (paredes) lechos de placa y láminas de acerolit sobre cercas de metal pisos de granito pulido y cemento con recubierta de cerámica, puertas y ventanas de metal y madera con elementos vidriados, dividido internamente en habitaciones sala, cocina, comedor, pasillos, estacionamiento y demás servicios … Continuando con los trabajos de inspección sensorial técnica se observó el agrietamiento progresivo de mamposterías y pisos específicamente en las áreas colindantes con el inmueble (terreno) demarcado con el Número H 2, por lo que se procedió a verificar este detallándose la excavación y nivelación del terreno con la línea de la vía pública mediante el uso de maquinaria pesada (Retroexcavador), dejando descubiertas y sin el soporte de terreno requerido algunas de las bases del inmueble H-8 siendo esto la causa del detrimento de la estructura. Prosiguiendo con el proceso de Inspección sensorial técnica y no ubicando ninguna otra anomalía este departamento determina que se deberá efectuar la pronta construcción de un muro de contención a fin de evitar que continúe el asentamiento de las bases del inmueble N° H-8 y por consiguiente el agrietamiento de las mamposterías y piso del mismo, de igual forma se determina el inmueble en condiciones no óptimas para su habitabilidad…”

7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2015: Riela en copia simple a los folios 153 y 154 y en original a los folios 198 y 199, agregada con auto de fecha 10 de marzo de 2020, como respuesta a la prueba de informes solicitada por el a quo con oficio N° 445 de fecha 12 de Diciembre de 2019, se trata de un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en tal virtud se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sirve para demostrar que en la fecha indicada la Coordinación de Patrullaje Inteligente Táchira, Grupo “A”, en el recorrido de la Avenida Cuatricentaria a las 19:45 horas de la tarde, una ciudadana que se identificó como MARÍA LAURA ARÍAS DE GARCIA, esposa de JOSE GARCIA HERNANDEZ, propietario del inmueble signado con el N° H-8 de la Avenida Cuatricentenaria, informando que el ciudadano JOSE GARCIA HERNANDEZ, es propietario de un bien inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, con carrera 2 y callejuela Altamira, Casa N° H-8, informando que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, estaba realizando trabajos de construcción en el inmueble H-2 a altas horas de la noche durante varios días, por lo que procedieron a notificar al referido ciudadano de que tenía que culminar la obra porque había excedido el horario estipulado por la Alcaldía.

* PRUEBA DE INFORMES: a) Los informes solicitados con oficio N° 445 de fecha 12 de Diciembre de 2019, fueron valorados en el punto anterior. b) Los informes solicitados con oficio N° 446 de fecha 12 de Diciembre de 2019, no consta en autos respuesta alguna, por lo que no pueden ser objeto de valoración.

* PRUEBA DE EXPERTICIA: Del folio 222 al 232, riela informe de experticia consignado por el experto designado ingeniero LICINIO RODRIGUEZ, inscrito en el Colegio de Ingenieros del Venezuela con el N° 102.567; documento que no fue impugnado por la contraparte oportunamente y, por ello, se valora a la luz de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, luego de analizarlo detenidamente quien aquí juzga considera que existe armonía en sus conclusiones y junto con el material fotográfico que la acompaña, sirven de apoyo precisar los aspectos requeridos por la parte en la oportunidad de la promoción de la Experticia; por lo que de acuerdo a las normas señaladas, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de determinar que:

1) Que los deterioros que ha venido sufriendo el inmueble N° H-8, son producto de los movimientos de tierra efectuados en la propiedad colindante signada con el N° H-2, debido a la profundidad escavada y por no haberse realizado el muro de contención.

2) Que se han generado progresivamente daños materiales en la vivienda N° H-8, tales como el asentamiento de columnas, fisuras en las paredes, agrietamientos, descuadre de la puerta principal, techo, desplazamiento en los marcos de las puertas de las habitaciones y ventanas, produciendo filtraciones.

3) Que debe construirse un muro de contención de concreto armado en el lindero para evitar el colapso de la vivienda, ya que las fundaciones fueron debilitadas, por lo que los frisos internos tienen que ser reparados y deben demolerse y construirse nuevas paredes en el inmueble N° H-8.

* PRUEBA DE TESTIGOS: Este medio probatorio no puede ser objeto de valoración por cuanto los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ, ISRAEL RUIZ y THANNIA ESTUPIÑAN, no comparecieron a rendir testimonio en la oportunidad fijada.

* PRUEBA DE CONFESIÓN: En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que señala:


“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal no le concede valor probatorio como prueba de confesión a lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, dada la ausencia del “animus confitendi”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* DOCUMENTALES:

1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Fue consignado con la contestación de la demanda, riela en copia certificada del folio 79 al 86, instrumento público que esta Alzada valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que los ciudadanos NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ y JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, con carrera 2, callejuela Altamira, signado con el N° H-2, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 19 de Septiembre de 2014, anotado bajo el número 2013. 2375, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.11679 del año 2013.

