REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de mayo de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000045
SENTENCIA DEFINITIVA NO.- 018/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 24 de octubre de 2022 fue presentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el Abogado Pedro José Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V- 10.162.298, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660, actuando como Presidente del Comité de Acción Social (COMDAS), cualidad que ostenta según acta registrada, en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en contra del Acto Administrativo - Resolución 110/2022, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de septiembre de 2022, acto administrativo que fue notificado por intermedio del Sindico Procurador Municipal en fecha 19 de octubre de 2022.
Mediante auto emanado de fecha 25 de octubre de 2022, éste Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2022-000045.
En fecha 31 de octubre, este Tribunal emitió despacho saneador, a efectos de que la parte recurrente presente documentos que demuestre su cualidad para actuar en sede judicial, en concordancia con lo alegado en su escrito de interposición de demanda, en el cual dice ser el Presidente del Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal (COMDAS), además que presente el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en la presente causa: El Comité de Acción Social (COMDAS) y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con todas sus prórrogas, modificaciones que se hubieran acordado, para comprobar la naturaleza del referido contrato y así proceder con el pronunciamiento en cuanto a la competencia en el presente litigio.
En fecha 1 de noviembre de 2022 el Abogado Pedro José Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V- 10.162.298, inscrito en el IPSA bajo el N.- 97.660, actuando como Presidente del Comité de Acción Social (COMDAS), consignó la documentación solicitada por este Tribunal en el despacho saneador.
En fecha 14/11/2022, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 073/2023, este Tribunal se pronunció sobre la admisión del recurso de nulidad presentado, ordenando su admisión, además de ordenar la citación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y notificación del Alcalde de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 21/11/2022, se libraron las boletas de citación y notificación ordenadas en la sentencia de admisión, dirigidas al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y notificación del Alcalde de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 21/11/2022, el ciudadano Abogado Pedro José Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V- 10.162.298, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660, actuando como Presidente del Comité de Acción Social (COMDAS), presentó diligencia mediante la cual, solicita el impulso de la citación y las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, a efectos de la continuidad del proceso.
En fecha 23/11/2022, el ciudadano Abogado Pedro José Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V- 10.162.298, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660, actuando como Presidente del Comité de Acción Social (COMDAS), presentó diligencia mediante la cual solicitó copia simple sentencia interlocutoria marcada con el No.- 073/2022, este Tribunal se pronunció sobre la admisión del recurso de nulidad presentado, ordenando su admisión.
En fecha 24/11/2022, el Alguacil de este Tribunal consignó en los autos las boletas de citación y notificación ordenadas en la sentencia de admisión, dirigidas al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y notificación del Alcalde de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informando que el resultado fue positivo en la citación y notificaciones ordenadas.
En fecha 12/12/2022, el ciudadano Abogado Pedro José Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V- 10.162.298, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660, actuando como Presidente del Comité de Acción Social (COMDAS), mediante diligencia, otorgó poder apud apta de representación al Abogado Joel Dario Camargo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 31.175, a efectos de que realice la representación judicial de COMDAS en la presente causa.
En fecha 14/12/2022, el Abogado Joel Darío Camargo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 31.175, procediendo con el carácter de representación judicial de COMDAS, presenta diligencia mediante la cual informa que el expediente administrativo no ha sido remitido por la Alcaldía demandada, por lo tanto, está incumpliendo conla orden emitida por este Tribunal en el auto de admisión.
En fecha 15/12/2022, mediante auto este Tribunal ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público a efectos de informar que la audiencia de juicio se llevará a acabo al décimo quinto día de despacho siguiente a las 10: A.m., una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas en el referido auto.
En fecha 09 de Enero de 2023, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte de la Abogado Gladys Castro Montañez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 28.500, quien actúa como Delegada por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, diligencia mediante la cual presenta, Acto de Delegación del Sindico Municipal, conforme a los dispuesto en la Ordenanza de la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; además presenta expediente administrativo relacionado con la presente causa, en 160 folios y en copia certificada.
En fecha 10/01/2023, mediante auto este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado denominado expediente administrativo.
En fecha 19/01/2023, el Alguacil de este Tribunal consignó en los autos las boletas de notificación ordenadas por este Tribunal a efectos de informar la celebración de la audiencia de juicio, dirigidas al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y notificación del Alcalde de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informando que el resultado fue positivo las notificaciones ordenadas.
En fecha 15/02/2023, se llevó a cabo la audiencia de juicio con la presencia de las partes, quienes realizaron sus alegatos y promovieron los medios de pruebas.
En fecha 22/02/2023, el ciudadano Abogado Pedro José Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V- 10.162.298, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660, actuando como Presidente del Comité de Acción Social (COMDAS), presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 01/03/2023, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 022/2023, este Tribunal se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02/03/2023, mediante auto este Tribunal determinó que las pruebas promovidas son pruebas documentales, por lo tanto, no existen pruebas que evacuar, en tal sentido, se ordenó dar inicio al lapso para que las partes presenten informes en la presente causa.
En fecha 06/03/2023, el ciudadano Abogado Pedro José Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V- 10.162.298, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660, actuando como Presidente del Comité de Acción Social (COMDAS), presentó escrito de informes.
En fecha 02/03/2023, mediante auto este Tribunal determinó que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, por lo cual, se comienza a computar el lapso para dictar sentencia de fondo en la presente causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
1 El día 10 de marzo de 2022, el Comité de Acción Social (COMDAS), fue notificada de un acto de inicio de apertura procedimiento administrativo, por resolución de contrato de arrendamiento, el cual tiene como fecha 11 de marzo de 2022, firmado y ordenado por el sindico procurador, como autoridad, usurpando funciones propias del Alcalde como primera autoridad administrativa y civil del Municipio, tal como se evidencia en los folios 9 y 10 del expediente llevado por la sindicatura Municipal, signado bajo el número SM/001-2022, que para el momento de la apertura no tenia número de expediente.
2 En fecha 14 de marzo de 2022, consta en el folio 13, del expediente SM/001-2022, el Sindico Procurador, dicta un auto donde declara nulo todo lo actuado, ya que reconoce el error inexcusable, de su usurpación de funciones, y en dicho auto expone quien es la autoridad competente. Consta hasta el folio 18, la notificación de dicho auto, que hasta la presente fecha no fue notificada COMDAS, del cierre de dicho expediente, al punto de negarle a Comdas, las copias simples, según se desprende del oficio S/N, emitido por el síndico procurador, que reposa en el folio 16. Aclaro que existe una máxima del derecho, que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.
3 Ahora bien, Ilustre Juez, no acorde con el derecho administrativo, el Sindico Procurador, en el mismo expediente que aperturó, usurpando funciones (SM/001-2022), en el folio 20 y 21, hace un nuevo acta de inicio de apertura de procedimiento administrativo, firmada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, de fecha 15 de marzo del año 2022, en el mismo acto el Alcalde del Municipio San Cristóbal, encomienda a Sindicatura Municipal, la formación, instrucción y sustanciación del expediente.
