REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de mayo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000124
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 019/2023.
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió a la ciudadana KEYLA DEL MAR VILLAMIZAR NOREÑA, venezolana titular de la cédula de identidad N° 13.917.276, asistida por el Abogado Gerardo Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella Funcionarial) en contra, del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira emitido por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 12/09/2017, (Fs. 01 – 12).
En fecha 30 de Octubre de 2017, mediante auto se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, quedando signado con el asunto SP22-G-2017-000124 (Fs. 13).
En fecha 2 de noviembre de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria 221/2017 mediante la cuál, se pronuncia sobre la admisión de la presente querella funcionarial y la ciudadana KEYLA DE MAR VILLAMIZAR NOREÑA concede poder apud acta al abogado GERARDO A. PATIÑO VASQUEZ. (Fs. 14-16).
En fecha 06 de noviembre de 2017, se libraron oficios N° 1256/2017, 1257/2017, 1258/2017 y 1259/2017 dirigidos al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Táchira, al Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con Sede Caracas, contentivos de la notificación de admisión de la querella (Fs. 17-20).
En fecha 09 de Noviembre de 2023, se recibió al abogado Gerardo Patiño inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, consigna diligencia mediante la cual solicita copias certificadas para el impulso de las notificaciones de ley. (F. 21-22).
En fecha 16 de noviembre de 2017, se ordena comisionar amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fines de notificar a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) con Sede Caracas. (Fs. 23-26).
En fecha 28 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena dejar sin efecto el Oficio No. 1259/2017, y librar nuevo Oficio dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira con el N° de oficio 1374/2017 y el Alguacil de este Tribunal, consigna como POSITIVA la notificación otorgada a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira. (Fs. 27-29).
En fecha 08 de marzo de 2018, se recibió oficio N° 8155-2018, proveniente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo comisión de once (11) folios útiles signada con el N° AN3C-C-2017-000019. (Fs. 30-43).
En fecha 18 de Abril de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior al Abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.685, quién consigna escrito de contestación de la presente causa constante de (25) folios útiles y anexa copia simple del poder especial. (Fs. 44 – 72).
En fecha 17 de agosto 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior al abogado Ramón Sarmiento quien consigna antecedentes administrativos en la presente causa constante de (13) folios útiles. (F. 73-87).
En fecha 20 de Septiembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se solicita a la parte querellante que manifieste su interés en la causa. Se libro boleta de notificación a la ciudadana KEYLA DE MAR VILLAMIZAR NOREÑA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.917.276, O EN SU DEFECTO A SU APODERADO JUDICIAL EL ABOGADO: GERARDO A. PATIÑO VASQUÉZ INSCRITO EN EL I.P.S.A: 26.128, a los fines de que manifieste interés en la presente causa. (Fs. 88-90).
En fecha 05 de Octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna como POSITIVA la notificación otorgada al apoderado judicial de la parte querellante. (Fs. 90).
En fecha 05 de Octubre de 2022, se recibió al abogado Gerardo A. Patiño Vásquez inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, consigna diligencia mediante la cual manifiesta interés en continuar con la presente causa (F. 91-92).
En fecha 19 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ORDENA oficiar a la ciudadana Keyla del Mar Villamizar Noreña, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.917.276 o su Apoderado Judicial y al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario - Sede Táchira, a los fines de que tengan conocimiento de la audiencia preliminar al quinto (05) día de despacho siguiente a la diez de la mañana (10:00 A.m.)(F. 93-95).
En fecha 26 de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consigna como POSITIVA la notificación otorgada al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario SENIAT (Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira)(F.96).
En fecha 26 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consigna como POSITIVA la notificación otorgada al apoderado judicial de la parte querellante. (Fs. 97).
En fecha 27 de marzo de 2023, se deja constancia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la fecha y hora fijada por este Tribunal. (Fs. 98).
En fecha 10 de abril de 2023, se recibió al Abogado Gerardo Patiño y Carmen Andrea Ochoa Hernández inscritos en el IPSA bajo los N° 26.128 y N° 26.133 consignan escrito de promoción de pruebas en la presente causa constante de un (02) folio útil. (F. 99-101).
En fecha 10 de abril de 2023, se recibió al Abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.685, actuando en su condición de representante Judicial del SENIAT, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (04) folios. (Fs. 102-106).
En fecha 25 de abril de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 037/2023, mediante la cual, este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Fs. 107-108).
En fecha 26 de abril de 2023, se emite auto mediante el cual este Tribunal fija la audiencia definitiva en la presente causa al 5to día de despacho a las 10am. (Fs. 109).
En fecha 08 de mayo de 2023, se deja constancia que en la hora y fecha fijada se llevo acabo la audiencia definitiva. (Fs. 110).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Querellante:
.- Expone la parte demandante lo siguiente en el escrito libelar:
De los Hechos expresa:
Ciudadano Juez, “(…)ingrese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en condición de colaboradora aun siendo menor de edad, Ingresa el 24 de agosto de 1998 de manera definitiva a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, con el cargo de carrera denominado Asistente Administrativo Grado 3, quedando sujeta a un periodo de prueba establecido en la Ley especial de conformidad a como se evidencia del Memorando GAPSAT/DA/98/1-0076 de fecha 06/11/98 que anexo "B" y los actos que reposan en el expediente administrativo que se aportara al proceso por la Administración Tributaria, pues las copias certificadas solicitadas a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; donde reposa una copia del expediente y fue denegada argumentando que debe ser certificado por la Oficina de Recursos Humanos en la ciudad de Caracas.
