REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


213° y 164°


DEMANDANTE INCIDENTAL: CARLA MARIA FERRANTI BOETTI, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.449.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE INCIDENTAL: Abogado ABELARDO RAMÍREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.229.658, inscrito en el inpreabogado bajo el N°74.441.

PARTE DEMANDADA INCIDENTAL: NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZALEZ, RAUL DANIEL GONZALEZ GARCIA Y ELIZABETH ESTHER GONZALEZ DE MOORE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.353.246, V-24.693.610 y V-14.626.989, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el extranjero y la ultima en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa Nro 1-A, Parroquia san Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA INCIDENTAL: Abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244. 858.

MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL (incidencia en procedimiento de nulidad de documento publico) Apelación de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de Marzo de 2023.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

En el procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO incoado por la ciudadana CARLA MARIA FERRANTI BOETTI, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.449, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo expediente número 22.936, la ciudadana CARLA MARIA FERRANTI BOETTI, representada por su apoderado judicial abogado ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.441, interpuso DEMANDA INCIDENTAL de FRAUDE PROCESAL contra los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZALEZ, RAUL DANIEL GONZALEZ GARCIA Y ELIZABETH ESTHER GONZALEZ DE MOORE.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de Junio de 2022 dicto auto en el que declara abierta la ARTICULACIÓN PROBATORIA conforme al articulo 607 del código de procedimiento civil, para lo cual acuerda la apertura de una articulación probatoria de ocho (08)días para que las partes expongan lo que consideren necesario, promuevan y evacuen los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.

La decisión del juzgado a quo.

El tribunal de la causa dictó sentencia, resolviendo la incidencia del fraude procesal en fecha 08 de Agosto de 2022, en el que declara sin lugar la demanda de fraude procesal formulada por la ciudadana CARLA MARIA FERRANTI BOETTI, contra los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZALEZ, RAUL DANIEL GONZALEZ GARCIA Y ELIZABETH ESTHER GONZALEZ DE MOORE.
El recurso de apelación.

El abogado ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.441, demandante del FRAUDE PROCESAL, mediante diligencia de fecha 12 de Agosto del 2022 apeló del auto de fecha 08 de Agosto de 2022, dictado en el cuaderno de fraude procesal por el tribunal a quo, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de Abril de 2023.

Trámite por ante este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia que decidió la incidencia de fraude procesal, y mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2022, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada e inventarió y acordó sustanciar el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

En síntesis, en su escrito, la parte denunciante del FRAUDE PROCESAL alegó que interpuso demanda de nulidad de documento publico y del asiento registral correspondiente y que el tribunal de la causa después de su admisión acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los codemandados NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZALES, RAUL DANIEL GONZALEZ GARCIA, los demandados se dan por citados en la presente causa en fecha 27/01/2020 y en fecha 28 de Febrero de 2020 la parte demandada dio formal contestación a la demanda por nulidad de aclaratoria de linderos.

Señala que los demandados dejaron sin efecto el documento publico de aclaratoria de linderos objeto del juicio de nulidad de documento publico, según documento inscrito el 02 de Enero del 2020 inscrito bajo el N° 2014.204, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12225 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, consignado en su contestación de demanda. Incluso modificando de manera arbitraria e ilegal los linderos del inmueble sobre el cuales estampo la medida de prohibición de enajenar y gravar y manifiestan que se cumplió con el fin de la demanda de dejar sin efectos jurídicos el documento publico objeto de nulidad, sin embargo no convienen en la demanda, como lo dice en la conclusión de su escrito de contestación.

Trae a colación el contenido del articulo 17 del código de procedimiento civil, para destacar que el mismo censura de manera expresa la falta de lealtad y probidad en el proceso y ordena al juez como director del proceso mantener la majestad de la justicia, asimismo refiere el contenido del articulo 170 ejusdem.