2.- PERMISO DE REPARACIÓN MENOR N° 038 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2015: Riela en original al folio 87, se trata de un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en tal virtud se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sirve para demostrar que en la fecha indicada la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio de la Dirección de Ingeniería, autorizó al ciudadano José Gregorio Florez Luna, la demolición del inmueble en un área de 173 M2, encierro de terreno en paredes de bloque dentro de los siguientes linderos, NORTE en 10,00 m.; SUR en 10,00 m.; ESTE en 26.17 m. y OESTE en 21, 35 m., todo a una altura de 2.40 m., para un área total de 161.09 m2, en la Avenida Cuatricentenaria con carrera 2, calle Altamira N° H-2.

Se adminicula en su valoración la comunicación de fecha 25 de mayo de 2015, que riela en original al folio 88, suscrita por el Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y dirigida al co demandado JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA, con la finalidad de notificarle que debe cumplir con las observaciones de previstas en el Permiso de Reparación Menor N° 038, de fecha 25/05/2015; junto con el acta de compromiso suscrita por el co demandado JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA.

3.- OFICIO N° P/A/MT/N° 006 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2016: Riela en original a los folios 89 y 90, se trata de un documento administrativo que no fue impugnado en su oportunidad, por tanto su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, ni fue impugnado oportunamente, en tal virtud se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sirve para demostrar que en la fecha indicada el Director de Servicios, la Jefe de División de Protección Ambiental y la Ingeniero III de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, autorizaron a los ciudadanos José Gregorio Florez y Nicxa Leonor Calderón de Florez, para realizar el movimiento de tierra sobre terreno de su propiedad en un área de 235,60 mt.2, con la advertencia de que tenían que proceder al saneamiento del mismo, siguiendo las instrucciones que detalla la referida comunicación, en las que destaca: “ Se obliga a reparar los daños que puedan ser causados a las vías e inmuebles vecinos. De ser necesario, reconstrucción con un material similar o de mejor calidad a los que tenían antes de su perturbación…”. (Vuelto del folio 89). Consta igualmente en la parte superior central del folio 89 que el ciudadano José Gregorio Florez Luna, suscribe en señal de aceptación identificandose con el N° 16.410.418.

4.- OFICIO N° 085- SEG-BOM/2015, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2015: Riela en original a los folios 91, 92 y 93, se trata de un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en tal virtud se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sirve para demostrar que el día lunes 30 de marzo del año 2015, el Sgto. Aydte (B) Ing Yohengry A Martinez R., jefe del Dpto. Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central, realizó inspección técnica sensorial de un inmueble con el N° H-2, verificando que “… se encuentra en proceso de demolición, … la ciudadana propietaria … consigno … (el permiso) otorgado por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según número de oficio DVOF/042 de fecha 11 de Febrero del 2015 … se procedió a efectuar recorrido … del inmueble, constatando que el mismo se encuentra en un 90% de sus trabajos de demolición, donde elementos estructurales como columnas, vigas y losas de entrepiso fueron destruidas, igualmente se pudo observar parte de la estructura ubicada en la lado izquierdo con referencia a la entrada principal del inmueble, la cual aún no se le han realizado estos trabajos, motivado a que esta área se encuentra ocupada como comercio en calidad de inquilino, detallando que dicha edificación presenta filtraciones de aguas pluviales a nivel de techos y paredes, las cuales están comprometiendo la mampostería del inmueble vecino por la acción de humedad, igualmente se observó que los componentes estructurales del inmueble en proceso de demolición se encuentran conectados entre sí, por el concreto armado lo que generará debilitamiento … por acción de los trabajos de demolición, a tal efecto este departamento determina el inmueble NO APTO PARA SU FUNCIONAMIENTO Y HABITABILIDAD. Asimismo se recomienda: … 2) Realizar los trabajos de demolición con precaución, para evitar generar daños a los inmuebles colindantes con el fin de dar cumplimiento a las normativas y leyes vigentes…”

5.- OFICIO N° VAP-041 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2015: Riela en original al folio 98, se trata de un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en tal virtud se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sirve para demostrar que en la fecha indicada el Director de Servicios Públicos, la Jefe de División de Protección Ambiental y la Ingeniero III de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emiten las VARIABLES AMBIENTALES del terremoto ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, signado con el N° H-2, propiedad de los accionados.

