REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

Expediente Nº 3.991-2023

JUEZ INHIBIDO: Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del juicio seguido por la ciudadana ALIX TERESA OSORIO DE RAMÍREZ, contra el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7.678.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Auto de allanamiento de fecha 24 de octubre de 2023. (Folio 01)
.- Acta de inhibición de fecha 19 de Octubre de 2.023, suscrita por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, con fundamento en la causal N° 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 2)
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 27 de octubre de 2023. (Folio 5)

Estando en término, para decidir se observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del acta de inhibición de fecha 19 de octubre de 2023, inserta al folio 2, que el juez inhibido fundamentó su impedimento en lo siguiente:

“…Es el caso, que por distribución recibí la presente causa dándosele entrada el día lunes 14 de agosto de este mismo año, asignándole el N° 7.678, nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la cual actúan como parte demandante la ciudadana Alix Teresa Osorio de Ramírez, y como parte demandada el ciudadano Miguel Ramírez Zambrano, en el juicio por Partición de la comunidad conyugal (apelación a decisión de fecha 10 de octubre de 2022, que ratifica el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de mayo de 2021)…

En efecto, de la revisión del expediente se aprecia que la Abg Mercedes Cristina Medica, Inpreabogada N° 236.969, Apoderada Judicial de la ciudadana Alix Teresa Osorio de Ramírez, consigno diligencia en fecha 25 de septiembre de 2023, en la cual me solicita pronunciamiento en la presente causa todo con ello a fin de evitar el retardo procesal o dilaciones indebidas que irían en detrimento de su representada, en razón de ello en fecha 13 de julio de 2022, emití opinión, en la cual declare:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el Ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de julio del 2.021.

SEGUNDO: SE REPONE la causa, al estado de que el Tribunal anteriormente indicado, realice el pronunciamiento expreso sobre la indicación de inadmisibilidad que ha alegado la demandada, y posteriormente el señalamiento de la continuación del juicio o no, consecuencial al primer pronunciamiento. Así queda decidido

TERCERO: SE DECLARA la nulidad del auto apelado…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de INHIBICIÓN.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.

Señala el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de una obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando existan en él causas que comprometan su imparcialidad. (Pág. 36)

De tal manera que, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas o afectivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 19 de octubre de 2023.

En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo anterior, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo examen, se percata quien juzga que el Juez inhibido fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 antes señalado, alegando que emitió opinión al dictar decisión en fecha 13 de julio de 2022, con motivo de un juicio de partición de comunidad conyugal, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, en el que figuran las mismas partes que en el expediente del que hoy se está inhibiendo signado con el N° 7678; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la inhibición fue realizada en forma legal y por cuanto se encuentra fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo que el Juez inhibido se aparte del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia, corrigiéndose así la crisis subjetiva suscitada, por lo que debe concluirse que la inhibición planteada resulta procedente y debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana ALIX TERESA OSORIO DE RAMIREZ, contra el ciudadano MIGUEL RAMIREZ ZAMBRANO.

Remítase con oficio informando la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de noviembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-



LA JUEZ SUPLENTE,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana 09:00 a.m., se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.991, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, y ______ a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado.


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


MCMC/MPGD/GMAB
Exp. 3.991