REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves 23 de noviembre de 2023

213° y 164°


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TOM KIDS INVERSIONES S.A., inscrita en la cámara de comercio de Bucaramanga, Santander, en fecha 18 de enero de 2012, bajo el número 100655 del libro 9, matrícula N° V-05-226082-16, con NIT 900490876-0, representada por ESPERANZA RODRÍGUEZ DE MORENO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.799.519, actuando con el carácter de Gerente.
APODERADOS: JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, HARRY ALFONSO SÁNCHEZ, MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.44.127, 300.633 y 164.433, en su orden.
DEMANDADOS: NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO Y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.9.216.897 y V-9.247.790 respectivamente, y la SOCIEDAD BUCHITOS TIENDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 11, tomo 4-A, con última modificación registrada el 10 de julio de 2012, anotada bajo el N° 53, tomo 14, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS Y JOHAN SÁNCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.357 y 63.745, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN. (Apelación a auto de fecha 16 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES
Para su conocimiento y decisión constan en esta instancia de alzada las presentes actuaciones, las cuales se someten a la decisión del gravamen de apelación que al auto de fecha 16 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es propuesto por la representación de la demandante.
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
En las copias certificadas que conforman el presente expediente N° 22.023, nomenclatura interna del a quo, constan las siguientes actuaciones:
.- Decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fs. 1 al 84)
.- Diligencia de fecha 21 de abril de 2021, mediante la cual el coapoderado judicial de la parte demandada, indicó que por cuanto no existe condenatoria en costas no existe derecho para reclamar y que por lo tanto la base del cálculo de las costas conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional se valora sobre el monto en bolívares, estimado en el libelo de la demanda y que su contraparte debe tener en cuenta que no hay honorarios pactados en divisas extranjeras, que la obligación fue expresada como valor de cuenta y que por lo tanto su pago es en bolívares y que por ello, la única moneda aplicable es la moneda nacional, por lo que solicitó que se fijen claramente las reglas para la elaboración de la experticia complementaria del fallo y consecuencialmente una vez fijado el monto en bolívares se procediera a la continuación del proceso. (fs, 85 y 86)
.- A los folios 87 al 88 corre auto por medio del cual el a quo fijó día y hora para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, una vez que constara en autos la notificación de las partes.
.- A los folios 89 al 98 corre el nombramiento, notificación, juramentación y el informe realizado por la experto contable practicado en fecha 25 de noviembre de 2022.
.- Riela al folio 100, auto de fecha 24 de enero de 2023, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó notificar a la parte demandada.
.- Riela al folio 102 diligencia de fecha 08 de febrero del 2.023, presentada por la abogada María Trinidad Lara Rincón, con el carácter de representante de la demandante, por el que solicitó al a quo fijar lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia y se ordenara a la parte demandada a pagar la cantidad condenada conforme a la experticia complementaria del fallo.
.- Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, el a quo fijó un lapso de diez días para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario, una vez que constara en autos su notificación. (f. 103)
.- A los folios 104 y 105 riela diligencia de fecha 2 de marzo de 2023, en la que el coapoderado judicial de la parte demandada consignó cheque de gerencia del Banco de Venezuela a objeto de dar cumplimiento con la ejecución voluntaria, solicitando que se acordara con el levantamiento de la medida y se ordenara el archivo del expediente una vez que entregado el cheque a la parte actora.
.- Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, la coapoderada judicial de la parte actora, pidió al a quo mantener las medidas cautelares decretadas en virtud de que no han cobrado el cheque de gerencia de su representada, por cuanto no tiene facultad para recibir cantidades de dinero y que su representada no posee cuenta bancaria en Venezuela. (f. 107)
.- En fecha 28 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó carta poder mediante la cual su representada autorizó al ciudadano Mario Hernán Valencia Sierra, para que se le realizara el pago a través de él y que se mantengan las medidas cautelares decretadas hasta que no conste en autos que el pago se haya materializado. (fs. 108 al 110)
.- Por diligencia de fecha 17 de abril de 2023, la coapoderada judicial de la parte demandante, pidió que se ordenara actualizar la experticia realizada por la experto Nora Sequera por cuanto hay diferencia por el efecto cambiario. (fs. 112 al 115)
.- El 24 de abril de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada, realizó contradicciones y consideraciones a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que la parte demandante no objetó ni impugnó el cheque de gerencia por el monto establecido en la experticia, que por el contrario aceptó la entrega del mismo; que por lo tanto, se opuso rotundamente al requerimiento efectuado por su contraparte, solicitando que sea declarado improcedente su petitorio, así como cualquier resolución sea notificada a las partes, toda vez que al haber concluido el proceso, no existe estadía a derecho. Asimismo, protesto las costas y los costos entre ellos los honorarios profesionales que se deriven por esta incidencia. (fs. 116 al 119)
.- El 8 de mayo de 2023, el abogado Wolfred Montilla, con el carácter acreditado en autos, solicitó al a quo levantar medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar. (f. 120)
.- Al folio 121 corre el auto de fecha 16 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
.- Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2023, la abogada María Trinidad Lara Rincón, apeló del referido auto (f. 122); y por auto del 26 de mayo de 2023, el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 123)
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 30 de junio de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 127); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 128)
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2023, la coapoderada judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 129 al 140)
Por auto de fecha 19 de julio de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes. (f. 141)
En fecha 25 de julio de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 142 al 148)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Destacado el iter procesal seguido en la causa, se tiene que de ello se deriva que la presente incidencia surge en razón de la negativa del a quo, a la solicitud de ACTUALIZACIÓN al informe de experticia, que la demandante solicita en fecha 17 de abril del 2.023 lo cual es decidido por el a quo mediante auto de fecha 16 de mayo del 2.023, el cual es el objeto del medio de gravamen ordinario, a objeto de estudio y decisión por esta instancia de alzada; en consecuencia de ello, se deberá realizar un análisis de la suficiencia del auto y su adecuación a derecho, para la decisión de su confirmación, revocatoria o modificación. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DE LO SOLICITADO POR LA DEMANDANTE Y EL AUTO APELADO.
La demandante mediante diligencia de fecha 17 de abril del 2.023, señala: que si bien es cierto se solicitó en diligencias se ordenara a la demandada el pago de la suma de BS. 72.732, 71, solicita que ello no se efectúe todavía, toda vez que, tal cantidad de dinero debe ser actualizada, por la diferencia de la cantidad del monto para el momento de la experticia complementaria del fallo, 24 de noviembre del 2.022 en su equivalencia a pesos colombianos y el momento del pago en fecha 07 de marzo del 2.023, lo cual causa una lesión económica a la demandante.
Indica que ello constituye una pérdida económica en relación a lo que representaba en divisas la cantidad indicada y lo que representó al momento del pago hecho por la demandante y que por ello, solicita a la experto nombrada actualice la experticia a la fecha actual, y que se ordene hacer el pago mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente número 01020450010000047911 del Banco de Venezuela a favor del ciudadano MARIO VALENCIA, con cédula de identidad Nro. V-21.766.595, el cual se encuentra debidamente autorizada 21.766.595.
Ante ello, la demandada señala que en el presente caso concurren las siguientes situaciones:
.- Desidia para que se materialice la experticia, ya que designado el experto pasaron más de 10 meses para que el mismo realizara su labor, sin que al respecto, la demandante haya gestionado o impulsado ello.
.- Dejadez para impulsar la notificación, ya que practicada la experticia, en el mes de diciembre del 2.022, la demandante fue renuente para impulsar la notificación de su contraparte.
.- Omisión de impugnar, o pedir ampliación de la experticia, por cuanto, efectuada la notificación de la demandada para imponerlo del informe presentado por la experto, la demandante dentro del lapso legal no realiza ninguna objeción.
.- Admisión tácita por no impugnar el acto de cumplimiento voluntario.
.- hubo aceptación expresa y formal del monto consignado por la demandada para el cumplimiento de la condena, ya que al consignarse el cheque, ello no fue objetado ni impugnado.
Señala el contenido y alcance de la experticia complementaria del fallo, e indica igualmente que el requerimiento es extemporáneo conforme a lo indicado en los artículos 7, 196, 202, 213 de la normativa procesal.