6.- ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE INV. SEG-BOM-109/10/2015 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015: Riela en original del folio 95 al 98, se trata de un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en tal virtud se reconoce su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sirve para demostrar que el día martes 17 de noviembre de 2015, el Sgto. Aydte (B) Ing Yohengry A Martinez R., jefe del Dpto. Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central, realizó inspección de un inmueble con el N° H-2, verificando “… la existencia de tres inmuebles el primero, un área de terreno, signado con el N° H-2 ubicado en la Avenida Catricentenaria, donde se realizaron trabajos de excavación con máquina, el segundo inmueble de índole residencial, signado con el número H-8 el cual se encuentra ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, vecino colindante con el inmueble en cuestión, por la parte lateral izquierda con referencia a la puerta de la entrada principal de la vivienda, verificando durante la inspección que la estructura esta construida de concreto armado de dos (2) niveles, los cuales constan de habitaciones, sala, cocina, comedor, con puertas y ventanas mixtas de madera y metal con elementos vidriados, techos mixtos de losa nervada y acerolit sobre vigas metálicas, dividido internamente en áreas y espacios funcionales como pasillos, escaleras, estacionamientos. Continuando con los trabajos de inspección sensorial técnica, se procedió a realizar recorrido por todas las áreas de conformación de la edificación para verificar la existencia de patologías en los elementos estructurales y no estructurales, detallando que efectivamente en la mampostería rígida (pared) del lado derecho del inmueble en mención presenta agrietamientos tipo corte, esto motivado a la fuerza de tracción ejercida por el peso propio del inmueble vecino N° 1-59, el cual se está desplazando hacia el lado derecho donde realizaron trabajos de excavación de tierra por parte de la empresa constructora Pial C.A. Rif J- 29474367-6 con profundidades superiores a los 15 Mtrs aproximadamente, tomando en cuenta la cota 0+00 (nivel calle) generando asentamientos de terreno y debilitamiento en las bases de la estructura del inmueble N° 1-59, donde se detalló agrietamientos tipo corte en sus elementos por desplazamientos e hundimientos, lo que está ocasionando daños en los elementos estructurales y no estructurales del inmueble N° H-8 por efectos de tensión. Continuando con la inspección el inspector procedió a dirigirse hacia el tercer inmueble demarcado N° 1-45, … procediendo inmediatamente a retomar por la Avenida Cuatricentenaria para realizar inspección en el área de terreno con el propósito de verificar daños en la parte posterior del inmueble N° 1-45, llegando al lugar se pudo observar un terreno al cual efectuaron trabajos de excavación a una altura de 2.00 Mtrs aproximadamente con el fin de nivelar el terreno con la cota 0+00, … realizando inspección a los elementos estructurales y no estructurales a los inmuebles vecinos, donde no se observaron daños por acción de los trabajos allí realizados …”

Para concluir dicho informe en que se “… recomienda ejecutar inmediatamente los trabajos de construcción de estructura de contención (muro) en los perímetros a los inmuebles colindantes por parte del propietario del terreno, para evitar que se genere el proceso de erosión de los suelos por factores externos, de igual forma se exhorta realizar la reparación del inmueble 1-59, el cual está ejerciendo fuerza de arrastre al inmueble H-8, para de esta manera evitar que continúen los desplazamientos del terreno que puedan afectar severamente a los inmuebles vecinos dando cumplimiento a los ordenamientos normativas y leyes vigentes…”.

7.- ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE N° 35.490: Rielan en copia simple del folio 99 al 116, por lo que respecta a este documento el mismo ya fue valorado en el capítulo anterior, por lo que resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento.

8.- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Riela en copia simple del folio 117 al 122, documento público que esta Alzada valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sirve para demostrar que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2017, inscrito bajo el N° 2013.2375, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11679 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, los ciudadanos José Gregorio Florez Luna y Nicxa Leonor Calderón de Florez, dieron en venta a la ciudadana Diana Gonzalina González de Rosales, un lote de terreno propio ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, calle Altamira signado con el N° H-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa esta administradora de justicia a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó en los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia de la acción de cobro de bolívares por daños materiales y daños y perjuicios.

En este contexto, se entiende por daño material o patrimonial:

“Aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario” (Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral).

El perjuicio consiste en la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

La norma rectora que dilucida la situación que aquí se discute, está contenida en el artículo1.185 del Código Civil, que señala:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Emerge de dicha norma, la responsabilidad civil la cual se define “como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella” (Savatier, citado por Eloy Maduro Luyando).

Por tal razón, la legislación venezolana definió en función de su procedencia, dos grandes sistemas en materia de responsabilidad civil, así tenemos:

a) Contractuales: consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.

b) Extracontractuales: Se define como la obligación de reparar un daño que proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la ley. (Ob. Cit. pp. 135-136).