4 Digno Juez Contencioso, en la notificación que se le hace a COMDAS, que consta en los folios del 22 al 25 del expediente SM/001-2022, de la nueva apertura del procedimiento administrativo contra COMDAS, de fecha 15 de marzo de 2022, dicho auto de apertura que le entregan a COMDAS, no está firmado por la Máxima autoridad Administrativa del Municipio, solo lo firma el Sindico Procurador, usurpando funciones propias del Alcalde, por lo que dicha notificación es Nula de pleno derecho.
5 Consta en el folio 26, oficio emitido por el Comité de Acción Social (COMDAS), de fecha 22 de marzo de 2022, donde se deja constancia de la violación al debido proceso, y al derecho a la defensa, que ha incurrido el Sindico Procurador.
6 Ciudadano Juez, a pesar que las funciones propias del Sindico Procurador, están expresamente determinadas en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este usurpar funciones exclusivas del Alcalde. Consta en el folio 32, donde el Sindico, es quien ordena la expedición de copias certificadas; y para seguir usurpando funciones del Alcalde, en el folio 33, apertura el lapso de promoción y evacuación de Pruebas, contradiciéndose el mismo con respecto al auto que consta en el folio 13, donde el mismo acepta que es incompetente, en el presente expediente.
7 Ciudadano Juez Contencioso Administrativo, consta en el folio 34, donde el Sindico Procurador, le ordena al ciudadano: CARLOS E. RODRIGO, titular del a cédula de identidad N° 9.234.375, realizar una inspección en el inmueble objeto del presente procedimiento, pero el funcionario quien es asistente de oficina VII, no tiene entre sus funciones ser fiscal, y hacer actuaciones fuera de su oficina, pero lo más asombroso, es que consta en los folios 35 al 39, que la inspección, que hizo dicho funcionario incompetente, es el mismo informe y fotos, que constan en los folios 5, 6, 7, 8, que el sindico procurador, al verse que usurpo funciones dejo el mismo sin efecto. Y nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, por lo que dicho informe y sus fotos, son nulas de pleno derecho.
8 Ahora bien ciudadano Juez, en el auto de apertura, que me fue notificado, y que no tiene la firma ni el sello, del ciudadano Alcalde, por lo que es nulo de pleno derecho, me dice que el procedimiento se lo apertura a Comdas, es por el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento, sin decir cuales cláusulas, siendo dicho acto irrito, por violar el derecho a la defensa, ya que el Comité de Acción Social, debe adivinar cual o cuales cláusulas presuntamente violo, o dejo de cumplir.
9 Eminentísimo Juez Contencioso, vamos a desvirtuar cada uno de los considerando de la resolución N° 110-2022 de fecha 12/09/2022, de la siguiente manera.
10 Ciudadano Juez, En dicho acto administrativo denominado resolución 110, de fecha 12 de septiembre del año 2022, que es nulo de pleno derecho por lo esgrimido en este escrito, en su resuelve dice.
11 Ciudadano Juez, como está plenamente demostrado la usurpación de funciones por parte del ciudadano: MSC. Mario H. Izarra, quien es el síndico procurador, tomando en cuenta los artículos 267 al 269 del COPP, se analice la denuncia ante el Ministerio Público, esto concatenado con lo estipulado en la Ley contra la corrupción vigente.
12 Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, la Resolución Nro. 110/2022, del 12 de septiembre del 2022, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitando, PRIMERO: Se anule totalmente la Resolución la Resolución Nro. 110/20222 del 12 de septiembre del 2022. SEGUNDO: Que una vez declarada la nulidad se le ordene a la Alcalde del Municipio San Cristóbal, abstenerse de cualquier acto arbitrario contra el Comité de Acción Social (COMDAS). Cuarto: Sea condenado al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo el pago de los honorarios de Abogado…”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL), EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
El Sindico Procurador Municipal en la audiencia de juicio realizó los siguientes alegatos, en nombre y representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira:
“…Buenos días, el día 11 de marzo, se hizo un acto de apertura en el cual se rescindía el contrato con COMDAS, posteriormente, el Alcalde del Municipio San Cristóbal encomienda al Sindico Procurador la formación y sustanciación referente al procedimiento administrativo de COMDAS, posteriormente procede a librar la notificación, el mismo Alcalde y el ciudadano Pedro Carrero en nombre de COMDAS acredita su cualidad en el expediente de lo cual, se da por notificado del procedimiento, el mismo, culmina en la Resolución 110, la cual es notificada y firmada en señal de su recibimiento el ciudadano Pedro Carrero, en fecha 29/09/22, por lo que todas las actuaciones se ha respetado el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que, tuvo bastante tiempo para promover y preparar su defensa, me llama la atención que el recurrente diga que hay usurpación de funciones aún así cuando hay auto de encomienda del Alcalde al Sindico Procurador, hay un acto que señala que hay inmotivación, falso supuesto, ya que las dos figuras se excluyen en un mismo procedimiento, no señala, ni precisa que falso supuesto, a su vez indica que hay prueba falsa pero no establece cual exactamente, posteriormente, señala la sentencia de la Sala Plena, donde pone en juego o en duda la competencia entonces del conocimiento de esta demanda en este Juzgado, también llama la atención que el ciudadano siendo parte del Consejo de Planificación Urbana, y a su vez posee un contrato de arrendamiento con la Administración Municipal, solicito se declare sin lugar el presente asunto…”
III
DE LA COMPETENCIA
Para determinar la competencia en el presente asunto es necesario verificar varias situaciones a saber:
PRIMERO: Entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el Comité de Acción Social (COMDAS), celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 20 de noviembre del 2013, cuyo objeto es sobre un inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 12 y 13. S/N (al lado de FUNDACOMUNAL), por lo tanto, primeramente, se determina que se celebró UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre un ente Público (Alcaldía del Municipio San Cristóbal) y una persona jurídica de derecho privado (COMDAS).
SEGUNDO: Del contrato de arrendamiento celebrado en su cláusula primera se señala: Que el inmueble será destinado al uso de oficinas, por lo tanto, debe determinarse la normativa jurídica aplicable en Venezuela al arrendamiento de inmuebles de Oficinas, así tenemos:
.- El arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas es regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pero en el caso de autos el contrato de arrendamiento no versa sobre una vivienda, por lo tanto, esta Ley no aplica en la presente causa.