Arguye que la pretensión de los demandados de dejar sin efecto jurídico el documento de aclaratoria de linderos, objeto hoy de la pretensión de nulidad, de la cual tenia conocimiento antes de ser citados y antes de suscribir el documento irrito publico de nulidad, con la finalidad de subvertir el proceso por un decaimiento de la acción por un hecho nuevo sobrevenido, sorprendiendo la buena fe y el deber de lealtad procesal con el fin de subvertir el proceso, a su decir constituye un supuesto fáctico de fraude procesal especifico y por abuso de derecho. A tal efecto cita criterio jurisprudencial de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°908 el 04 -08-2000, en el que se define el fraude procesal o dolo genérico y sus especies, tales como especifico(puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal.

Aduce en referencia al abuso de derecho en que a su decir incurren los demandados al dejar sin efecto el documento publico de aclaratoria de linderos, sobre el bien inmueble sobre el cual recae medida de prohibición de enajenar y gravar, el mismo fue realizado excediendo los limites subjetivos del derecho ejercido, sin tomar en consideración la existencia de una demanda de la cual tenían pleno conocimiento y que los demandados tenia la carga procesal de contestar la demanda, pero bajo ninguna circunstancia por principios de lealtad y buena fe procesal, esta permitido el uso de fraude por abuso de derecho para sustraerse del proceso, siendo esta conducta subsumible en el articulo 1185 del código civil.

Señala doctrina nacional de Emilio Pitter Sucre y sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, del 20-11-2002, que define el abuso de derecho “como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso de derecho es la realización de la conducta ilegitima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente esta característica la que permite diferenciar el abuso de derecho de las otras modalidades de los actos ilícitos.

Concluye sus alegatos manifestando que los demandados en su escrito de contestación a la demanda de manera temeraria cometieron fraude especifico y abuso de derecho, sorprendiendo la buena fe procesal y la confianza legitima en la recta administración de justicia, pretendiendo de manera dolosa, abusiva, egoísta, y con mala fe, sustraerse del proceso pretendiendo una extinción del proceso a través de un nuevo hecho sobrevenido, por medio del documento publico irrito de dejar sin efecto el contrato de aclaratoria de linderos, objeto de la presente demanda de nulidad porque dejaron sin efecto el mencionado documento, pero no convienen en la demanda, por el contrario piden sea declarada sin lugar.

Peticiones de la demandante incidental.

Solicita que se de inicio a la incidencia probatoria para demostrar la existencia de un fraude procesal especifico y por abuso de derecho cometido por la parte demandada. Y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del documento inscrito el 02 de Enero del 2020 bajo el N° 2014.204, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12225 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, por fraude procesal especifico y abuso de derecho, ya que con el mencionado documento de dejar sin efecto la aclaratoria de linderos, la parte demandada pretende sustraerse del proceso de nulidad.

Alegatos de la parte demandada incidental.

El Tribunal a quo dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda de fraude procesal, no obstante del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado de fecha 27 de Junio del 2022 de la incidencia de fraude se observan los siguientes alegatos:

Expresa que la denuncia del supuesto fraude procesal específico se materializa con el hecho de la protocolización del documento que deja sin efecto el documento publico de aclaratoria de linderos objeto del juicio. Promueve el acta de interposición del fraude procesal con el objeto de demostrar que el supuesto fraude en complicidad con funcionarios del registro, en donde se deja sin efecto alguno el documento publico de aclaratoria de linderos, siendo ello contradictorio y ambiguo, pues habla de fraude procesal donde uno de los sujetos procesales en uno o varios actos trata de perjudicar ilegítimamente a otro, pero a su vez señala que el fraude se fragua con funcionarios del registro publico, con lo que debe tenerse que el accionante yerra en su pretensión y que el documento publico cumplió con todas las formalidades para su otorgamiento, lo cual es un hecho externo al expediente aun cuando es posteriormente agregado al mismo.

Destaca que la pretensión de la accionante es la nulidad del documento de aclaratoria de linderos, circunstancia que igualmente produce tal documento protocolizado por ante la oficina de registro publico del segundo circuito de fecha 02 de Enero del 2020 e inscrito bajo el numero 2014.204, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.12225 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.

Indica que a los efectos de demostrar el decaimiento sobrevenido de la acción, promueve el documento descrito anteriormente, con lo que a su decir evidencia que existe identidad entre lo solicitado por el accionante y el documento señalado, circunstancia que según afirma hace inoficiosa, inerte y estéril el tramite judicial, provocando con ello un desgaste del órgano jurisdiccional.