Éste último conformado por el hecho ilícito que la doctrina y la jurisprudencia patria definen como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado con intención, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la norma por parte de una persona (agente), que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por la comisión de una conducta contraria a derecho. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 08-08-2016, expediente Nro. AA60-S-2006000227, caso: Cleudis del Valle González).

De la apreciación integral de la norma, se aprecia en el primer parágrafo una de las situaciones en las que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo, se sostiene que: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; esta premisa representa un complejo problema jurídico el cual se refiere a “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho..” (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 363 del 16-11-2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132).

De esta manera, la responsabilidad civil está caracterizada por una obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo de una obligación o conducta presupuesta por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica, según la cual, el autor del daño compromete su patrimonio para que éste quede afectado a cubrir la obligación de repararlo. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. p.131.)

Sin duda, la responsabilidad civil extracontractual por daños y perjuicios, tiene lugar cuando una persona, a quien podemos llamar el “agente” causa un daño material a otro, “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir, culposamente o excediéndose en el ejercicio de su derecho, burlando así los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. La persona que incurre en hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia, imprudencia o impericia.

El hecho ilícito es generador de responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se origina sin que exista entre la víctima y el agente un vínculo de carácter contractual.

En cuanto a su prueba, en principio incumbe a la víctima quien debe demostrar su existencia, entidad y cuantía por todos los medios probatorios y en el respectivo libelo deberá especificar los daños sufridos y sus causas. A los efectos de su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad.

En este contexto, una vez analizado el acervo probatorio, procede esta Alzada a verificar la existencia de los elementos configurativos de la responsabilidad civil demandada, a tales efectos se observa:

1.- EL DAÑO: De modo general se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. El autor Nerio Perera Planas, sobre el daño comenta que es “… un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como en el hecho ilícito penal no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración…” (Código Civil venezolano. Ediciones MAGON. p. 655).

Los daños y perjuicios extracontractuales son los que provienen de otra de las fuentes de las obligaciones distintas al contrato, como puede ser: las provenientes del hecho ilícito, el abuso de derecho, enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido y gestión de negocios. (Eloy Maduro Luyando. Ob. Cit. pp. 141-142).

En los supuestos de reclamación por daños, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:(…).7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”. El alcance de dicha disposición, ha sido interpretado en el sentido que la especificación de los daños y sus causas, consiste en exponer los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en toda su extensión (Véase sentencia d la Sala de Casación Civil Nro. 2.232 de fecha 17-12-2007), es decir, que la norma impone la especificación de dichos daños y sus causas como fundamento fáctico de su petitum.

En el caso que aquí se estudia, se aprecia que corre del folio 131 al 134 en copia certificada, acta de fecha 25 de octubre de 2016, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, con asistencia del ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el N° 26.230, por la que llevó a cabo la inspección técnica en el inmueble signado con el N° H-8, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de San Cristóbal, propiedad de los accionantes, a los fines de resolver sobre la paralización de la obra, en esa oportunidad dicho tribunal dejó constancia que en el referido inmueble se evidenciaron diversas grietas o fisuras, el área de la cocina tiene fractura en la losa de entrepiso de tabelón, el mesón de concreto revestido en cerámica tipo pantry, presenta fisura en la cerámica, en el gabinete faltan dos tablillas de cerámica, el área de servicios y la escalera de acceso a la segunda planta tienen fisuras, en el pasillo de circulación y habitaciones de la segunda planta se observaron diversidad de fisuras y/o grietas en las paredes colindantes por el lindero oeste y en las paredes internas, el balcón presenta fisuras en las paredes y en la columna del referido balcón, y en la tercera habitación se observaron filtraciones.

Lo anterior toma firmeza con su adminiculación con los siguientes medios probatorios:

.- Decisión de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que al confirma la sentencia del a quo, indica que del “…análisis probatorio puede concluirse que quedó demostrada la existencia de la obra nueva denunciada …, emprendida por los querellados en fecha 21 de agosto de 2015, en el inmueble de su propiedad ubicado hacia el lindero oeste del inmueble de los actores, consistente en la demolición de una vivienda, realización de movimientos de tierra y excavaciones para posterior construcción de una edificación, y los daños y fisuras que tal obra está ocasionando en el inmueble de los querellantes…”.

.- OFICIO N° 085- SEG-BOM/2015, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2015, que riela en original a los folios 91, 92 y 93, en el que consta que el Sgto. Aydte (B) Ing Yohengry A Martinez R., jefe del Dpto. Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central, realizó inspección técnica sensorial en el inmueble signado con el N° H-2, “…detallando que dicha edificación presenta filtraciones de aguas pluviales a nivel de techos y paredes, las cuales están comprometiendo la mampostería del inmueble vecino por la acción de humedad…”.

