REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: DARLY ESPERANZA CASADIEGO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión docente, titular de la cedula de identidad N° 17.877.391 Y LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.024.876, con domicilio en Rubio, municipio Junín del estado Táchira, en la condición de arrendatarias.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUSTAVO LUIS ZAPATA LORENZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.091.904, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.408.

PARTE DEMANDADA:
ARMANDO JOSE POVEDA RICO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.446.018 y BELKIS MARIA CASTRO ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-5.742.928, domiciliados en rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con el carácter de arrendadores.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, titular de la cédula de identidad número V- 9.468.549, inscrito en el IPSA, bajo el N° 122.790 y ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V- 9.463.381 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.397, según se desprende de poder apud acta inserto al folio 188.


MOTIVO:
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Apelación contra la decisión de fecha 07 de Febrero de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaro inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora, así como inadmisible la reconvención por desalojo interpuesta por lo parte demandada.



I
ANTECEDENTES

Trata el presente asunto sobre el juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesto por las ciudadanas DARLY ESPERANZA CASADIEGO ROJAS y LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.877.391 y N° V-11.024.876 respectivamente, representadas por el abogado en ejercicio GUSTAVO LUIS ZAPATA LORENZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.091.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 214.408; contra ARMANDO JOSE POVEDA RICO y BELKIS MARIA CASTRO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.446.018 y V-5.742.928 respectivamente.
Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 08 de febrero de 2022 por el abogado GUSTAVO LUIS ZAPATA LORENZO en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada el 07 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO FORMULADA POR LAS CIUDADANAS DARLY ESPERANZA CASADIEGO ROJAS Y LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ; Y LA RECONVENCIÓN POR DESALOJO INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS ARMANDO JOSE POVEDA RICO y BELKIS MARIA CASTRO ESPINOZA.
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente:

A los folios 1 al 42, corre libelo de demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios junto con sus respectivos anexos (folios 6 al 42), presentada por las ciudadanas DARLY ESPERANZA CASADIEGO ROJAS y LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ.

Al folio 8, riela copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el arrendador ARMANDO JOSE POVEDA RICO (parte co-demandada) y la arrendataria DARLY ESPERANZA CASADIEGO ROJAS (parte co-demandante).

Al folio 9, riela copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora BELKIS MARIA CASTRO ESPINOZA (parte co-demandada) y la arrendataria LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ. (Parte co-demandante).

El 23 de abril de 2019, previa distribución, es recibida y admitida la demanda por el tribunal a quo, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la citación de las partes demandadas. (Folio 43).

A los folios 67 al 68, corre punto previo a la contestación a la demanda interponiendo las partes demandadas la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando con base en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil la acumulación prohibida de pretensiones solicitadas en la demanda.

Al folio 68, riela reconvención presentada por los ciudadanos ARMANDO JOSE POVEDA RICO y BELKIS MARIA CASTRO ESPINOZA, demandando el desalojo de las arrendatarias por la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento y por la causal de que el inmueble vaya a ser objeto de reparaciones mayores siendo necesaria la evacuación de dicho inmueble.

A los folios 70 al 95, riela contestación a la demanda, presentando los demandados sus alegatos y relación de los hechos, junto con sus respectivos anexos. (Folios 74 al 95).

A los folios 104 al 105, riela auto dictado por el tribunal a quo declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada al considerar que no existe la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Procedimiento Civil; y declarando la admisión de la reconvención interpuesta por los demandados, ordenando así a la parte demandante reconvenida darle contestación a la reconvención.

A los folios 108 al 130, riela la contestación a la reconvención presentada por el apoderado judicial de las partes demandantes reconvenidas, junto con sus respectivos anexos. (Folio 118 al 130).

A los folios 131 al 135, riela la fijación y celebración de la audiencia preliminar y la determinación de los hechos controvertidos.

A los Folios 138 al 155, riela el escrito de promoción de pruebas presentadas por las partes.

En fecha del 14 de diciembre de 2020, el tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de 10 días para la reanudación de la causa. (Folio 156).
A los folios 181 al 187, riela el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 10 de noviembre de 2021, el tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa, fijando la fecha de la audiencia oral. (Folio 198).