.- El arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial es regulado por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, (año 2014), ahora bien, ya se señaló que en el caso de autos el contrato de arrendamiento tiene como objeto el alquiler de un inmueble para oficinas, en este sentido, el mencionado Decreto estipula:
ARTÍCULO 4.-
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”
Por lo tanto, el Decreto que regula el arrendamiento de inmuebles de uso comercial no puede ser aplicado al caso de autos, por ser destinado al alquiler de un inmueble para oficinas.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en la disposición derogatoria primera dispone:
Primera:
“…Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999…”
En consideración de la normativa antes señalada para el caso de arrendamientos de oficina debemos aplicar el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual dispone:
Artículo 1º:
El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los
inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
En atención a lo antes expuesto, el arrendamiento de oficinas como el caso de autos, está regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
TERCERO: Determinado que se trata de un arrendamiento de oficina y que está regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, se hace necesario verificar la competencia para conocer de la acción planteada, a tal efecto, el Decreto ejusdem dispone:
Artículo 10.- La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
Nos encontramos en una situación compleja en el presente asunto en cuanto a la competencia, por cuanto, al tratarse de una relación arrendaticia entre un ente público y una persona jurídica de derecho privado, cualquier conflicto judicial que pudiera surgir en cuanto al contrato de arrendamiento sería competente por el fuero atrayente de la Administración Pública, la jurisdicción contencioso administrativa, pero es el caso, que la normativa aplicable expresamente en el artículo 10 ejusdem, señala El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por lo tanto, cualquier situación judicial derivada del contrato de arrendamiento de autos sería competencia de la jurisdicción civil.
Esta situación ha sido tratada y dirimida por la jurisprudencia patria de manera pacífica y reiterada, específicamente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia No 10, de fecha 08/02/2022, en proceso de regulación de competencia determinó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto suscitado es sobre cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta (demanda) por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A; contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6; contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DEBARQUISIMETO, C. A. (MERCABAR)…
…El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala ue: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula”.
…A propósito de la norma legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal ha establecido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil, o un juez laboral o administrativo…”. Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2008.
En este sentido, esta Sala a fin de resolver lo conducente considera necesario precisar lo siguiente:
…En primer lugar, al analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama; se patentiza de la revisión de la causa judicial, que se perseguía el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito y firmado entre el accionante y el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, supra identificado, cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Ahora bien, este tipo de petición (cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial), se ubica dentro de las acciones establecidas en el último aparte del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, que textualmente establece:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Resaltado de la Sala Plena).
Del contenido del citado artículo, y de lo expuesto en la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, la demanda no tiene por objeto “impugnar actos administrativos emanados del órgano rector en la materia inmobiliaria” inquilinaria, sino el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento por vía judicial.
En segundo lugar, debe ese petitum, coordinarse con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, y para ello se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige.
En este sentido, el título o causa petendi, en el caso bajo examen, es el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES, C.A., con la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR), C.A, supra identificada, “…cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren, representada para ese momento por el ciudadano PABLO JAVIER ARCAYA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.031 y de este domicilio sobre un inmueble consistente de un (1) local comercial, consistente de un (01) galpón comercial identificado con el N° 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas especificaciones y características constan en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente suscrito por las partes y según le pertenece a la ARRENDADORA según los datos de información colocada en el contenido del referido contrato. La duración del contrato se fijó por un periodo de DOS (02) años convenido entre la fecha 01 de SEPTIEMBRE del año 2017 hasta el 31 de AGOSTO de2019, como tiempo de vigencia del mismo, estableciendo un canon mensual de CUATRO MILLONES…”.
Dicho contrato es el instrumento fundamental de la demanda…
… por su naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.133. 1.134, 1.135, 1.136 y 1.137 del Código Civil venezolano, cuenta entre sus elementos fundamentales con la emisión del consentimiento:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
“Artículo 1.135.- El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.
“Artículo 1.136.- El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casua”.
Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. (…)”.
A su vez, el artículo 1579 dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
Ante algún incumplimiento del contrato, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Lo antes expuesto, determina con meridiana claridad, que las partes del contrato, ante incumplimientos pueden optar en interponer la acción de cumplimiento de contrato, o de resolución de contrato, incluso interponer conjuntamente la acción de accesoria de daños y perjuicios; así mismo, conforme con la citada norma previstas en el artículo 1.175 del Código Civil venezolano, los contratos de arrendamiento contienen entre otras obligaciones, prestaciones líquidas y exigibles cuya determinación judicial solo es posible mediante el contradictorio en el proceso judicial…
… Conforme con la norma comentada o in comento, el objeto del contrato de arrendamiento recayó sobre un local comercial, consistente de un galpón comercial identificado con el N° 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas especificaciones y características se describen en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no derogó por completo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de éste último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el nuevo Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TAL CONDUCTA DEL LEGISLADOR SE COMPLEMENTA CON EL CRITERIO SOSTENIDO Y PACÍFICO DE LA DISTINTAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SON COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES, CON INDEPENDENCIA DE QUE ALGUNA DE LOS CONTRATANTES SEA UNA ENTIDAD O ENTE PÚBLICO, O PERTENEZCA MAYORITARIAMENTE A ALGUNO DE ELLOS…
… De acuerdo con todo lo expuesto, no queda duda alguna que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, independientemente que una de las partes sea un ente público o empresa pública, corresponde a la jurisdicción civil. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe la Sala precisar qué órgano resulta competente para conocer, de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de la causa contentiva de la demanda civil bajo estudio.
Resulta evidente que la acción interpuesta no se ubica dentro de las acciones contenciosas administrativas establecida en el encabezado del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, sino en su último aparte, señalando expresamente que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una acción se determina por las condiciones fácticas existentes para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, salvo disposición legal expresa.
Por todo lo expuesto, el caso bajo estudio trata sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, cuya competencia jurisdiccional corresponde a la jurisdicción civil de acuerdo con lo pautado en el último aparte del artículo 43 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; por tal motivo, conforme a las normas y la jurisprudencia citadas esta Sala Plena concluye que el juzgado competente al que le correspondería conocer de la presente causa por cumplimiento de contrato, es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.
En tal sentido, se Ordena remitir expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”
De la anterior sentencia en parte transcrita, queda determinado sin ningún tipo de duda que, cuando exista un contrato de arrendamiento de un inmueble entre un organismo público y una persona de derecho privado sea natural o jurídica, al presentarse un conflicto relacionado con la relación arrendaticia contractual el Tribunal competente para conocer de la acción judicial que se interponga serán los Tribunales competentes de la jurisdicción civil.
Igualmente, deja claramente establecido la sentencia que, para determinar la competencia es necesario verificar la naturaleza de la cuestión debatida, para lo cual, no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil, o un juez laboral o administrativo.
En el caso de autos, el petitum de la demanda es:
“…Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, la Resolución Nro. 110/2022, del 12 de septiembre del 2022, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitando, PRIMERO: Se anule totalmente la Resolución la Resolución Nro. 110/20222 del 12 de septiembre del 2022. SEGUNDO: Que una vez declarada la nulidad se le ordene a la Alcalde del Municipio San Cristóbal, abstenerse de cualquier acto arbitrario contra el Comité de Acción Social (COMDAS). Cuarto: Sea condenado al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo el pago de los honorarios de Abogado…”
De la pretensión podemos verificar que se trata NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, la Resolución Nro. 110/2022, del 12 de septiembre del 2022, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la pretensión de la acción está enfocada a la nulidad del acto administrativo emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien es un organismo público perteneciente al Poder Público Municipal, y además en su condición de arrendadora de un inmueble destinado a oficina resolvió resolver unilatermente el referido contrato de arrendamiento.