En el 10 de Mayo del 2003 recibo certificado de promoción donde se asigna el grado de carrera Técnico Administrativo Grado 06, como se observa de la copia simple que anexo marcado "C", posteriormente dentro de la carrera aduanera fue ascendida a Técnico Administrativo Grado 8 de conformidad al oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/2007-a-552-7287 del 06/07/2007 signado "D"; en razón de los años de servicios y la capacitación académica fui reclasificada a el escalafón de carrera aduanera Profesional Administrativa Grado 12, mi relación funcionarial se fue desarrollando de una manera normal, a lo largo de diecinueve(19) años de servicios interrumpidos ante la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, la Gerencia de las Aduana Subalternas, tal como se puede constatar del expediente funcionarial que consignara la Administración Tributaria. Durante este tiempo de servicio, nunca ful objeto de exhortación o sanción alguna, en varias ocasiones se me felicito y se me evaluó mi desempeño individual de manera sobresaliente, realizando funciones de confianza, regresando una vez terminada estas funciones, a mi cargo de carrera tributaria de conformidad al artículo 22 de la Ley de SENIAT denominado de Profesional Administrativo Grado 12, considerando este cargo y grado funcional de acuerdo a lo previsto en el Articulo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (2005), que clasifica a los funcionarios: en Funcionarios de Carrera Aduanera y Tributaria y Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.
Mi condición desde el ingreso a la carrera tributaria a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira es y ha sido funcionario de carrera, estando desarrollando al momento del acto irrito de destitución, el cargo nominal Profesional Administrativo Grado 12, y con cargo funcional adscrita a la División de Recaudación a órdenes del Jefe de la misma, como se observa del Memorando SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2017/175 de fecha 25/04/2017.
Ciudadano Juez, esta decisión por demás violatoria e ilegal, a mi notificada de manera diáfana y directa comporta en si los elementos que la hacen nula e imita, pues su fundamento es el numeral tercero del Articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que prevé la facultad del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para nombrar y remover y destituir a los funcionarios del SENIAT de acuerdo a las precisiones legales previstas allí mismos. También dice fundamentar su decisión en la dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT del 13//10/2005, el cual en líneas generales, establece una vez más quienes son funcionarios del SENIAT, desconociendo mi carácter de funcionario de carrera tributaria con cargo funcional denominado Profesional Administrativo a grado 12, y no grado 99 de Libre Nombramiento o Remoción.
En el acto administrativo supra identificado, se puede observar que trata de ajustarse o parece ajustarse a una legalidad violentada, pues de conformidad al artículo 130 del Estatuto antes referido, este remite para los procedimientos de régimen disciplinario a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que en caso que un funcionario de carrera aduanera y tributaria comenta unos de los supuestos establecidos como causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe aplicar el procedimiento en ella establecido, y bajo ninguna circunstancia puede alejarse ni menos aún soslayar el Principio de la legalidad administrativa en sus actuaciones.
Sobre el Derecho expuso:
De acuerdo a lo previsto en la normativa que rige la relación de empleo público con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT como lo es la Ley del SENIAT y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT; así como por remisión expresa a la Ley del Estatuto de la Función Pública y por supuesto la norma suprema la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente Recurso de Nulidad Funcionarial se interpone por violación al Derecho a la Defensa y la Garantía al Debido Proceso, porque se violentó el derecho fundamental a la defensa, al no permitir exhibir las defensas necesarias y pertinentes, al violar la garantía al debido proceso no imputar los cargos, abrir un procedimiento administrativo disciplinario pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión del Estatuto del SENIAT específicamente en el iter procesal, e incluso como complemento de las causales de destitución, en el presente recurso debo denunciar el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E- 04204 de sin fecha; al violentar los derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar la máxima autoridad la apertura de un procedimiento administrativo, imputar los cargos de conformidad a la violación del algún deber funcionarial que conlleve destitución, permitirme acceder al expediente, realizar los descargos respectivos, y no dictar una decisión administrativa en los términos presentes de retirarme del cargo que era titular del Cargo de Profesional Administrativo a Grado 12 se me hace del conocimiento de manera arbitraria y caprichosa violentando mi condición de persona, mi dignidad profesional y la larga relación de empleo público, de igual manera al no permitir el acceso a mi expediente funcionarial como una manifestación al derecho a la defensa, lo cual conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
El acto administrativo contenido en SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-04217 del 12 de septiembre de 2017 dictado inaudita parte, violenta, cercena y coarta mis derechos al tomar una decisión que me daña sin ningún tipo de procedimiento, que el acto que me remueve y destituye de mi cargo de funcionaria de carrera ni siquiera tiene la forma de una decisión que se toma al final y como resultado de un procedimiento administrativo; es solamente la puesta en conocimiento de una decisión arbitraria y personalista de un funcionario, pero no tiene fundamento fáctico ni razonamiento por que no obedece a ningún hecho ni a la aplicación de una consecuencia jurídica a la cual se llega luego de un procedimiento, esa circunstancia trae como consecuencia Inmediata directa y necesaria la nulidad del acto por la causales consagradas en artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1 por violación a derechos constitucionales, numeral 4 prescindencia total y absoluta de procedimiento, y por mandato jurisprudencial por incurrir en el vicio de la causa del acto por vicio falso supuesto de hecho; entonces Ciudadano Juez, es la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E- 04217 del 12 de septiembre de 2017, de igual manera solicito de conformidad al artículo 322 de Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, este honorable Tribunal se vincule el fallo N. 2149/2007 de Sala Constitucional, respecto a la determinación del periodo de ingreso a la carrera administrativa.
En referencia al Petitoria solicita:
Ciudadano Juez, solicito sea admitido y sustanciado en cuanto a derecho se requiere la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E- 04217 del 12 de septiembre de 2017 por estar viclado de nulidad absoluta de coformidad al artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por Vicio de Falso Supuesto de Hecho, ordene la reincorporación en la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a mi cargo de carrera tributaria y aduanera Profesional Administrativo Grado 12 o escalafón superior de conformidad a las políticas de ascenso que se vieran implementado para el momento de mi reincorporación, así como el pago de todos los conceptos laborales que se adeudaren para el momento, y beneficios propios de la carrera tributaria.”





