REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de mayo de 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 040/2023

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.338.361, en su carácter de Representante de la Empresa Cafetería y Luncheria del Hospital Central C.A, asistido por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez titular de las cedulas V.-5.683.736 y V.-10.891.799 inscrito en el IPSA bajo los numero 167.02 y 172.406, Resolución Nro. 001–2022 de fecha 06/09/2022 emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Este Tribunal deja constancia que en fecha 11 de Mayo de 2023, este Despacho llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual las partes promovieron pruebas en la presente causa. Así mismo en fecha 17/05/2023, ambas partes presentaron escrito de oposición a las pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Merito favorable de los autos anexos al escrito libelar:

1.- Copia Simple de acta de procedimiento administrativo de fecha 25 de mayo de 2022, marcada con la letra “A”, (F. 51).
2.- Copia Simple del acta de inicio del procedimiento de fecha 18 de mayo del 2022, suscrito por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira marcada con la letra “B”, (Fs. 52).
3.- Copia simple de comunicación suscrito por el ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa, dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual consigna escrito de alegatos marcada con la letra “C”, (Fs. 53).
4.- Copia Simple de del escrito de alegatos y pruebas suscrito por el Oscar Alirio Escalante Roa, dirigida al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Fs. 54 al 66).
5- Copia simple de comunicación suscrito por el ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa, dirigida a la Defensoría del Pueblo de fecha 10 de agosto de 2022, Marcado con la letra “D”, (Fs. 67 al 71).
6.- Copia simple de notificación S/N de fecha 29 de julio de 2022, suscrita por la Jefe de la División de Ingeniería adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Marcado con la letra “E”, (Fs. 72 al 74).
7.- Copia simple de la Resolución N° 099 de fecha 25/08/2022, suscrita por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Marcado con la letra “F”, (Fs. 75 al 76).
8.- Copia simple de notificación recibida por el recurrente en fecha 08 de septiembre de 2022, suscrita por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Fs. 77).
9.- Copia simple de la Resolución N° 001-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, suscrita por la Jefe de División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Marcado con la letra “G”, (Fs. 78 al 82).
10.- Copia Simple de la Orden de Demolición N° 001-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, suscrita por la Jefe de División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Fs. 83).
11.- Copia simple de boleta de notificación de fecha 06 des septiembre de 2021 (Fs. 84).
12.- Copia simple del escrito de recurso jerárquico suscrito por el ciudadano Alirio Escalante Roa, dirigido al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira Marcado con la letra “H”, (Fs. 85 al 94).
En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL AUDIENCIA DE JUICIO
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de oficio de fecha 20 de mayo de 2004, sucrito por el ciudadano Rodolfo Valera y Jorge Pulido quienes cumplía funciones de Director General del hospital central y Director de Ingeniería e Infraestructura y Mantenimiento (fs. 258 al 259). Prueba a la que se opone en ente Recurrido, en el cual manifiesta lo siguiente: “Nos oponemos formalmente a la documental denominada OFICIO DEL DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL, de fecha 20/05/2004. A los efectos de demostrar los vicios alegados por el Demandante la documental supra mencionada resulta manifiestamente impertinente, las necesidades del Hospital Central no forman parte de los puntos controvertidos en la presente demanda de nulidad, ni tampoco lo eran en el procedimiento sancionatorio levantado por la División de Ingeniería Municipal, por lo que solicitamos sea desechada”. Se trata de hechos no controvertidos.
2.- Copia Simple de Certificación de fecha 09 de mayo de 2023, expedida por el diario la nación suscrito por la Ing. Jeiner Suárez de Gerente de Publicidad (F. 260).
Prueba a la que se opone en ente Recurrido, en el cual manifiesta lo siguiente: “Nos oponemos formalmente a la documental denominada CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL DIARIO LA NACIÓN en fecha 16/06/2004, a los efectos de demostrar los vicios alegados por el Demandante la documental supra mencionada resulta manifiestamente impertinente, en primer lugar se trata de una convocatoria realizada por el Hospital Central, la cual no reemplaza el procedimiento legalmente establecido para la contratación de una persona natural o jurídica para que ejecute una obra sobre un inmueble público, y en segundo lugar la convocatoria por periódico a los interesados para que presenten proyecto de construcción no sustituye el trámite correspondiente para acceder a la respectiva constancia de construcción.
3.- Copia Simple de Oficio S/N en fecha 28 de mayo de 2004, sucrito por el ciudadano Rodolfo Valera y Jorge Pulido quienes cumplía funciones de Director General del hospital central y Director de Ingeniería e Infraestructura y Mantenimiento (F. 261). Prueba a la que se opone en ente Recurrido, en el cual manifiesta lo siguiente: La documental denominada OFICIO DEL DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL de fecha 28/06/2004, no existe, la misma no forma parte del expediente administrativo, razón por la cual este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse.
4.- Copia Simple de Oficio HCSC N° 07-98, sin fecha suscrito por Rodolfo Valera Morales quien cumplía función de Director del Hospital Central (F. 262). Prueba a la que se opone en ente Recurrido, en el cual manifiesta lo siguiente: Nos oponemos formalmente a la documental denominada AUTORIZACIÓN HCSC N° 0768, otorgada por el ciudadano DR. RODOLFO VARELA MORALES, en su condición de Director del Hospital Central de San Cristóbal. A este respecto, se trata de un acto administrativo suscrito por una autoridad incompetente para emitir el mismo, el Director General del Hospital Central, usurpa funciones que exclusivamente pertenecen a la Municipalidad, en específico a la División de Ingeniería Municipal, cuando autoriza el inicio de trabajos de construcción, con la agravante de que dichos trabajos de construcción se realizaron en un inmueble propiedad del Municipio San Cristóbal, como consecuencia se trata de una prueba manifiestamente impertinente y en consecuencia solicitamos sea desechada.
5.- Copia Simple de constancia de fecha 15 de junio de 2004, suscrita por el Jefe de División de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal quien cumplía función para ese entonces (F. 263). Prueba a la que se opone en ente Recurrido, en el cual manifiesta lo siguiente: Nos oponemos formalmente a la documental denominada CONSTANCIA SUSCRITA POR LA DIVISIÓN DE CATASTRO, de fecha 15/06/2004. En primer lugar, se trata de una documental que en nada tiene que ver con el procedimiento sancionatorio sustanciado en la División de Ingeniería Municipal, en segundo lugar, el Demandante dolosamente induce en error a la Municipalidad a hacer referencia que su local comercial fue construido en un terreno propiedad de la Nación, tal y como consta en documento de fecha 24 de Marzo de 1949, N°169, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuando topográfica y documentalmente se ha demostrado que la estructura fue realizada en terrenos municipales, razón por lo cual resulta manifiestamente impertinente y solicitamos que la documental sea desechada.