Peticiona: Se declare improcedente el petitorio, y se declare que por estar concluido el proceso se notifique cualquier decisión a las partes.
DE LA DECISION RECURRIDA.

Vista la diligencia suscrita por la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.433, con el carácter de co apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TOM KIDS INVERSIONES S.A.S”, de fecha 17-04-2023 (flo.45 al 48 PIEZA II) en la cual solicita al Tribunal lo siguiente:
“…Solicito al Tribunal que ordene al experto Nora Sequera que actualice la experticia realizada a la fecha actual, ordenándole a la demandada realizar el pago de forma inmediata una vez se haga la referida actualización…”
En relación a la solicitud transcrita, observa este sentenciador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 05 de agosto de 2022, en la cual ha señalado:
“… la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones…”
Asimismo, en sentencia N° 747 de la Sala Constitucional del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala N° 1202, de fecha 23 de julio de 2008, señalo:
“…ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta considero que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco días de despacho para la apelación (artículo 298 ejusdem)…
…Siendo así, las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementario del fallo, sin consideración que la estimación esta fuera de los limites, o que se tenga por excesiva o mínima…”

Así, dentro de este marco y atendiendo a las sentencias transcritas, la experticia complementaria del fallo se entiende como una parte de la sentencia, es por lo que la parte en caso de desacuerdo con lo establecido en el informe de experticia tiene la oportunidad de impugnar, objetar o solicitar modificaciones al mismo dentro de los lapsos legales previstos por la jurisprudencia, teniendo como mecanismo el recurso de apelación. De modo, que de la observación a las actas procesales que conforman el expediente, desde el 24 de marzo de 2022, fecha en que fue consignado el informe de experticia complementaria del fallo, la parte no ejerció tal recurso.
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, niega la solicitud propuesta por la parte demandante.

DE LAS INFORMES EN ESTA INSTANCIA.
Al presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso de apelación, en que la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de mayo de 2023, negó la solicitud realizada de ordenar actualizar la experticia complementaria del fallo realizada por la experta Nora Sequera, en virtud de que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que el pago condenado debía realizarse a la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo; pero indica que la parte condenada debía cancelar el día 24 de noviembre de 2022, la cantidad de Bs. 72.732,71, pues la cantidad a pagar a su representada es por la cantidad en pesos colombianos ($ 33.850.886,11), pero que la consignación efectiva se realizó en fecha 7 de marzo de 2023, generándose una diferencia considerable entre el monto pagado y el verdaderamente condenado a pagar, ya que actualmente y conforme a las modificaciones de las tasas de cambio establecidas por el Banco Central de Venezuela, el monto consignado no equivale en pesos colombianos al monto condenado a pagar.
Que la demandada realiza el pago ordenado tres meses después de haber realizado la experticia complementaria del fallo, aplicando la tasa de ese día, Bs. 173.039,63 alegando que arroja un monto superior al que se le pretende pagar a su representada en la mencionada experticia de fecha 24 de noviembre de 2022. Que es evidente los daños y perjuicios económicos que se han causado a su representada por la falta de pago oportuno por parte de la demandada, ya que el monto condenado a pagar fue por la cantidad de 33.850.886,11 pesos colombianos, monto que al hacerle la conversión en bolívares conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, arrojó la cantidad de Bs. 72.732,71.
Que conforme a la sentencia condenatoria era obligación de la parte demandada, realizar el pago al monto de la experticia complementaria del fallo, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 72.732,71, cantidad que efectivamente para la fecha representaba el monto condenado a pagar, pero que la demandada realizó el pago por medio de cheque de gerencia, el cual aun no han podido cobrar; que el 7 de marzo de 2023,consignan el referido cheque pero que representa una pérdida económica significativa para su representada, ya que el monto consignado representa la cantidad de 14.228.325,15 pesos colombianos, lo que conlleva a una disminución del patrimonio y liquidez de su representada, ya que es evidente la devaluación de la moneda venezolana. Reiterando que si se debe realizar nuevamente la experticia complementaria del fallo, aun a la fecha de la consignación efectiva del pago (7/3/2023), ya que existe una diferencia considerable en los montos, es decir, Bs.72.732,71 a la cantidad de Bs.173.039,63, resultando una diferencia de Bs.100.306,92.