Alegatos de la parte querellada en el Escrito de Contestación:

La Representación judicial del SENIAT, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte querellante de la siguiente manera:

En cuanto a la Naturaleza del Cargo
Esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante de la siguiente manera:
Del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-04217 del 12 de septiembre de 2017, debidamente notificado el día 20 de junio del mismo año, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar a al ciudadana KEYLA DEL MAR VILLAMIZAR NOREÑA, del cargo de Profesional Administrativo Grado 12 adscrito a la División de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; por considerarlo personal de libre nombramiento y remoción.
De los argumentos expuestos por la recurrente, se desprende que el mismo considera que el Acto Administrativo mediante el cual se procedió a removerla y retirarla de su cargo dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra afectado de nulidad, toda vez que – a su decir- la misma ostentaba dentro de este Servicio un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y mucho menos de confianza, alegando que en virtud de la prescindencia total del procedimiento disciplinario, el acto recurrido incurrió el vicio de violación a los derechos constitucionales, prescindencia total y absoluta de procedimiento, falso supuesto de hecho.
De la Naturaleza Jurídica del Cargo: Visto que el principal alegato de la querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarlo como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro la Función Pública, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 146.
Asimismo, la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el articulo 20 de la Ley del SENIAT publicada en diciembre de 2015.
De los artículos constitucionales, legales y estatutarios precedentemente referidos. Se desprende que dentro de la Administración Pública hacen vida diversos tipos de funcionarios, que han sido calificada por la misma Constitución y desarrollada por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia N° 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (ladal), dictada por la Corte Segunda).
Este pronunciamiento fue acogido por el Juzgado Superior Séptimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, y a su vez reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en un caso análogo al de autos, al Pronunciarse con respecto a la necesidad de indagar sobre las funciones realizadas por los funcionarios al servicio de la Administración Pública y no solamente en la norma que establece la naturaleza del cargo, por lo que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en razón de las funciones desempeñadas por la querellante, (Expediente Nro AP42- R-2015-000619
De la Supuesta Violación a los Derechos Constitucionales: En cuanto a este alegato de la querellante, se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respeto el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación.
Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa.
Falso supuesto de hecho y de derecho: Pasa esta representación a esbozar sobre lo relativo al vicio de falso supuesto de hecho donde se estima pertinente señalar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, esto es, que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, como es el caso del falso supuesto de hecho o bajo erróneo sustento jurídico como es el falso supuesto de derecho (Sentencia N° 2005-2582 del 05 de mayo de 2005, C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).
Al respecto, como se indicó anteriormente, la querellante mediante acto administrativo identificado SNAT/DDS/ORH/2017-E-004217 debidamente notificado en fecha 12 de septiembre de 2017, de la decisión dictada por el Superintendente de este Servicio Autónomo de removerla y retiraría del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la División de Almacenamiento y bienes adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