.- OFICIO N° 045-SEG-BOM-2019 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2019, que riela en original al folio 152, en el que consta que el Sargento Mayor (B) TSU JOSE FELIPE BECERRA PABÓN, el día 15 de octubre de 2019, realizó inspección técnica sensorial en el inmueble H-8 dejando constancia que “…se observó el agrietamiento progresivo de mamposterías y pisos específicamente en las áreas colindantes con el inmueble (terreno) demarcado con el Número H 2…”

.- PRUEBA DE EXPERTICIA que riela del folio 222 al 232, realizada por el experto designado ingeniero LICINIO RODRIGUEZ, en la que se determinó que se han generado progresivamente daños materiales en la vivienda N° H-8, tales como el asentamiento de columnas, fisuras en las paredes, agrietamientos, descuadre de la puerta principal, techo, desplazamiento en los marcos de las puertas de las habitaciones y ventanas, produciendo filtraciones.

En consecuencia, es concluyente para esta operadora de justicia que la adminiculación de los medios probatorios señalados, evidencia la existencia de daños materiales en el inmueble signado con el N° H-8 propiedad de los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- LA CULPA: Como elemento de la responsabilidad civil se encuentra la culpa, dado que para ser responsable hay que ser culpable. De esta manera en materia de responsabilidad civil el término culpa es tratado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento doloso o intencional como el culposo propiamente dicho; por tanto, la responsabilidad civil extracontractual va a proceder por todo tipo de culpa: grave, leve y levísima. (Eloy Maduro Luyando. Ob. Cit. p. 161).

Al respecto se ha concluido que para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”. Así se distingue implícitamente entre el daño intencional y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima el daño producido en razón de vulnerarse la norma del artículo 1.185 del Código Civil.

Como se ha venido indicando la responsabilidad civil extracontractual es la que nace sin relación jurídica preexistente entre deudor y acreedor, pues tiene su origen en la ejecución de un derecho culposo que causa un daño. La víctima del hecho ilícito (como acreedora de la obligación de indemnizar), cuando se presenta en juicio para demandar la reparación tiene el deber de demostrar el hecho culposo y el daño; sin ello no podrá establecerse el fenómeno de la responsabilidad civil como fundamento básico de la culpa. (Arquímedes González. Código Civil venezolano. p. 106).

Siendo ello así, con relación a este punto se observa que el accionante de marras, en libelo alegó que por el lindero OESTE del inmueble de su propiedad, colinda un lote de terreno y sobre éste una casa de habitación, que fue demolida, propiedad de hoy demandados los ciudadanos JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA v NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, quienes en fecha 21 de Agosto del año 2015, contrataron albañiles y maquinarias para realizar trabajos de construcción, procediendo con la demolición de la casa y a realizar movimientos de tierra, que afectaron considerablemente la estructura de la vivienda de su propiedad, causando un grave daño a la misma. En este sentido, el accionante hace referencia tanto al acto intencional (dolo) como a actos culposos (negligencia o imprudencia) por parte de los accionados.

Ahora bien, adminiculados los medios de pruebas aportados al proceso con las demás actuaciones, se concluye que los accionantes probaron fehacientemente la culpa de los demandados. En efecto, estima quien juzga que del material probatorio que cursa en las actas, logró evidenciar esta sentenciadora que, si bien es cierto, la parte demandada poseía el PERMISO DE REPARACIÓN MENOR N° 038 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2015, que riela en original al folio 87, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sólo lo autorizó para la demolición del inmueble singado con el N° H-2, en un área de 173 M2 y para el encierro de terreno en paredes de bloque dentro de los siguientes linderos, NORTE en 10,00 m.; SUR en 10,00 m.; ESTE en 26.17 m. y OESTE en 21, 35 m., todo a una altura de 2.40 m.

No puede obviarse que desde el mes de abril de 2015, el co demandado ya estaba notificado que debía tomar previsiones para realizar los trabajos de demolición, con la finalidad de evitar daños en los inmuebles vecinos, así se desprende del OFICIO N° 085- SEG-BOM/2015, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2015, que riela en original a los folios 91, 92 y 93, a través de la cual, el Sgto. Aydte (B) Ing Yohengry A Martinez R., jefe del Dpto. Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central, realizó inspección técnica sensorial de un inmueble con el N° H-2 y notificó a la co demandada NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, que debían “… Realizar los trabajos de demolición con precaución, para evitar generar daños a los inmuebles colindantes con el fin de dar cumplimiento a las normativas y leyes vigentes…”.

Consta igualmente que mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 2015, que riela en original al folio 88, el Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, notificó al co demandado JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA, su deber de cumplir con las observaciones previstas en el Permiso de Reparación Menor N° 038, de fecha 25/05/2015; a lo cual se comprometió el referido ciudadano al suscribir el acta de compromiso.