A los folios 200 al 203, riela la celebración de la audiencia de juicio.

El 07 de febrero de 2022, el tribunal a quo dicta sentencia y declara inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos DARLY ESPERANZA CASADIEGO ROJAS y LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ; e inadmisible la reconvención por desalojo interpuesta por los ciudadanos ARMANDO JOSE POVEDA RICO y BELKIS MARIA CASTRO ESPINOZA. (Folio 205 al 209).

Al folio 210, riela el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las partes demandantes en contra de la decisión dictada por el tribunal a quo.

Al folio 211, riela auto del tribunal que oye dicha apelación en ambos efectos remitiendo el expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira.

El 25 de febrero de 2022 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución el expediente del tribunal a quo y se inventarió bajo el N° 3.870, estableciendo que las partes presentarán sus informes en el décimo día de despacho y podrán hacer observaciones dentro de los 8 días de despacho siguientes. (Folio 212).

A los folios 215 al 226, riela escrito de informes presentado por las partes.

Mediante acta de fecha 07 de Julio del 2023 la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, con el carácter de jueza Suplente del Juzgado Superior Cuarto En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. Mediante acta N° 211 de fecha 29 de Junio del 2023 por la Jueza Rectora Del Estado Táchira, se inhibe de conocer la presente incidencia, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil.
El trámite procesal en el juzgado a-quo.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2023, se le dio entrada junto con las tabillas de despacho y de una revisión exhaustiva del presente expediente este tribunal superior observa que la presente causa se encuentra en estado de sentencia (fuera del lapso).

II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION


La decisión apelada es del siguiente tenor:

PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
“SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN”.
la jurisprudencia de la casación patria ha reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que toca mas bien a la naturaleza de la acción , que se veris rechazada por inadmisible...

respecto con este punto resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra fundamentos del derecho procesal civil...hace un interesante análisis de los presupuestos procesales , distinguiendo entre los presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable... …los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada… en resumen los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez sin las cuales este no puede acoger la demanda o la defensa...

De modo que aun cuando el código civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal; es decir que se hayan verificado los presupuestos procesales , cuya ausencia puede ser invocada no solo por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente. Y ASI SE DECIDE.

...Dentro de este marco y con la finalidad de verificar la validez formal y la existencia jurídica del presente proceso, se entra al análisis del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“podrán varias personas demandar o ser demandadas como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.” (Subrayado del tribunal).
…Como antes se señaló, las actoras presentan como instrumentos fundamentales de la acción dos contratos de arrendamientos con fechas, sujetos, condiciones y efectos particulares; situación que de igual forma , se repite en la reconvención propuesta por la parte demandada, al reconvenir por desalojo…
…Dentro de este marco, no puede pasar por alto esta sentenciadora que la parte demandada reconviniente opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda por haberse realizado la inepta acumulación de pretensiones, y, dicha cuestión previa fue resuelta mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2019…

…En relación a ello, observa quien juzga que en esa oportunidad, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, alegó que las demandantes acumularon varias pretensiones al demandar el cumplimiento del contrato, la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento y el derecho de prorroga legal. En la decisión de fecha de 24 de septiembre de 2019, el juez actuante para la fecha, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por considerarlas improcedentes.

No obstante ello, estima quien juzga que en el caso de autos se violentó el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que las demandantes no reúnen las condiciones del artículo 146 eiusdem…

…A la luz de lo expuesto y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, por ser materia de orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso y que se debe concatenar este derecho fundamental, con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, resulta forzoso para quien juzga declarar que en el caso de autos, se realizó un (sic) acumulación indebida, toda vez que en un mismo libelo se plantearon dos pretensiones por dos sujetos diferentes y cada una con un titulo diferente, lo que las hace acciones contrarias entre sí, ya que se excluyen y se oponen en sus efectos, sin que pueda considerarse una como subsidiaria de la otra, ya que cada una es una acción autónoma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La misma suerte que la demanda tiene la reconvención propuesta por la parte demandada, que resulta igualmente inadmisible ya que se pretendió ejercer dos acciones de desalojo en un mismo proceso contra dos arrendadores y fundamentada en dos títulos diferentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario, esta operadora de justicia, a pesar de que las partes no lo advirtieron oportunamente, en ejercicio de la facultad que le concede la ley para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, concluye que en el caso de autos no se dieron las condiciones necesarias para la constitución de la relación jurídica procesal, afectando la existencia y validez del presente proceso, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia y que la presente acción y su reconvención son INADMISIBLES. Y ASÍ SE DECLARA.”

