REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 9.358.592, de este domicilio obrando como endosataria en procuración del instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares.
DEMANDADO: ELIÉZER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.847.625, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Apelación a decisión de fecha 04 de julio de 2023, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
A N T E C E D E N T E S
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Eliécer Sandoval, parte demandado, asistido de abogado, contra el acta de embargo realizado por el mencionado Juzgado de Municipios en el que consta el traslado del Tribunal para la práctica de la medida y en el que la parte demandada convino en la demanda, procedió a la entrega de un bien inmueble lo cual fue homologado por el Tribunal, (folios 5 y 6)
En el cuaderno separado de la medida de embargo, del expediente Nro. 3.764-2023 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
Auto de fecha 08 de junio de 2023, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la solicitud de medida de embargo provisional sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre los inmuebles propiedad del demandado ciudadano Eliezer Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.847.625, domiciliado en la carretera Norte Sur, Zona Industrial d la población de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, hasta por la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 113.000,64), que comprende el doble del valor de la letra de cambio, mas el derecho de comisión de un sexto por ciento 1/6 sobre el capital de la letra de cambio, costas y honorarios profesionales acordada en el decreto de Intimación. Y si en embargo recayeren cantidades liquidas será sobre la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS, (Bs. 56.592,21). (f. 1).
Diligencia de fecha 30 de junio de 2023, presente en este despacho la ciudadana Milagros Yorleth Molina Arellano, solicita fije fecha y hora para realizar la medida provisional de embargo acordada por ese despacho. (f. 2).
Auto de fecha 30 de junio de 2023, por el que la abogada en ejercicio Milagros Yorleth Molina Arellano, en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS SOLANO, solicita se fije nuevo día y hora para la practica de la medida, fijándose el traslado del Juzgado para el segundo día de despacho. De igual manera se ordena oficiar al Comando Nacional de la localidad de coloncito a los fines de dar protección al memento de efectuarse la misma. (f. 3). Oficio Nº 170-2023, dirigido al Comando Nacional de la localidad de coloncito. (f. 4).
Diligencia por el tribunal donde expone: …”En horas de despacho del día de hoy martes cuatro (04) de julio de 2023, siendo las diez hora y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se traslada y constituye en la carretera Norte Sur Zona Industrial de la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con el fin de practicar la Medida Provisional de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 08-06-2023, sobre bienes muebles propiedad del demandada de autos seguidamente el Tribunal Notifica de la Misión a Cumplir al ciudadano Eliézer Sandoval, por parte demandada quien permite el acceso al Inmueble de su propiedad sin cohesión alguna, acto seguido la ciudadano Juez le concede un lapso de 30 minutos para que el Notificado llame a su abogado de confianza; trascurrido dicho acto sin que se haya presente abogado para representarlo o asistirlo, solicito el derecho de palabra a la abogada ejecutante y concedió que le fue expuso:
“ Ciudadano Juez por cuanto hemos llegado a una transacción con el demandante Eliézer Sandoval, plenamente identificado en autos solicito a la ciudadana Juez se deje constancia en la forma siguiente el demandada ciudadano Eliézer Sandoval, ofrece en parte de pago de la deuda total de la presente demanda es decir el pago de la letra, intereses, comisión, así como los gastos de honorarios profesionales, que están detallados en el auto de admisión de acuerdo por el 08 de junio de 2023, con el traspaso de una parte del terreno de mi propiedad con las siguientes características: Nor-Este: lado derecho con quince metros (15 mts2), Nor-Oeste: frente con dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts); Sur-Este: fondo con dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts); Sur-Oeste: lado izquierdo, con quince con rectifico con quince metros (15 mts2), para un total de doscientos cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (247,50 mts2). Terreno ubicado en la Calle Viva Esperanza, carrera 7A, parcela anteriormente 124 y 125, sector Viva Esperanza, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; para lo cual solicita el ciudadano Eliézer Sandoval, se procede a realizar el documento respectivo de traspaso de dicha propiedad con los linderos y medidas aquí detalladas y en ese momento me sea entregada la letra de cambio que reposa en tribunal y se cierre el expediente sin nada mas que deber. Así lo acepta de igualmente la abogada en ejercicio Milagros Yorleth Molina Arellano, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano Luis Alfonso Contreras Solano el ciudadano Eliézer Sandoval, identificado en autos manifiesta en este mismo acto que renuncia durante todo el proceso que realizo el tribunal dentro del inmueble de su propiedad hacer asistido por abogado. En este mismo auto la abogado ejecutante solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expreso: “Vista la transacción celebrado con el demandada se le imparta el carácter de Cosa Juzgada y se Homologue la presente transacción y sea entregada la letra de cambio objeto del presente juicio debidamente cancelada y se ordene el archivo del presente expediente. Es todo.” El tribunal deja constancia que fue custodiado por el Sargento Primero S/ Roa Morales Darwin, titular de la cedula de identidad V-27.087.532, y el Sargento Mayor de Tercera SM/3 Gutiérrez Edwin, titular de la cedula de identidad V-19.522.244, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 213 Comando de Zona 21 Táchira, puesto Coloncito. No habiendo mas actuaciones que realizar se da por terminada la Practica de Medida de embargo Sobre Bienes del Demandado…” . (f. 5 y 6).