En cuanto a la causa petendi o título, se determina que se anexa el acto administrativo, contenido en la Resolución Nro. 110/2022, del 12 de septiembre del 2022, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, alegando el recurrente que dicho acto contiene una serie de vicios, por lo cual, demanda su nulidad.
En consideración de lo expuesto, en el caso de autos el recurrente no tiene como pretensión una acción judicial que sea derivada de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, no es una acción por: Resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal, desalojo, etc., en tal razón, no sería una controversia que debería ser conocida por la jurisdicción civil.
Por lo tanto, debemos determinar la competencia cuando exista una relación de arrendamiento entre un organismo público y una persona privada sea natural o jurídica, pero que en el petitium de la demanda contenga son pretensiones de nulidad de actos administrativos realizados por el organismo público en cuanto al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al efecto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en las siguientes sentencias:
1.- Sentencia de fecha 16/10/2019, exp No.- AA10-L-2018-000037 donde se decidió lo siguiente:
“…Por decisión del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, existe dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…) la cual va a determinar qué Tribunal tiene la competencia para conocer de los actos administrativos por el Incumplimiento de Contratos derivados del arrendamiento (…), y de la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que en el presente caso la solicitud de la parte querellante versa sobre la nulidad del Acto Administrativo N° 00001-2017, de fecha 19/07/2017, por incumplimiento de contrato (…); por tal razón corresponde la competencia (…) a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria y en el presente caso (…) a los Juzgados de Municipios (…) por la naturaleza del asunto, conforme lo establecido en el Artículo 43 de la presente Ley (…)”.
Por su parte, mediante sentencia del 1° de marzo de 2018 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró “incompetente por razón de la materia para conocer de la presente nulidad de acto administrativo”, con fundamento en lo siguiente:
“(…) de las presentes actas procesales, se observa que la petición del demandante se direcciona en la nulidad del acto administrativo emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, estado Portuguesa, de fecha 21-06-2017 en la cual se acuerda auto de apertura de procedimiento administrativo por presunto incumplimiento del contrato Nº 03-2017, entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en su carácter de arrendadora y el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano en su carácter de arrendatario de dos (2) locales comerciales, ubicado en el Mercado Municipal ‘Lino Pimentel’, lo cual le fue notificado en oficio de fecha 19-07-2017, y al cual le fue anexado copia fotostática y certificada del expediente Nº 00001-2017.
Igualmente, consta en autos, que en forma primigenia, la pretensión de nulidad de acto administrativo fue interpuesta ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el mismo en decisión de fecha 09-09-2017 (sic), se declaró incompetente por razón de la materia y consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual, en decisión de fecha 16-01-2017 (sic), declara inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo, y apelada dicha decisión por el actor, asistido de la Abogada Linda Mariett Castillo, es por lo que esta causa pasó a conocimiento de este Tribunal Superior. Considera esta alzada que es incompetente por razón de la materia para conocer de la presente nulidad de acto administrativo…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Precisada como ha sido la competencia de esta Sala Plena, corresponde ahora determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir la demanda de nulidad de autos. En este sentido se observa:
En el presente caso el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano, ya identificado, pretende la nulidad del acto administrativo de fecha “29 de junio de 2017”, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, mediante el cual le abrió un procedimiento a los fines de constatar el presunto incumplimiento de la cláusula décima séptima (numerales 1, 2 y 8) del Contrato Núm. 03-2017, suscrito para el arrendamiento de dos (2) locales comerciales ubicados en el Mercado Municipal Campesino “Lino Pimentel” de esa localidad.
Con los elementos que cursan en autos, constata la Sala que el referido acto fue titulado “AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO N° 01-2017, ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA EN SU CARÁCTER DE ARRENDADORA Y EL CIUDADANO JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO EN SU CARÁCTER DE ARRENDATARIO (…)” (sic).
Lo expuesto determina que aunque la presente controversia se relaciona con un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano, antes identificado y el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, lo cierto es que se trata de una demanda de nulidad, en la cual el acto impugnado es la decisión que ordenó iniciar un procedimiento administrativo al recurrente por el presunto incumplimiento de ese contrato de arrendamiento, con la finalidad de rescindirlo…
En el presente caso, la causa que se analiza versa sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Alcalde del precitado Municipio sujeto al control de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
Precisado lo anterior se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Resaltado de la Sala).
Por cuanto como ha sido expuesto, el caso bajo examen trata sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, conforme a la norma y jurisprudencia citadas, esta Sala Plena concluye que su conocimiento corresponde en primera instancia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual se ordena remitir el expediente. (Ver también sentencia de la Sala Político Administrativa Núm. 0419 del 14 de abril de 2016)
1.- Sentencia No.- 30 de fecha 14/06/2013, donde se decidió lo siguiente:
“(…) la presente controversia versa sobre la impugnación de un acto administrativo que declara la nulidad de un contrato de arrendamiento en el que un ente público es parte contratante. En efecto, el contrato en referencia fue suscrito (…) entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TURISMO Y RECREACIÓN DE EL HATILLO (IATURH) (arrendador), y la sociedad mercantil KRK PAINTBALL XTREME C.A. (arrendataria). El objeto del contrato recae sobre el arrendamiento de un inmueble constituido por un lote de terreno para que sobre él se desarrolle el parque ‘CONNEXIS’, (…).
A mayor abundamiento cabe destacar que si bien es cierto que la polémica que se ventila en la presente causa está relacionada con un contrato de arrendamiento, lo cual en principio coloca el asunto en el campo de la jurisdicción civil ordinaria, no es menos cierto que para establecer la licitud o no de la aludida relación arrendaticia, inexorablemente debe examinarse la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo que declaró nulo el citado contrato de arrendamiento. En esta perspectiva, debe tenerse presente que quien dictó el acto administrativo es un ente público perteneciente al Poder Municipal; de manera que, la esencia de lo controvertido en este juicio es la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo emanado de un órgano municipal, con lo cual, se coloca la dilucidación del asunto en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, a propósito de la aplicación del principio del fuero atrayente (…).
Finalmente, debe precisarse a cuál órgano judicial de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer y decidir el presente caso, para lo cual debe aplicarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 37.942 del veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), vigente para el momento de la interposición del recurso de nulidad que da lugar al presente procedimiento judicial (…). En consecuencia, la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, habida cuenta de su pretensión, le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo (…).
Por todas las razones antes expuestas, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para resolver la cuestión de fondo en la presente causa, y el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, el órgano competente…”
En acatamiento a las sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en parte citadas, se determina que, por tener el caso de autos como pretensión la nulidad de un acto administrativo que resuelve un contrato de arrendamiento en el que un ente público que es parte contratante como arrendador (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), y una persona jurídica de derecho privado COMDAS), para establecer la licitud o no de la aludida relación arrendaticia, inexorablemente debe examinarse la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo que declaró resuelto el citado contrato de arrendamiento. En esta perspectiva, debe tenerse presente que quien dictó el acto administrativo es un ente público perteneciente al Poder Municipal; de manera que, la esencia de lo controvertido en este juicio es la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo emanado de un órgano municipal, con lo cual, se coloca la dilucidación del asunto en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, a propósito de la aplicación del principio del fuero atrayente.