Que 10.478.381,10 pesos colombianos es lo que está obteniendo su representada tomando en cuenta que tal consignación fue realizada en forma tardía, viéndose disminuido considerablemente el monto a pagar, en virtud de las fluctuaciones en contra que se han originado en las tasas de cambio desde que se realizó la experticia complementaria del fallo inicialmente el 24 de noviembre de 2022 y hasta la actualidad, generándose una diferencia faltante por la cantidad de 23.372.505,01 COP que no se le estaría pagando a su representada, violentándose de esa manera lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 3.349 en sentencia de fecha 11 de agosto de 2017, y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Quedando claro que el monto en bolívares para el momento del pago efectivo debía ser una cantidad que llevada a pesos diera específicamente el monto de treinta y tres millones ochocientos cincuenta mil ochocientos ochenta y seis con once pesos colombianos, tal y como lo detalla la sentencia en su dispositiva y no un monto en bolívares. Al respecto, resalta el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro, 000013 de fecha 4 de marzo de 2021, así como la sentencia N° 517 dictada por la misma Sala, en fecha 8 de noviembre de 2018.
Alega que por tal razón en aras de la protección y salvaguardar la economía de la parte actora, es imperioso el hecho de que se pague una suma idéntica a la exigida originalmente, no solamente desde el punto de vista cuantitativo, sino cualitativo también, vinculado a eso el hecho de poder realizar una corrección monetaria en etapa de ejecución de sentencia, haciéndose especial mención a que en dicha etapa también esta obligado el Juez a continuar vigilando el cabal cumplimiento de la sentencia, ya que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual del transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, es decir, que se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación, ordenando a la experto Nora Sequera que actualice la experticia realizada a la fecha que realice el pago la parte condenada, ordenándole a la demandada realizar el pago de forma inmediata una vez que se haga la actualización. Asimismo, peticiona que se ordene a que la demandada realice el pago a través de transferencia bancaria y no por medio de cheque a la cuenta de la persona autorizada por su representada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al realizar observaciones a los informes presentados por su contraparte argumentó que la parte apelante indica que la cantidad correspondiente a la experticia complementaria del fallo debió haber sido liquidada el mismo día que fue consignada la actuación por la experto; que el pago se realizó posteriormente en el mes de marzo y por lo cual generó una diferencia considerable a su representada por el efecto de la evaluación y la operación de la tasa de cambio entre la fecha de la experticia y el momento del pago.
Que la sentencia del a quo está en conformidad con los hechos acaecidos durante la fase de la ejecución del fallo.
Que la contraparte olvido exponer los motivos u argumentos por los cuales ataca la sentencia dictada por la instancia, que declaró sin lugar su pedimento bajo la apreciación que la experticia complementaria del fallo que forma parte de la sentencia y como tal debió haber sido impugnada y atacada por los medios previstos en el Código para enervar la sentencia, lo cual no ocurrió, apreciando el a quo que habían suficientes elementos de juicio que acreditaron, a que una vez consignada la experticia complementaria y que la parte apelante no la objetó, ni la impugnó sino que por el contrario tramitó por el Tribunal la notificación de la parte condenada. Que fue la propia demandante quien requirió que se declarara que se había extinguido la oportunidad para que el demandado pudiera hacer observaciones a la experticia y pidió que se emitiera el decreto de cumplimiento voluntario. Que una vez consignado el cheque de gerencia, la parte actora apelante, manifestó su conformidad con el pago, pues peticiono que le fuese entregado el pago consignando una carta poder expedida por su mandante donde autorizaba el retiro del cheque de gerencia, así como la gestión del banco para el cobro del mismo.
Señala que la apelante pretende cercenar los hechos que son fundamentales y que tuvo en cuenta el Juez del a quo para considerar que se había producido una manifestación oportuna y legal que estableció su adquisición con el pago efectuado, extinguiéndose la oportunidad procesal para que posteriormente acudiera a interponer objeciones, pedir la nulidad y manifestar su desacuerdo, cuando ya efectivamente por efecto de sus actuaciones había una aceptación expresa y absoluta del pago efectuado en la oportunidad que el a quo fijó para el cumplimiento voluntario.
