República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
213° y 164°
JUEZ INHIBIDO:JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, juez Provisional del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Octubre de 2023, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 26 de septiembre de 2023, por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR juez provisional del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 18.369, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 Ordinal 19° delCódigo de Procedimiento Civil.
Por auto de la misma fecha (16 -10-2023), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8095.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, declara encontrarse incurso en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo del asunto, manifestando que el apoderado de la parte demandante es el abogado ANTONIO PERDOMO, quien el día 27 de junio de 2003, en escrito agregado al expediente N° 37.719 del tribunal a su cargo, manifestó: "... de la relación sucinta realizada a las actuaciones contenidas en el presente expediente se desprende las reiteradas acciones en el que ha incurrido el abogado Antonio Perdomo, en el sentido de intentar una y otra vez consideraciones y razonamientos nocivos y perniciosos en el trámite de la presente causa, aun cuando ya ha sido instado de manera expresa al correcto desempeño de su ejercicio, oficiando lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira y a la inspectoría General de Tribunal, así como se ha realizados los pronunciamientos oportunos de sus peticiones, a pesar de que consta en autos decisiones por parte de las instancias superiores, el referido abogado insiste de manera iterativa en caer en acciones que fungen como impropias para el desenvolvimiento del proceso que se lleva a cabo en la presente causa, no acatando lo exhortado por este Tribunal; circunstancia esta que no puede pasar por desapercibida este jugado...".
Como sustento de su inhibición acompañó:
1. Acta de inhibición de fecha 26 de septiembre de 2013.
5. Auto, oficios y certificación de fecha 29 de septiembre de 2023, donde se constata el vencimiento del lapso de allanamiento y remisión de las actuaciones al juzgado superior distribuidor.
El tribunal para decidir observa:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal superior a decidir la misma.
De las actuaciones recibidas en esta alzada en copia fotostática certificada, se desprende que el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR declara encontrarse incurso en la causal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
"Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(...omissis...)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito."
Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad imprescindible en toda actividad jurisdiccional o, aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución
Nacional y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 eiusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, Inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omiss/s
"Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tante las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales." (Subrayado de esta alzada)
Analizada el acta de inhibición presentada por el juez JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, y las actuaciones agregadas a los autos como fundamento de su INHIBICIÓN, comprueba este sentenciador de las circunstancias reveladas ut supra, que la ecuanimidad y equilibrio del juez inhibido para decidir con imparcialidad la causa 18.369, que por cumplimiento de contrato le correspondió conocer previa distribución, resulta afectado y comprometido por la animosidad manifestada por el abogado ANTONIO PERDOMO, al haber emitido conceptos provocativos en su contra, y en su correcto proceder, debe garantizar a las partes intervinientes en el proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa señalada, le es forzoso a este tribunal superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y criterio doctrinal señalado en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, juez provisional del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 26 de septiembre de 2023, para separarse de la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo expediente número 18.369.
SEGUNDO:Remítase oficio en original, informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevadas poreste tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz. -
La Secretaria,
Abg. GreisyYosifee Vera Manjarrez.
En la misma fecha, y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF y copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 8095
pmsv.-
|