Refiere que en su oportunidad promovió documento inscrito en la oficina de registro publico del segundo circuito del municipio san Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de Enero, y que con ello se demuestra que no existe fraude procesal, al no surgir el documento en mención de tramite alguno en el expediente, por lo que no se puede señalar la existencia de fraude procesal, ya que este no se genera por gestiones y actuaciones dentro del propio expediente.

Deduce que quedo demostrado con hechos fehacientes que la demanda planteada en esos términos no pasa de ser un conjunto de estrategias y métodos para la realización de acciones que logren atrasar lo inevitable, que es una sentencia en contrario en la causa principal de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.

Concluye afirmando que la sentencia recurrida tiene los principios de congruencia, cumpliendo con el razonamiento lógico jurídico para llegar a la conclusión de la procedencia del fallo a través de los medios de prueba promovidos para la demostración de lo alegado en la oposición a la demanda y que la confirmación de esta sentencia soluciona gran parte de la litis planteada y solicita se confirme la misma.

Informes presentados en esta alzada por el demandante incidental

Mediante escrito de fecha 17 de Octubre del 2022, el abogado ABELARDO RAMIREZ, apoderado judicial del demandante incidental presento su escrito de informes en esta instancia en los siguientes términos:

Describe las actuaciones acaecidas en la presente causa desde la interposición de la demanda de nulidad de instrumento publico de aclaratoria de linderos realizada por los demandados, según documento publico correspondiente a documento de aclaratoria de linderos registrado ante oficina de registro publico del segundo circuito de fecha 02 de Enero del 2020 e inscrito bajo el numero 2014.204, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.12225 y correspondiente al libro del folio real del año 2014., por los vicios de falta de consentimiento y falta de representación por poder insuficiente y que el a quo decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la aclaratoria.

Arguye que el 28 de Febrero la parte demandada dio formal contestación a la demanda donde luego de narrar los hechos a partir del momento en que adquirieron el bien manifiestan como procedieron de manera unilateral a realizar la aclaratoria de linderos hoy objeto de la presente pretensión de nulidad.

Enfatiza que ante este hecho a su decir censurable de pretender sustraerse del proceso a través de maquinaciones dolosas el 06-10-2020 se planteó incidentalmente fraude procesal especifico y por abuso de derecho cometido por la parte demandada en la presente causa.

Manifiesta que la sentencia recurrida adolece de los siguientes vicios:
Falta de aplicación del artículo 362 del cpc, relativos a la existencia de la confesión ficta y tal efecto señala sentencia de la Sala Constitucional del tsj N° 2498 del 29/08/2003, aduciendo que tal doctrina es aplicable a la presente causa por cuanto la demandada no dio contestación a la pretensión incidental de fraude procesal, no probo nada que le favorezca.

Señala violación del articulo 243 numeral 4 del cpc por motivación aparente o simulada, por cuanto a su decir la recurrida en la parte motiva realizó citas jurisprudenciales y legales, sin embargo son citas vagas y genéricas que no permiten conocer cuales son las razones para llegar a la conclusión de declarar sin lugar la pretensión de fraude procesal.

Agrega que la recurrida viola el articulo 607 del código de procedimiento civil, en su ultimo aparte y adelanto de opinión sobre el juicio principal. Que el tribunal a quo infringió la precitada norma porque el fraude procesal incidental necesariamente tiene influencia en la decisión de fondo, puesto que precisamente esta circunscripto a las maquinaciones previas a la contestación a la demanda cometida por los demandados de autos, en consecuencia no podía el juez de la causa pronunciarse de manera incidental, debió decidir el fraude en la oportunidad de la sentencia definitiva.

Informes presentados en esta alzada por la demandada incidental de fraude

El abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZALEZ, RAUL DANIEL GONZALEZ GARCIA Y ELIZABETH ESTHER GONZALEZ DE MOORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NV-19.353.246, V-24.693.610 y V-14.626.989, en fecha 19 de Octubre del 2022, consigno escrito de informes, donde expuso:

Señala que la recurrida no adolece de vicios, que ameriten su revocatoria, la misma compensa los hechos alegados en el libelo de la demanda, evitando con ello una desviación del proceso de su curso natural, en la norma jurídica aplicable con la valoración de las pruebas y el principio existencial del fallo.