En el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte actora y apelante ante esta Alzada, señaló:

“…Se puede evidenciar que esta demanda fue ADMITIDA en fecha 23 de abril del año 2019, en virtud que cumplió con todos los requisitos le (sic) Ley y así fue declarado por el Tribunal a quo en esa fecha; llama poderosamente la atención porque este Tribunal a quo después de haber recorrido todo (sic) estos actos procesales cambia abruptamente esta decisión, que demás está decirlo errada, en virtud, que no existen ninguna acumulación indebida, ni mucho menos este tribunal debe anular su propia sentencia interlocutoria sin que las partes lo solicite, es de recordar a este digno Tribunal que las sentencias emitida (sic) por los tribunales de la República son inmutables; extrañamente el tribunal a quo cambia su decisión en cuanto la admisión de la demanda después de 3 años en juicio, donde este mismo Tribunal ya la había admitido, causándole un daño irreparable a las partes y más aun a la parte demandante por el tiempo transcurrido para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, si llegase haber un vicio, que no lo hay, el momento procesal para dictar la inadmisión de la demanda era al momento de ser interpuesta dicha demanda por los demandantes, y el Tribunal a quo debió darles el derecho a subsanar la misma en el lapso que establece la ley y no dejar pasar 3 años de juicio para pronunciar su inadmisibilidad…
…Otro punto importante a señalar, es que el tribunal a quo declara INADMISIBLE LA DEMANDA en una SENTENCIA DEFINITIVA, cuando debió declararla CON LUGAR, SIN LUGAR O PARCIALMENTE CON LUGAR, basándose que se realizó una “acumulación indebida” toda vez que en un mismo libelo se plantearon dos pretensiones por dos sujetos diferentes y cada uno con títulos diferentes, según su parecer, “lo que hace acciones contrarias entre sí”…
…si bien es cierto son dos contratos y dos sujetos diferentes, no es menos cierto, que son un mismo objeto, ya que a mis representadas les fueron cerrado abruptamente el mismo “Centro Comercial Poveda Castro”… aunado a ello los demandados incumplieron los contratos de arrendamiento en sus mismas condiciones y en las mismas fechas…
…por ultimo, podemos concluir, entendiendo que las pretensiones de mis representadas, es decir, Darly Esperanza Casadiego Rojas y Lizbeth del Valle Maldonado Rodríguez, son idénticas ya que se trata de un incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, que las personas demandadas son los mismos ya que los ciudadanos Amando José Poveda Rico y Belkis María Castro Espinoza son los mismos propietarios de ambos locales comerciales (locales 10 y local 18) que pertenecen al mismo Centro Comercial “Poveda Castro”, siendo entonces lógico y posible incoar en una sola demanda ambas pretensiones, ya que no se excluyen entre sí.”

De lo anteriormente expuesto es claro que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, es la apelación intentada por la representación judicial de las demandantes DARLY ESPERANZA CASADIEGO ROJAS y LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ en contra de la sentencia del dictada el 07 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSE POVEDA RICO y BELKIS MARIA CASTRO ESPINOZA.

Ahora bien, esta operadora de justicia para decidir, considera pertinente establecer las distinciones que existen entre la acumulación de pretensiones, la conexidad de las causas y los litisconsorcios.