También se observa que mediante ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2015, que riela en original a los folios 198 y 199, quedó comprobado que la Coordinación de Patrullaje Inteligente Táchira, Grupo “A”, en el recorrido de la Avenida Cuatricentaria a las 19:45 horas de la tarde, notificó al co demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, que estaba realizando trabajos de construcción en el inmueble H-2 a altas horas de la noche durante varios días y tenía que culminar la obra porque había excedido el horario estipulado por la Alcaldía.

De lo que se infiere que la parte demandada inobservó lo señalado en el acta cumplimiento de citación de fecha 27 de agosto de 2015, levantada por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que riela al folio 150, en la que consta que el mencionado organismo le advirtió al ciudadano José Gregorio Flórez, que el movimiento de tierra debía permanecer paralizado hasta tanto no se le otorgara el permiso correspondiente, y que sólo podía continuar con los trabajos autorizados en el permiso N° 038 de fecha 25/05/2015.

Mediante OFICIO N° P/A/MT/N° 006 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2016, que riela en original a los folios 89 y 90, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, autorizó a la parte demandada para realizar el movimiento de tierra sobre terreno de su propiedad en un área de 235,60 mt.2, con la advertencia de que tenían que proceder al saneamiento del mismo, siguiendo las instrucciones que detalla la referida comunicación, en las que destaca: “ Se obliga a reparar los daños que puedan ser causados a las vías e inmuebles vecinos. De ser necesario, reconstrucción con un material similar o de mejor calidad a los que tenían antes de su perturbación…”. (Vuelto del folio 89), quedando evidenciado que con los trabajos de demolición y movimientos de tierra se estaba perturbando a los vecinos.

Toda esta reflexión conduce a esta Alzada a determinar que quedó fehacientemente demostrado que los co demandados NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ y JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA, al desacatar las instrucciones dadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y por el Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central, ejecutaron un incumplimiento culposo de sus obligaciones, resultando imperativo concluir que obraron con intención, negligencia e impericia y que por ende, deben considerarse como agentes generadores del daño ocasionado a la vivienda propiedad de los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD: Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación, es decir, debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1999. Páginas 141 y siguientes).

De manera que si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará obligado a reparar y no estará incurso en responsabilidad civil. (Eloy Maduro Luyando, Ob. Cit. p. 163 y ss.)

Ahora bien, pretende la parte demandada que se le exima de su responsabilidad, en virtud de lo señalado en las ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE INV. SEG-BOM-109/10/2015 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015, que riela en original del folio 95 al 98, del que se evidencia que el día martes 17 de noviembre de 2015, el Sgto. Aydte (B) Ing Yohengry A Martinez R., jefe del Dpto. Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central, realizó inspección de un inmueble con el N° H-2, verificando “… la existencia de patologías en los elementos estructurales y no estructurales, detallando que efectivamente en la mampostería rígida (pared) del lado derecho del inmueble en mención presenta agrietamientos tipo corte, esto motivado a la fuerza de tracción ejercida por el peso propio del inmueble vecino N° 1-59, el cual se está desplazando hacia el lado derecho donde realizaron trabajos de excavación de tierra por parte de la empresa constructora Pial C.A. Rif J- 29474367-6 con profundidades superiores a los 15 Mtrs aproximadamente, tomando en cuenta la cota 0+00 (nivel calle) generando asentamientos de terreno y debilitamiento en las bases de la estructura del inmueble N° 1-59, donde se detalló agrietamientos tipo corte en sus elementos por desplazamientos e hundimientos, lo que está ocasionando daños en los elementos estructurales y no estructurales del inmueble N° H-8 por efectos de tensión. Continuando con la inspección el inspector procedió a dirigirse hacia el tercer inmueble demarcado N° 1-45, … procediendo inmediatamente a retomar por la Avenida Cuatricentenaria para realizar inspección en el área de terreno con el propósito de verificar daños en la parte posterior del inmueble N° 1-45, llegando al lugar se pudo observar un terreno al cual efectuaron trabajos de excavación a una altura de 2.00 Mtrs aproximadamente con el fin de nivelar el terreno con la cota 0+00, … realizando inspección a los elementos estructurales y no estructurales a los inmuebles vecinos, donde no se observaron daños por acción de los trabajos allí realizados … recomienda ejecutar inmediatamente los trabajos de construcción de estructura de contención (muro) en los perímetros a los inmuebles colindantes por parte del propietario del terreno, para evitar que se genere el proceso de erosión de los suelos por factores externos, de igual forma se exhorta realizar la reparación del inmueble 1-59, el cual está ejerciendo fuerza de arrastre al inmueble H-8, para de esta manera evitar que continúen los desplazamientos del terreno que puedan afectar severamente a los inmuebles vecinos dando cumplimiento a los ordenamientos normativas y leyes vigentes…”.