6.- Copia simple de oficio N° VU/113 de fecha 22 de junio de 2004, suscrito por los ciudadanos Arq. Henry Ortiz en su condición de Jefe de División Planificación Urbana y Arq. Joaquín Canovas quienes cumplían funciones para ese entonces en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 264). Prueba a la que se opone en ente Recurrido en el cual manifiesta lo siguiente: Nos oponemos formalmente a la documental denominada OFICIO DE VARIABLES URBANAS N°VU-113, de fecha 22/06/2004. En este sentido, las Variables Urbanas, son un requisito establecido por la Ordenanza sobre Construcción, necesario para la obtención de la Constancia de Construcción, pero las Variables Urbanas no reemplazan la Constancia de Construcción, ni eximen de realizar su trámite, de igual manera en el OFICIO DE VARIABLES, en el apartado DÉCIMO, establece que para tramitar el permiso de construcción “deberá presentar el Contrato de Arrendamiento por parte del Organismo propietario del terreno”, “de lo contrario este Oficio de Variables Urbanas quedará sin validez”. Ahora bien, la Municipalidad de San Cristóbal no ha otorgado al hoy Demandante, Contrato de Arrendamiento alguno. En este orden de ideas, operó la consecuencia jurídica advertida anteriormente y el OFICIO DE VARIABLES URBANAS N°VU-113, quedó sin validez, de allí que el presente documental es manifiestamente impertinente para demostrar que el Demandante contaba con la Constancia de Construcción correspondiente.
7.- Copia Simple de Oficio de certificado de alineamiento N° 150 de fecha 22/06/2004, suscrita los ciudadanos Ezequiel Jerez en su condición de Topógrafo de alineamiento Henry Ortiz en su condición de Jefe de División Planificación Urbana y Arq. Joaquín Canovas quienes cumplían funciones para ese entonces en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 265). Prueba a la que se opone en ente Recurrido en el cual manifiesta lo siguiente: Nos oponemos formalmente a la documental denominada OFICIO DE CERTIFCADO DE ALINEAMIENTO N° 150, de fecha 22/06/2004. En referencia a la documental, en el procedimiento sancionatorio sustanciado por la División de Ingeniería Municipal, no formó parte de la litis, lo referente al desarrollo de algún proyecto o no por parte del Demandante, así como tampoco está en discusión las características de dicho proyecto, razón por la cual resulta manifiestamente impertinente para verificar las violaciones a la Ordenanza sobre Construcción por parte del Demandante o los vicios alegados en la presente demanda, por lo tanto, solicitamos sea desechada.
8.- Requisito Copia simple de planilla de solicitud N° 400 ante Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Fs. 266 al 274). Prueba a la que se opone en ente Recurrido en el cual manifiesta lo siguiente: Nos oponemos formalmente a la documental denominada SOLICITUD DE CONSTANCIA DE CONSTRUCCIÓN PLANILLA 400. Vale aclarar que, la solicitud de Constancia de Construcción es solo el inicio del trámite para el otorgamiento de la Constancia de Construcción, no reemplaza dicho documento, adicionalmente, no opera el silencio administrativo positivo, al no contestar de manera formal la solicitud de Constancia de Construcción realizada por el Demandante, resulta inaplicable la figura del Silencio Administrativo Positivo, con fundamento en que las normas de la LEY ORGÁNICA PARA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, relativas al control de los planes urbanísticos no están vigentes, pues fueron derogadas tácitamente por la LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA, al establecer ésta un mecanismo incompatible con el anterior, en consecuencia, tales normas fueron derogadas expresamente por el artículo 77 de la LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA, por esta razón, no puede ampararse el accionado en un supuesto “SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO”, para justificar el incumplimiento de la normativa municipal en materia de construcción. En consecuencia, resulta una prueba manifiestamente impertinente para verificar los vicios alegados en la presente demanda, por lo tanto, solicitamos sea desechada.
9.- Copia Simple de Oficio SM/425 de fecha 30 de junio de 2004, suscrito por el ciudadano Franklin Pineda Carvajal quien ejercía funciones en ese tiempo como Sindico Procurador Municipal de Municipio San Cristóbal del estado Táchira (F. 275). Prueba a la que se opone en ente Recurrido en el cual manifiesta lo siguiente: Nos oponemos formalmente a la documental denominada OFICIO SM/425 DE FECHA 30/06/2004, efectivamente el lote de terreno al que se hace referencia en Documento de fecha 24 de Marzo de 1949, N°169, Protocolo 1° Tomo I, y correspondió a la Finca de LUIS NOLBERTO MEDINA Y ANA ROSA MALDONADO DE MEDINA, fue vendido a la Nación Venezolana (Ministerio de Obras Públicas), sin embargo, este terreno NO GUARDA PERTINENCIA ALGUNA con los terrenos donde se localiza la sede del Hospital Central de San Cristóbal, ya que este terreno, según la planimetría suministrada por la Procuraduría General del Estado Táchira, y verificada in situ por los expertos de la División de Catastro y los de Planificación Urbana e Ingeniería, son de propiedad Municipal. El administrado OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, basado en un falso supuesto de hecho, ha manipulado dolosamente la información contenida en dicho contrato y aun al día de hoy pretende inducir en error a la Administración, afirmando que la edificación fue construida sobre terrenos de la Nación cuando topográfica y documentalmente se ha demostrado que eso es incorrecto. En consecuencia, resulta una prueba manifiestamente impertinente para verificar los vicios alegados en la presente demanda, por lo tanto, solicitamos sea desechada.
10.- Copia Simple de oficio N° OFIC/S/N-04 de fecha 06 de julio de 2004, suscritos por funcionarios adscritos a la Alcaldía Municipio San Cristóbal del estado Táchira quienes ejercían funciones como Jefe de División de Planificación Urbana, Jefe de División de Ingeniería, Jefe de División de Protección Ambiental y Jefe de División de Catastro en ese tiempo (F. 278 al 280). Prueba a la que se opone en ente Recurrido en el cual manifiesta lo siguiente: Nos oponemos formalmente a la documental denominada OFIC/S/N-04 de fecha 06/07/2004. Dicha documental resulta manifiestamente impertinente por cuanto el trámite para la obtención de la permisología correspondiente para construir cualquier estructura en el Municipio, está establecido en la Ordenanza sobre Construcción, que, si bien es cierto, en la documental hay una declaración de varios funcionarios de la Alcaldía, no es menos cierto que una simple declaración no reemplaza las respectivas constancias que está Municipalidad debe emitir a la hora de autorizar la ejecución de una construcción, de igual manera esta prueba es resultado del falso supuesto de hecho creado por el hoy Demandante, por lo que solicitamos sea desechada.
11.- Copia simple de Oficio N° P/A 369 de fecha 09 de julio de 2004, suscrito por la Dirección de Desarrollo Urbanístico e infraestructura División de Protección Ambiental adscrito a la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira (F. 276). Prueba a la que se opone en ente Recurrido en el cual manifiesta lo siguiente: Nos oponemos formalmente a la documental denominada OFICIO N° P/A-369 de fecha 09/07/2004, esta documental resulta manifiestamente impertinente por cuanto una autorización para la tala de dos (02) árboles no tiene los efectos de una Constancia de Construcción, solicitamos sea desechada.
