REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, ocho (08) de mayo de Dos Mil Veintitrés
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: SHEILA RAQUEL LARA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.989.211, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.933, quien actúa en representación de la ciudadana VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.932 según Poder protocolizado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 28/03/2005, matriculado bajo el No. 172, Tomo 4to,Protocolo Único, folios 92 al 95.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA (CONFESION FICTA)
EXPEDIENTE No.:741.

El 21/06/2022 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, por parte de la ciudadana SHEILA RAQUEL LARA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.989.211, de este domicilio y hábil asistida por el ABOGADO CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259 contra el ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.933, quien actúa en representación de la ciudadana VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.932.
En fecha 29/06/2022, se procedió a formar e inventariar expediente y se instó a la parte demandante a consignar Poder protocolizado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 28/03/2005, matriculado bajo el No. 172, Tomo 4to,Protocolo Único, folios 92 al 95.
En fecha 21/09/2022 la ciudadana SHEILA RAQUEL LARA MONSALVE, asistida por el ABOGADO CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON consigna Copia certificada de los solicitado por este despacho.
En fecha 27/09/2022, consta diligencia del Alguacil donde informa que citó del demandado de autos, ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.933, declarándolo legalmente citado.
En fecha 23/11/2022, la ciudadana SHEILA RAQUEL LARA MONSALVE, asistida por el ABOGADO CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, solicita a este despacho declare la Confesión Ficta, ya que se agotaron todos los lapsos procesales.
En fecha 28/11/2022, este Tribunal por auto insto a la parte demandante antes de pronunciarse sobre lo solicitado, a consignar documento protocolizado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 01/02/2016, inserto bajo el No. 69, Tomo 2.
En fecha 28/04/2023, la ciudadana SHEILA RAQUEL LARA MONSALVE, asistida por el ABOGADO CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, consigna copia certificada de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 01/02/2016, inserto bajo el No. 69, Tomo 2.
I
ALEGATOS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
En la demanda:
.- Peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento, de fecha 02/02/2021, a través del cual consta la Venta pura y simple de un inmueble propiedad VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.932, consistente en:
“Un lote de terreno propio, que forma parte de mayor extensión, con un área de Ciento Ochenta metros Cuadrados (180,00mts.2) ubicado en el Sector Malacate, vía Principal de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, en la medida de dieciocho metros (18,00mts), partiendo del punto P01 al punto P02, con las siguientes coordenadas U:T:M, punto P01 coordenada norte 844.713.8765 y coordenada este 798.560.4371, punto P02 coordenada norte 844.721.9264 y coordenada este 798.576.5968; SUR: Con propiedad que es o fue de VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, en la medida de dieciocho metros (18,00mts), partiendo del punto P03 al punto P04, con las siguientes coordenadas U:T:M, punto P03 coordenada norte 844.7129821 y coordenada este 798.581.0089, punto P04 coordenada norte 844.7049223 y coordenada este 798.564.9093; ESTE: Con Calle en Proyecto, en la medida de diez metros (10,00mts), partiendo del punto P02 al punto P03, con las siguientes coordenadas U:T:M, punto P02 coordenada norte 844.721.9264 y coordenada este 798.576.5368, punto P03 coordenada norte 844.712.9821 y coordenada este 798.581.0089 y OESTE: Con propiedad que es o fue de VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, en la medida de diez metros (10,00mts), partiendo del punto P01 al punto P04, con las siguientes coordenadas U:T:M, punto P01 coordenada norte 844.713.8765 y coordenada este 798.560.4371, punto P04 coordenada norte 844.704.9223 y coordenada este 798.564.9093. Dicho lote de terreno es parte de mayor extensión de lo que hubo mi poderdante por documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 22/03/2005, inserto bajo el No. 170, folios 84 al 87, Protocolo Único, Tomo 4to y por aclaratoria inscrita por ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 01/02/2016, inserto bajo el No. 69, folios 90 al 93, Protocolo Único, Tomo 2.
.- Fundamentó la acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y en los artículos 444 al 450 de la Norma Adjetiva Civil.
DE LA PARTE ACCIONADA:
El ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.933, aun cuando consta en autos que fue citado personalmente por el Alguacil, no dio contestación a la demanda.
II
CÚMULO PROBATORIO
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1)Documento a través del cual RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.933, quien actúa en representación de la ciudadana VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.932 vendió un inmueble consistente en:
“Un lote de terreno propio, que forma parte de mayor extensión, con un área de Ciento Ochenta metros Cuadrados (180,00mts.2) ubicado en el Sector Malacate, vía Principal de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, en la medida de dieciocho metros (18,00mts), partiendo del punto P01 al punto P02, con las siguientes coordenadas U:T:M, punto P01 coordenada norte 844.713.8765 y coordenada este 798.560.4371, punto P02 coordenada norte 844.721.9264 y coordenada este 798.576.5968; SUR: Con propiedad que es o fue de VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, en la medida de dieciocho metros (18,00mts), partiendo del punto P03 al punto P04, con las siguientes coordenadas U:T:M, punto P03 coordenada norte 844.7129821 y coordenada este 798.581.0089, punto P04 coordenada norte 844.7049223 y coordenada este 798.564.9093; ESTE: Con Calle en Proyecto, en la medida de diez metros (10,00mts), partiendo del punto P02 al punto P03, con las siguientes coordenadas U:T:M, punto P02 coordenada norte 844.721.9264 y coordenada este 798.576.5368, punto P03 coordenada norte 844.712.9821 y coordenada este 798.581.0089 y OESTE: Con propiedad que es o fue de VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, en la medida de diez metros (10,00mts), partiendo del punto P01 al punto P04, con las siguientes coordenadas U:T:M, punto P01 coordenada norte 844.713.8765 y coordenada este 798.560.4371, punto P04 coordenada norte 844.704.9223 y coordenada este 798.564.9093. Dicho lote de terreno es parte de mayor extensión de lo que hubo mi poderdante por documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 22/03/2005, inserto bajo el No. 170, folios 84 al 87, Protocolo Único, Tomo 4to y por aclaratoria inscrita por ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 01/02/2016, inserto bajo el No. 69, folios 90 al 93, Protocolo Único, Tomo 2.