Diligencia de fecha 10 de julio 2023, donde el ciudadano Eliézer Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.847.625, asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.683, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 90.853, mediante el cual APELA EL ACTA DE EMBARGO, de fecha 04 de Julio de 2023. (f.7).
Auto de fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal oye la apelación en dos efectos. (f.8).
Oficio de fecha 13 de julio de 2023, Nº 192-2023, dirigido al Juez Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción. (f.9).
Nota de recepción y auto de entrada de fecha 27 de julio del año 2023, constando que se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, (f. 10); y auto de la misma fecha donde consta que se dio entrada e inventario al expediente referido. (f. 11)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificadas las actas del expediente e igualmente constatado que no constan en el expediente informes de las partes, se procede a indicar que el límite de juzgamiento para esta instancia de alzada lo constituye la verificación de la adecuación a derecho de lo indicado en el acta que se levanta en fecha 10 de julio del 2.023, con ocasión del traslado del Tribunal para la práctica de la medida previamente decretada, en razón de que el demandado de autos apela de la misma.
Entonces es necesario establecer si el acta de embargo resulta sujeta al gravamen de apelación, al respecto se indica que ese acto es contentivo del acto de embargo como tal y una decisión que acepta el convenimiento realizado y homologa el acuerdo alcanzado. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que “gravamen irreparable” puede indicarse, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que en definitiva, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; ante ello se indica que en la presente causa, el acta en mención contiene una homologación a un eventual convenimiento, el cual no corresponde en este momento analizar a este juzgador en cuanto a su legalidad y cumplimiento de requisitos legales, puesto que se apela del acta como tal y no de la adecuación a derecho del convenimiento y homologación.
En ese sentido es palmario indicar que el acta en mención objeto de apelación es un acto de trámite que prosigue la continuación de la causa a su culminación con independencia de los vicios o falencias que pudieron ocurrir al momento de la práctica de la medida o el resultado de la misma, lo cual en todo caso debe ser objeto de impugnación a través del recurso legalmente establecido para ello; en otros términos puede entonces indicarse que la apelación del acta de embargo no es el remedio procesal idóneo para atacar la validez del acta en mención y su contenido en cuanto al convenimiento y subsiguiente homologación. Así se establece.
Ante ello, es palmario indicar que resulta improcedente en derecho, a consideración de esta alzada el Recurso de apelación realizada contra el acta de embargo por no ser el medio idóneo de impugnación, en tal consideración, lo pertinente en derecho es declara la improcedencia de la apelación realizada, anulando el auto que oye la misma. Así se decide
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el gravamen de apelación a que se somete por parte de la demandada el acta levantada en fecha 10 julio del 2.023 con ocasión del traslado del Tribunal para el acto de embargo de bienes de la parte demandada.
SEGUNDO: ANULADO el auto de fecha 13 de julio del 2.023 que oye en ambos efectos la apelación anunciada.
TERCERO: IMPROCEDENTE en derecho el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg, Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7663
|