Manifiesta que quedo demostrado que el aludido fraude procesal nunca existió, puesto que en la demanda principal por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, sobrevino el decaimiento de la acción, ya que existe identidad entre lo solicitado por el accionante y el documento señalado. Circunstancia que a su decir hace inoficioso, inerte y estéril el tramite judicial, provocando un desgate jurisdiccional.

Observaciones a los informes de la parte demandante hechos por el demandado.

El demandado presento observaciones a los informes de su contraparte donde observa que los hechos que la quejosa reclama no se gestaron dentro del proceso, por lo que mal pudiera llamarse FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO, ABUSO DE DERECHO O FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL. Que sus representados compraron una casa por medio de una inmobiliaria a la hoy demandante, ella exigió que la parte legal la realizara su abogado de confianza, quien realizo el documento de venta que se registro y también realizó la aclaratoria de medidas que ha causado el inicio de esta litis. Que el fin de anular el documento de aclaratoria no fue otro que alejar a los demandados de cualquier litigio o problema legal.

Observa que la demandante fundamenta su recurso de apelación en la falta de aplicación de la confesión ficta según el artículo 362 del código de procedimiento civil, hecho que se descarta visto que en el lapso de promoción de pruebas se promovió una serie de probanzas las cuales fueron tan contundes que dieron como resultado la sentencia que se solicita sea ratificada. Que para que la confesión ficta sea declarada son necesarios los tres requisitos que nombra el artículo: 1.-que el demandado no conteste la demanda, 2.-que en el término probatorio nada probare que le favorezca; que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Y visto que no se cumplen 2 de los requisitos exigidos, solicita sea puesto este alegato como premisa para ratificar la recurrida.

En cuanto a los requisitos de la sentencia contemplados en el numeral 4to del artículo 243, estima que se cumplieron a cabalidad los 6 requisitos de forma de la sentencia.

En tercer lugar observa que en el escrito libelar se encuentra especificado la pretensión actora y que la sentencia recurrida cumplió los extremos requeridos, favorable o no debe cumplirse. Señalar la violación del articulo 607 del código de procedimiento civil, en su ultimo aparte resulta contradictorio ya que su solicitud de abrir un cuaderno para su decisión, no paso de ser una vil estrategia para retardar la sentencia definitiva, que ya desde su contestación y las pruebas presentadas se puede vislumbra que no tendrá buenos augurios la parte quejosa.

Manifiesta que el demandante aduce que los demandados se asociaron de manera maliciosa con los funcionarios del registro publico para realizar la aclaratoria de linderos y para la anulación de aclaratoria de linderos, pero no indica una denuncia ni demuestra en que se basa para tal acusación y que los demandados pudieran estar quejándose también de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que injustamente dictó el tribunal de la causa, pero no se ha realizado ninguna denuncia sobre tal hecho ya que la misma no tiene fundamento legal.

Síntesis de la controversia:

La controversia se circunscribe a determinar si los hechos alegados por el accionante CARLA MARIA FERRANTI BOETTI, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.449, configuran el fraude procesal en la presente causa.

III
MOTIVACIÓN

En la génesis lógica de la sentencia, la primera operación intelectual del juzgador, antes de considerar siquiera los hechos alegados como fundamento de las excepciones opuestas y antes de entrar al análisis de los medios de prueba, es determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son jurídicamente relevantes; es decir, si constituyen los supuestos de hecho de la hipótesis general y abstracta de la norma jurídica cuyos efectos jurídicos reclaman, que en el presente caso no es una norma jurídica fruto del proceso legislativo formal sino que es producción de la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que creó la pretensión de nulidad por fraude procesal.