Que el a quo estableció que la experticia complementaria del fallo es componente de la sentencia definitiva y no un acto aislado y que por lo tanto la demandante no cumplió con la carga de haberla impugnado por los medios de ataque a la sentencia, dentro de la oportunidad procesal y que no lo hizo y que por lo tanto es improcedente por extemporánea la objeción formulada.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como la interpretación doctrinaria y jurisprudencial dispone que la experticia complementaria del fallo, se entiende como una parte de la sentencia, de manera tal, que una vez consignado el informe y estando las partes a derecho, la demandante tenía la carga procesal de haberla impugnado, objetado o pedir su modificación, dentro de los lapsos legales estatuidos en la ley, no lo hizo, el efecto procesal es la firmeza del acto, quedando dicha sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada.
Arguye que la parte demandante manifiesta que entre la fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo, donde se determinó el monto a pagar, y la oportunidad del pago efectivo mediante la consignación del cheque, discurrió un tiempo de tres meses, en el cual se le causan perjuicios a su representada. Que bajo ese artificio argumentativo pretende que se olvide o se obvie que la resolución del asunto pasa por determinar la conducta desplegada por el demandante durante el decurso del proceso de ejecución de la sentencia que en apego al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es quien como victorioso le asiste la carga de impulsar el proceso de ejecución y por lo tanto, una vez consignada la experticia en autos, era quien tenía el deber de haber tramitado la notificación de la parte demandada; toda vez que entre el momento de la constitución del experto y la presentación de sus informes o experticia transcurrió sobradamente un lapso aproximado de 10 meses; que luego de la notificación de la consignación de la experticia, tenía la carga de objetar el monto determinado en la experticia y pedir que se levantara un nuevo ajuste, hechos que evidente y claramente no ocurrieron dentro del proceso, toda vez que como consta en autos, manifestó su voluntad expresa y formal de aceptar los términos, cuando mediante diligencia de fecha 08/02/2023 informó al tribunal que había fenecido el lapso para las observaciones y luego pidió que se expidiera el decreto de cumplimiento voluntario, el cual gestionó su notificación y que aunado a ello manifestó expresa y formalmente su aceptación del pago mediante las diligencias que rielan a los folios 107, 108 y 111 del expediente. Que en términos procesales convalidó expresamente cualquier deficiencia o vicio al no impugnar ese pago.
Que en los informes la parte apelante objeta el monto consignado del cheque de gerencia bajo el confuso argumento quedando claro que el monto en bolívares para el momento del pago efectivo debía ser por la cantidad que llevada a pesos diera específicamente el monto de treinta y tres millones ochocientos cincuenta mil ochocientos ochenta y seis con once pesos colombianos ($ 33.850.886, 11) tal como lo detalla la sentencia en su dispositivo y no un monto en bolívares que al llevarlo a pesos colombianos de una cantidad inferior a la condenada a pagar, ya que en este caso no se estaría dando cumplimiento al fallo del 11 de agosto de 2017.
Indica que la extemporaneidad e improcedencia de este argumento discursivo estriba de dos hechos: El primero en que efectivamente el monto de la condena no es discutible ni el demandado en su condición de obligado mostró ante el a quo una rebeldía o disconformidad con lo sentenciado y, en segundo lugar la aceptación del pago, en consecuencia, la extemporaneidad de la objeción por la parte demandante al pago, que fue acordado y cumplido en los términos fijados por el tribunal, el auto de cumplimiento voluntario.
Por otra parte argumenta con respecto a la indexación, que de las actas corriente a los autos, se determina y queda demostrado que la parte demandada una vez notificada del decreto de ejecución voluntaria de fecha 16/02/2023 dentro del término legal fijado para ello, procedió a consignar en fecha 07/03/2023 cheque de gerencia a nombre de la empresa demandante, por lo que dio cumplimiento con el mandato de ley y por ende no se encuentra en estado de mora, para que le sea aplicable la jurisprudencia allí citada. Que el mandamiento de la sentencia fue acordar una experticia complementaria para calcular la tasa de conversión, es decir, de llevar la obligación expresada en pesos a dólares americanos y luego hacer su conversión a bolívares pero que el Juez a quo en la etapa cognoscitiva ordenó realizar experticia complementaria para calcular la indexación, de tal forma que de hacer uso el pedimento de la parte apelante, lógicamente el tribunal estaría providenciando contra lo proveído o decidido y por ello estaría quebrantando el principio de la cosa juzgada porque necesariamente alterando las condiciones y el alcance de la sentencia.
