REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTES: ciudadano JOEL JESUS MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.833.918 representado en este acto por la Abogada BEATRIZ MENDOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.294.863, inscrita en el inpreabogado bajo el N°41.588, tal y como consta de instrumento Poder Especial otorgado por la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 12 de mayo del 2022, el cual riela en autos a los folios 05 y 06; y la ciudadana JENNY KAYLENNE DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.235.542, asistida por el Abogado ELOY ORLANDO JAIMES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.683.315, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 217.218.

MOTIVO: DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA

SOLICITUD Nº: 9292-2023
II
NARRATIVA

En fecha, Dieciocho (18) de Enero del 2023 se recibió la solicitud de Ruptura prolongada incoada por los ciudadanos JOEL JESUS MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.833.918 representado en este acto por la Abogada BEATRIZ MENDOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.294.863, inscrita en el inpreabogado bajo el N°41.588, tal y como consta de instrumento Poder Especial otorgado por la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 12 de mayo del 2022, el cual riela en autos a los folios 05 y 06; y por la ciudadana JENNY KAYLENNE DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.235.542, asistida por el Abogado ELOY ORLANDO JAIMES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.683.315, inscrito en el inpreabogado bajo el N°217.218, constante de tres (03) folios y recaudos en diez (10) folios útiles.
Por auto, de fecha Veinticinco (25) de Enero del 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud realizada por los ciudadanos JOEL JESUS MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.833.918 y la ciudadana JENNY KAYLENNE DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.235.542, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA de la vida en común por más de diecinueve (19) años separados de hecho.-(f.14).
Señalaron que, en fecha 27 de Diciembre el año 2002 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta de matrimonio N°243.-
Alegaron que, durante la unión conyugal fijaron el último domicilio conyugal en Patiecitos, Calle el Abuelo, Nro. 1-16 del Municipios Guásimos del Estado Táchira.-
Manifestaron que, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar por lo que no tienen nada que reclamarse.- Asimismo destacaron que, no procrearon hijos.-
Arguyeron que, la unión matrimonial al principio fue armoniosa hasta que la relación se hizo insostenible y se separaron desde el 15 de marzo del 2003, por lo que tienen más de diecinueve años separados, configurando con ello una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios diferentes.-

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2023, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-(f.15 y 16)


JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
.- A los folios 04 al 06 corre inserto el Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador por el ciudadano JOEL JESUS MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.833.918 a la abogada BEATRIZ MENDOZA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.588, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público competente, en consecuencia, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la manifestación de voluntad otorgada por el ciudadano JOEL JESUS MOLINA RODRIGUEZ, antes identificado.-

.- A los folios 08 al 11 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 243 de fecha veintisiete (27) de Diciembre del 2002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios, 12 y 13 corren insertas copias simples de las cedulas de identidades los conyugues, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como documento de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: JOEL JESUS MOLINA RODRIGUEZ y JENNY KAYLENNE DIAZ LOPEZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-12.833.918 y V-12.235.542 respectivamente.-
III
MOTIVA

En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:

“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

La presente causa, versa sobre el DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA, solicitado por los ciudadanos JOEL JESUS MOLINA RODRIGUEZ y JENNY KAYLENNE DIAZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.833.918 y V-12.235.542 respectivamente, de este domicilio, fundamentándolo en el Artículo 185-A del código de procedimiento Civil.
De las actas que integran el expediente, se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Este tribunal, ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud, y vencido el lapso no emitió opinión alguna respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, en consecuencia, este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa que:
Es de observar, que el Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

En razón del artículo descrito, se evidencia que las partes al solicitar voluntariamente el divorcio manifestando la existencia de una ruptura por más de diecinueve (19) años, cumplió con uno de los supuestos para declarar el divorcio. Así mismo, una vez citado el Fiscal del Ministerio Público y transcurrido el lapso legal para su comparecencia, el mismo no emitió opinión alguna en la presente solicitud, en consecuencia, se cumple el otro de los supuestos para que se decrete el divorcio.
En tal virtud, por todo lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar llenos los supuestos y procedente la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada interpuesta por los ciudadanos JOEL JESUS MOLINA RODRIGUEZ y JENNY KAYLENNE DIAZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.833.918 y V-12.235.542 respectivamente, así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: JOEL JESUS MOLINA RODRIGUEZ y JENNY KAYLENNE DIAZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.833.918 y V-12.235.542 respectivamente, con fundamento en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 27 de Diciembre de 2002; tal y como consta en Acta De Matrimonio N° 243.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese.
Una vez retirados los oficios por los solicitantes, enviase al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE


Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana 09:30 a. m., quedando registrada bajo el N°_____ ; se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números ______ y ______ . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.


Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA.
Solicitud Nº 9292-2022
HCPD/Wm/am...-