Ahora bien, habiendo alegado el demandante incidental unos hechos como configurativos de fraude procesal para fundamentar su demanda, es menester determinar lo que, a la luz de nuestro sistema jurídico se entiende como fraude procesal, para con base en ello calificar los hechos alegados, si configuran o no el fraude procesal alegado, y pasar o no, de seguidas en la labor de juzgamiento a estudiar las excepciones opuestas.

Asimismo, según el preclaro procesalista argentino Jorge Walter Peyrano:

“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina Gonzalez “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta”(Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.


Denuncia la demandante la existencia de un fraude procesal cometido por la parte demandada de autos, por una serie de maquinaciones de los demandados de manera abusiva y fraudulenta en complicidad con funcionarios del Registro Publico del segundo circuito del municipio San Cristóbal, arguyendo que la pretensión de los demandados de dejar sin efecto jurídico el documento de aclaratoria de linderos, objeto hoy de la pretensión de nulidad, de la cual tenían conocimiento antes de ser citados y antes de suscribir el documento irrito publico de nulidad, con la finalidad de subvertir el proceso por un decaimiento de la acción por un hecho nuevo sobrevenido, sorprendiendo la buena fe y el deber de lealtad procesal con el fin de subvertir el proceso a su decir constituye un supuesto fáctico de fraude procesal especifico y por abuso de derecho, a la vez que cuestiona la sentencia recurrida por adolecer, en su apreciación, de una serie de vicios tales como Falta de aplicación del artículo 362 del código de procedimiento civil, relativos a la existencia de la confesión ficta, así como también señala violación del articulo 243 numeral 4 del código de procedimiento civil por motivación aparente o simulada, por cuanto a su decir la recurrida en la parte motiva realizó citas jurisprudenciales y legales, sin embargo son citas vagas y genéricas que no permiten conocer cuales son las razones para llegar a la conclusión de declarar sin lugar la pretensión de fraude procesal.

Agrega que la recurrida viola el articulo 607 del código de procedimiento civil, en su ultimo aparte y adelanto de opinión sobre el juicio principal. Que el tribunal a quo infringió la precitada norma porque el fraude procesal incidental necesariamente tiene influencia en la decisión de fondo, puesto que precisamente esta circunscripto a las maquinaciones previas a la contestación a la demanda cometida por los demandados de autos, y que debió el juez de la causa decidir el fraude en la oportunidad de la sentencia definitiva.

Aduce igualmente en referencia al abuso de derecho en que a su decir incurren los demandados al dejar sin efecto el documento publico de aclaratoria de linderos, sobre el bien inmueble sobre el cual recae medida de prohibición de enajenar y gravar, el mismo fue realizado excediendo los limites subjetivos del derecho ejercido, sin tomar en consideración la existencia de una demanda de la cual tenían pleno conocimiento y que los demandados tenia la carga procesal de contestar la demanda, pero bajo ninguna circunstancia por principios de lealtad y buena fe procesal, esta permitido el uso de fraude por abuso de derecho para sustraerse del proceso, siendo esta conducta subsumible en el articulo 1185 del código civil.

Manifesta que los demandados en su escrito de contestación a la demanda de manera temeraria cometieron fraude especifico y abuso de derecho, sorprendiendo la buena fe procesal y la confianza legitima en la recta administración de justicia, pretendiendo de manera dolosa, abusiva, egoísta, y con mala fe, sustraerse del proceso pretendiendo una extinción del proceso a través de un nuevo hecho sobrevenido, por medio del documento publico irrito de dejar sin efecto el contrato de aclaratoria de linderos, objeto de la presente demanda de nulidad porque dejaron sin efecto el mencionado documento, pero no convienen en la demanda, por el contrario piden sea declarada sin lugar.

Siguiendo la metodología del juzgamiento, en un orden lógico, se hace necesario ante todo, determinar si los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión son configurativos del FRAUDE PROCESAL, de acuerdo con la conceptualización que del FRAUDE PROCESAL se tiene establecido en el foro, para saber de antemano si tal pretensión debe ser rechazada sin necesidad de entrar a la valoración de los medios de prueba.