Precisado lo anterior se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
Al tenerse como pretensión la nulidad de un acto administrativo municipal, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de nulidad. Y así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
1.- Original de oficio de notificación el cual anexa la Resolución N° 110 de fecha 12-09-2022. La cual resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la Asociación Civil Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal (COMDAS) en fecha 20 de noviembre de 2013. (Fs. 22 – 27).
2.- Orden de Pago N° 008015 perteneciente a la Asociación Civil COMDAS, de fecha 05-12-2013. Por un monto de 14.560,00 Bs., pago que corresponde a la cancelación del alquiler del Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal (COMDAS). (Fs. 28 – 29).
3.- Factura N° 0000155 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por pago de canon de arrendamiento mes de Diciembre de 2013. (Fs. 30).
4.- Factura N° 0000156 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por pago de canon de arrendamiento de enero a diciembre del año 2014. (Fs. 31).
5.- Copia Simple de Relación de Gastos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitiendo un total de 14.560,00 Bs. (Fs. 32).
6.- Factura N° 0442323 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por pago de canon de arrendamiento los meses de Julio al mes de Diciembre de 2016. (Fs. 33).
7.- Orden de Pago N° 001403 perteneciente a la Asociación Civil COMDAS, de fecha 11-01-2017. Por un monto de 6720,00Bs., pago que corresponde a la cancelación del alquiler del Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal (COMDAS). (Fs. 34 y 35).
8.- Factura N° 0442358 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por pago de canon de arrendamiento de enero a junio del año 2017. (Fs. 36).
9.- Orden de Pago N° 001420 perteneciente a la Asociación Civil COMDAS, de fecha 19-06-2018. Por un monto de 6.720,00 Bs., pago que corresponde a la cancelación del alquiler del Comité de Acción Social (COMDAS) del Municipio San Cristóbal de Enero a Junio de 2018. (Fs. 37 - 38)
10.- Factura N° 00 – 1013517 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Por el monto 6.720,00 mensualidad de enero a junio del 2018 Bs. (Fs. 39).
11.- Factura N° 0003613 sellada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Por el monto 0,07 Bs. mensualidad de julio a diciembre del 2018 (Fs. 40).
12.- Acta de Donación entregada por el Lcdo. Pedro J. Carrero al ciudadano José Freites. (Fs. 41).
13.- Oficio N° 014-2022 de fecha 05 de mayo de 2022, para darle respuesta sobre una donación solicitada. (Fs. 42).
14.- Oficio N° IDT – PRE – 0039 – 2022, de fecha 03 de mayo de 2022 al Abg. Pedro José Carrero, donde solicitan una donación a COMDAS. (Fs. 43).
En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 12, 13 y 14 fueron consignadas junto al escrito libelar, y ratificadas como pruebas en la audiencia de juicio por la parte recurrente, este Tribunal por ser documentos emitidos por autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además no fueron desconocidas por la Alcaldía recurrida les otorga valor probatorio y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
DE LAS PRUBAS PROMOVIDAS POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DELE STADO TACHIRA.
La Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, promovió el expediente administrativo, consignado el día 10 de enero de 2023, constante de ciento sesenta (160) folios útiles.
En cuanto al expediente administrativo, se dejó sentado en la sentencia que se pronunció sobre la oposición y admisión de pruebas que, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Es por ello, que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, actuaciones que provienen de autoridades públicas en tal razón, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además no fueron desconocidas por la Alcaldía recurrida les otorga valor probatorio y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA COTNROVERSIA PLANTEADA
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional decidir sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado Pedro José Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V- 10.162.298, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660, actuando como Presidente del Comité de Acción Social (COMDAS), cualidad que ostenta según acta registrada, en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en contra del Acto Administrativo - Resolución 110/2022, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de septiembre de 2022, acto administrativo que fue notificado por intermedio del Sindico Procurador Municipal en fecha 19 de octubre de 2022, mediante el cual, se resolvió el contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a oficina, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el Comité de Acción Social (COMDAS), de fecha 20 de noviembre del 2013, cuyo objeto es sobre un inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 12 y 13. S/N (al lado de FUNDACOMUNAL), para lo cual, este Tribunal, primeramente, pasa a determinar los hechos controvertidos en la presente acción judicial.
La parte recurrente tiene como pretensión la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 110/2022, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de septiembre de 2022, acto administrativo que fue notificado por intermedio del Sindico Procurador Municipal en fecha 19 de octubre de 2022, mediante el cual, se resolvió el contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a oficina, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el Comité de Acción Social (COMDAS), de fecha 20 de noviembre del 2013, cuyo objeto es sobre un inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 12 y 13. S/N (al lado de FUNDACOMUNAL), por considerar que el acto administrativo contiene los vicios de nulidad siguientes: Vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, incompetencia y usurpación de funciones por parte del Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal en la notificación y sustanciación del procedimiento, no valoración de pruebas y falso supuesto de hecho y de derecho.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, niega, rechaza y contradice el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto, alegan que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, que el Sindico Procurador Municipal realizó actuaciones procedimentales administrativas por delegación expresa del ciudadano Alcalde, además señalan que el recurrente se le permitió el acceso al expediente y realizó actuaciones y alegatos a su favor, garantizando en todo tiempo el derecho a la defensa, en tal razón solicita que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientote Ley.
DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA
El objeto de la Controversia se centra en la resolución de un contrato de arrendamiento realizado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, resolución que realizó mediante acto administrativo No.- 110/2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, mediante el cual, se decidió en sede administrativa resolver un contrato de arrendamiento, en este sentido, considera este juzgador que en la presente controversia está involucrada una relación de carácter arrendaticio entre un organismo público y una persona jurídica de naturaleza privada, para lo cual, es necesario determinar, varias situaciones en cuanto a la relación arrendaticia, a saber:
PRIMERO: Entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el Comité de Acción Social (COMDAS), celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 20 de noviembre del 2013, cuyo objeto es sobre un inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 12 y 13. S/N (al lado de FUNDACOMUNAL), por lo tanto, primeramente, se determina que se celebró UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre un ente Público (Alcaldía del Municipio San Cristóbal) y una persona jurídica de derecho privado (COMDAS).
SEGUNDO: Del contrato de arrendamiento celebrado en su cláusula primera se señala: Que el inmueble SERÁ DESTINADO AL USO DE OFICINAS, por lo tanto, debe determinarse la normativa jurídica aplicable en Venezuela al arrendamiento de inmuebles de Oficinas, así tenemos:
.- El arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas es regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pero en el caso de autos el contrato de arrendamiento no versa sobre una vivienda, por lo tanto, esta Ley no aplica en la presente causa.