12.- Copia de Oficio N° HCSC- 1596 de fecha 02 de septiembre de 2004, suscrito por el Dr Rodolfo Valera Morales quien cumplía funciones Director General del hospital Central quien cumplía funciones para ese entonces (F. 277). Prueba a la que se opone en ente Recurrido en el cual manifiesta lo siguiente: Nos oponemos formalmente a la documental denominada OFICIO N°HSCSC-1596, de fecha 02/09/2004, suscrito por el DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL. En primer lugar, el Hospital Central de San Cristóbal no tiene competencia para otorgar permisos de construcción, en segundo lugar, tampoco tiene competencia para determinar la propiedad legitima o no de un inmueble, razón por la que resulta impertinente esta documental y en consecuencia solicitamos sea desechada.
13.- Copia simple de contrato de obras autenticado ante la notaria Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 5/11/2004, inserto en N° 22 el Tomo 137 (281 al 284). Prueba a la que se opone en ente Recurrido en el cual manifiesta lo siguiente: Nos oponemos formalmente a la documental denominada DOCUMENTO AUTENTICADO DE LAS MEJORAS EDIFICADAS. La presente documental resulta manifiestamente impertinente, motivado a que se trata de un documento donde se indujo en error a la Notaria Tercera de San Cristóbal, haciendo referencia que el local comercial construido por el Demandante, fue edificado en un terreno propiedad de la Nación, tal y como consta en documento de fecha 24 de Marzo de 1949, N° 169, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuando topográfica y documentalmente se ha demostrado que la estructura fue realizada en terrenos municipales, por lo que solicitamos que la documental sea desechada.
14.- Copia simple del Titulo Supletorio N° 6974 de mejoras otorgado por e Juzgado Tercero de Municipio San Cristóbal y Torbes de fecha 25/11/2011, (285 al 292). Prueba a la que se opone en ente Recurrido en el cual manifiesta lo siguiente: Nos oponemos formalmente a la documental denominada TÍTULO SUPLETORIO N°6974 DE MEJORAS OTORGADO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO, de fecha 05/11/2011, por cuanto lo consignado y lo que forma parte del expediente administrativo, no es un título supletorio, se trata de un fragmento del título supletorio en donde falta la decisión del Tribunal, por lo tanto, y a los efectos de este procedimiento no puede ser considerado como prueba.
15.- Oficio N° DdP/DDET-O-00481-2022 suscrito por la Defensora Adjunta de la Defensoría del Pueblo en el estado Táchira (F. 299). Prueba a la que se opone en ente Recurrido en el cual manifiesta lo siguiente: Nos oponemos formalmente a la documental denominada OFICIO N°DDP/DDET-0-0048/2022 de fecha 25/07/2022. Esta documental nada tiene que ver con el procedimiento sancionatorio sustanciado por la División de Ingeniería Municipal, así mismo, resulta una prueba manifiestamente impertinente para verificar los vicios alegados en la presente demanda, por lo tanto, solicitamos sea desechada.
En relación a la oposición planteada de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, este Juzgador considera imperioso indicar: que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha ensañado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada recurrida en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11,12,13, 14 y 15 no expresa razones suficientes para desvirtuar y enervar la promoción efectuada por la parte recurrente, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN y las ADMITE por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, al cual se le otorga valor probatorio de documento emitido por autoridad administrativa, y gozan de fe pública, y así se decide.
En cuanto a las pruebas identificadas con los numerales 8, y 9 este Tribunal considera que, los argumentos señalados por la parte denominada recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrida, todo ello en razón a que no argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, este Tribunal estaría realizando un adelanto del pronunciamiento fondo de la causa, razón por la cual esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos, en el presente auto de admisión de pruebas, razón por la que este Tribunal considera que, la parte denominada recurrida en los numerales 8, y 9, no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrente, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN y las ADMITE por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, al cual se le otorga valor probatorio de documento emitido por autoridad administrativa, y gozan de fe pública, y así se decide.
16.- Documento de fecha 24 de marzo de 1949 N° 169 Protocolo 1° Tomo I la cual se deja constancia que dicha prueba se encuentra consignada en el expediente administrativo contentivo del presente asunto.
En cuanto al instrumento identificado numero 16 este Tribunal las ADMITE por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, al cual se le otorga valor probatorio de documento emitido por autoridad administrativa, y gozan de fe pública. Y así se decide.
17.- Copia simple de inicio del procedimiento administrativo de fecha 18/05/2022, (F. 51).
En cuanto a los instrumento marcados con los numeral 17, ya fueron valoradas por este tribunal anteriormente en la presente sentencia, razón por la cual, se hace inoficioso volver a valorar las mismas. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADO POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Solicitamos a este Tribunal oficie a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a los fines de que remita a este Tribunal lo siguiente:
1.- Informe detallado del pago de impuesto y actividades económicas, desde el año 2007 hasta 2022, reflejados en el sistema informático de la administración municipal, correspondiente al Fondo de Comercio denominado “CAFETERIA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A, debidamente inscrito por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 44, Tomo 2-A de fecha 08/02/2007, con RIF. N° J- 29385105-0 presidido por el ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa titular de la cédula de identidad N° V.- 9.338.361, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; el cual funciona en la Avenida Lucio Oquendo , lindero este el terreno donde se encuentra edificado el hospital Central, parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Prueba a la que se opone en ente Recurrido en el cual manifiesta lo siguiente: Nos oponemos formalmente a la prueba de INFORMES solicitada, la misma resulta impertinente por cuanto el cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario por parte del Demandante, nada tienen que ver con el incumplimiento a las obligaciones establecidas por la Ordenanza sobre Construcción, ni con los vicios denunciados en el presente juicio en consecuencia, se solicita sea desechada su solicitud.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe observa que la oposición formulada por la parte recurrida va dirigida enervar la pertinencia y conducencia en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de pago de tributos por la parte demandante. En este sentido, este Tribunal considera que dicha prueba no guardan ninguna relación con el hecho controvertido de la presente causa. Por lo tanto, este Juzgador considera valido el argumento planteado por la parte recurrida que va dirigido a enervar la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba promovida, razón por la que declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA, razón por la cual INADMITE la prueba. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL SOLICITADA:

A los fines de lograr un mejor esclarecimiento de las irregularidades y vicios en los que ocurrió la municipalidad pido a este Tribunal admita y fije dia y hora a los fines de que sea evacuado el siguiente testigo.
1.- ciudadano RODOLFO VARELA MORALES, venezolano, con cédula de identidad N° V.- 4.210.818, de profesión médico con domicilio laboral Centro Clínico San Cristóbal piso 7 consultorio N° 708, civilmente hábil y con numero de teléfono 0414-7083337. Prueba necesaria y útil pertinente por cuanto para el año 2004, dicho ciudadano desempeñaba funciones como Director General del Hospital Central de San Cristóbal y en el desempeño de dichas funciones suscribió oficios y autorizaciones que guardan relación con el asunto objeto del presente juicio de demanda contencioso de nulidad. Prueba a la que se opone en ente Recurrido en el cual manifiesta lo siguiente: Nos oponemos formalmente a la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano RODOLFO VARELA MORALES, ya identificado, quien fue el Director del Hospital Central de San Cristóbal. Es necesario hacer referencia que, el mencionado ciudadano no tenía competencia alguna para emitir permisos de construcción. En este sentido, mal podría este Tribunal admitir una testimonial de un ciudadano que usurpando funciones otorgó permisos de construcción sin autorización alguna de la Municipalidad de San Cristóbal, con la agravante de que dichos permisos fueron otorgados en terrenos municipales improducente.
