REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. La Grita, 23 de Mayo de 2023.
213° Y 164°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, de DIVORCIO (DESAFECTO), constante todo de diecinueve (19) folios útiles y revisada como ha sido la misma, se observa que los ciudadanos: LUIS EDUARDO MORA PINEDA y GLADYS CORINTIA CONTRERAS DE MORA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.305.699 y V-17.527.079, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ELI PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.604, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.027, solicitaron el Divorcio por Desafecto, con la intención de disolver el vinculo matrimonial contraído según acta de Matrimonio N° 93, de fecha 07 de noviembre de 1998, por ante el registro civil del municipio Jáuregui del Estado Táchira; la cual se le dio entrada en fecha 20-04-2023, donde se estableció: A los fines de seguir el curso de ley correspondiente y por cuanto quien juzga necesita solventar la solicitud a fondo y a los efectos de cumplir con la honestidad del proceso basado en la probidad, se acordó oficiar al Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que informarán si en sus bases de datos existe Acta de Nacimiento de algún hijo en común de los Ciudadanos LUIS EDUARDO MORA PINEDA y GLADYS CORINTIA CONTRERAS DE MORA, para ser agregada al presente expediente N° 3168-2023 y como quiera que en fecha 10-05-2023, la ciudadana GLADYS CORINTIA CONTRERAS DE MORA, identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio RAMON ELI PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.347.604, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.027, consigna escrito donde aclara que si tiene cuatro hijos en común con el ciudadano: LUIS EDUARDO MORA PINEDA y consigna copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos Nos 622, 844, 200 y 436 de los años 1999, 2001, 2006 y 2007, respectivamente, las dos primeras correspondientes a MARIA ALEJANDRA y OMAR EDUARDO MORA CONTREAS, mayores de edad y hábiles y las dos últimas correspondiente a (Nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), donde se confirma como progenitores a los solicitantes del DIVORCIO POR DESAFECTO.
Por consiguiente, este juzgador observa que los referidos hijos de los solicitantes son cuatro, dos mayores de edad y dos adolescentes, que en la actualidad cuentan con diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad por lo que se determinó que la presente acción debió haber sido presentada por ante el Tribunal con competencia en materia de protección de Niños, Niños y Adolescentes y no en este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal G, que establece: “… Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria. G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil cuando hayan niños, niñas y adolescentes, o cuando uno ambos cónyuges sean adolescentes”, en el entendido de que de acuerdo a las ultimas consideraciones jurisprudenciales vinculantes, el divorcio por desafecto no tiene consideraciones que lo hagan contencioso.
Por su parte el Artículo 453 de la referida norma establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación o solicitud…”
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la demanda como de los recaudos anexos, que se pretende un Divorcio y existe cuatro hijos del los solicitantes, dos de ellos menores de edad, el Juez competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
De la trascripción de los artículos precedentes, se evidencia que es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien debe conocer la presente solicitud, por cuanto se ventilan acciones y controversias que no se subsumen en la Materia competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que se cita a continuación:
Artículo 60: “La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso…” Este Juzgador, tomando en consideración los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, considera que no es competente en razón de la materia para conocer la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, siendo lo procedente declinar la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, del Expediente signado bajo el N° 3168-2023, de DIVORCIO POR DESAFECTO, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO.
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario
EXPEDIENTE 3168-2023
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