En tal sentido, se reitera nuevamente que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “[…] Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que […] realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales […]”. Y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica que: “[…] También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley […]”. Siendo este el caso de la querellante, ya que como se precisó el mismo ostentaba el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la División de Almacenamiento y bienes adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración y así solicito sea declarado. Sesenta y Arco-65
Por consiguiente, en cuanto al pretendido vicio de falso supuesto de derecho, que en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación de los tantas veces citados artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe señalar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/11/2012
Desde este punto de vista resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones, que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a una funcionaria Profesional Administrativo Grado 12, en razón de ejercer funciones de confianza en la División de Almacenamiento y bienes adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo.
En consecuencia, tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la hoy recurrente al momento de su remoción y retiro, ya que realizaba funciones de Analista Presupuestario, y por ende confianza en la División de Almacenamiento y bienes adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, tal como se ha venido afirmando a lo largo del presente escrito.
En otras palabras, resulta evidente que la ciudadana KEYLA DEL MAR VILLAMIZAR NOREÑA cumplía las funciones arriba descritas; por lo que el Superintendente del SENIAT haciendo uso de su potestad discrecional dispuso libremente de dicho cargo: la removió y retiró, fundamentando su actuar en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función
PETITORIO: En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a ese Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana KEYLA DEL MAR VILLAMIZAR NOREÑA, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de mi representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia. Ajustado a derecho el actos administrativo Nro. SNAT/DDS/ORH-2017-E-004217 del 12 de septiembre de 2017, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió removerlo y retirarlo del cargo Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la División de Almacenamiento y bienes adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contenciosa administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella tiene como pretensión la nulidad de un acto de remoción y retiro emanado del Superintendente del SENIAT, lo que presuntamente, produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vulneración al derecho a la estabilidad funcionarial como funcionario de carrera del querellante, actuaciones que conllevaron a la remoción y retiro de la función pública, es por lo que se justifica, que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados de la relación funcionarial; por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas de la Parte Querellante:
Del contenido del escrito de promoción de pruebas indica lo siguiente:
1. Copia de Memorando GAPSAT/DA/98/I-0076 de fecha 06/11/98, con cargo funcional Asistente Administrativo Grado, en el cual se notifica el periodo de prueba. Marcado con la Letra “B”. (Folio 9).
2. Copia de Certificado de Promoción donde se reasigna el grado de Técnico Administrativo Grado 06. Marcado con la letra “C”. (Folio 10).
3. Copia de Oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/2007-a-552-7287 del 06/07/2007, donde demuestra de nuevo un ascenso a Técnico Administrativo Grado 8 dentro de la carrera tributaria. Marcado con la letra “D” (Folio 11)
4. Copia del Memorando SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2017/175 de fecha 26/04/2017, donde se notifica a la querellante de su designación a la División de Recaudación a Ordenes del Jefe de la misma. (Folio 12).
5. Se Promueve el mérito probatorio por comunidad de la Prueba del expediente funcionarial
De las Pruebas de la Parte Recurrida:
1.- Copia Certificada del Objetivo de Desempeño Individual (ODI) año 2016 para el cargo de ANALISTA PRESUPUESTARIO. Marcado con la letra A, emitida por la gerencia del SENIAT con sello húmedo y firmado.
2.- Expediente administrativo: Constante de trece (13) folios útiles, las cuales contarán con foliatura independiente.
Al Objetivo de Desempeño Individual (ODI) y al expediente administrativo, promovidos por la representación judicial del SENIAT, se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede quien aquí decide, a emitir pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Keyla del Mar Villamizar Noreña, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.276, asistida por el Abogado Gerardo Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, en contra del Acto Administrativo de Remoción y Retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-04217, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 12/09/2017, recibido por la querellante en fecha 26/09/2017, mediante el cual, se removió y retiró a la querellante del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira adscrita al SENIAT, para lo cual, este Juzgador debe primeramente determinar los hechos controvertidos.
En este sentido, los hechos controvertidos a criterio de quien aquí juzga, lo constituye la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro identificado con las siglas N° SNAT/DDS/ORD/DRNL-2017-E-04217, de fecha 12/09/2017, recibido por la querellante en fecha 26/09/2017, mediante el cual, se removió y retiró a la querellante del cargo de Profesional Administrativo grado 12, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira adscrita al SENIAT, para lo cual, alega la parte querellante, que el referido acto administrativo, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, además alega que el acto recurrido incurre en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vulneración en la emisión y constitución del acto en tal razón, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro, su reincorporación al cargo, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación.
Por su parte, la Representación Judicial del SENIAT, alegó que el acto administrativo identificado con las siglas N° SNAT/DDS/ORD/DRNL-2017-E-04217, emitido por el Superintendente del SENIAT, se encuentra ajustado a derecho, motivado al hecho que el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, al ser un cargo aduanero y tributario, de naturaleza de confianza, por lo tanto, no se requería un procedimiento previo para proceder a la remoción y retiro del querellante, además el acto fue emitido por la autoridad competente, no existiendo falso supuesto de hecho, ni de derecho, no existe vulneración del debido proceso y toda la actuación esta ajustada a derecho, no existió vulneración en la emisión y constitución del acto, por lo cual, solicita se declare sin lugar la querella interpuesta, y se ratifique el acto de remoción y retiro.
En atención a los alegatos esgrimidos, pasa este Juzgador primeramente a determinar la condición de funcionario de la querellante, es decir, cómo fue la manera de ingreso al SENIAT, además se procederá a determinar si ejercía funciones como funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA DETERMINACIÓN DE LA MANERA DE INGRESO DEL QUERELLANTE AL SENIAT.

De las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte querellante alegó que ingresó al Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT) desde la fecha 24-08-1998 con cargo de carrera de manera genérica y sin ninguna otra condición, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira de conformidad como se evidencia en lo consignado por la parte querellada en lo antecedentes administrativos del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual marcado con la letra “A”, como Técnico Administrativo (08) en la División de Almacenamiento y Bien Adjudicados de San Antonio estado Táchira con el cargo funcional de archivista.
Alegó que durante el transcurso de su relación laboral fue ocupando diversos cargos, ascendiendo y alcanzando el cargo nominal de Especialista Aduanero y Tributario Grado 12 , hasta la fecha de su remoción y retiro, según oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017E-04217, donde el Superintendente del SENIAT, comunica a la querellante la decisión de removerla y retirarla de su cargo.
En razón a lo alegado, pasa este Juzgador a determinar si la querellante realizó concurso público para el ingreso al SENIAT, a tales efectos, es oportuno traer a colación la normativa existente en el ordenamiento jurídico Venezolano, referente a la manera de ingreso en la Administración Pública, así como la naturaleza de los cargos desempeñados en la Administración Pública, en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”

En relación con el artículo antes referido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las normas sobre el ingreso de funcionarios a la Administración Pública, sosteniendo lo siguiente:
Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Por su parte, el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 3 contempla:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y Tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen le periodo de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto, y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado, y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de de los niveles de Asistente, Técnicos, Profesional y Especialista, en las áreas aduaneras y tributarias…”