En cuanto a la Oposición planteada por la parte recurrida, este Tribunal señala que la figura del Director del Hospital Central es un funcionario Público nombrado por autoridades públicas, del cual se encargaba del manejo y administrar el Hospital Central por lo que cualquier opinión emitida por dicha autoridad sólo se puede ver reflejada mediante la emisión de actos administrativos, ya que es la vía idónea para que la administración pública emita opinión, razón por lo que mal puede pretender la parte recurrente que este Tribunal evacue una testimonial de una Persona que ejerció funciones como autoridad dentro de un ente publico, tal y como lo es la promover la mencionada prueba, bajo la figura de testimonial, existiendo documentos administrativos que demuestran su actuaciones dentro de la administración pública, razón por la que se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN efectuada y en consecuencia INADMITE la mencionada prueba por ser manifiestamente impertinentes e inconducentes. Asi se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA PROMOVIDAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Respecto a la admisibilidad:
Primero: En Aplicación del articulo 1363 del código civil, se reproduce l merito favorable de los antecedentes administrativo que valorados conformes a la sana critica prevista en el articulo 507 del código de procedimiento civil se determina y se demuestra que, el Recurso Jerárquico incoado por el ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa ya identificado en auto fue recibido en el despacho del Alcalde en fecha 28/09/2022.
Segundo: En Aplicación del articulo 1363 del código civil, se reproduce l merito favorable del folio 01 del expediente SP22-G-2023-000002, que valora conforme a la sana critica prevista en el articulo 507 del código de procedimiento civil, se determina y se demuestra que la demanda incoada por el ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa ya identificado en auto fue recibida ante este Tribunal en fecha 12/01/2023, con los mencionados instrumentos probatorios se quiere demostrar que la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares se encuentran el supuesto de caducidad previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, ya que para la fecha de su interposición, no habían transcurrido 90 días hábiles que tenia el Alcalde para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por el interesado, incurriendo así en una causal de inadmisibilidad y así solicito que sea declarado por este Tribunal.
En cuanto a las pruebas identificadas con los numerales Primero y Segundo este Tribunal considera preciso señalar que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, este Tribunal estaría realizando un adelanto del pronunciamiento fondo de la causa, razón por la cual esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos, en el presente auto de admisión de pruebas. Así se decide.
Tercero: Expediente Administrativo: consignado en fecha 14 de febrero de 2023 consignado por la abogada Gladys Castro Montañez inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, en su condición de Delegada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constante de ciento noventa y dos (192), folios útiles, el cual contara con foliatura independiente. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

1.- Comunicación N° 106/2022, de fecha 11/05/2022, emitida por la ciudadana Lcda. Maryuri Luisa Pernía Andrade, en su condición GERENTE GENERAL DE LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, marcada con la letra “A” folio (320). donde la mencionada funcionaria solicita: “ Se realice informe mediante el cual se identifique la situación actual de los locales comerciales ubicados en los terrenos ejidos de municipalidad que se encuentran en las adyacencias del Hospital Central de San Cristóbal. Ahora bien, y a los fines legales pertinentes, la presente solicitud se realiza, con ocasión a presuntas irregularidades observadas por la falta de cumplimiento de contratos y convenios celebrados por esta Corporación.” Instrumento probatorio que surte los efectos del articulo 1363 del Código Civil”. prueba a la que se opone la parte recurrente : "nos oponemos a que sea admitido por este Tribunal la documental marcada con la letra “A”, descrita como Comunicación N° 106/2022, de fecha 11/05/2022, emitida por la Gerente General de la Corporación de Salud del Estado Táchira, LCDA. MARYURI LUISA PERNIA ANDRADE, donde solicita al Alcalde del Municipio San Cristóbal, informe sobre la situación actual de los locales comerciales ubicados en los terrenos ejidos de la municipalidad, que se encuentran en las adyacencias del Hospital Central de San Cristóbal. Esta oposición ejercida se funda en los motivos siguientes a saber: Primero: La actividad probatoria en este litigio está circunscrita a demostrar o enervar que mi representado haya cumplido con la permisología de construcción de local comercial ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, lindero este del terreno donde se encuentra edificado el Hospital Central, parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal. Estado Táchira, No, a una SUPUESTA falta de cumplimiento de convenios y contratos celebrados con la Corporación de Salud del Estado, Táchira, lo cual nunca ha fue planteado ni al inicio y mucho menos en el desarrollo y culminación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, lo cual hace que dicha prueba deviene absoluta y radicalmente en inadmisible por su evidente impertinencia Inconducencia respecto a la comprobación del hecho controvertido en este litigio. Segundo: La parte demandada expone, que con dicha prueba se pretende demostrar que el Procedimiento Iniciado por la División de Ingeniería Municipal. tiene su origen en la solicitud realizada por la Gerente General de la Corporación de Salud del Estado Táchira; con respecto a este punto se observa que en la Notificación de inicio de procedimiento Administrativo en ninguno de sus punto se hace referencia a dicha solicitud, por lo cual, dicha prueba deviene absoluta y radicalmente en inadmisible por Idónea para la comprobación del hecho que pretende demostrar Tercero: También nos oponemos a esta prueba, por cuanto se demuestra que la parte demandada con dicha promoción intenta obtener un derecho eludiendo la aplicación del legitimo derecho del demandante, a conocer, ser informado y/o notificado (Derecho a la Defensa y al Debido proceso) sobre los presuntos hechos expuestos por la Gerente General de la Corporación de Salud en torno a incumplimiento de contratos y convenios celebrados con la Corporación; los cuales se desconocen sus existencia. Así mismo, se constata en dicho escrito que el mismo fue recibido por el Despacho del Alcalde en fecha 16/05/2022, y al no ser notificado a mi representado evidencia la Violación al Principio de Lealtad, que se manifiesta en la necesidad de no ocultar pruebas, ni presentarlas sorpresivamente, sino cuando se dispuso de ella realmente Cuarto: Por último, en dicha prueba se observa una contravención de actos propios que se expresa contradictorio con los criterios expuestos por otro instrumento público emitido por la instancia superior jerárquica de la Corporación de Salud, como lo es el ente rector de la Corporación, quien al ser notificado sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, consigno ante el despacho del Tribunal escrito de fecha 13 de marzo de 2023, informando entre otros que es un hecho público, notorio y comunicacional que el Hospital Central de San Cristóbal adscrito a la Corporación de Salud del estado Táchira ha ostentado la administración y la posesión legitima de los terrenos en los cuales se encuentra edificado por más de 50 años; desmintiendo con ello, el criterio expuesto por la Gerente General de la Corporación de Salud del Estado Táchira, LCDA MARYURI LUISA PERNIA ANDRADE, quien asume en sus escrito de Comunicación Nº 106/2022, de fecha 11/05/2022, que el local comercial objeto del presente caso se encuentra ubicado en un terreno ejido de la municipalidad. Por todos los puntos antes expuestos, es por lo que solicitamos la INADMISIÓN y nos Oponemos a la prueba por su evidente Impertinencia e Inconducencia e Idónea para la comprobación del hecho que pretende demostrar…”
Este Juzgador considera preciso señalar que por cuanto se trata de documentos administrativos emanados por una autoridad de CORPOSALUD y es el caso que este Tribunal ordeno citar al presente procedimiento judicial a las autoridades de CORPOSALUD por lo que son autoridades facultadas para emitir opinión sobre el hecho controvertido, e igualmente como la presente causa versa sobre la nulidad de solicitud de un acto administrativo que ordena la demolición de un inmueble que se encuentra ubicado en el Hospital central de San Cristóbal y visto que CORPOSALUD es el ente encargado de administrar las instalaciones del Hospital central, razón por la cual este Tribunal procederá a valorar la presente prueba por no ser, ilegal, impertinente ni inconducente, siendo ello así, se declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte recurrente. Así se establece.
