REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Mayo de 2023
213º y 164°
Asunto principal: SP22-G-2023-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N.- 024/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 23 de Febrero del 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, al ciudadano German Alfardy Contreras Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.199.894, actuando en este acto en su propio nombre, el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Demanda de Contenido Patrimonial en contra la Sociedad Mercantil ¨Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Ángeles C.A ¨. (Folio 01 al 35).
Mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2023, éste Tribunal dio entrada a la Demanda de Contenido Patrimonial, al cual se le asignó el número SP22-G-2023-000015. (Folio 36).
En fecha 02 de Marzo de 2023, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 023/2023, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Demanda de Contenido Patrimonial (folios. 37 al 41).
En fecha 06 de marzo de 2023, se libran la citación de admisión al Sindico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira y al Presidente de la Sociedad Mercantil “Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Ángeles C.A”, y notificación de Admisión al Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira. (Folios 42 al 44).
En fecha 06 de Marzo de 2023, mediante Auto este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, Dr. José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fin de que sirva notificar al Sindico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira y al Presidente de la Sociedad Mercantil “Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Ángeles C.A”, y al Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y libró Oficio N° 155/2023 (Folio 45-47).
En fecha 08 de marzo del 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior al Abogado Contreras Rodríguez German, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.134, actuando en su condición de acreditado en Autos del presente asunto, quien consigna diligencia solicitando el impulso de la citación del representante legal de la demanda y a la notificación ordenada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira. (Folios 48-49).
En fecha 27/03/2023, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que practicó todas las citaciones y notificaciones ordenadas en la sentencia de admisión, para la comparencia ante este Tribunal al décimo (10°) día de despacho siguientes a las 10:00am, siendo el resultado como positivo todas las citaciones y notificaciones. (50-52).
En fecha 24 de Abril del 2023, se levantó acta de la Audiencia Preliminar en la presente causa en la fecha y hora indicada, dejando constancia de la comparecencia de la Parte Demandante actuando bajo su propia representación, y del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Ángeles C.A” y la comparecencia del Abogado Adjunto de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira. Se dejo constancia por la Secretaria de este Tribunal que certifica que el Poder en copia que cursa en este expediente fue presentado de forma autentica en original para su vista y devolución. A su vez se consignó escrito que notificó a este despacho por parte de la Sindico Procurador Municipal según Resolución 0016-2023 de fecha 16 de Enero del 2023 del Municipio Jáuregui del estado Táchira que el Abg. Dave Ildefonso Cárdenas Moncada, inscrito en el Inpre Bajo el N° 249.378, abogado adjunto a la Sindicatura será el representante legal en el caso llevado. Por Ultimo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 53-62).
En fecha 15 de mayo del 2023, se levantó Acta de continuación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la Parte Demandante actuando bajo su propia representación, y del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Ángeles C.A” y la comparecencia de la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, debido a la propuesta planteada por la parte demandante y no presentarse objeción a la misma, quedando suspendida la Audiencia Preliminar por un lapso de cinco (05) días de despacho, y una vez que consignen la transacción este Tribunal procederá a homologar la transacción. (Folio 63).
En fecha 24 de mayo del 2023, se levantó Acta de continuación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la Parte Demandante actuando bajo su propia representación, y la incomparecencia del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Ángeles C.A” y la incomparecencia de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en dicha Audiencia el Juez otorga un lapso de tres (03) días de despacho para que consignen el acuerdo celebrado entre las partes, y una vez conste en Auto se procederá a homologar el mismo dentro de los cinco (05) días hábiles. (Folio 64).