En la etapa probatoria, se llevó a cabo una experticia en la que ingeniero LICINIO RODRIGUEZ, designado por el Tribunal, concluyó en lo siguiente: 1) Que los deterioros que ha venido sufriendo el inmueble N° H-8, son producto de los movimientos de tierra efectuados en la propiedad colindante signada con el N° H-2, debido a la profundidad escavada y por no haberse realizado el muro de contención. 2) Que debe construirse un muro de contención de concreto armado en el lindero para evitar el colapso de la vivienda, ya que las fundaciones fueron debilitadas, por lo que los frisos internos tienen que ser reparados y deben demolerse y construirse nuevas paredes en el inmueble N° H-8.

Dentro de esta perspectiva, no puede pasar por alto esta Alzada que si bien en las sentencias dictadas en el 35.490, tramitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se pronunciaron sobre la reparación de los daños causados al inmueble objeto del interdicto, toda vez que dicha situación debía dilucidarse en juicio ordinario; el interdicto de obra nueva, conforme indica el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra “Los Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, son “…acciones preparatorias de otro juicio posterior en donde se va a discutir el derecho a las partes respecto a la continuación o no de la obra o la responsabilidad por daños y perjuicios,…”, y muy importante “…se consideran como acciones cautelares anticipadas, de carácter autónomo de posteriores acciones principales de daños y perjuicios a la propiedad…”

En razón de ello, debe reconocerse que en el examen de la obra realizado el 25 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corroboró que el inmueble signado con el N° H-08 ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de San Cristóbal, propiedad de los accionantes, presentaba daños estructurales; por ello, mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2016, prohíbe a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, continuar la obra emprendida en el lote de terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, N° H-2, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, determinando “… que efectivamente al momento de la demolición de la vivienda que colinda por el lindero oeste, específicamente de los restos de estructura de concreto armado adosados al referido lindero oeste del inmueble propiedad de los querellantes, así como del movimiento de tierra y las excavaciones efectuadas para una posterior construcción, se causó que se quedara al descubierto la pared medianera por el referido lindero, lo que ha generado que en el inmueble propiedad de los demandantes se presenten diversas fisuras y/o grietas descritas en el acta de inspección, así como la filtración que presenta… Aunado a lo anterior, se pudo constatar que producto de los trabajos objeto de la perturbación, se ha deteriorado de manera evidente las paredes perimetrales del lado “OESTE ” del inmueble que es poseído por y del cual son propietarios los accionantes, motivo por el cual, al haberse corroborado las circunstancias de hecho alegadas…” (folio 114, subrayado de la Alzada)

Lo cual fue confirmado por decisión de fecha 17 de mayo de 2017, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego de determinar que del “…análisis probatorio puede concluirse que quedó demostrada la existencia de la obra nueva denunciada …, emprendida por los querellados en fecha 21 de agosto de 2015, en el inmueble de su propiedad ubicado hacia el lindero oeste del inmueble de los actores, consistente en la demolición de una vivienda, realización de movimientos de tierra y excavaciones para posterior construcción de una edificación, y los daños y fisuras que tal obra está ocasionando en el inmueble de los querellantes…”.

Aunado a ello, en las inspecciones técnicas que constan en OFICIO N° 085- SEG-BOM/2015, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2015, que riela en original a los folios 91, 92 y 93, y en OFICIO N° 045-SEG-BOM-2019, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2019, que riela en original al folio 152, quedó constancia “…que dicha edificación (inmueble H2) presenta filtraciones de aguas pluviales a nivel de techos y paredes, las cuales están comprometiendo la mampostería del inmueble vecino por la acción de humedad, igualmente se observó que los componentes estructurales del inmueble en proceso de demolición se encuentran conectados entre sí, por el concreto armado lo que generará debilitamiento … por acción de los trabajos de demolición…”

Igualmente, “… se observó el agrietamiento progresivo de mamposterías y pisos específicamente en las áreas colindantes con el inmueble (terreno) demarcado con el Número H 2, por lo que se procedió a verificar este detallándose la excavación y nivelación del terreno con la línea de la vía pública mediante el uso de maquinaria pesada (Retroexcavador), dejando descubiertas y sin el soporte de terreno requerido algunas de las bases del inmueble H-8 siendo esto la causa del detrimento de la estructura. Prosiguiendo con el proceso de Inspección sensorial técnica y no ubicando ninguna otra anomalía este departamento determina que se deberá efectuar la pronta construcción de un muro de contención a fin de evitar que continúe el asentamiento de las bases del inmueble N° H-8 y por consiguiente el agrietamiento de las mamposterías y piso del mismo, de igual forma se determina el inmueble en condiciones no óptimas para su habitabilidad…”

Sin pasar por alto que de la PRUEBA DE EXPERTICIA que riela del folio 222 al 232, quedó comprobado que los deterioros que ha venido sufriendo el inmueble N° H-8, son producto de los movimientos de tierra efectuados en la propiedad colindante signada con el N° H-2, debido a la profundidad escavada y por no haberse realizado el muro de contención.