Sobre el particular, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000354, de fecha 25 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, expresó lo siguiente:

“…en relación a la acumulación de pretensiones, es necesario señalar que la misma existe al sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia varias de ellas, exigiendo como condiciones que los procedimientos inherentes a cada una, no sean incompatibles o contrarias entre sí, que se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.
En este sentido, el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que “…podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, existe conexión, cuando diversas causas tienen en común dos o más de sus elementos.
En efecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 52 establece que son casos de conexión de causas, aquellos en donde coinciden por los menos 2 de los elementos siguientes…
…Por ultimo, en relación al litisconsorcio, es aquel que se distingue por la pluralidad de personas que pueden formar dentro de una misma causa, ya sea en calidad de demandados o de demandantes…”

Ahora bien, en primer término, se observa del libelo, que la parte actora en el petitorio demandó lo siguiente: “…para demandar por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS…” y como pretensión subsidiaria solicitaron la prorroga legal de los contratos de arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios por parte de los arrendadores.

Así pues, se observa que la parte demandante en su libelo de demanda objetivamente no incurrió en la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la acumulación de las pretensiones previamente expuestas se ajusta a derecho ya que no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí.

En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la sentencia recurrida esta juzgadora considera que el tribunal a quo al momento de declarar inadmisible la demanda por la indebida acumulación de pretensiones en el petitorio, confunde la inepta acumulación de pretensiones con la improcedencia de un litisconsorcio activo, puesto que cuando en la parte motiva expresa “en el caso de autos se violentó el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que las demandantes no reúnen las condiciones del artículo 146…” utiliza como criterio para declarar la inadmisibilidad de la acumulación de pretensiones los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litisconsorcio, dispuestos en su articulo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el articulo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.

A continuación, se hace necesario señalar que el ordenamiento jurídico venezolano regula la figura del litisconsorcio estableciendo sus condiciones de validez, en este sentido, se hace necesario resaltar el artículo 146 del código de Procedimiento Civil:

“podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del articulo 52.”.

En concordancia con el artículo anteriormente expuesto, el artículo 52 ejusdem prevé:
“se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.





















4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia:

Que las ciudadanas DARLY ESPERANZA CASADIEGO ROJAS y LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRÍGUEZ demandan a los ciudadanos ARMANDO JOSE POVEDA RICO y BELKIS MARIA CASTRO ESPINOZA por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios; No obstante, observa esta Alzada que en el libelo de demanda se presentan dos relaciones jurídicas individuales, puesto que las partes demandantes como instrumento fundamental presentan dos contratos de arrendamiento con diferentes fechas, sujetos, condiciones y efectos particulares, incluso contrario a lo afirmado por el apelante en sus informes se trata de relaciones arrendaticias sobre diferentes objetos pues tal como se desprende de los contratos de arrendamiento que rielan del los folios 74 al 79, se trata de dos locales comerciales con distinta denominación, uno signado con el N° 18 y el otro con el N° 10, por lo que cada relación jurídica se encuentra individualizada, en cuanto a objeto y sujetos, de modo que han debido cada una de las arrendatarias ejercer su acción en forma individual, por no ser procedente la acumulación de las pretensiones.

Dentro de este marco, en vista de que en una misma demanda se acumularon 2 causas, esta Alzada procede a analizar la validez del litisconsorcio mixto por conexión de causas planteado en el libelo, con base en el artículo 146 y el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer supuesto del articulo 52 (identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente); es necesario precisar que la identidad de sujetos a que se refiere el Código de Procedimiento Civil es una identidad completa, certera y clara, esto es, que exista una identidad real, cierta y comprobable entre los sujetos de una y otra causa, así las cosas, este tribunal observa que en la demanda presentada existen dos causas acumuladas donde no hay identidad de demandantes y demandados, pues cada una de ellas es diferente, por consiguiente, la falta de identidad de sujetos hace improcedente el supuesto planteado en el ordinal 1 del artículo 52.

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto del artículo 52 (identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea diferente); también resulta improcedente por la falta de identidad de los sujetos anteriormente analizada.

Por ultimo, el tercer supuesto del artículo 52 (identidad de titulo y objeto, aunque las personas sean distintas); en relación a la condición de identidad de titulo, basta recordar, para excluirla, que cada demandante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación contractual totalmente diferente de la otra que también fue alegada.