Al respecto, quien aquí dilucida analizará posteriormente tal probanza, dado que se trata del objeto de la pretensión.
2) Copia de la cédula de identidad de la accionante. Con relación a esta documental, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de la accionante.
3) Copia del Poder otorgado por la ciudadana VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.932 según Poder protocolizado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 28/03/2005, matriculado bajo el No. 172, Tomo 4to,Protocolo Único, folios 92 al 95. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción por Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadana SHEILA RAQUEL LARA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.989.211, de este domicilio y hábil asistida por el ABOGADO CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259 contra el ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.933, quien actúa en representación de la ciudadana VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.932; para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
El Máximo Órgano Jurisdiccional, dispuso en cuanto al objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, lo siguiente:
“(…) el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, (…)
(…) el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.” (Sala de Casación Civil, fallo del 07/06/2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000146).

Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, esta iurisdicente se permite indicar, a pesar de que la parte demandada fue citada personalmente; ésta demostró una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
[…]
(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.”. (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho (…)
[…]
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).

De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera:
La parte demandada fue citada personalmente, según la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 27/09/2022.
Así las cosas, y por cuanto el lapso para la contestación a la demanda debió hacerse entre el día 28/09/2022 al 28/10/2022, el Tribunal no evidenció del expediente, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.
Igualmente, el lapso de Pruebas corrió desde el 31/10/2022 al 21/11/2022 y no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Y, respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; esta Juzgadora considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra amparada o tutelada en la Norma Adjetiva Civil (Art. 450). Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.
Adminiculado a lo precedente, se permite señalar esta Árbitro Jurisdiccional, de las actuaciones que conforman el expediente se comprobó: La existencia del documento mediante el cual, según lo manifestado por la parte actora, el ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.933, quien actúa en representación de la ciudadana VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.932, le dio en venta, pura y inmueble consistente en un lote de terreno propio, que forma parte de mayor extensión, con un área de Ciento Ochenta metros Cuadrados (180,00mts.2) ubicado en el Sector Malacate, vía Principal de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
Ahora bien, el instrumento bajo análisis además de estar suscrito por el accionante, fue opuesto como firmado por la parte demandada. En este sentido, dado que dicho documento no fue objetado o impugnado; ello, conlleva a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se determina.
Entonces, sobre la base de lo antes expuesto, esta iurisdicente tiene la convicción para declarar la procedencia de la acción planteada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la acción por reconocimiento de instrumento privado, planteada por ciudadana SHEILA RAQUEL LARA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.989.211, de este domicilio y hábil asistida por el ABOGADO CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259 contra el ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.933, quien actúa en representación de la ciudadana VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.932.
A tal efecto, SE DECLARA RECONOCIDO el instrumento de fecha 02/02/2021, a través del cual consta la venta de:
“Un lote de terreno propio, que forma parte de mayor extensión, con un área de Ciento Ochenta metros Cuadrados (180,00mts.2) ubicado en el Sector Malacate, vía Principal de Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, en la medida de dieciocho metros (18,00mts), partiendo del punto P01 al punto P02, con las siguientes coordenadas U:T:M, punto P01 coordenada norte 844.713.8765 y coordenada este 798.560.4371, punto P02 coordenada norte 844.721.9264 y coordenada este 798.576.5968; SUR: Con propiedad que es o fue de VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, en la medida de dieciocho metros (18,00mts), partiendo del punto P03 al punto P04, con las siguientes coordenadas U:T:M, punto P03 coordenada norte 844.7129821 y coordenada este 798.581.0089, punto P04 coordenada norte 844.7049223 y coordenada este 798.564.9093; ESTE: Con Calle en Proyecto, en la medida de diez metros (10,00mts), partiendo del punto P02 al punto P03, con las siguientes coordenadas U:T:M, punto P02 coordenada norte 844.721.9264 y coordenada este 798.576.5368, punto P03 coordenada norte 844.712.9821 y coordenada este 798.581.0089 y OESTE: Con propiedad que es o fue de VIDALIA NIÑO vda. DE FIALLO, en la medida de diez metros (10,00mts), partiendo del punto P01 al punto P04, con las siguientes coordenadas U:T:M, punto P01 coordenada norte 844.713.8765 y coordenada este 798.560.4371, punto P04 coordenada norte 844.704.9223 y coordenada este 798.564.9093. Dicho lote de terreno es parte de mayor extensión de lo que hubo mi poderdante por documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 22/03/2005, inserto bajo el No. 170, folios 84 al 87, Protocolo Único, Tomo 4to y por aclaratoria inscrita por ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 01/02/2016, inserto bajo el No. 69, folios 90 al 93, Protocolo Único, Tomo 2.

Segundo: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se dejan a salvo los derechos de Terceros.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y por cuanto la sentencia salió fuera de lapso notifíquese a la partes, líbrese las Boletas respectivas
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, ocho (08) de mayo de dos mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Jueza Suplente,

Abg. Carmen B. Moreno Pérez
REFRENDADO:
Secretaria

Abg. Ysley Galviz Pinilla

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).