.- El arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial es regulado por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, (año 2014), ahora bien, ya se señaló que en el caso de autos el contrato de arrendamiento tiene como objeto el alquiler de un inmueble para oficinas, en este sentido, el mencionado Decreto estipula:
ARTÍCULO 4.-
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”
Por lo tanto, el Decreto que regula el arrendamiento de inmuebles de uso comercial no puede ser aplicado al caso de autos, por ser destinado al alquiler de un inmueble para oficinas.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en la disposición derogatoria primera dispone:
Primera:
“…Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999…”
En consideración de la normativa antes señalada para el caso de arrendamientos de oficina debemos aplicar el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual dispone:
Artículo 1º:
El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los
inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
Artículo 2º:
Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, OFICINA y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
En atención a lo antes expuesto, el arrendamiento de oficinas como el caso de autos, está regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMASS DE ORDEN PÚBLICO
Determinado que se trata de un arrendamiento de oficina y que está regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, se hace necesario verificar si el Municipio tiene establecidas por Ley facultadas para resolver contratos de arrendamiento de oficinas celebrados entre el Municipio y una persona jurídica de derecho privado, al efecto, tenemos que el Decreto que regula el arrendamiento de oficinas dispone:
Artículo 10.- La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34.- Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
De los artículos antes transcrito, se determina que en materia de arrendamiento de oficinas se pueden presentar dos tipos de situaciones o conflictos judiciales, a saber:
1.- Cuando el ente administrativo inquilinario competente emita actos administrativos derivados de la relación arrendaticia, como por ejemplo la fijación del canon de arrendamiento, y algunas de las partes (arrendador u arrendatario),, no estén de acuerdo podrán interponer recurso contencioso administrativo inquilinario, de conformidad con lo previsto en la primera parte el artículo 10 ejusdem.
“…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria…”
2.- Cuando se trate de conflictos derivados de la relación arrendaticia, específicamente, por motivos de por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 ejusdem.
En este mismo sentido, el artículo 34 ejusdem estipula textualmente que el desalojo sólo puede demandarse por las causales taxativas previstas en el citado artículo, por lo tanto, sólo mediante demanda judicial se podrá solicitar el desalojo de una oficina arrendada.
El anterior fundamento ha sido ratificado de manera expresa por la jurisprudencia patria, en la sentencia que ya fue transcrita para fundamentar la competencia de la presente acción judicial, donde textualmente se dispone:
Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No 10, de fecha 08/02/2022:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto suscitado es sobre cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta (demanda) por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A; contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6; contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DEBARQUISIMETO, C. A. (MERCABAR)…
En este sentido, esta Sala a fin de resolver lo conducente considera necesario precisar lo siguiente:
…En primer lugar, al analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama; se patentiza de la revisión de la causa judicial, que se perseguía el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito y firmado entre el accionante y el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, supra identificado, cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Ahora bien, este tipo de petición (cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial), se ubica dentro de las acciones establecidas en el último aparte del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, que textualmente establece:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Resaltado de la Sala Plena).
Del contenido del citado artículo, y de lo expuesto en la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, la demanda no tiene por objeto “impugnar actos administrativos emanados del órgano rector en la materia inmobiliaria” inquilinaria, sino el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento por vía judicial.
En segundo lugar, debe ese petitum, coordinarse con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento, y para ello se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige. En este sentido, el título o causa petendi, en el caso bajo examen, es el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES, C.A., con la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR), C.A, supra identificada, “…cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren, representada para ese momento por el ciudadano PABLO JAVIER ARCAYA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.031 y de este domicilio sobre un inmueble consistente de un (1) local comercial, consistente de un (01) galpón comercial identificado con el N° 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas especificaciones y características constan en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente suscrito por las partes y según le pertenece a la ARRENDADORA según los datos de información colocada en el contenido del referido contrato. La duración del contrato se fijó por un periodo de DOS (02) años convenido entre la fecha 01 de SEPTIEMBRE del año 2017 hasta el 31 de AGOSTO de2019, como tiempo de vigencia del mismo, estableciendo un canon mensual de CUATRO MILLONES…
… Lo antes expuesto, determina con meridiana claridad, que las partes del contrato, ante incumplimientos pueden optar en interponer la acción de cumplimiento de contrato, o de resolución de contrato, incluso interponer conjuntamente la acción de accesoria de daños y perjuicios; así mismo, conforme con la citada norma previstas en el artículo 1.175 del Código Civil venezolano, los contratos de arrendamiento contienen entre otras obligaciones, prestaciones líquidas y exigibles cuya determinación judicial solo es posible mediante el contradictorio en el proceso judicial…
… Conforme con la norma comentada o in comento, el objeto del contrato de arrendamiento recayó sobre un local comercial, consistente de un galpón comercial identificado con el N° 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas especificaciones y características se describen en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no derogó por completo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de éste último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el nuevo Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TAL CONDUCTA DEL LEGISLADOR SE COMPLEMENTA CON EL CRITERIO SOSTENIDO Y PACÍFICO DE LA DISTINTAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SON COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES, CON INDEPENDENCIA DE QUE ALGUNA DE LOS CONTRATANTES SEA UNA ENTIDAD O ENTE PÚBLICO, O PERTENEZCA MAYORITARIAMENTE A ALGUNO DE ELLOS…
… De acuerdo con todo lo expuesto, no queda duda alguna que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, independientemente que una de las partes sea un ente público o empresa pública, corresponde a la jurisdicción civil. Así se decide…”
La jurisprudencia en parte transcrita, estableció de manera expresa que cualquier conflicto que surja en la ejecución de un contrato de arrendamiento de inmueble (oficina), aún cuando una de las partes sea un organismo público como en el caso e autos que una de los contratantes es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; las partes del contrato, ante incumplimientos pueden optar en interponer la acción de cumplimiento de contrato, o de resolución de contrato, incluso interponer conjuntamente la acción de accesoria de daños y perjuicios; así mismo, conforme con la citada norma previstas en el artículo 1.175 del Código Civil venezolano, los contratos de arrendamiento contienen entre otras obligaciones, prestaciones líquidas y exigibles cuya determinación judicial SOLO ES POSIBLE MEDIANTE EL CONTRADICTORIO EN EL PROCESO JUDICIAL…
Por lo tanto, en materia de arrendamiento de inmuebles (oficina) el ente público contratante disposición expresa de la Ley y de la jurisprudencia patria reiterada, no tiene la competencia para declarar en sede administrativa la resolución Unilateral del contrato de arrendamiento, pues, como ya se señaló esta competencia fue establecida a los órganos jurisdiccionales, específicamente, a los Tribunales Civiles, en consecuencia, en el caso de que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como arrendadora de un inmueble destinado a oficina considere que el arrendatario no ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales, deberá interponer demanda por resolución de contrato de arrendamiento ante la jurisdicción civil ordinaria. Así se determina.
De lo anteriormente expuesto señala que, las normas jurídicas previstas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, no pueden derogarse, ni relajarse por convenio entre partes, por ser el contrato de arrendamiento de inmueble para uso de oficinas, no pueden dejarse de aplicar los derechos establecido en el referido Decreto Ley, y uno de esos derechos es que el contrato no puede ser rescindido unilateralmente, por lo tanto, la actuación que llevó a la resolución del contrato vulneró disposiciones legales de orden público. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO ALGUNOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE.
