REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000027.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 041/2023.

En fecha 10 de mayo de 2023, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, al ciudadano Julio Cesar Vargas Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.981, asistido en este acto por el Abogado José Florencio Campos Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.338, el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Componente de La Guardia Nacional Bolivariana. (Fs. 01 - 82).
Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2023, éste Tribunal dio entrada a la presente causa quedando signado con el N° SP22-G-2023-000027. (F. 83).
En fecha 17 de mayo del 2023, este Tribunal dicto auto de Despacho saneador a los fines de que la parte querellante consignara la documentación solicitada por este Tribunal. (F. 84 al 86)
En fecha 23 de mayo de 2023, en virtud del Despacho Saneador dictado a fin que la parte consignara documentación indispensable, se recibio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito dando cumplimiento al mismo (fs. 87-92).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
• Ciudadano Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, EGRESE del Instituto Militar Universitario de Tecnología IMUT Coronel (F) ANICETO CUBILLÁN JAIMES con sede en Michelena municipio Michelena, del estado Táchira, el 01/01/2006, perteneciente a la Promoción N° 82 Teniente Coronel Hugo Rafael Chávez Frías, desempeñando mi último cargo en el Destacamento de Seguridad Urbana DESUR con sede en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, siendo objeto de Felicitaciones, Barras Honor al Mérito y Condecoraciones que se otorgan a los miembros que las merecen.

• En el desempeño de mis actividades profesionales, tuve y/o sufrí un accidente de tránsito, el cual trajo como consecuencia que se me otorgara un “Reposo Médico” por presentar: Raquiestenosis 14-15/1551 Hernia Discal 14-15/1551, (anexos marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A -1, A-2, A-3, A-4) avalados por el Servicio Médico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y consignados al Comando Natural y/o Superior. Así las cosas y encontrándome de “Reposo Médico”, soy separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, violándose en forma contundente, por la Administración Militar, el contenido del artículo 83 Constitucional.

• Señalo lo dispuesto y/o establecido en el título III capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente a la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos. La Administración Militar no cumplió con lo dispuesto y/o establecido en el capítulo IV, artículos: 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, como administrado, he conocido el contenido de la decisión y sus motivos y he acudido oportunamente a impugnar dicho Acto Administrativo, por cuanto lesiona mis derechos subjetivos e intereses legítimos, gracias a la información y puesta en conocimiento que me suministró un compañero de armas a finales del mes de febrero 2023, que había sido separado del Componente Guardia Nacional Bolivariana.

• El Acto Administrativo recurrido, se encuentra viciado de “NULIDAD ABSOLUTA” toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a que se contrae el artículo 19, numeral 4to de la LOPA. Quiero significar que el supuesto procedimiento administrativo disciplinario “NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO” por cuanto el Órgano Administrativo “NO GARANTIZÓ EL DEBIDO PROCESO, NI EL DERECHO A LA DEFENSA” a que se contrae el artículo 49 constitucional en su encabezamiento y numeral 1, al separarme por medida disciplinaria de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Ausencia evidente y notoria por parte de la Administración Militar, de la instauración de un Procedimiento Administrativo Disciplinario, bien sea: “BREVE U ORDINARIO” a que se contraen los artículos: 77 al 122 de la Ley de Disciplina Militar (Anexo extracto de dicha Ley marcada con la letra A -5) y que trajera como consecuencia de esos procedimientos, la celebración de un “CONSEJO DISCIPLINARIO”,tal como se describen en los artículos 146 al 166 de la referida Ley Militar.

• El acto administrativo impugnado es “NULO”, por incurrir en los vicios y violar los principios y derechos Constitucionales que se indican a continuación:

• Vicio de inmotivación,
• Vicio en la base legal,
• Vicio de suposición falsa de hecho y de derecho,
• Violación del principio del debido proceso y derecho a la defensa,
• Violación del principio de globalidad de la decisión,
• Violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y
adecuación,
• Violación del principio de expectativa plausible.

• por estas razones pido respetuosamente se declare la “NULIDAD” del Acto Administrativo de Efectos Generales contenido en la Orden Administrativa del Comandante General del Componente Guardia Nacional Bolivariana signada bajo la nomenclatura: N° GNB-CG-51704 de fecha 16 de febrero 2022, se ordene al órgano querellado efectuar mi reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de mi pase ilegal a la situación de reserva activa (RA) del Componente Guardia Nacional Bolivariana, con el consecuente pago del sueldo, dejado de percibir, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Pido que la notificación del Órgano Querellado se practique en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en: El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Por último y conforme lo establece el numeral 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, produzco en este acto Publicación del acto administrativo objeto del presente recurso, que acompaño al presente escrito, marcado con la letra “A-6”.