En fecha 25 de Mayo del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibió del Abogado Contreras Rodriguez German, quien consignó diligencia de auto de composición acordado por su persona y solicito que se homologue conforme a la Ley. (Folios 65-67).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, quien aquí decide pudo evidenciar, que en fecha quince (15) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), en la Continuación de la Audiencia Preliminar de la presente causa las partes presentes, específicamente: German Alfardy Contreras Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 3.199.894, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.314 quien es la Parte Demandante actuando bajo su propia representación, Jesús Eduardo Méndez Duran, inscrito en el IPSA bajo el N° 284.451 en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Ángeles C.A” y la ciudadana Miriam Eduviges Moreno de García la Sindico Procurador Municipal según Resolución 0016-2023 de fecha 16 de Enero del 2023 del Municipio Jáuregui del estado Táchira propusieron realizar acto conciliatorio, a efectos de poner fin al conflicto judicial planteado, en los siguientes términos:
“…Buenos días a todos los presentes, solicito respetuosamente a este Juzgado Diferir nuevamente la audiencia prelimar, por cuanto estamos en gestiones para llevar a cabo una transacción con la demandada la cual será formalizada mediante diligencia y consignada ante este Despacho en un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que sea homologada. Es todo. Toma la palabra el ciudadano Jesús Eduardo Méndez Duran, inscrito en el IPSA bajo el N° 284.451, representante sin poder de la Sociedad Mercantil "Jardin del Recuerdo Nuestra señora de los Ángeles C. A", y al efecto señala que: visto lo manifestado por la parte demandante, indica que esta de acuerdo con la propuesta planteada. Es todo. Toma la palabra la ciudadana Miriam Eduviges Moreno de García, inscrita en el IPSA bajo el N° 248.925, en su condición de Sindica Procuradora la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira; la cual manifiesta que en virtud a lo planteado por las partes está de acuerdo con la propuesta y velara por el cumplimiento de la misma. Es todo. Toma la palabra el Juez y al efecto señala que acuerda el diferimiento de la presente audiencia preliminar planteado y aceptado por la partes, razón por la cual ordena suspender la presente audiencia por un lapso de cinco (05) días de despacho, una vez que consignen la transacción, este Tribunal procederá a homologara en el lapso procesal correspondiente siempre y cuando cumplan con los extremos de la ley. Es todo, conformes firman.”
En fecha 25 de Mayo del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibió del Abogado Contreras Rodriguez German, quien consignó diligencia presentando transacción realizada entre la parte demandante y la empresa “Jardín del Recuerdo Nuestra Señora de los Ángeles C. A”, en este acuerdo se establece textualmente lo siguiente:
“…DOCUMENTO DE AUTOCOMPOSICIÓN ENTRE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL JARDÍN DEL RECUERDO "NUESTRA SEÑORA DE LOS ANGELES C.A." Y EL DEMANDANTE GERMÁN ALFARDY CONTRERAS RODRÍGUEZ, EN EL JUICIO DE CONTENIDO PATRIMONIAL INCOADO EN EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, SEGÚN EXPEDIENTE N" SP22-G-2023-000015.
La sociedad mercantil Jardín del Recuerdo "Nuestra Señora de los Ángeles" C.A., inscrita el 01 de octubre de 1.999 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el N° 033/exp. 494, tomo 2-A, representada por el ciudadano Paulo José Guerrero Zambrano, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-9.125.438, domiciliado en La Grita municipio Jáuregui del Estado Táchira y capaz, en su condición de demandada en el juicio de llevado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira según Expediente N° SP22-G-2023-000015, asistido en este acto por el abogado Jesús Eduardo Méndez Duran, cédula de identidad V-21.180.244, inscrito en Inpreabogado con el N° 284.451, por una parte, y por la otra, Germán Alfardy Contreras Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.199.894, ingeniero industrial y abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado con el N° 44.314, en su condición de demandante en la causa identificada ut supra, han acordado un medio de autocomposición procesal, conforme a las siguientes disposiciones:
PRIMERA.- Ambas partes -demandada y demandante- acuerdan en forma amistosa fijar el monto de los honorarios profesionales reclamados en el libelo de la demanda -cuyo contenido integro se da aquí por reproducido- en la suma de CINCO MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (5.000 USD) o su equivalente en Bolivares, en las fechas de realización de los correspondientes pagos, a los efectos de dar por terminado el presente litigio una vez cumplida la disposición establecida a continuación.