Que su contraparte solicita que se ordene la realización de una nueva experticia por el mismo experto a fin de calcular el valor o tasa de cambio a la fecha que esta operación se efectúe y que por lo tanto es improcedente.
Para decidir se indica: Establecido el límite de juzgamiento de esta instancia de alzada se observa que el auto apelado basa su decisión en la indicación de que el RECLAMO, según lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, debe ser efectuado en el lapso de cinco (5) días, para precisamente reclamar la consideración de que la estimación está fuera de los límites, o que se tenga por excesiva o mínima. Y por ello argumenta que teniendo en consideración que desde el 24 de marzo del 2.022, fecha en que se consigna el informe de experticia, la parte no ejerció el recurso de reclamo.
Ante ello se indica que observado el escrito de fecha 17 de abril del 2.023, lo realiza la accionante con la indicación de que: “… si bien es cierto se solicitó en diligencias se ordenara a la demandada el pago de la suma de BS. 72.732, 71, solicita que ello no se efectúe todavía, toda vez que, tal cantidad de dinero debe ser actualizada,.. por la diferencia de la cantidad del monto para el momento de la experticia complementaria del fallo, 24 de noviembre del 2.022 en su equivalencia a pesos colombianos y el momento del pago en fecha 07 de marzo del 2.023, lo cual causa una lesión económica a la demandante. ..
Luego se infiere que el a quo, yerra en la apreciación de lo solicitado, por cuanto la demandante no está en desacuerdo con la experticia complementaria del fallo, y hace uso del recurso de RECLAMO para impugnar, objetar o solicitar modificaciones a la misma. Por el contrario, efectuada la misma, la acepta y convalida puesto que solicitó el cumplimiento voluntario de lo acordado en esa experticia, pero posteriormente comparece para SOLICITAR la actualización de la misma, lo que escapa al contenido y alcance de la figura del reclamo; en consecuencia no pude hablarse de reclamo sino de nueva indexación por la no materialización en el lapso establecido en Ley.
Lo indicado en cuanto a la aplicación por parte del a quo en el caso planteado configura el vicio de errónea aplicación de norma juridica, puesto que se encuentra aplicando el contenido normativo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, el cual es de naturaleza especial y está integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El precepto en comento en su parte in fine, dispone lo siguiente:
“...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
Ahora bien, a los fines de motivar debidamente la decisión que atañe a esta alzada en el sub litte se aprecia, la falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
En efecto en el caso en análisis se tiene que la demandante no actúa bajo la figura de RECLAMO, sino de actualización, por lo que al aplicar a la situación fáctica delatada el juzgado una norma incorrecta (249 del Código de Procedimiento Civil) incurre en el vicio denominado la falsa aplicación de norma jurídica, indicando lo relativo al reclamo a otra situación que plantea el demandante apelante. Ante ello lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la decisión apelada y resolver conforme al artículo 209 de la ley procesal lo planteado. Así se decide.
En lo concerniente a la procedencia de la realización de una nueva experticia del fallo se ha pronunciado la Sala Civil, del máximo Tribunal en decisión de fecha 04 de marzo del 2.021 Expediente, AA20-C-2018-000394, RC Nro. 13, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la que indica:
“Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ..”
(Énfasis y destacado de esta Alzada)
Bajo el anterior criterio Jurisprudencial, se entiende que resulta pertinente hacer un recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el sub litte, para determinar la procedencia de lo indicado en el anterior criterio.
.- En fecha 21 de julio del 2.021, mediante auto, el a quo, fijó día y hora para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, al tercer día de despacho siguiente, una vez que constara en autos la notificación de las partes.