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada que en el presente proceso se materializó un litisconsorcio mixto (varios demandantes y varios demandados), pero dicho litisconsorcio instaurado, en opinión de quien decide, resulta ser violatorio de normas de orden público tales como aquellas que descansan sobre la base del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, puesto que cada demanda acumulada tiene demandantes diversos, una causa pretendí distinta y, demandados que no son comunes a cada una de las acciones interpuestas.

En el caso bajo examen, y revisadas exhaustivamente las actuaciones, puede observarse y apreciarse que en la demanda presentada se acumulan dos acciones, ambas intentadas por distintas personas, contra distintos demandados, es decir, por DARLY ESPERANZA CASADIEGO ROJAS contra ARMANDO JOSE POVEDA RICO y por LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ contra BELKIS MARIA CASTRO ESPINOZA, existiendo entonces falta de identidad de personas: diferentes demandantes y diferentes demandados; así mismo las acciones fueron ejercidas con fundamento en diversos títulos, esto es, con una causa para pedir diferente, ya que se fundamentaron en dos contratos de arrendamiento distintos, tenemos entonces que no existe identidad de título ni identidad de personas, por lo que la acumulación de causas planteada constituye una violación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito que reglamenta el derecho de acción, que si bien es cierto, permite la existencia de litisconsorcio activo, pasivo y mixto, será siempre que se produzcan las hipótesis contenidas en dicho artículo.

Así, al evidenciarse de autos que la parte demandante acumuló acciones en forma indebida al no respetar la reglamentación contenida en las normas arribas transcritas, violando no sólo el derecho de acción sino al derecho al debido proceso consagrado en la carta magna señalados en el artículo 26, 49 y el primer aparte del artículo 253, que son normas de estricto orden público constitucional; por lo que considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia que conoció de la presente causa para declarar inadmisible la demanda no debió aplicar el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil que regula la inepta acumulación de pretensiones, sino que ha debido al observar la acumulación de causas planteada por la parte demandante, en acatamiento no sólo a las normas constitucionales arriba citadas sino a los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, negar la admisión de la demanda por violar no solo el orden público constitucional sino una disposición expresa de la ley.

En tal virtud, al ser el juez el director del proceso, tal como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la violación de las normas constitucionales y legales arriba señaladas, y como garante del orden constitucional considera esta Alzada, necesario declarar sin lugar la presente apelación, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del fallo.

Constata igualmente y reitera esta juzgadora lo determinado por la recurrida en cuanto a que la misma suerte que la demanda principal tiene la reconvención propuesta por la parte demandada la cual resulta igualmente inadmisible, por cuanto se pretendió ejercer dos acciones de desalojo en un mismo proceso, contra dos arrendadores y dos arrendatarios distintos, fundamentada en dos títulos diferentes, al igual que ocurrió con la acción principal, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de hacer pronunciamiento de fondo y que tanto la acción principal como la reconvención devengan en inadmisibles. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, esta instancia en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas.

Ahora bien, advierte esta Jurisdicción Civil que la demandante no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea y que no se especifica en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil en criterio plasmado en sentencia de fecha ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce, en el Exp. 2012-000176, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha estimado pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.

III
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado GUSTAVO LUIS ZAPATA LORENZO, contra la decisión dictada el 07 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Asiento Diario N° 16.

SEGUNDO: Se CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVA la sentencia dictada el 07 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Asiento Diario N° 16. En consecuencia: a) se declara inadmisible la demanda propuesta por las arrendatarias DARLY ESPERANZA CASADIEGO ROJAS y LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ en contra de los arrendadores ARMANDO JOSE POVEDA RICO y BELKIS MARIA CASTRO ESPINOZA; b) se declara inadmisible la reconvención por desalojo interpuesta por los arrendadores ARMANDO JOSE POVEDA RICO y BELKIS MARIA CASTRO ESPINOZA en contra de las arrendatarias DARLY ESPERANZA CASADIEGO ROJAS y LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Queda confirmada la sentencia apelada con diferente motivación.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


La juez

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal.

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.


En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N°8085
RMCQ