En tal sentido, la pretensión (o excepción) de fraude procesal de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de las sentencias Nº 67 del 17 de marzo de 2000; del 04 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 07 de agosto de 2000 (Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 04 de agosto de 2000, entre otras, concebida para combatir el fraude procesal, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede determinar el sentido de la decisión judicial porque llevaría a la perversión de la administración de justicia y la deslegitimaría; pero debe examinarse con mayor rigor su procedencia, porque constituye una pretensión excepcional, incluso idónea para atacar la cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de las sentencias pioneras sobre el tema del fraude procesal, lo ha definido:

"(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente" (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: "Hans Gotterried Ebert Dreger, también conocido como caso Intana").


Sostiene la Sala que, en últimas, se produce una desviación que recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos ínter subjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y del propio proceso judicial en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.

La anterior definición es desglosada y desarrollada por Bello, así, por maquinaciones debe entenderse “la asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, y por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles.” (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).

En el mismo sentido, señala el citado autor que por fraudulentas debe:

“…entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, de donde se deduce que toda maquinación fraudulenta es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella...” (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal.

Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.

Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.

Asimismo existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.

Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.

Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.

Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.

Por último, está el abuso de derecho, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.

Los hechos en los cuales la demandante fundamenta el FRAUDE PROCESAL, que en su apreciación tipifican como maquinaciones, realizadas por la parte demandada en el decurso del juicio para impedir la buena administración de justicia, describiendo como tales el hecho que los demandados dejaron sin efecto el documento publico de aclaratoria de linderos objeto del juicio de nulidad de documento publico, según documento inscrito el 02 de Enero del 2020 inscrito bajo el N° 2014.204, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.12225 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, consignado en su contestación de demanda, lo cual hicieron antes de ser citados sin tomar en consideración la existencia de una demanda de la cual tenían pleno conocimiento y que los demandados tenia la carga procesal de contestar la demanda.

Conteste con lo determinado en la recurrida considera esta jurisdicente que, los hechos alegados por la parte demandada como fundamento del fraude, no son idóneos para configurar la proposición fáctica fundamento de una pretensión de FRAUDE PROCESAL, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.

En el presente caso, esta juzgadora superior ha podido evidenciar que tal como lo advierte la parte demandada los hechos que la quejosa reclama no se gestaron dentro del proceso, por lo que mal pudiera llamarse FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO, ABUSO DE DERECHO O FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, ya que la parte demandada según se evidencia de documental que riela al folio 52, en fecha 02 de de enero del 2020 procedió a dejar sin efecto y nulo el documento de aclaratoria inscrito en fecha 20 de Enero del 2015, bajo el numero 2014.204, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 440-18-8-3.12225 y correspondiente al libro del folio real del año 2014. Siendo que la parte demandada se dio por citada el 27 de Enero del 2020, según se evidencia de la narrativa de la sentencia cuestionada, por tanto cuando se dejo sin efecto y nulo el documento objeto de la demanda de nulidad, aun no se había producido la trabazón de la litis en el proceso, por cuanto ni siquiera la parte accionada se encontraba citada, de modo que no observa esta juzgadora de alzada, que dicho hecho constituya maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe del demandante ni menos aun que tal circunstancia este dirigida a impedir la eficaz administración de justicia, y que constituye el dolo procesal stricto sensu, como lo denuncia el demandante, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; pues lo que se desprende de tal documental es que la parte aquí demandada advirtió la necesidad de dejar sin eficacia la aclaratoria de linderos y procedió por la vía idónea que es la registral a realizar lo que ciertamente constituye el objeto principal de la demanda que es la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS, es como si en forma adelantada fue a lo que podría ser una eventual ejecución que es la nulidad del documento, de modo que no entiende esta juzgadora el porque la demandante considera tal actitud legitima del demandado como una maquinación o artificio, y en todo caso es en la sentencia definitiva del juicio de nulidad con un pronunciamiento de fondo donde se decidirá sobre las resultas de la demanda de nulidad, que de ser procedente el efecto seria la nulidad del documento de aclaratoria de linderos tantas veces mencionado, resultando inoficiosa la ejecución porque de alguna manera ya la demandada se adelanto a una eventual ejecución de la sentencia y en caso que no prospere su demanda, pues de igual manera ya logro su pretensión por adelantado, luciendo por tanto muy incongruente para esta jurisdiscente que la parte actora, solicite por vía de fraude procesal la nulidad absoluta del documento inscrito el 02 de Enero del 2020, bajo el N° 2014.204, POR FRAUDE PROCESAL ESPECIFICO Y ABUSO DE DERECHO.