Observa esta sentenciadora que efectivamente coinciden dichos medios de pruebas en que el inmueble signado con el N° H-8 sufrió daños estructurales en sus bases motivado a los trabajos que fueron realizados por la parte demandada en el inmueble colindante signado H-2, por lo que resulta imperativo deducir que la presunción de certeza de las ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE INV. SEG-BOM-109/10/2015 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015, contentivo de la inspección sensorial realizada el día martes 17 de noviembre de 2015, por el Sgto. Aydte (B) Ing Yohengry A Martinez R., jefe del Dpto. Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central, en el inmueble con el N° H-2 propiedad de los accionados, quedó desvirtuada por resultar contradictoria con las pruebas previamente señaladas y por tanto carente de toda eficacia jurídica, aunado a que no existe en autos otro medio de prueba que le sirva de respaldo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Visto de esta forma, resulta convincente que los trabajos que realizó la parte demandada en el inmueble de su propiedad signado con el N° H-2, consistentes en la demolición de la vivienda, excavaciones y movimientos de tierra para la nivelación del terreno y con ocasión de las filtraciones que presentaba la estructura, en absoluto incumplimiento de las recomendaciones impartidas por los organismos competentes, ya que ni siquiera procedieron los demandados a construir el muro de contención, que fue sugerido en varias oportunidades para salvaguardar la integridad del inmueble H-8, constituyen acontecimientos concurrentes a la realización del daño, siendo imperativo concluir que son causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil, quedando en evidencia la relación de causalidad como elemento de procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión que en el caso de autos se configuraron los tres elementos del ilícito civil abordado, como son: el daño, la culpa y la relación de causalidad; por lo que, al haber logrado la parte actora demostrar los elementos determinantes para la procedencia de la acción y, por cuanto hay pruebas demostrativas de que la parte accionada ocasión los daños materiales derivados del objeto de la pretensión, ya que no probó que el daño se debía a un hecho extraño, resulta imperativo concluir, que los daños reclamados son procedentes y debe prosperar lo reclamado por este concepto, siendo forzoso declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal virtud, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se determine y estime la cantidad correspondiente a los daños demandados, mediante peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que quedó demostrado en las actas procesales que el inmueble propiedad de la parte demandante signado con el N° H-8, sufrió daños estructurales en sus bases que generó fisuras en la mayoría de sus paredes, daños en la mampostería, deslizamiento de los marcos de puertas y ventanas, y que debe elaborarse un muro de contención, conforme con las recomendaciones impartidas por el experto designado por el Tribunal y las partes, en el informe de la experticia que riela a los folios 222 al 223, por lo que el cálculo de los expertos necesariamente se hará conforme al valor de los bienes para el momento de la publicación de este fallo; en razón de lo cual, resulta improcedente la solicitud de indexación planteada por la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante ello, y en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencias Nros. 450, de fecha 03 de julio de 2017, Exp. 2016-000594, y, 518 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria; en caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito; por lo que ordenará la indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, pandemia Covid-19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior y analizados detenidamente los instrumentos probatorios consignados, se arriba a la conclusión de que la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora es procedente y, en consecuencia, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Soranyi Orduz de Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.880, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadanos JORGE GARCÍA HERNÁNDEZ y MARÍA LAURA ARÍAS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.788.378 y V-5.646.708 respectivamente y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada fecha 28 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIAL, interpuesta por los ciudadanos JORGE GARCÍA HERNÁNDEZ y MARÍA LAURA ARÍAS DE GARCIA, ya identificados, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.183.754 y V-16.410.418 respectivamente y de este domicilio.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada JOSÉ GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, a cancelar a la parte demandante JORGE GARCÍA HERNÁNDEZ y MARÍA LAURA ARÍAS DE GARCIA, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte in fine de la presente decisión, por concepto de los daños materiales causados al inmueble de su propiedad.

QUINTO: Se ordena la INDEXACIÓN del monto que estimen los expertos para determinar los daños materiales condenados, en caso de que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito; por lo que ordenará la indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, pandemia Covid-19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay costas del recurso.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3914-2022, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.914, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

MMC/mpgd.-
Exp. 3.914-2022