2.- Documento Público administrativo emanado del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 25/02/2010, en el que se deja claramente establecido la tradición legal del terreno ubicado dentro del Hospital Central de San Cristóbal, Instrumental que se consigna marcada “B” (folio 321 al 330). Prueba a la que se opone la parte recurrente: “oposición a la admisión de la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, referido como documento publico administrativo emanado del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, signada con la letra “b”. Esta oposición ejercida se funda en los motivos siguientes a saber: Primero: ciudadano Juez, la Propiedad de las tierras del Hospital Central, aunque este no es el tema central del debate de la controversia judicial, es importante resaltar que es un hecho público y notorio que en el Hospital Central los terrenos que ocupan son propiedad de la nación como lo señala el INFORME presentado ante este Tribunal Superior de lo Contencioso y Administrativo del Táchira por la Coapoderada de CORPOSALUD, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ en el que señala que “es un hecho público y notorio que el Hospital Central de san Cristóbal adscrito a la Corporación de Salud del estado Táchira ha ostentado la administración y posesión legítima de los terrenos en los cuales se encuentra edificado por más de 50 años, siendo esta posesión legítima de conformidad en lo establecido en el Artículo 172 del Código Civil y más adelante Civil”. Luego agrega: “Mi representada queda atenta a la resolución del presente recurso de nulidad del procedimiento administrativo iniciado por la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal por ser tercero interesado en la resulta del presente, como poseedor legítimo de los terrenos objeto del procedimiento”. Ante estos argumentos es importante resaltar que el informe de fecha 25 de febrero del 2010, descrito como Documento Público Administrativo emanado del Procurador General del Estado Táchira, fue elaborado por abogados de la Procuraduría General del Estado Táchira, quienes produjeron un informe relacionado con la titularidad de los terrenos donde se localiza el Hospital Central de San Cristóbal, utilizando un lenguaje diferente a los criterios técnicos de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Además de ello, de manera unilateral tratan de dictaminar que los terrenos sobre los cuales está construido el Hospital Central de San Cristóbal y el Restaurant “CAFETERÍA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A” son propiedad del municipio como ejidos. Destacando, que las funciones desplegadas por estos abogados de la procuraduría, no están conformes a lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro la cual en su Artículo 21 señala que: “el Instituto geográfico de Venezuela Simón Bolívar, asesorará técnicamente a los Órganos del Poder Judicial y el sistema de justicia en lo que se refiere a delimitaciones de áreas territoriales, demarcaciones o linderos” y; en su Artículo 45 establece: “el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente rector de la actividad geográfica, cartográfica y de catastro del estado”.Ciudadano Juez, lo antes expuesto demuestra que el denominado Documento Público Administrativo emanado del Procurador General Del Estado Táchira, signada con la letra ““B”, fue realizado de manera unilateral sin seguir los criterios técnicos de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, desconociendo que el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente rector de la actividad geográfica, cartográfica y de catastro del estado; lo que hace que dicho informe sea ILEGAL, porque no reúne los criterios previsto en la norma oficial especializada en la materia que es la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro. De manera, que dicho informe, al no reunir los criterios previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, lo hace absolutamente nulo y en consecuencia carece de todo valor y, no puede ser convalidado por la decisión de la autoridad; mucho menos aun cuando se evidencia que el mismo fue realizado de manera unilateral; por tanto, no puede ser utilizado para tratar de justificar las graves violaciones de derechos humanos y los atropellos cometidos en contra de nuestro representado. Segundo: Ciudadano Juez, no puede pretender la municipalidad alegar de manera unilateral que es propietaria de los terrenos donde fue construido hace 65 años el Hospital Central de San Cristóbal y que fue aperturado el 12 de agosto de 1958 y opera a favor de la nación los derechos con una posesión pacífica y con ánimos de dueño. Además, debemos resaltar que el tema central de este juicio no es la propiedad de los terrenos, porque si bien es cierto y es en nuestro criterio que esos terrenos son propiedad de la nación venezolana, si en un supuesto negado fuera propiedad del municipio son terrenos del Estado venezolano y nuestro representado tiene pleno derecho por la Ordenanza Municipal a su regularización. Por lo tanto, tratar de imponer un informe emitido por la Procuraduría General del Táchira, elaborado en febrero del año 2010, apartado del criterio cartográfico y catastral que exige la norma oficial especializada en la materia que es la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, realmente es un acto unilateral que pretende justificar por parte de la Alcaldía, graves violaciones a las normas constitucionales y al propio procedimiento municipal sobre la materia, de intentar justificar una demolición que se efectuó contraria al estado de derecho y al sentido común, y utilizado por el proponente de dicha prueba; en el fondo que busca es eludir su responsabilidad producto del local comercial que fuera demolido de manera ilegal y arbitraria; desconociendo que dicho informe fue producido muchos años después de la construcción del local comercial en cuestión”, cuestión. Tercero: Ciudadano Juez, de manera sobrevenida nos enteramos de la existencia de un caso llevado por este Tribunal, donde constan un conjunto de medios de pruebas, de los cuales no teníamos conocimientos, que demuestran que la tierra donde se encuentra la construcción del local objeto de la presente demanda, fue edificado sobre terrenos propiedad de la Nación; tal como consta Documento de Propiedad Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nº 30, folios 61 al 64 vto., Tomo Segundo, Protocolo Primero de fecha 8 de mayo de 1961, donde indica que el terreno donde se encuentra ubicado el Hospital Central de San Cristóbal, fue antes propiedad del extinto Ministerio de Obras Públicas (MOP), y que dicha propiedad del terreno fue transferida al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), según consta en Transferencia de acuerdo a lo establecido en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 40.660 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2015. Así mismo, existen un conjunto de documentos públicos que confirman que la propiedad del terreno es de la Nación y son administrados por el INTU; los cuales hacemos valer por ser instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, que tiene facultad para darle fe pública y que pueden hacerse valer en todo momento; tales como: A.- Contrato de Obra Sobre Mejoras, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 03/09/2015, inscrita bajo el número 10, folio 36, tomo 22, Protocolo de transcripción; que hace constar autorización emitida por el INTU, según oficio Nº INTU/GE/TA/Nº 452 de fecha 23/09/2014, en terrenos donde se encuentra construido el Hospital Central de San Cristóbal.