1.- Alega el recurrente que el Sindico Procurador Municipal aperturó un procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento, sin tener competencia y usurpando funciones:
En cuanto a este alegato, este juzgador verifica en el expediente administrativo que el Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal aperturó un procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ubicado en la calle 11, entre carreras 12 y 13, S/N, al lado de FUNDACOMUNAL, según consta en el folio 11 del expediente administrativo.
Ahora bien, al folio 15 del expediente administrativo cursa auto emanado del Sindico Procurador Municipal de fecha 14/03/2022, donde expresamente se declara como nulo la apertura del procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento, reconociendo el Sindico Procurador Municipal que no tenia competencia para aperturar dicho procedimiento y esta resolución de nulidad fue notificada al hoy accionante, por lo tanto, se produjo el decaimiento de cualquier pronunciamiento al respecto debido a que el alegato de vulneración de la competencia en el inicio de ese procedimiento fue debidamente resuelto en sede administrativa. Y así se determina.
2.- Alegato de que el nuevo inicio del procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento de oficina el Sindico Procurador Municipal continua usurpando funciones propias del Alcalde, indica que la notificación es nula, que el Sindico no tiene competencia para expedir copias certificadas.
En cuanto a este alegato, verifica este Juzgador que al folio 22 del expediente administrativo, cursa acto administrativo denominado: “Acta de inicio o apertura de procedimiento administrativo”, mediante el cual, se ordena:
- Ordeno iniciar o aperturar el procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento…
- Se encomienda a la Sindicatura Municipal la formación, instrucción y sustanciación del correspondiente expediente administrativo, solo a lo que respecta a la resolución y/o rescisión del contrato de arrendamiento que existiere a favor de la Asociación Civil Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal sobre un inmueble propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ubicado en la calle 11, entre carreras 12 y 13, S/N, al lado de FUNDACOMUNAL
- Se ordena notificar del acto administrativo a COMDAS.
El referido acto administrativo se encuentra firmado por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, quien tiene la competencia para aperturar procedimientos administrativos relacionados con los bienes inmuebles pertenecientes al Municipio a objeto de verificar su uso, condición jurídica, etc. Además, en el referido acto administrativo se encomienda a la Sindicatura Municipal quien es dirigida por el Sindico Procurador Municipal para que sustancie todo el expediente, en tal sentido, existe encomienda expresa por parte del funcionario competente (Alcalde) emitida al Sindico Municipal para que sustancie el expediente, en tal razón, estaba facultado el sindico municipal para realizar todos los actos de sustanciación del procedimiento administrativo, lo cual, incluye notificar el acto de apertura, dar los lapsos de defensa y pruebas, ordenar evacuar pruebas en sede administrativa y en si sustanciar todo el expediente y una vez sustanciado remitirlo al Alcalde para la decisión administrativa correspondiente.
En consideración no existe incompetencia, ni usurpación de funciones del Sindico Procurado Municipal en la sustanciación del expediente, además la notificación del acto de apertura está realizada validamente, aún cuando no esté firmada por el Alcalde, pues, está firmada por el Funcionario al cual se le encomendó la sustanciación del expediente (Sindico Procurador Municipal), y por otra parte, la notificación cumplió con su finalidad, como lo es poner en conocimiento del destinatario del acto administrativo su contenido a fin de que el interesado ejerza el derecho a la defensa, en el caso de autos, se verifica que el hoy accionante pudo ejercer en sede administrativa alegatos de defensa, acceso a copias del expediente, promovió y evacuó pruebas, por lo tanto, la notificación cumplió su fin. En consecuencia debe declararse sin lugar los alegatos de que el nuevo inicio del procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento de oficina el Sindico Procurador Municipal continúa usurpando funciones propias del Alcalde, indica que la notificación es nula. Y así se determina.
En cuanto al alegato de que el Sindico Procurador Municipal no tenía competencia para emitir copias certificadas de los actos del Municipio San Cristóbal, se puedo evidenciar que en el expediente judicial principal (folio 102), fue presentada Resolución No.- 120-2022, de fecha 27/10/2022, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria No.- 200, de fecha 08/11/2022, mediante la cual, el Alcalde delega la competencia para la firma de copias certificadas de todos los expedientes que reposen en las distintas oficinas municipales, por lo tanto, el Sindico Procurador Municipal del Municipo San Cristóbal del estado Táchira, está facultado para firmar las copias certificadas de expedientes municipales motivado a que dicha facultad le fue delegada por el Alcalde, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato de incompetencia para expedir copias certificadas realizada por el accionante. Y así se determina.
3.- Del alegato de falso supuesto de hecho y de derecho
Alega la parte recurrente, que el acto administrativo de resolución de contrato de arrendamiento se fundamenta en la falta de pago de canon de arrendamiento, y de otras obligaciones municipales, situación que es falsa, por cuanto, alega el recurrente que realizó los debidos pagos, para lo cual, anexa recibo de pago y además señala que fue la Alcaldía quien excluyó a COMDAS del sistema de pago, motivado a la reconvención monetaria el pago se hizo irrisorio y debía ser la administración quien ajustara el precio del canon de arrendamiento y esta situación no la debe sufrir el arrendatario.
En cuanto a este alegato, este Tribunal señala que el falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:
“…Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
Según el extracto jurisprudencial del Máximo Tribunal antes citado, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas se puede señalar, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.
Señalados los elementos que conforman el falso supuesto de hecho y de derecho, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado, a tal efecto, verifica que en el acto administrativo recurrido de nulidad entre sus considerandos se estableció:
CONSIDERANDO
“…Que la cláusula VIGESIMA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes establece que:” La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a “el arrendador” a rescindir el presente contrato,…” y cursando al folio 59 del respectivo expediente consta oficio N° OF/TM/0048-2022, de fecha 05/04/2022, remitido por la Dirección de Hacienda Municipal, del cual se desprende que a la fecha existe insolvencia de pagos…”
CONSIDERANDO
“…Que no consta en los archivos municipales, ni fue promovido por el Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal (COMDAS), constancia de pago algún canon de arrendamiento producto del alquiler del inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 12 y 13, S/N, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, (al lado de FUNDACOMUNAL), propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo que se puede concluir que nunca ha pagado canon de arrendamiento sobre dicho inmueble…”
CONSIDERANDO
“…Que el Código Civil establece en su artículo 1592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
De los considerandos del acto administrativo recurrido de nulidad, se evidencia que los fundamentos para decidir en sede administrativa la resolución del contrato de arrendamiento fue la falta de pago o insolvencia en los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, ahora bien, ya quedó establecido en esta sentencia el hecho que la Administración municipal no está facultada en una relación arrendaticia, realizar mediante actuaciones administrativas decisiones que determinen la insolvencia de cánones de arrendamiento y proceder a resolver contratos de arrendamiento de inmuebles, pues, expresamente estableció el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 que, El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34.- Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
De los artículos antes transcrito, se determina que en materia de arrendamiento cuando se trate de conflictos derivados de la relación arrendaticia, específicamente, por motivos de insolvencia en los cánones de arrendamiento y en la necesidad de ocupar el arrendador el inmueble dado en arrendamiento, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 34 ejusdem.