Ahora bien, tanto la norma Constitucional, como las normas legales antes citadas son posteriores al año 2000, es decir, normas dictadas dentro del marco constitucional vigente, sin embargo, verifica este Juzgador que consta acta el ingreso de la querellante en el (folio 75 del expediente judicial), se evidencia en el periodo de evaluación de la ciudadana Keyla Villamizar es del día 24-08-1998, para ejercer funciones como Jefa del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados Grado 12, en consecuencia, al caso de autos en cuanto al ingreso no le puede ser aplicado la normativa vigente, al respecto, debe ser aplicada la normativa vigente al ingreso para el año 1998, en consideración, a las personas que ingresaron a prestar funciones públicas antes del año
“(…) ciertamente advierte esta Sala que la sentencia impugnada omite en todo momento pronunciarse sobre la condición de funcionario de carrera adquirida del hoy solicitante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya que se hace un análisis respecto a la condición actual sin atender a los efectos del ingreso para determinar los derechos del accionante. En razón de ello, debe destacarse que los efectos del ingreso a la Administración Pública fueron cumplidos y no le pueden ser aplicados retroactivamente los efectos del Texto Constitucional, para una situación consolidada como lo ha interpretado expresamente esta Sala en sentencia n.° 1845/2011, que señaló:
“El anterior señalamiento obedece a que si bien para el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la normativa contenida en el Estatuto de Personal del Ministerio Público no es subsumible en los actuales lineamientos constitucionales en materia de la función pública; mal puede dicha instancia invocar los efectos de la Constitución de 1999 para regular una situación fáctica que es anterior a su entrada en vigencia debido al momento preconstitucional en que el funcionario ingresó a la función pública, y otorgarle al querellante la condición de funcionario de carrera sin haber realizado el concurso correspondiente; cuando tal consideración más bien debe corresponder a los efectos normativos y criterios jurisprudenciales que en aquel momento se establecieron conforme con la Constitución de 1961 y con la jurisprudencia que habían asentado en su momento los tribunales en materia de carrera administrativa para entonces”.
(…)
(…) respecto a los ingresos a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia del texto constitucional, independientemente de la calificación del cargo que actualmente ocupaba el ciudadano Orangel Enrique González Chirino, cuando se estableció expresamente en el fallo n.° 2149/2007, lo siguiente:
“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”.
(Negrillas del texto original y subrayado añadido).” (Sala Constitucional, fallo del 10/12/2015, Exp. Nº 2015-1179) (Lo subrayado doble del Tribunal).
Aunado a lo precedente, este iurisdicente, se permite invocar lo que continúa:
“Resulta cierto que los jueces de la República se encuentran en el deber ineludible de hacer prevalecer los postulados constitucionales; pero también deben establecer el carácter temporal de los hechos y el marco normativo sobre los cuales quedan determinados; es decir, reparar en la regla tempus regit actum. En este sentido, la Constitución vigente no puede alterar los efectos de los actos conformados en el pasado con base en el ordenamiento entonces vigente y desarrollado mediante la actividad interpretativa realizada conforme a la Constitución de 1961.” (Sala Constitucional, fallo del 01/12/2011, Exp. N° 09-0162).

De todo lo antes señalado, quien aquí decide considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
Sin embargo, visto que la Administración Pública a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) Se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; ii) En los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el estatus de funcionario de carrera (llamados funcionarios de hecho).
En el caso de autos, verifica este Juzgador que consta planilla de evaluación de desempeño (folio 75 del expediente judicial), se evidencia que la fecha de ingreso es del día 24/08/1998, para ejercer funciones en el Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, dentro de la clasificación de la Carrera Tributaria, en consecuencia, al caso de autos en cuanto al ingreso no le puede ser aplicado la normativa vigente, al respecto, debe ser aplicada la normativa vigente al ingreso para el año 1998, en consecuencia, la querellante ingresó a prestar funciones públicas en el SENIAT, mediante la figura del nombramiento antes del año 1999, por lo tanto, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados el querellante ingresó y prestó servicios al SENIAT antes del año 1999, y se considerará como funcionario de carrera en cuanto a su ingreso. Y así se determina.

DE LOS ASCENSOS Y EL CARGO QUE EJERCÍA LA QUERELLANTE AL MOMENTO DE SU REMOCIÓN.
De las pruebas documentales que cursan en autos se evidencia:
1. Copia de Memorando GAPSAT/DA/98/I-0076 de fecha 06/11/98, con cargo funcional Asistente Administrativo , en el cual se notifica el periodo de prueba. Marcado con la Letra “B”. (Folio 9).
2. Copia de Certificado de Promoción donde se reasigna el grado de Técnico Administrativo Grado 06. Marcado con la letra “C”. (Folio 10).
3. Copia de Oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/2007-a-552-7287 del 06/07/2007, donde demuestra de nuevo un ascenso a Técnico Administrativo Grado 8 dentro de la carrera tributaria. Marcado con la letra “D” (Folio 11)
4. Copia del Memorando SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2017/175 de fecha 26/04/2017, donde se notifica a la querellante de su designación a la División de Recaudación a Ordenes del Jefe de la misma siendo profesional administrativo grado 12. (Folio 12).
5. Se Promueve el mérito probatorio por comunidad de la Prueba del expediente funcionarial.

Los memorando ,copia de certificación y copia de oficio antes citados se evidencia, que la ciudadana Keyla Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.276, ingresó al SENIAT, al cargo de archivista en el Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, mediante designaciones diferentes a lo largo de su carrera como funcionario fue ocupando diversos cargos hasta que le fue otorgado el cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO 12, siendo este el último puesto ostentado por la querellante al momento de la Remoción. En consideración, pasa este Tribunal a determinar la naturaleza del último cargo ejercido por el querellante, en el sentido, si es un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Para determinar si el último cargo ejercido por el querellante era considerado como de confianza, es necesario, verificar las funciones de dicho cargo, y no atender solamente a indicar que es de confianza por el nombramiento que se le ha asignado al cargo, donde se describe el cargo que ostentaba la querellante al momento de su Remoción el cual era el de Profesional Aduanero Grado 12, el cual tenía asignadas las siguientes actividades: incorporar información estadística en los sistemas de control de gestión correspondiente, cumpliendo con los criterios establecidos y el tiempo de entrega exigido por el ente que rige la materia, analizar oportunamente las entradas y salidas de la información en el sistema de información gerencial SIGER, para el seguimiento y evaluación de la gestión de las Áreas Aduanera y Tributaria y elaborar mensualmente los informes de ejecución presupuestaria y control de pagos para su envío oportuno a las instancias correspondientes.
En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, la normativa que rige el SENIAT, estable:
Ley del SENIAT, publicada en Diciembre del 2015, artículo 20:
“Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.