B.- Título de Adjudicación en Propiedad, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), sobre un lote de terrenos de 400 mts2, donde se transmite la propiedad del terreno el cual ya estaba en posesión de la persona adquiriente, según consta en Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito en bajo el numero 2016.1361 AR1, asiento registral 1 del inmueble ubicado en terrenos donde se encuentra construido el Hospital Central de San Cristóbal. C.- Aclaratoria a Documento de Mejoras, registrado en fecha 11/12/2017 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito en bajo el numero 2016.1361 AR2, asiento registral 2 inmueble matriculado Nº 439.18.8.1.6458 folio real año 2016, donde se registra aclaratoria al documento de mejoras de fecha 03/09/2015, referente a los datos citados del documento del terreno de propiedad del extinto Ministerio de Obras Públicas (MOP), se indicó: Documento de fecha 24/03/1949, bajo el Nº 169, tomo 1, primer trimestre, protocolo I, folios 197 al 200, siendo lo correcto, el documento de fecha 18/05//1961, bajo el Nº 30, folios 61 al 64 vto., Tomo Segundo, Protocolo Primero. D.- Aclaratoria al Documento de compra del terreno, registrado en fecha 21/02/2019 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito en bajo el numero 2016.1361 AR3, asiento registral 3 inmueble matriculado Nº 439.18.8.1.6458 folio real año 2016.se registra aclaratoria al documento de compra del terreno de fecha 08/12/2016. Se aclara e incorpora los datos del instrumento de pago del precio por la compra del terreno. E.- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21/12/2022, inscrito en bajo el numero 2016.1361 AR4, asiento registral 4 del inmueble matriculado Nº 439.18.8.1.6458 correspondiente al año 2016, Johany Azael Medina Mora y Wendy González de Medina venden a Wilmer Silvino Vivas Castellanos lo relacionado con las notas marginales. Ciudadano Juez, los documentos públicos antes enunciados dan certeza que la propiedad del terreno sobre el cual se edificó la construcción del local objeto de la presente demanda, es propiedad de la Nación y administrado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU); por cuanto los instrumentos públicos, citados así lo demuestran y prueban. Además, ciudadano Juez, en este Tribunal cursa demanda por vías de hechos, interpuesta por el Ciudadano Wilmer Silvino Vivas Castellano, contra el Director del Hospital Central de San Cristóbal y el Presidente de CORPOSALUD, según expediente signado con la nomenclatura SP22-G-2023-000018, donde consta un conjunto de medios de pruebas que demuestran que el terreno en cuestión es propiedad de la Nación y administrados por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) tales como: a) Documento de Venta, inserto en los folios 11 al 13 y reverso; b) Oficio N º MINEHV/GE-TA/INTU 09-2022, que riela inserto en los folios 58 al 59 y reverso. Los documentos públicos antes enunciados, los cuales hacemos valer, dan fe pública que el terreno sobre el cual fue edificado el inmueble objeto de la demanda es propiedad de la Nación y son administrados por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). “
Este Juzgador en principio debe señalar que la Procuraduría General del estado es el representante judicial del estado Táchira, es decir, adicionalmente fue notificado para intervenir en la presente causa, el abogado del estado Táchira y al ser Hospital central es una institución adscrito a la Gobernación del estado cualquier opinión del Procurador que verse sobre el terreno en el que se encuentra edificado el Hospital central, por lo que este Juzgador considera que la mencionada prueba es fundamental para resolver el fondo de la controversia, razón por la cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte recurrente y en consecuencia LA ADMITE por no ser ilegal, impertinente, ni inconducente. Así se establece.
3.- Copia certificada de la Resolución N° 099 de fecha 25/08/2022, suscrita por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira marcada con la letra “C” (Fs. 331 al 332).
4.- Copia certificada de Documento Público administrativo: emitido por la División de Planificación Urbana signado con el N° VU7102, de fecha 10/06/2004, donde se evidencia que el demandante no cumplió con el trámite correspondiente para el otorgamiento del permiso de construcción, violando así lo establecido en la respectiva Ordenanza. Instrumental que se consigna signada con la letra “D”.( F. 338).
5.- Comunicación sin número de 04/10/2022, emitida por la ciudadana LCDA. MARYURI LUISA PERNIA ANDRADE, en su condición GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, donde hace entrega de un ejemplar de la Resolución N°877, relacionada con la redirección de las áreas del Hospital Central. Instrumental que anexo signado co la letra “E”. (F. 339). Prueba a la que se opone la parte recurrente donde manifiesta lo siguiente: Donde manifiesta nos oponemos a que sea admitido por este Tribunal la prueba marcada con la letra “E”, descrita como Comunicación sin número de 04/10/2022; mediante la cual, la Gerente General de la Corporación de Salud del Estado Táchira, LCDA. MARYURI LUISA PERNIA ANDRADE, hace entrega al Alcalde del Municipio San Cristóbal, en fecha 04 de octubre de 2022, de un ejemplar original de la Resolución de 877 del Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Táchira, relacionado con la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Táchira, de redireccionar la áreas del Hospital Central de San Cristóbal en los cuales se encuentran construidos los locales comerciales correspondientes a la Carreta C.A, Cafetería y Lonchería Hospital Central, y Plaza Campestre C.A. Esta oposición ejercida se funda en los motivos siguientes a saber: Primero: La actividad probatoria en este litigio está circunscrita a demostrar o enervar que mi representado haya cumplido con la permisología de construcción de local comercial ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, lindero este del terreno donde se encuentra edificado el Hospital Central, parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal, Estado Táchira; No, a una Resolución de 877 del Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Táchira, relacionado con la decisión tomada por el Consejo Directivo de la Corporación de Salud del Estado Táchira, de redireccionar la áreas del Hospital Central de San Cristóbal en los cuales se encuentran construidos los locales comerciales, lo cual nunca ha fue planteado ni al inicio y mucho menos en el desarrollo y culminación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio; lo cual hace que dicha prueba deviene absoluta y radicalmente en inadmisible por su evidente Impertinencia e Inconducencia respecto a la comprobación del hecho controvertido en este litigio.
Este Juzgador considera preciso señalar que por cuanto se trata de documentos administrativos emanados por una autoridad de CORPOSALUD y es el caso que este Tribunal ordeno citar al presente procedimiento judicial a las autoridades de CORPOSALUD por lo que son autoridades competentes para emitir opinión sobre el hecho controvertido, e igualmente como la presente causa versa sobre la nulidad de solicitud de un acto administrativo que ordena la demolición de un inmueble que se encuentra ubicado en el terreno del Hospital central de San Cristóbal y visto que CORPOSALUD es el ente encargado de administrar las instalaciones del Hospital central, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte recurrente, este Tribunal procederá a valorar la presente prueba en la sentencia definitiva por no ser, ilegal, impertinente ni inconducente,. Así se establece.