En este mismo sentido, el artículo 34 ejusdem estipula textualmente que el desalojo sólo puede demandarse por las causales taxativas previstas en el citado artículo, por lo tanto, sólo mediante demanda judicial se podrá solicitar el desalojo de una oficina arrendada.
Por lo tanto, en materia de arrendamiento de inmuebles (oficina) el ente público contratante por disposición expresa de la Ley y de la jurisprudencia patria reiterada, no tiene la competencia para declarar en sede administrativa la resolución Unilateral del contrato de arrendamiento, pues, como ya se señaló esta competencia fue establecida a los órganos jurisdiccionales, específicamente, a los Tribunales Civiles, en consecuencia, en el caso de que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como arrendadora de un inmueble destinado a oficina considere que el arrendatario no ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales, deberá interponer demanda por resolución de contrato de arrendamiento ante la jurisdicción civil ordinaria. Así se determina.
De lo anteriormente expuesto se determina que, las normas jurídicas previstas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, no pueden derogarse, ni relajarse por convenio entre partes, por ser el contrato de arrendamiento de inmueble para uso de oficinas, no pueden dejarse de aplicar los derechos establecido en el referido Decreto Ley, y uno de esos derechos es que el contrato no puede ser rescindido unilateralmente, por lo tanto, más que la existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho en el acto administrativo recurrido de nulidad, lo que se produjo es una actuación que llevó a la resolución del contrato cuando la Administración Municipal no tenía atribuida esa competencia, en tal razón, se vulneraron normas de orden público que traen como consecuencia la nulidad del acto que resolvió el contrato de arrendamiento. Y así se decide.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, se determina que el procedimiento administrativo denominado Resolución de contrato de arrendamiento así como el acto administrativo recurrido de nulidad, contenido en la Resolución No.- 110/2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, se decidió en sede administrativa resolver un contrato de arrendamiento, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el Comité de Acción Social (COMDAS), en fecha 20 de noviembre del 2013, cuyo objeto es sobre un inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 12 y 13. S/N (al lado de FUNDACOMUNAL), por haberse vulnerado normas de orden público, específicamente:
1.- La Resolución del contrato de arrendamiento de uso de oficina, se ubica dentro de las acciones establecidas en el último aparte del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que textualmente establece:
Artículo 10.- La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
Por lo tanto, en caso de que algunas de las partes contratantes en un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a uso de oficina, aún cuando una de esas partes sea un ente público, como en el caso de autos (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), tengan como interés la resolución del contrato de arrendamiento deberán acudir ante la jurisdicción civil y presentar acción judicial de resolución de contrato de arrendamiento, por lo tanto, el organismo público no tiene establecida por Ley la competencia para reincidir o resolver contratos de arrendamientos de uso de oficina, pues, esto constituye una competencia judicial expresa. Así se determina.
2.- Se evidencia que los fundamentos para decidir en sede administrativa la resolución del contrato de arrendamiento fue la falta de pago o insolvencia en los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, ahora bien, ya quedó establecido en esta sentencia el hecho que la Administración municipal no está facultada en una relación arrendaticia, realizar mediante actuaciones administrativas decisiones que determinen la insolvencia de cánones de arrendamiento y proceder a resolver contratos de arrendamiento de inmuebles, pues, expresamente es una competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
Además en los artículos 33 y 34 del Decreto que regula el arrendamiento de oficinas, se determina que en materia de arrendamiento cuando se trate de conflictos derivados de la relación arrendaticia, específicamente, por motivos de insolvencia en los cánones de arrendamiento y en la necesidad de ocupar el arrendador el inmueble dado en arrendamiento, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria. En este mismo sentido, el artículo 34 ejusdem estipula textualmente que el desalojo sólo puede demandarse por las causales taxativas previstas en el citado artículo, por lo tanto, sólo mediante demanda judicial se podrá solicitar el desalojo de una oficina arrendada.
En el caso de autos, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal realizó procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento de inmueble uso oficina y emitió acto administrativo signado bajo la Resolución 110/2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, donde resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento de inmueble de uso de oficina, estas actuaciones administrativas por vulneración de disposiciones legales de orden público deben declararse nulas y sin ningún tipo de efectos. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes señalado, debe señalar este Juzgador que el procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento de inmueble uso de oficina y emitió acto administrativo signado bajo la Resolución N° 110/2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, donde resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento de inmueble de uso de oficina incurrió en los vicios de acto administrativo previsto en el artículo 19, numerales 1, 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que acarrean nulidad absoluta siguientes:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Se ratifica de esta manera que, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal realizó procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento de inmueble uso de oficina y emitió acto administrativo signado bajo la Resolución N° 110/2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, donde resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento de inmueble de uso oficina, con vicios de nulidad absoluta, por lo cual, deben declararse nulas y sin ningún tipo de efectos. Así se decide.
Considera este Juzgador, inoficioso realizar pronunciamiento sobre otros vicios de nulidad alegados por la parte recurrente. Y así se decide.
En consecuencia de los fundamentos antes señalados en esta sentencia, debe forzosamente este Juzgador declarar con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado Pedro José Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V- 10.162.298, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660, actuando como Presidente del Comité de Acción Social (COMDAS), cualidad que ostenta según acta registrada, en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en contra del Acto Administrativo - Resolución 110/2022, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de septiembre de 2022, acto administrativo que fue notificado por intermedio del Sindico Procurador Municipal en fecha 19 de octubre de 2022. Así se decide.
Se exhorta a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que en el caso de estar interesada en verificar el desalojo pon insolvencia en los cánones de arrendamiento o por necesidad de ocupar el inmueble se acuda a la jurisdicción civil ordinaria, a efectos de interponer la acción judicial correspondiente.
VI
DECISIÓN
PRIMERO: SE declara la competencia de este tribunal para conocer, tramitar y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado Pedro José Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V- 10.162.298, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660, actuando como Presidente del Comité de Acción Social (COMDAS), cualidad que ostenta según acta registrada, en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en contra del Acto Administrativo - Resolución 110/2022, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de septiembre de 2022, acto administrativo que fue notificado por intermedio del Sindico Procurador Municipal en fecha 19 de octubre de 2022.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento administrativo denominado Resolución de contrato de arrendamiento, así como la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.- 110/2022, de fecha 12 de septiembre de 2022, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, se decidió en sede administrativa resolver un contrato de arrendamiento, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el Comité de Acción Social (COMDAS), en fecha 20 de noviembre del 2013, cuyo objeto es sobre un inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 12 y 13. S/N (al lado de FUNDACOMUNAL).
QUINTO: Se exhorta a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que en el caso de estar interesada en verificar el desalojo pon insolvencia en los cánones de arrendamiento o por necesidad de ocupar el inmueble se acuda a la jurisdicción civil ordinaria, a efectos de interponer la acción judicial correspondiente.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
JGMR/MPRM
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