Por su parte, el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, establece en su artículo 2, que los funcionarios del SENIAT son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza).
El artículo 6 ejusdem, dispone:
“Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefe de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprecios, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”

Al revisar las funciones del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se evidencia que la querellante ejercía funciones de: Incorporar información estadística en los sistemas de control de gestión correspondiente, cumpliendo con los criterios establecidos y el tiempo de entrega exigido por el ente que rige la materia, analizar oportunamente las entradas y salidas de la información en el sistema de información gerencial SIGER, para el seguimiento y evaluación de la gestión de las Áreas Aduanera y Tributaria y elaborar mensualmente los informes de ejecución presupuestaria y control de pagos para su envío oportuno a las instancias correspondientes, lo cual encuadra dentro de las funciones de confianza establecidas en el artículo 6 del Estatuto ejusdem, en consecuencia, la querellante para el momento de la remoción y retiro del SENIAT, ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se determina.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los vicios de nulidad alegados por la parte querellante, en este sentido, primeramente se alega que el acto de remoción y retiro de la ciudadano Keyla del Mar Villamizar Noreña, titular de la cédula de identidad N° 13.917.276, se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, es decir, sin proceso previo, que garantizara el derecho a la defensa, sin respetar la estabilidad funcionarial por ser un cargo de carrera.

DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD DE UN FUNCIONARIO DE CARRERA
El artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece:
“Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y solo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este {ultimo, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”.

En atención a lo citado en el referido artículo, los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, tienen derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus cargos, de igual manera, podrán ser designados para ejercer cargo de libre nombramiento y remoción, en este caso, el cargo de carrera aduanera y tributaria por disposición de la Ley quedará vacante, y en el caso, de que el funcionario sea removido del cargo de libre nombramiento y remoción, volverá a ocupar el cargo de carrera que ostentaba antes de ejercer el cargo de alto nivel o de confianza.
Aunado a lo anterior, el funcionario de carrera goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, y en consideración de este derecho, no podrá ser destituido, sino a través de un procedimiento administrativo previo, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, procedimiento donde se demuestre que el funcionario se encuentra incurso en una causal de destitución, se emite la resolución de destitución, se le notifique al funcionario, para que ejerza los recursos judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, nos encontramos con el hecho de que la hoy querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) con el cargo de archivista del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados grado 06 en la Sede de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, antes del año 1999, por lo tanto, es considerado como un funcionario de carrera, además se evidencia, que posteriormente, la querellante fue designado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, Profesional Administrativo Grado (12), cargo del cual, mediante acto administrativo marcado con el No.- N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004217, fue removido y retirado, por considerar que es un cargo de libre nombramiento y remoción, ahora bien, de la lectura del acto recurrido de nulidad absoluta, así como de las actas que cursan insertas en autos, los alegatos realizados por el Apoderado Judicial del SENIAT, no se evidencia, que la hoy querellante al removerla del cargo de libre nombramiento y remoción, hubiese sido asignado o reintegrado por el SENIAT al cargo de carrera que ostentaba antes del nombramiento del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este mismo orden de ideas, no se evidencia que por ser la querellante funcionario de carrera aduanera y tributaria, para el retiro del SENIAT, se le hubiese instruido un procedimiento administrativo previo, donde se garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, no existe prueba que demuestre que el querellante incurrió en una causal de destitución. Así se determina.

DE LA DIFERENCIA JURÍDICA ENTRE ACTO DE REMOCIÓN Y ACTO DE RETIRO.

Los actos administrativos funcionariales de remoción y retiro son actos administrativos de naturaleza diferente y que tienen consecuencias jurídicas diferentes, a saber:
-Acto de remoción: Es el acto administrativo funcionarial por medio del cual, una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido del cargo, motivado a la naturaleza del cargo que se ejerce, que al ser un cargo de alto nivel o de confianza, es de libre nombramiento, pero de igual manera, es de libre remoción, no requiere procedimiento previo para la remoción.
-Acto de retiro: Es el acto administrativo funcionarial, por medio del cual, se egresa de manera definitiva a un funcionario público de la administración pública y este egreso se produce por las causales establecidas en la Ley: Destitución, Remoción, Renuncia, Jubilación, incapacidad, muerte.
Ahora bien, en la función pública de manera frecuente se da el hecho que un funcionario de carrera, sea designado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en este caso, a efectos de garantizar el derecho a la carrera funcionarial la Ley establece, que cuando el funcionario de carrera termine las funciones de cargo de libre nombramiento y remoción, tendrá derecho a que sea reintegrado al cargo de carrera que desempeñaba al momento de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, en el caso, de que el cargo de carrera no se encuentra vacante, se debe seguir el denominado procedimiento de disponibilidad, por el cual, la Administración en el transcurso de treinta (30) días realizará gestiones reubicatorias a efectos de asignar al funcionario en otro cargo de carrera, y en el caso, de que no se encuentre un cargo vacante se procederá al retiro del funcionario de la Administración Pública.

DEL DERECHO AL PROCEDIMIENTO A LA DISPONIBILIDAD QUE ESTABLECE LA NORMATIVA DEL SENIAT
La remoción y retiro de la ciudadana Keyla del Mar Villamizar Noreña, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.276, se desprende se realizó mediante un solo acto administrativo, fundamentado en ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual para el caso concreto no se corresponde, habida cuenta de la condición de ingreso de la querellante al SENIAT fue en condición de funcionario de carrera, como se dejó sentado anteriormente.
Este juzgador en cuanto al debido proceso, considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1 .La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Dentro de ese marco, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:
“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento se encuentra establecido como causal de nulidad absoluta de un acto administrativo, en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe aclarar que no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
En este orden de ideas, cabe añadir que el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece:
“Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y solo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas…, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”.