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley. En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En cuanto, a la competencia de querellas funcionariales de funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone en su artículo 23, numeral 23, que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”

En consideración del análisis del citado artículo será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las querellas funcionariales que intenten los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con grado de oficiales, por consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública, será competencia de estos Tribunales las querellas funcionariales que intenten los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con grado inferior al de oficiales.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Orden del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana signada bajo el número GNB-CG-51704 de fecha 16 de febrero del 2022, en la que se ordenó la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de su cargo como sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional desempeñando su último cargo en el Destacamento de Seguridad Urbana DESUR con sede en la ciudad de San Cristóbal, es por lo que justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DEL DESPACHO SANEADOR
En fecha 17 de mayo de 2023 este Tribunal dicto Despacho Saneador a fin que la parte querellante consignara instrumento mediante el cual se pudiera determinar la caducidad de la presente acción. Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2023, el abogado José Florencio Campos Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V- 3.286.659 inscrito en el IPSA bajo el N° 31.338, actuando con el carácter de Representante Legal del ciudadano Julio Cesar Vargas Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.981, consigno escrito dando cumplimiento al Despacho Saneador, mediante el cual expone:

Que “en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedo en este acto a dar cumplimiento a lo Ordenado por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en su decision de fecha 17 de mayo de 2023, en base a las siguientes consideraciones:

Primero: Consta en mi escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el instrumento fundamental de la pretensión, a que se contrae el articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como lo ve, el Acto Administrativo de Carácter General contenido en la Orden Administrativa del Comandante General del Componente G.N.B, signada bajo nomenclatura N° GNB-CG-51704 de fecha 16 de febrero de 2022 y marcada con la letra A-6.

Segundo: el presente caso, se trata de un Acto Administrativo de Carácter General o que interesa a un numero indeterminado de personas como lo es, la Orden Administrativa del Comandante General del Componente G.N.B, signada bajo nomenclatura N° GNB-CG-51704 de fecha 16 de febrero de 2022.

Que se rige por lo dispuesto y establecido en el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; y por consiguiente no se requiere “notificación alguna”, por cuanto no es un acto administrativo de carácter particular que si lo requiere según lo dispuesto en el articulo 73 de la referida Ley. Sin Embargo, por información y puesta en conocimiento que me suministró un compañero de armas el día 28 de febrero de 2023, que había sido separado del Componente de La Guardia Nacional Bolivariana, conocí el contenido de la decisión y sus motivos y he acudido a impugnar dicho acto administrativo por cuanto lesiona mis derechos he intereses legítimos.

Tercero: quiero significar que como integrante de la Fuerza Armada Nacional que fue perteneciente a al Componente G.N.B, me fue aperturaza una Cuenta Corriente en el Banfanb, en fecha: 3001-14 con el N° 0177-002017-1100058103, siendo el ultimo deposito efectuado en fecha febrero 2023 (anexo referencia bancaria marcada con letra “A”).”

En virtud de que el mencionado escrito fue consignado dentro del lapos establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cumplimiento fue consignado en los tiempos y lapsos procesales correspondientes. Así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, dado que el querellante alega que no fue notificado en ningún momento el Acto Administrativo de Destitución, decide este tribunal que en la presente querella se comprobará la misma cuando conste en autos el Expediente Administrativo relacionado con el ciudadano Julio Cesar Vargas Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.981, hoy querellante en la presente causa, que deberá ser consignado por la autoridad competente, ya que por ser una materia de orden publico, este tribunal puede pronunciarse sobre la caducidad en cualquier grado y estado de la causa.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordena la citación Procurador General de la República para que de contestación a la presente querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho, establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se le conceden ocho (08) días continuos por término de distancia; igualmente, se ordena la notificación al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General del componente Guardia Nacional Bolivariana este último, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ordena la citación Procurador General de la República para que de contestación a la presente querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, lapso que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho, establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se le conceden ocho (8) días continuos por término de distancia; igualmente, se ordena la notificación al Ministro del Poder Popular para la Defensa, l Comandante General del componente Guardia Nacional Bolivariana, la autoridad competente debera remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, específicamente con la orden Administrativa N° GNB-CG-: 51704 de fecha 16 de febrero del 2022 debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: Se ordena certificar por secretaria los copias de la presente sentencia interlocutoria de admisión, del escrito de la querella, igualmente, se insta a la parte querellante consignar los fotostatos correspondientes para la compulsa y el impulso de las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón .

La Secretaria;


Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2023-000027.
JGMR/MPRM/lama.