REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 30 de Mayo de 2023.-
213º y 164º
EXPEDIENTE N°: 3147-2023.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ARELLANO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.716.510, con domicilio en el Sector El Surural, Parte baja, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de demandante, asistido por la abogada: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.345.189. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: BERNABE VELANDIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.943, domiciliado en el Sector La Plaza de la Aldea Sabana Grande, Casa S/N, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 08-03-2023, se recibió por distribución escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 24-11-2022.
En fecha 13-03-2023, se observa auto de admisión de la presente demanda, se ordenó su tramitación por la vía del Procedimiento Ordinario, emplazándose al demandado.
En fecha 16-03-2023, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación del demandado, ciudadano: BERNABE VELANDIA RIVERA, debidamente firmada.
En fecha 02-05-2023, se observa diligencia suscrita por la Ciudadana Abg. AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, Identificada en autos, asistiendo por este acto al Ciudadano: JUAN CARLOS ARELLANO CEBALLOS, Identificado en autos; en la que solicitó sea reconocida la figura de confesión ficta o tácita.
En fecha 09-05-2023; se observa diligencia suscrita por la Ciudadana Abg. AYDDE TERESA OSTOS RAMIREZ, Identificada en autos, asistiendo por este acto al Ciudadano: JUAN CARLOS ARELLANO CEBALLOS, Identificado en autos; en la que ratificó el mismo petitorio de confesión ficta.
En fecha 12-05-2023; se observa auto por el Tribunal en la cual se indica que la presente causa se encuentra desarrollándose por el Procedimiento Ordinario, que han faltaba por cumplirse el lapso de promoción de pruebas, para poder proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Demandante:
Argumenta que en fecha 24 de Noviembre del año 2022, el ciudadano: JUAN CARLOS ARELLANO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.716.510, en su carácter de Acreedor, suscribió un documento privado manuscrito con el ciudadano: BERNABE VELANDIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.943 en su carácter de Deudor, donde consta que le alquilo la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (8.000,oo$), los cuales serían pagados a los 20 días después.
Por las razones expuestas es que procede a demandar al ciudadano: BERNABE VELANDIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.943, domiciliado en el Sector La Plaza de la Aldea Sabana Grande, Casa S/N, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado manuscrito que suscribieron en fecha 24 de Noviembre de 2022.-
Fundamentó la presente demanda en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citado el ciudadano: BERNABE VELANDIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.943, domiciliado en el Sector La Plaza de la Aldea Sabana Grande, Casa S/N, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia de autos de este expediente que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
Por consiguiente este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo orden, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que dentro del correspondiente derecho a la defensa y el debido proceso, la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda, así como también no asistió en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover prueba alguna que le favorezca, entendiéndose admitidos los hechos alegados por la parte actora, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
Por lo que de acuerdo al artículo antes referido para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Respecto al primero de ellos, por no haber asistido el demandado a dar contestación a la demanda, se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto de las actas que conforman el expediente no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en actas alguna prueba que haga presumir a este juzgador que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA del ciudadano: BERNABE VELANDIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.943, domiciliado en el Sector La Plaza de la Aldea Sabana Grande, Casa S/N, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de demandado y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano: JUAN CARLOS ARELLANO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.716.510, con domicilio en el Sector El Surural, Parte baja, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de demandante, asistido por la abogada: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.345.189. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano: BERNABE VELANDIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.943, domiciliado en el Sector La Plaza de la Aldea Sabana Grande, Casa S/N, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS ARELLANO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.716.510, con domicilio en domicilio en el Sector El Surural, Parte baja, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de demandante, asistido por la abogada: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.345.189. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano: BERNABE VELANDIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.943, domiciliado en el Sector La Plaza de la Aldea Sabana Grande, Casa S/N, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 24 de Noviembre de 2022, que riela al folio 02 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS ARELLANO CEBALLOS y BERNABE VELANDIA RIVERA, antes identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los Treinta (30) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:23) de la mañana del día de hoy.
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EL SECRETARIO
EXP. N° 3147-2023
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