Los artículos 125, 92 y siguientes, del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2005, Ley Especial aplicable a los funcionarios del SENIAT, se encuentra previsto el debido procedimiento a los fines de remover y retirar a un funcionario de carrera administrativa y aduanera adscritos a dicho servicio, como es el caso que nos ocupa, y señala lo siguiente:
“Artículo 125. El retiro del SENIAT procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.
2. Por fallecimiento del funcionario.
3. Por pérdida de la nacionalidad.
4. Por interdicción civil.
5. Por jubilación o por invalidez de conformidad con la ley que rige la materia.
6. Por reducción de personal, en los términos previstos en el presente Estatuto o en Decreto de reestructuración dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
7. Por destitución.
8. Por cualquier otra causa prevista en el presente Estatuto o en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).

Como ya se refirió anteriormente, la querellante ingresó a laborar en Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en el año 1995, por lo cual, se debe considerar como un funcionario de carrera, por tal motivo, gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, y para poder ser retirado del SENIAT debía cumplirse con un procedimiento administrativo que garantizara el derecho a la estabilidad y a la disponibilidad.
En cuanto a la disponibilidad el Estatuto Ejusdem dispone:
Artículo 92.- “Se entiende por disponibilidad la situación administrativa en que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa afectados por una medida de remoción de un cargo de alto nivel del SENIAT y los funcionarios de carrera aduanera tributaria afectados en su estabilidad por una reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros”
Artículo 93.- El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo de remoción. Durante este lapso, el funcionario removido deberá prestar servicio efectivo y tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo”.
Artículo 94.- Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.
Artículo 95.- Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.

De las normas supra trascritas, se desprende que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria gozan de estabilidad dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que para poder ser retirados del mismo, el Superintendente debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley que Regula la relación estatutaria del mencionado organismo, al igual que las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no desprendiéndose de la lectura que los funcionarios de carrera puedan ser libremente removidos y retirados del organismo.
Tal como se señaló anteriormente, la hoy querellante fue designado a ejercer funciones en el cargo de Profesional Administrativo Grado 12 en la Division de Recaudación, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pero siendo su ingreso a la Administración como funcionario de carrera, se debió aplicar para su remoción y posterior retiro alguna de las causales previstas en el artículo 125, del Estatuto del SENIAT, se debió sustanciar el debido procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivado a que goza de estabilidad en el ejercicio del cargo.
En el caso de autos, solamente era procedente la remoción de la ciudadana Keyla Villamizar del cargo de Confianza, de libre nombramiento y Remoción denominado Profesional Administrativo, Grado 12, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el acto de remoción es válido y surte todos los efectos legales. Así se determina.
Ahora bien, el acto administrativo de retiro de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria procede cuando se produzcan entre otras situaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, las siguientes:
1.- Un funcionario de carrera aduanera y Tributaria es designado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, en este caso, la normativa estatutaria del SENIAT, dispone:
Artículo 95.- Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.

Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.
En el caso de autos, ha quedado establecido que el cargo ejercido por la querellante era un cargo de carrera aduanera y tributaria, por lo cual, se debe aplicar lo previsto en el único aparte del artículo 95 ejusdem, es decir, que manda la citada norma de manera expresa aplicar lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, al respecto, este artículo señala:
“Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sancionas judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será reincorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.”

Este es el supuesto del caso de autos, es decir, la hoy querellante tenía la condición de funcionario de carrera aduanare y tributaria, y fue designado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, (Profesional Administrativo Grado 12 en la División de Recaudación), por lo tanto, al haberse realizado la remoción de este cargo en aplicación de las normas estatutarias del SENIAT, debió ser reincorporado el cargo de carrera que ejercía antes del nombramiento en el cargo del cual fue removido, pues, la Ley es expresa, al un funcionario de carrera ser designado en un cargo de libre nombramiento y remoción; el cargo de carrera quedará VACANTE, es decir, no pude ser ocupado en ningún momento por el organismo administrativo, y al haber procedido la remoción debía ser reincorporado el funcionario al cargo de carrera.
Esta situación en el caso de autos no sucedió, por el contrario, al decidirse la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción, se procedió en el mismo acto a realizar el retiro de la querellante del SENIAT, sin haber procedido a realizar su reincorporación al cargo de carrera, en consecuencia, se vulneró el debido proceso, el derecho a la disponibilidad y muy particularmente el derecho a la reincorporación al cargo de carrera previsto en el artículo 22 de la Ley especial que regula al SENIAT, (año 2015), por lo tanto, el acto de retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-004212, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debe ser declarado nulo, por estar inmerso en las causales de nulidad absoluta antes señaladas. Y así se decide.
2.-La segunda causa para que se produzca el acto administrativo funcionarial de retiro de la carrera aduanera y tributaria es por reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del organismo querellado, en el caso de autos no consta que el retiro hubiese sido por este supuesto; y de ser ese caso, de igual forma se le debió otorgar un (01) mes de disponibilidad durante el cual prestara servicio efectivo y donde tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo después de que se haya efectuado la remoción.
En este sentido, la Gerencia de Recursos Humanos debe tomar todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, este Tribunal tal y como lo señaló anteriormente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, observó que el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria retiró a la hoy querellante sin que se diera los supuestos anteriormente mencionados, y adicionalmente, tampoco llevó a cabo las correspondientes gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligado, por tratarse de un funcionario de carrera.
Incluso debe señalar este Juzgador, que de manera expresa señala el artículo 22 de la Ley que rige al SENIAT, que en caso de funcionarios de carrera aduanera y tributaria, cuando son nombrados en un cargo de libre nombramiento y remoción, el cargo de carrera quedará vacante, y al ser removido del cargo del cargo de libre nombramiento y remoción debe proceder a la reincorporación al cargo de carrera sin ninguna gestión reubicatoria, es decir, que al querellante debía reincorporarse al ser removido al cargo de carrera, situación, que no consta en autos se hubiera realizado, por el contrario, al ser removido de manera inmediata fue retirado del SENIAT, sin reubicarse en su cargo, en este sentido, debe ordenarse en sede judicial la reincorporación al cargo de carrera.
Siendo ello así, quien decide observa que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento de ley, por tanto, se verificó el vicio denunciado, es decir, vulneración del procedimiento legalmente establecido, vulneración del derecho a funcionario de carrera, vulneración del derecho a la estabilidad, vulneración del derecho de ser reincorporado de manera inmediato al cargo de carrera una vez fue removido del cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se ratifica que el acto de retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-004217, de fecha 12/09/2017 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debe ser declarado nulo, por estar inmerso en las causales de nulidad absoluta antes señaladas. Y así se decide.

DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ya quedó determinado anteriormente que el acto de retiro de la ciudadana Keyla Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.276 del SENIAT, se realizó vulnerando los derechos de la estabilidad, el derecho a la disponibilidad, así como la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellante, sin embargo, considera este Juzgador necesario señalar, que el acto de retiro recurrido de nulidad absoluta, incurre en falso supuesto de hecho, motivado, a que en el referido acto se considera a la ciudadana Keyla Villamizar, como funcionaria de libre nombramiento y remoción, cuando ya quedó establecido en esta sentencia, que ingresó al SENIAT en condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, además, se configura el falso supuesto de derecho, pues, se fundamenta el retiro, en las normas aplicables a los funcionarios de confianza, cuando debía aplicarse las normas jurídicas atenientes al derecho a la estabilidad y la disponibilidad propios de los funcionarios de carrera conforme se ha señalado en esta sentencia. Y así se decide.
En consideración, este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios atribuidos al acto administrativo recurrido. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en acto administrativo de retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DSNL-2017-E-004217, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 12/09/2017, mediante el cual se retiró a la ciudadana Keyla Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.276, del cargo de carrera aduanera y tributaria del SENIAT. Y así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y fundamentado, este Tribunal decide:
1.- Valido el acto administrativo funcionarial de remoción signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-004217, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 12/09/2017, mediante el cual, se retiró a la ciudadana Keyla del Mar Villamizar Noreña, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.276, del cargo de Confianza, de libre nombramiento y Remoción denominado Profesional Administrativo, Grado 12.
2.- Se declara la nulidad del acto administrativo de RETIRO DEL SENIAT contenido en acto administrativo de retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-004217, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 12/09/2017, mediante el cual se retiró a la ciudadana Keyla del Mar Villamizar Noreña, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.276, denominada Profesional Administrativo, Grado 12 del cargo de carrera aduanera y tributaria del SENIAT.
3.- Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder a la reincorporación inmediata de la ciudadana Keyla del Mar Villamizar Noreña, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.276, al cargo que venía desempeñando antes de ser designado en el cargo de libre nombramiento y remoción, del cual fue removido, o ser reincorporado a otro cargo de carrera aduanera y tributaria de igual o superior jerarquía.
4.- Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder al pago de todos las remuneraciones dejados de percibir desde el momento del retiro del la ciudadana Keyla del Mar Villamizar Noreña, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.276, en las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de su reincorporación; estos pagos deben incluir todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
5.- A los efectos de que se realicen los cálculos de los pagos de remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DEL JUEZ

En uso de las facultades de oficio que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al Juez contencioso Administrativo, y determinado como ha quedado establecido en esta sentencia, que existen remuneraciones y otros conceptos funcionariales que han dejado de ser percibidos por la querellante, es necesario, señalar que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reconociendo de manera expresa que Venezuela sufre un proceso de inflación, incluso hiperinflación que trae como consecuencia, la pérdida del poder adquisitivo del salario, las remuneraciones, las prestaciones sociales, por lo tanto, cuando el Juez verifica que existen derechos que no se han pagado oportunamente, como el derecho al salario, debe ser otorgada aún de oficio la indexación y de esta manera garantizar el poder adquisitivo del salario.
El monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio deberán realizarse de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (21/11/2017), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Keyla del Mar Villamizar Noreña, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.276,, asistida por el Abogado Gerardo Patiño Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.128, en contra del Acto Administrativo de Remoción y Retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL/2017-E-004217, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 12/09/2017.
TERCERO: Se declara Valido el acto administrativo funcionarial de remoción signado bajo el N° SNAT/ DDS/ORH/DRNL/2017-E-004217, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 12/09/2017, mediante el cual, se retiró a la ciudadana Keyla del Mar Villamizar Noreña, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.276, del cargo de Confianza, de libre nombramiento y Remoción denominado Profesional Administrativo, Grado 12.
CUARTO: Se declara la nulidad del acto administrativo de RETIRO DEL SENIAT contenido en acto administrativo de retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL/2017-E-004217, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 12/09/2017, mediante el cual se retiró a la ciudadana Keyla del Mar Villamizar Noreña, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.276, del cargo de carrera aduanera y tributaria del SENIAT.
QUINTO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder a la reincorporación inmediata de la ciudadana Keyla del Mar Villamizar Noreña, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.276, al cargo de carrera aduanera y tributaria, que venía desempeñando antes de ser designado en el cargo de libre nombramiento y remoción, del cual fue removido, o ser reincorporado a otro cargo de carrera aduanera y tributaria de igual o superior jerarquía.
SEXTO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder al pago de todos las remuneraciones dejados de percibir desde el momento del retiro del la ciudadana Keyla del Mar Villamizar Noreña, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.276, en las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de su reincorporación; estos pagos deben incluir todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: A los efectos de que se realicen los cálculos de los pagos de remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, experticia que será realiza por un experto designado por este Tribunal.
OCTAVO: Los pagos de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, deberán realizarse de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (21/11/2017), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal.
NOVENO: No se ordena condena en costas, dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas formato PDF llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las (:00 P.M)
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/gpbr.