REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: FIHAMA RAQUEL MONTEALEGRE MAGRI Y GERSON GUZMAN PERNIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-20.394.161 y V-12.232.585 respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: MERCEDES ELENA FERNANDEZ DE DIAZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.771.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS-DIVORCIO

SOLICITUD Nº: 7400-2017

II
NARRATIVA

En fecha, Veinticuatro (24) de Febrero del 2017, se le dio entrada a la presente solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos FIHAMA RAQUEL MONTEALEGRE MAGRI y GERSON GUZMAN PERNIA SANCHEZ antes identificados, constante de un (01) folio útil, y recaudos en cuatro (04) folios útiles.
Alegaron los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, tal y como consta de Acta de Matrimonio Nro. 229 en fecha 23 de Diciembre de 2013.-
Señalaron que, fijaron el último domicilio conyugal en el Hiranzo, parte alta, vía Curazao, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
Destacaron que, desde algún tiempo hasta la presente fecha y por causas diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos y de común acuerdo han decidido separarse de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Declararon que, del vínculo matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes algunos que liquidar y han acordado que a partir de la fecha de la presente solicitud sea decretada la separación legal de cuerpos todo bien y/o deuda que cada uno adquiera será propiedad exclusiva de quien la suscriba, quedando suspendida la vida en común y cada cónyuge podrá vivir por separado independiente el uno del otro.-
Solicitaron, formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 y 190 del Código Civil sea decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes.-

En auto de admisión de fecha, Veinticuatro (24) de Febrero del 2017, se ordenó, notificar la Fiscal Del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil.-(f.06)
En fecha, Diecisiete (17) de Octubre del 2019, el Juez se abocó al conocimiento de la causa.-(f.07)
En fecha, Dieciocho (18) de Noviembre del 2019, el ciudadano GERSON GUZMAN PERNIA SANCHEZ, parte solicitante en la presente causa, asistido de Abogado consignó escrito mediante el cual solicitó la Conversión en Divorcio de la presente solicitud, la notificación de la ciudadana FIHAMA RAQUEL MONTEALEGRE MAGRI.-(f.08).
En fecha, Veintinueve (29) de Noviembre del 2019, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la Notificación FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.-(f.09 y 10).
En fecha, Doce (12) de Diciembre de 2019, se fue librada boleta de notificaron a la ciudadana FIHAMA RAQUEL MONTEALEGRE MAGRI.-(f.11)
En fecha, Diecisiete (17) de Enero del 2020, el alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la notificación de la ciudadana FIHAMA RAQUEL MONTEALEGRE MAGRI, cónyuge solicitante en la presente causa, la cual se negó a firmar.-(f.12 y 13).
En fecha, Veintiuno de Marzo de 2023, el ciudadano GERSON GUZMAN PERNIA SANCHEZ, parte solicitante en la presente causa, asistido de Abogado consignó diligencia en el cual solicitó el Abocamiento de la ciudadana Juez y la conversión en divorcio.- f.(14).
En fecha, Veinticuatro (24) de Octubre del 2022, la Juez Suplente mediante auto se abocó al conocimiento de la causa.- f.(15).

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUENTES RECAUDOS:

.- A los folios Cuatro (04) y Cinco (05), rielan copia fotostática simple de las cédula de identidad Nros. V-20.394.161 y V-12.232.585, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos: FIHAMA RAQUEL MONTEALEGRE MAGRI y GERSON GUZMAN PERNIA SANCHEZ respectivamente, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con la cédula de identidad números V-20.394.161 y V-12.232.585, respectivamente.

-.- A los folios Dos (02) y Tres (03), corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N°229 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no habiendo sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, hace plena fe que el veintitrés (23) de Diciembre del 2.013, celebraron el matrimonio civil por ante dicha oficina los ciudadanos: FIHAMA RAQUEL MONTEALEGRE MAGRI Y GERSON GUZMAN PERNIA SANCHEZ -.

III
MOTIVA

En el presente asunto, la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N°39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:

“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

La presente solicitud, consta de Separación de Cuerpos y Bienes y su Conversión en Divorcio de los ciudadanos FIHAMA RAQUEL MONTEALEGRE MAGRI Y GERSON GUZMAN PERNIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 20.394.161 y V-12.232.585, respectivamente, la cual fue decretada en fecha 24 de Febrero del 2017 y solicitada su conversión en fecha 18 de Noviembre de 2019, con notificación de la cónyuge.
El Articulo 185 del Código Civil en su primer aparte establece:

“También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los conyugues”.

En atención a la norma, es potestativo sólo de uno de los cónyuges optar por solicitar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio después de transcurrido un (01) año del decreto sin ocurrir reconciliación, en este caso los cónyuges concurrieron de manera voluntaria a interponer la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, y transcurrido más de el año sin que en ellos hubiese prosperado reconciliación alguna él cónyuge solicitó la Conversión en Divorcio de la misma previa notificación de la cónyuge.-
En tal sentido, y tomando en cuenta las jurisprudencia emanada del máximo Tribunal en Sala Constitucional como resultado de lograr adecuar la norma procedimental para disolver el matrimonio con la modificación de las causales establecidas en el articulo 185 del código civil vigente otorgando nuevas herramientas como fuente del derecho en nuestra actualidad, ya que el ordenamiento jurídico que rige la materia data de muchos años quedando vetusto en comparación con nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido es quedo tipificado en la misma el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, (art. 77 C.R.B.V.), y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la solicitud en estudio, se evidencia que ambos cónyuges desde el decreto de su separación se han mantenido a distancia sin manifestar intención alguna de reconciliación entre ellos, habiendo uno de ellos solicitado la conversión

en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho y, en virtud que no consta en la presente solicitud objeción alguna al respecto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos FIHAMA RAQUEL MONTEALEGRE MAGRI y GERSON GUZMAN PERNIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- V-20.394.161 y V-12.232.585, respectivamente.-
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día veintitrés (23) de Diciembre del 2.013, por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 229.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el mencionado Registrado civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto, la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, una vez expedidas las copias certificada de los solicitante se acuerda al archivo del mismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de MAYO de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZ SUPLENTE



Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia quedando registrada bajo el Nº______ se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio números y . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.

Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria

Exp. Nº 7400-2017.
HCPD/Wm/gn.