6.- Comunicación sin numero de 14/09/2022, emitida por el ciudadano Dr. ALEXANDER KRINITZKY PABÓN , en su condición DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBA, donde hace solicitud formal del terreno municipal que se encuentra dentro del Hospital Central ; SUR: construcción de un local comercial; ESTE: Vialidad interna del Hospital que da acceso al estacionamiento. OESTE: zona verde y parte con piso de concreto, queda adyacente a la avenida Lucio Oquendo, instrumental que anexo signado con la letra “F”. Prueba a la que se opone la parte recurrente: Nos oponemos a que sea admitido por este Tribunal la prueba marcada con la letra “F”, descrita como Comunicación sin número de 14/09/2022, mediante la cual, el DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN Cristóbal, DR. ALEXANDER KRINITZKI PABÓN, dirigida al Alcalde del Municipio San Cristóbal, mediante la cual, solicita espacio físico que se encuentra en la entrada del Hospital Central de San Cristóbal, para la implementación de un Laboratorio Clínico. Esta oposición ejercida se funda en los motivos siguientes a saber: Primero: La actividad probatoria en este litigio está circunscrita a demostrar o enervar que mi representado haya cumplido con la permisología de construcción de local comercial ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, lindero este del terreno donde se encuentra edificado el Hospital Central, parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal, Estado Táchira; mas No a una solicitud realizada por el DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN Cristóbal, DR. ALEXANDER KRINITZKI PABÓN, al Alcalde del Municipio San Cristóbal, en fecha 14 de septiembre de 2022, mediante la cual, solicita el espacio físico que se encuentra en la entrada del Hospital Central de San Cristóbal, para la implementación de un Laboratorio Clínico, lo cual nunca ha fue planteado ni al inicio y mucho menos en el desarrollo y culminación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio; lo cual hace que dicha prueba deviene absoluta y radicalmente en inadmisible por su evidente Impertinencia e Inconducencia respecto a la comprobación del hecho controvertido en este litigio. Segundo: Ciudadano juez, también destaca que dicha solicitud fue realizada en fecha 14 de septiembre de 2022; es decir, una semana después, que la dirección de Ingeniería Municipal, decidiera a través de la Resolución Nº: 001-2022 DE FECHA: 06/09/2022 notificar a mi representado; por ello, es evidente que la presente prueba además de ser Impertinente e Inconducente a la comprobación del hecho controvertido en este litigio; la parte demandada lo que pretende con dicha prueba es intentar esconder, justificar o liberase de las graves violaciones denunciadas en la Presente demanda de Nulidad de acto Administrativo.
En cuanto a la oposición de la prueba contenida en la Comunicación sin numero de 14/09/2022, emitida por el ciudadano Dr. ALEXANDER KRINITZKY PABÓN en su condición DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, EL Tribunal verifica que se trata de un documento emitido por el Director del Hospital Central se encarga del manejo y administrar el Hospital Central por lo que cualquier opinión emitida por dicha autoridad debe ser valorada en la sentencia de fondo, ya que la misma no es ilegal, ni impertinente, ni inconducente, razón por la cual declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN y ADMITE la mencionada prueba. Así se establece.
8.- Copia certificada del documento N° 169 Tomo 01. Adicional protocolo primero. De fecha 24/03/1949, donde se evidencia que los terrenos que fueron y conformaron la Afinca que le perteneció a LUIS NOLBERTO MEDINA Y ANA ROSA MALDONADO DE MEDINA, NO GUARDA PERTINENCIA ALGUNA con los terrenos donde se localiza la sede del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOPBAL. Instrumento que consigna signada con la letra “G”.
9.- Informe Técnico-Administrativo relacionado con la titularidad de los terrenos donde se localiza el hospital Central de San Cristóbal, emitido por el ciudadano ARQ. VICTOR MARQUEZ. Documental consignado con la letra “H”. (Fs. 353 al 381). Prueba a la que se opone el recurrente. Nos oponemos a que sea admitido por este Tribunal la prueba marcada con la letra “H”, descrita como INFORME TÉCNICO-ADMINISTRATIVO, mediante el cual, la Alcaldía del Municipio Sn Cristóbal, pretende demostrar de manera unilateral la propiedad de las tierras donde se encuentra edificado el Hospital Central de San Cristóbal, y en consecuencia el local comercial donde funciona desde hace más de 19 años el fondo de comercio CAFETERÍA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A. Esta oposición se funda en los motivos siguientes a saber: Primero: ciudadano Juez, la Propiedad de las tierras del Hospital Central, aunque este no es el tema central del debate de la controversia judicial, es importante resaltar que es un hecho público y notorio que en el Hospital Central los terrenos que ocupan son propiedad de la nación como lo señala el INFORME presentado ante este Tribunal Superior de lo Contencioso y Administrativo del Táchira por la Coapoderada de CORPOSALUD, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ en el que señala que “es un hecho público y notorio que el Hospital Central de san Cristóbal adscrito a la Corporación de Salud del estado Táchira ha ostentado la administración y posesión legítima de los terrenos en los cuales se encuentra edificado por más de 50 años, siendo esta posesión legítima de conformidad en lo establecido en el Artículo 172 del Código Civil y más adelante Civil”. Luego agrega:“Mi representada queda atenta a la resolución del presente recurso de nulidad del procedimiento administrativo iniciado por la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal por ser tercero interesado en la resulta del presente, como poseedor legítimo de los terrenos objeto del procedimiento”.
Ante estos argumentos es importante resaltar que de manera reciente la Alcaldía está haciendo uso de un informe elaborado por el equipo de abogados del Procurador General del Estado Táchira sobre la propiedad de los terrenos del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 25 de febrero del 2010; igualmente contrató los servicios del Arquitecto Víctor J. Márquez, adscrito a la Dirección de Vialidad de Tránsito, Transporte e Infraestructura del Municipio San Cristóbal, quien en fecha de mayo del 2022 y posteriormente en agosto del 2022 produjo un informe técnico y administrativo relacionado con la supuesta titularidad de los terrenos donde se localiza el Hospital Central de San Cristóbal, quien utilizando un lenguaje diferente a los criterios técnicos de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, trata de manera unilateral como empleado municipal de dictaminar que los terrenos sobre los cuales está construido el Hospital Central de San Cristóbal y el Restaurant “CAFETERÍA Y LUNCHERIA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A” son propiedad del municipio como ejidos; funciones de este empleado municipal, que no están conformes a lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro la cual en su Artículo 21 señala que: “el Instituto geográfico de Venezuela Simón Bolívar, asesorará técnicamente a los Órganos del Poder Judicial y el sistema de justicia en lo que se refiere a delimitaciones de áreas territoriales, demarcaciones o linderos” y en su Artículo 45 establece: “el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente rector de la actividad geográfica, cartográfica y de catastro del estado”. lo antes expuesto demuestra que el informe denominado TÉCNICO-ADMINISTRATIVO, signada con la letra “H, relacionado con la titularidad de los terrenos donde se localiza el Hospital Central de San Cristóbal, fue realizado de manera unilateral por un funcionario de la municipalidad, sin seguir los criterios técnicos de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, desconociendo que el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar es el ente rector de la actividad geográfica, cartográfica y de catastro del estado; por lo cual, este informe es ILEGAL, porque no reúne los criterios previsto en la norma oficial especializada en la materia que es la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro.