.- En fecha 29 de marzo del 2.022, se procede al nombramiento de la experto NORA AUXILIADORA SEQUERA,
.- En fecha 11 de abril del 2.022, se procede a la juramentación de la experto, quien indica consignar el informe correspondiente en un plazo de diez (10) días, contados desde el pago de sus honorarios.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del 2022, la experto procede a consignar el informe de experticia, que ordena el pago de la suma de Bs. 72.732,71
- Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023, el Tribunal de la causa acordó notificar a la parte demandada., lo cual se materializa en fecha 31 de enero del 2.023
.- En fecha 08 de febrero del 2.023, la abogada María Trinidad Lara Rincón, con el carácter de representante de la demandante, solicitó al a quo fijar lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia y se ordenara a la parte demandada a pagar la cantidad condenada conforme a la experticia complementaria del fallo.
.- Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, el a quo fijó un lapso de diez días para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario, a la decisión.
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó cheque de gerencia del Banco de Venezuela a objeto de dar cumplimiento con la ejecución voluntaria,.
.- Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, la coapoderada judicial de la parte actora, pidió al a quo mantener las medidas cautelares decretadas en virtud de que no han cobrado el cheque de gerencia de su representada, por cuanto no tiene facultad para recibir cantidades de dinero y que su representada no posee cuenta bancaria en Venezuela. (f. 107)
.- En fecha 28 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó carta poder mediante la cual su representada autorizó al ciudadano Mario Hernán Valencia Sierra, para que se le realizara el pago a través de él y que se mantengan las medidas cautelares decretadas hasta que no conste en autos que el pago se haya materializado. (fs. 108 al 110)
.- Por diligencia de fecha 17 de abril de 2023, la coapoderada judicial de la parte demandante, pidió que se ordenara actualizar la experticia realizada por la experto Nora Sequera por cuanto hay diferencia por el efecto cambiario. (fs. 112 al 115)
En base a lo indicado se tiene que resulta pertinente la revalorización de la prestación, con estricta aplicación del principio valorista, con atención al hecho notorio del fenómeno de la depreciación de la moneda, denominado inflación, a fin de contrarrestar sus efectos nocivos, según el cual las obligaciones pecuniarias deberán cumplirse pagando el valor real y actual de la moneda en curso, tomando en cuenta la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
Con atención a lo indicado lo apegado a derecho es realizar una nueva experticia complementaria del fallo que actualice el monto ya indexado, para lo cual se ordena su realización a través de la experto NORA AUXILIADORA SEQUERA, a objeto de la actualización del monto a cancelar por parte del deudor, adicionando los días transcurridos desde la consignación del monto inicial, esto es, desde el 07 de marzo del 2.023, a la presente fecha, tomando en consideración excluir de dicho cálculo, los lapsos de paralización de la causa, por hechos fortuitos, fuerza mayor, no imputables a las partes, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
La indexación o ajuste de la suma condenada y previamente indexada, esto es, la continuación de la ejecución ya iniciada, deberá ser tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sujeción a lo aquí establecido, conforme a lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del mismo texto legal.

En atención a lo solicitado por la actora y no causar mayores dilaciones, se indica que el monto definitivo a cancelarse podrá ser realizado mediante pago electrónico al autorizado por la demandante, TOM KIDS INVERSIONES S.A.S, ciudadano MARIO VALENCIA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.766.595
En ese sentido se revoca el fallo apelado, y se ordena lo indicado de manera expresa, positiva y precisa en el cuerpo del fallo.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandante SOCIEDAD TOM KIDS INVERSIONES S.A. al auto de fecha 16 de mayo del 2.023, que niega la solicitud de actualización de experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: SE ACUERDA la actualización de experticia complementaria del fallo, previa la juramentación de la práctico NORA AUXILIADORA SEQUERA, a objeto de la actualización del monto a cancelar por parte del deudor de manera inmediata, adicionando los días transcurridos desde la consignación del monto inicial, esto es, desde el 24 de noviembre del 2.022, a la fecha de consignación de la experticia actualizada, tomando en consideración excluir de dicho cálculo, los lapsos de paralización de la causa, por hechos fortuitos, fuerza mayor, no imputables a las partes, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. , realizada tal experticia, deberá la parte condenada a cancelar el monto adeudado a TON KIDS INVERSIONES S.A. mediante pago electrónico a la cuenta corriente N° 01020450010000047911 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la persona autorizada para recibir dicho pago.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7646