SEGUNDA- Expresamente, la demandada se obliga a pagar los honorarios antes fijados, según el siguiente cronograma de pago:
A) El veinte por ciento (20 %) del monto fijado, equivalente a UN MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (1.000 USD) y fue realizado en su equivalente en Bolívares, mediante transferencia bancaria 25915865 por la cantidad de veintiséis mil bolívares (26.000 Bs), emitida por la entidad financiera Banco de Venezuela desde la cuenta: 0102-0162-47-00-00159870, cuyo titular es JESUS MENDEZ, quien fue encomendado para la realización de los pagos, y la cuenta de destino fue la pactada a nombre del demandante, en el Banco mercantil, cuenta: 0105-0116-47-8116013157, transacción de fecha 23 de mayo de 23;
B) Cuarenta por ciento (40 %) del monto fijado, equivalente a DOS MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (2.000 USD) será entregado por la demandada al demandante el próximo quince (15) de agosto de 2.023 y
C) Y el cuarenta por ciento (40 %) restante del monto fijado, equivalente a DOS MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (2.000 USD), será entregado por la demandada al demandante el próximo treinta (30) de noviembre de 2.023.
TERCERA.- La demandada comisiona ampliamente del abogado JESUS EDUARDO MÉNDEZ DURAN identificado ut supra, para que en su nombre cancele al demandante los pagos antes indicados, en las fechas establecidas.
CUARTA- Concluido el pago de honorarios fijados en los términos establecidos en las anteriores disposiciones, se dará por terminado el litigio y el demandante lo solicitará al Tribunal, conforme al procedimiento de ley. Mientras tanto, las partes acuerdan solicitar al Tribunal la suspensión de la causa.
QUINTA.- Expresamente, las partes acuerdan que para el cumplimiento se otorga una prórroga de 30 dias contados a partir de la fecha descrita en el literal C de la segunda dispocision, en caso de ser necesaria, y que si para ese momento se da el incumplimiento por la parte demandada de la obligación descrita en la disposición Segunda del presente convenio, originará la continuación de la causa en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira y los pagos que hubiere efectuado, quedarán a beneficio del demandante como indemnización por daños y perjuicios.
SEXTA- Expresamente, el demandante se obliga a consignar el presente acuerdo en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira para que sea agregado al expediente N" SP22-G-2023-000015, una vez que la demandada haya cumplido la obligación establecida en el literal A) de la disposición Segunda.
Y yo, JESÚS EDUARDO MÉNDEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, abogadocon cédula de identidad V- 21.180.244, Inscrito en Inpreabogado con el N° 284.451, domiciliado en la ciudad del Espiritu Santo de La Grita municipio Jáuregui Estado Táchira y capaz, declaro: ACEPTO cumplir la comisión que la demandada me ha encomendado, establecida en la disposición Tercera del presente documento.”
En consideración del acuerdo presentado este Tribunal realiza las siguientes consideraciones en cuanto a su homologación, en principio ambas están haciendo concesiones reciprocas y acuerdos reciprocas, por lo tanto, nos encontramos ante la figura jurídica de auto composición procesal denominada transacción.
En relación con la transacción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que es uno de los medios de auto composición procesal, la cual, tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, en la transacción las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La referida figura procesal exige los elementos de fondo de la transacción, a saber tales requisitos se consagran en el Código Civil, al considerar que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige ii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
De conformidad con lo anterior, a pesar de que la figura de la transacción u acuerdo entre partes se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
La transacción está prevista de manera expresa en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual, las disposiciones legales se aplicarán al procedimiento Contencioso Administrativo por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este sentido, en cuanto a la transacción dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257° En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 258° El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Artículo 259° La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.
Artículo 260° La propuesta de conciliaciones no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.
Artículo 261° Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En consideración de lo artículos antes citados, para que el Juez pueda homologar la transacción primeramente se debe verificar la capacidad de las partes para realizar la transacción planteada, además, se debe verificar que la transacción no verse sobre materia que están prohibidas las transacciones, al respecto tenemos:
1.- DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA REALIZAR LA TRANSACCIÓN
La propuesta de conciliación está siendo presentada por una parte por el propio demandante, ciudadano Abogado, German Alfardy Contreras Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.199.894, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.314, quien actúa ajo su nombre y representación, por lo tanto, la propuesta de transacción está siendo presentada de manera personal por el demandante en su condición de Abogado en defensa de sus propios derechos e intereses, en tal sentido, la parte demandante tiene la capacidad jurídica para realizar la transacción. Así se determina.