Segundo: Ciudadano Juez, dicho informe, al no reunir los criterios previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, lo hace absolutamente nulo y en consecuencia carece de todo valor y, no puede ser convalidado por la decisión de la autoridad; mucho menos aun cuando se evidencia que el mismo fue realizado de manera unilateral para tratar de justificar las graves violaciones de derechos humanos y los atropellos cometidos en contra de nuestro representado. Es por ello, que insistimos que No puede pretender la municipalidad alegar que es propietaria de los terrenos donde fue construido hace 65 años el Hospital Central de San Cristóbal y que fue aperturado el 12 de agosto de 1958; y que además, opera a favor de la nación los derechos con una posesión pacífica y con ánimos de dueño. Resaltando, que el tema central de este juicio no es la propiedad de los terrenos, porque si bien es cierto y es en nuestro criterio que esos terrenos son propiedad de la nación venezolana, si en un supuesto negado fuera propiedad del municipio son terrenos del Estado venezolano y nuestro representado tiene pleno derecho por la Ordenanza Municipal a su regularización. Por tanto, tratar de imponer un informe elaborado por la municipalidad en agosto del 2022, posterior a la construcción del local comercial que fuera demolido de manera ilegal y arbitraria, realmente es un acto ilegal, que no reúne las condiciones mínimas de legitimidad por cuanto dicho informe se apartó de todo criterio cartográfico y catastral, como lo determina la norma oficial especializada en la materia que es la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro .Tercero: de manera sobrevenida nos enteramos de la existencia de un conjunto de medios de pruebas, de los cuales no teníamos conocimientos, que demuestran que la tierra donde se encuentra la construcción del local objeto de la presente demanda, fue edificado sobre terrenos propiedad de la Nación; tal como consta Documento de Propiedad Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Nº 30, folios 61 al 64 vto., Tomo Segundo, Protocolo Primero de fecha 8 de mayo de 1961, donde indica que el terreno donde se encuentra ubicado el Hospital Central de San Cristóbal, fue antes propiedad del extinto Ministerio de Obras Públicas (MOP), y que dicha propiedad del terreno fue transferida al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), según consta en Transferencia de acuerdo a lo establecido en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 40.660 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2015. Así mismo, existen un conjunto de documentos públicos que confirman que la propiedad del terreno es de la Nación y son administrados por el INTU; los cuales hacemos valer por ser instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, que tiene facultad para darle fe pública y que pueden hacerse valer en todo momento; tales como: A.- Contrato de Obra Sobre Mejoras, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 03/09/2015, inscrita bajo el número 10, folio 36, tomo 22, Protocolo de transcripción; que hace constar autorización emitida por el INTU, según oficio Nº INTU/GE/TA/Nº 452 de fecha 23/09/2014, en terrenos donde se encuentra construido el Hospital Central de San Cristóbal B.- Título de Adjudicación en Propiedad, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), sobre un lote de terrenos de 400 mts2, donde se transmite la propiedad del terreno el cual ya estaba en posesión de la persona adquiriente, según consta en Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito en bajo el numero 2016.1361 AR1, asiento registral 1 del inmueble ubicado en terrenos donde se encuentra construido el Hospital Central de San Cristóbal. C.- Aclaratoria a Documento de Mejoras, registrado en fecha 11/12/2017 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito en bajo el numero 2016.1361 AR2, asiento registral 2 inmueble matriculado Nº 439.18.8.1.6458 folio real año 2016, donde se registra aclaratoria al documento de mejoras de fecha 03/09/2015, referente a los datos citados del documento del terreno de propiedad del extinto Ministerio de Obras Públicas (MOP), se indicó: Documento de fecha 24/03/1949, bajo el Nº 169, tomo 1, primer trimestre, protocolo I, folios 197 al 200, siendo lo correcto, el documento de fecha 18/05//1961, bajo el Nº 30, folios 61 al 64 vto., Tomo Segundo, Protocolo Primero. D.- Aclaratoria al Documento de compra del terreno, registrado en fecha 21/02/2019 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito en bajo el numero 2016.1361 AR3, asiento registral 3 inmueble matriculado Nº 439.18.8.1.6458 folio real año 2016.se registra aclaratoria al documento de compra del terreno de fecha 08/12/2016. Se aclara e incorpora los datos del instrumento de pago del precio por la compra del terreno. E.- Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21/12/2022, inscrito en bajo el numero 2016.1361 AR4, asiento registral 4 del inmueble matriculado Nº 439.18.8.1.6458 correspondiente al año 2016, Johany Azael Medina Mora y Wendy González de Medina venden a Wilmer Silvino Vivas Castellanos lo relacionado con las notas marginales. Ciudadano Juez, los documentos públicos antes enunciados dan certeza que la propiedad del terreno sobre el cual se edificó la construcción del local objeto de la presente demanda, es propiedad de la Nación y administrado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU); por cuanto los instrumentos públicos, citados así lo demuestran y prueban. Además, ciudadano Juez, en este Tribunal cursa demanda por vías de hechos, interpuesta por el Ciudadano Wilmer Silvino Vivas Castellano, contra el Director del Hospital Central de San Cristóbal y el Presidente de CORPOSALUD, según expediente signado con la nomenclatura SP22-G-2023-000018, donde consta un conjunto de medios de pruebas que demuestran que el terreno en cuestión es propiedad de la Nación y administrados por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) tales como: a) Documento de Venta, inserto en los folios 11 al 13 y reverso; b) Oficio N º MINEHV/GE-TA/INTU 09-2022, que riela inserto en los folios 58 al 59 y reverso. Los documentos públicos antes enunciados, los cuales hacemos valer, dan fe pública que el terreno sobre el cual fue edificado el inmueble objeto de la demanda es propiedad de la Nación y son administrados por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). Por ello, pedimos respetuosamente a este digno Tribunal, sea expresamente declarada inadmisible por ilegal la prueba en referencia, desechándola completamente de este litigio. En síntesis, salvo prueba en contrario o un dictamen del Instituto Geográfico Simón Bolívar, son propiedad de la nación venezolana quien a través del Ministerio correspondiente a ejercido dominio, jurisdicción y posesión permanente durante más de 65 años, lo cual además de los títulos históricos pueden prescribir a favor de la República, la propiedad de esos terrenos, que resaltamos no son objeto de controversia en este momento pero es un argumento muy débil de la municipalidad para pretender justificar sus atropellos.
Este Juzgador considera preciso señalar que por cuanto se trata de documentos administrativos emanados por una autoridad de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y es el caso que este Tribunal ordeno citar al presente procedimiento judicial a las autoridades de la misma por lo que son autoridades competentes para emitir opinión sobre el hecho controvertido, y en virtud de que la parte no estableció la ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba promovida, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte recurrente, este Tribunal procederá a valorar la presente prueba en la sentencia definitiva por no ser, ilegal, impertinente ni inconducente,. Así se establece.
En cuanto a los instrumentos marcadas con los números 3, 5, 8, promovió instrumentos de carácter administrativo, en consecuencia el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinente, y por no haberse formulado oposición en contra de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido emitidas por una autoridad pública, en consecuencia gozan de presunción de veracidad y legitimidad conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ( p.m.).

La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/cm.