En últimas, que el documento presentado por la parte accionada, junto con su contestación suscrito en fecha 02 de de enero del 2020, que procedió a dejar sin efecto y nulo el documento de aclaratoria inscrito en fecha 20 de Enero del 2015, bajo el numero 2014.204, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 440-18-8-3.12225 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, teleológicamente se desarrolla como instrumento para dirimir la controversia y lejos de desviar el objetivo del proceso se erige como instrumento que servirá al juez de la causa para proferir una decisión de acuerdo con los hechos alegados y probados y con fundamento en el derecho aplicable para el momento de la interposición de la demanda. De manera que dicho hecho no ha sido ni siquiera acusado de ser una comedia con otros fines distintos al de resolver una controversia y por tanto, debe inadmitirse la denuncia de FRAUDE PROCESAL. Así se decide.

En vista de las anteriores circunstancias, es tarea de este Órgano Jurisdiccional verificar si la denuncia de Fraude Procesal es el instrumento adecuado para aniquilar los efectos probatorios que afloran de los documentos presentados por la parte demandada en el desarrollo del presente juicio y que a criterio de la parte contraria están manchados de falsedad.

Es imprescindible recordar que en la Ley Civil Sustantiva se han establecido los medios de pruebas documentales distinguiendo entre documento público o auténtico, documento autenticado, documento privado reconocido o tenido por reconocido, documento privado, cartas y misivas.

También es prudente recordar que el legislador consagró en la Ley Civil Adjetiva las copias de los documentos auténticos, las fotografías entre otros, mientras que la doctrina y la jurisprudencia se han venido ocupando de los denominados documentos administrativos.

Se refiere al artículo 1.360 del código civil que el valor probatorio de un documento público sólo puede ser aniquilado por la acción de simulación, que es la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la existencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.

Es necesario indicar que una vez recibida la solicitud de Fraude Procesal se le debe notificar a la parte contraria, pero es preciso tener la apertura del lapso de prueba no surge ipso jure, en virtud de que el legislador prescribió en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

‘Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día de la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día’. (Resaltado del Tribunal).

Como bien puede colegirse de la norma citada, la apertura del lapso de pruebas sólo es viable cuando el Juez estime que es prudente esclarecer algún hecho. Pero si el criterio del Juzgador no existe esa necesidad no está obligado a abrir el referido lapso.

Debe dejar claro esta Alzada que si a criterio del Juez lo que se busca es tratar de resolver o reabrir la disputa sobre algún hecho que debía esclarecerse en el lapso probatorio y no se realizó, simple y llanamente no es indispensable que se abra la incidencia probatoria.

En el presente caso, si la parte antagónica estimó que el documentos presentados por la parte demandada estaba vetados de falsedad, lo lógico, cívico y prudente, era demostrar tal aseveración desvirtuando los medios probatorios producidos bien desconociendo, impugnando o tachando dichos documentos. Pero si la parte demandada no hizo uso de esos mecanismos legales y dichos medios de prueba quedaron con todo su valor probatorio, mal pueda la parte demandada pretender enervar dicho valor probatorio con una denuncia de fraude procesal planteada en forma incidental.

Admitir tal posibilidad conduciría al grave riesgo de que las partes en el curso de un proceso guardaran silencio sobre los documentos producidos por su contraparte y luego, antes de la sentencia definitiva plantearan una denuncia de fraude procesal incidental, generándose así una evidente subversión del procedimiento y un excesivo desgaste jurisdiccional lo cual atentaría gravemente contra el principio de la tutela judicial efectiva y convertiría el proceso en un camino sin fin, lo cual no puede ser consentido por el juez de la causa quien, como director de proceso, está obligado a dirigirlo hasta la sentencia de mérito con las debidas garantías jurisdiccionales y evitando dilaciones indebidas, reposiciones inútiles e incidencias injustificadas, razón por la cual, el Juez de la cognición decidió correctamente al considerar que el fraude procesal no era procedente luego de analizados los términos de la demanda, de la contestación, de las pruebas producidas y evacuadas, del debate probatorio y de los términos de la denuncia del fraude. Por lo que, la decisión recurrida no conlleva de ninguna manera a la vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en el cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo.