En cuanto a la parte demandada, este Tribunal verifica que, la parte demandada de manera principal lo constituye una empresa u persona jurídica de derecho privado que presta un servicio público municipal bajo la figura de la concesión, es decir, es la prestadora del servicio de cementerio municipal en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, servicio que presta mediante concesión otorgada por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en consecuencia, la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira en la presente causa fue notificada de la demanda como organismo público encargo de supervisar la prestación del servicio dejando establecido que la demandada principal es una empresa privada.
En consideración de lo expuesto, la demandada principal, es decir, la Sociedad Mercantil Jardín del Recuerdo “Nuestra Señora de los Ángeles” C.A, fue presentado la protesta de transacción por el ciudadano Paulo José Guerrero Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.125.438, en su condición de representante legal de la prenombrada empresa y por el Apoderado Judicial el Abogado Jesús Eduardo Méndez Duran, inscrito en el IPSA bajo el N° 284.45, en consecuencia, la propuesta de transacción fue realizada y aceptada expresamente por el Representante Legal y el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jardín del Recuerdo “Nuestra Señora de los Ángeles” C.A, por lo tanto, los Representantes Legales de la Sociedad Mercantil Jardín del Recuerdo “Nuestra Señora de los Ángeles” C.A, tienen la capacidad y cualidad jurídica para realizar el acto de auto composición procesal. Y así se determina.
2.- DEL PRONUNCIAMIENTO QUE LA MATERIA DE TRANSACCIÓN NO ESTÉN PROHIBIDA LAS TRANSACCIONES O SE AFECTE EL ORDEN PUBLICO.
El acuerdo presentado por las partes versa sobre el cumplimiento del pago de honorarios profesionales al ciudadano Abogado German Alfardy Contreras Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.199.894, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.314, por actuaciones relacionadas en la regularización del la concesión del cementerio municipal, compromiso de pago que fue asumido por la empresa demandada y fue publicado en Gaceta Municipal, pago éste que debía ser efectuado por la Sociedad Mercantil Jardín del Recuerdo “Nuestra Señora de los Ángeles” C.A, en la oportunidad fijada, situación que no se había realizado, por lo tanto, están realizando una transacción donde se llega a un acuerdo de pago de una cantidad de dinero a ser pagada a plazos.
De la propuesta presentada por las partes, este Juzgador verifica que la materia objeto de la transacción no incide en la continuidad de la prestación del servicio de cementerio municipal, no es una materia sobre la cual están prohibidas las transacciones, no se vulnera el orden público, en consideración de lo expuesto, quien aquí decide, considera que la transacción presentada cumple con los extremos de Ley. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto y verificado que las partes tienen la cualidad procesal para transar y la transacción en cuestión no afecta el orden público ni los intereses colectivos, DEBE ESTE JUZGADOR CONSIDERAR VÁLIDO LA TRANSACCIÓN Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SU HOMOLOGACIÓN, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN SOBRE EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES celebrado en fecha 25 de mayo de dos mil veintitrés (2023), entre las partes, específicamente: la Sociedad Mercantil Jardín del Recuerdo “Nuestra Señora de los Ángeles” C.A representada por el ciudadano Paulo José Guerrero Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.125.438, y por el Apoderado Judicial el Abogado Jesús Eduardo Méndez Duran, inscrito en el IPSA bajo el N° 284.451 y el Abogado German Alfardy Contreras Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.199.894, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.314, actuando bajo su nombre y representación.
SEGUNDO: El anterior acuerdo debe ser cumplido de manera estricta por las partes, motivado que al ser homologado adquiere el carácter de cosa juzgada, y de no cumplirse se procederá como en ejecución de sentencia.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el índice copiador digital PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un día del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y cuarenta y siete de la tarde (01:47 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JMGR/MPRM/gpvs.
|