De esta forma, resulta coherente la recurrida con el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, en el sentido de que la documental presentada por la demandada y que el demandante considera debe ser declarado nulo por haber sido realizado mediante maquinaciones, artificios y en complicidad con funcionarios del registro publico del segundo circuito del municipio san Cristóbal tal documental pudo ser impugnada a través de los mecanismos ordinarios establecidos en la norma procesal, no pudiendo ser sustituida la incidencia impugnativa por la de fraude procesal, pues ello resultaría en una ventaja a favor de la demandada que sí resultaría en indefensión para la demandante. Por tanto no hubo quebrantamiento del orden público ni subversión del debido proceso en el sentido expresado. Así se decide.

En corolario de lo anterior, correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la parte demandada en complicidad con funcionarios del Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal. Y en todo caso de ser cierta dicho concierto entre la demandada con los referidos funcionarios por haber ocurrido fuera del proceso, no es la vía del fraude procesal la idónea para enervar la documental que haya sido otorgada bajo tales premisas.

Finalmente, dado el carácter excepcional y extraordinario de la pretensión de nulidad por fraude, que en muchos casos arrastra la nulidad de un tramo del proceso e incluso del proceso completo, es necesario ser muy cauto y riguroso al momento de decidir, porque constituyen un peligro contra la eficaz y eficiente administración de justicia y la seguridad jurídica. Debe tratarse de situaciones muy claras, de fraude, que desvíen realmente los fines del proceso y produzcan perjuicio a una de las partes o a ambas o a terceros.

Así que debe ser muy contundente el fundamento de hecho ya que, se puede ver afectado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (el proceso debe hacerse en términos razonables).

Consono con lo expuesto in supra, debe inadmitirse la denuncia de fraude procesal. Y como consecuencia, resulta inoficioso entrar a valorar los medios de prueba incorporados, que sólo se traduciría en un inútil esfuerzo, pues aún comprobados los hechos alegados no conducirían a la declaratoria del fraude procesal. Así se decide.

En otro sentido, la parte demandante incidental, alegó en los informes una confesión ficta de los co-demandados por cuanto no dieron contestación a la pretensión incidental de fraude procesal, y no probo nada que le favorezca, se niega que se haya producido tal confesión ficta, por cuanto los alegatos de hecho -como se dejó dicho- no sirvieron para estructurar la pretensión de FRAUDE PROCESAL., aunado al hecho que contrario a lo señalado por el recurrente la parte demandada incidental si bien no presento formalmente escrito de contestación a la demanda incidental de fraude, si consigno escrito contentivo de promoción de pruebas donde claramente expone sus alegatos, rechazando la pretensión de fraude, y como quiera que la incidencia de fraude se tramita por el articulo 607 del código de procedimiento civil, dicha norma no contempla lapso alguno para la contestación, por tanto el escrito consignado por la parte demandada en fecha 27-06-2022(folio41-42) debe tenerse como la contestación, de cualquier manera tampoco se encuentra configurados los requisitos consagrados en el articulo 362 del código de procedimiento civil para que opere la confesión ficta específicamente que el demandado nada probare que le favorezca, por cuanto el demandado si promovió en su favor pruebas pertinentes a sus alegatos, Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 08-08-2022.

SEGUNDO: CONFIRMA el pronunciamiento efectuado en fecha de fecha 08-08-2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que determinó sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana CARLA MARIA FERRANTI BOETTI, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.449, contra los ciudadanos NICOLE ESTHER SANDOVAL GONZALEZ, RAUL DANIEL GONZALEZ GARCIA Y ELIZABETH ESTHER GONZALEZ DE MOORE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NV-19.353.246, V-24.693.610 y V-14.626.989, respectivamente

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al recurrente en apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


La juez

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal.

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.

En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N°7938
RMCQ