REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de mayo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2023-000026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 022/2023.

En fecha 26 de Abril del 2023, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Recurso interpuesta por el ciudadano Eudes Heberto Hernández Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.118 asistido en este acto por el abogado Wilmer Alexis Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.493.201, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.648, el cual interpone Recurso de Nulidad de de efectos particulares conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de la Decisión Arbitraria por parte de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 01-05).
Mediante auto dictado en fecha 27 de Abril de 2023, éste Tribunal dio entrada a la presente causa quedando signado con el N° SP22-G-2023-000026. (F. 06).
En fecha 04 de Mayo de 2023, este Despacho Superior dictó auto ordenando despacho saneador en la presente causa. (Fs. 07).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

De los Hechos: En fecha 04 de Noviembre de 2022, llegó al local comercial que ocupaba en la Alcaldía, el ciudadano: Juan Alberto Martínez, Jefe de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ubicado en el Lindero Este, por la Calle Carnevalli, frente a las Escaleras de acceso al segundo piso del edificio antiguo; manifestando que yo tenía que actualizar el Contrato de Arrendamiento, que me iban a reubicar porque yo tenía una sentencia y que fuera a Sindicatura de la Alcaldía para actualizar, fue allí donde me dijeron que me iban a reubicar. El Sindico Municipal, de nombre Mario Izarra, quien dijo que no había en este momento un local pero que si demolían ese local que yo ocupaba era para hacer uno mejor, pero que en estos momentos no había donde reubicarme en un local como ese, que estaban haciendo unos locales por el terminal de pasajeros de la Concordia, pero que eso iba a tardar.
La Alcaldía me ha prometido un nuevo local en las inmediaciones de la Alcaldía, lo cual es incierto hasta el momento han transcurrido los años de ley y no tengo información alguna, sobre la asignación de un local para así seguir laborando, por lo que esto me crea un gran desconcierto De igual modo han incurrido en los vicios de abuso de poder al ser definidos como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un Órgano Administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los limites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones.
El Cartel de Notificación, lo colocaron en la puerta del local, en ningún momento me lo entregaron personalmente, tiene fecha 27 de Febrero de 2023, menciona la desocupación del local en un lapso de 15 días continuos, haciendo hincapié de que la Alcaldía Municipal ya se encuentra dando cumplimiento a la Sentencia Definitiva N° 016/2014, contenido en el Asunto Nro. SP22-G-2013-000046, en la cual se exhorta a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a reubicar y a adjudicar un nuevo local en arrendamiento.
Por mi parte presenté el Recurso de Reconsideración en fecha: 29 de Marzo de 2023, ante el funcionario que lo emitió, es decir ante el ciudadano Juan Alberto Martínez, Jefe de los Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio, quien colocó el Cartel de Notificación en la puerta del local, sin que hasta la presente no me hayan dado respuesta sobre el mencionado Recurso.
Con respecto a los bienes muebles que se encontraban en el local, el ciudadano Juan Alberto Martínez, Jefe de los Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio, manifestó de manera temeraria y prepotente que no respondía por esos bienes muebles de mi propiedad, que él tenía la orden de demolición del local.
Ante el Silencio Administrativo que opera en este caso, lo cual habilita la vía administrativa y la existencia del temor fundado de quedar ilusoria la pretensión y del destino que pudiera llevar los bienes muebles habidos en el local que ocupo en calidad de arrendamiento, me vi en la obligación de retirarlos de allí y colocarlos en resguardo en otro lugar seguro, hasta saber mi nueva reubicación lo dice la Sentencia y el Cartel de Notificación.
Referente al Derecho: La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en sus artículos del 32 y sub siguientes, menciona la admisibilidad de las demandas sobre los actos administrativos de efectos particulares, cuando la administración no haya decidido el correspondiente Recurso Administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.
Igualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en sus artículos 103, 104, 105
Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 59 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del Juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Vicio Alegados: De igual modo se está vulnerando a través de este nuevo acto administrativo, la normativa constitucional, observándose el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo el cual se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo. Esto sucede al estarse vulnerando mi derecho al trabajo, al ser padre de familia, persona de la tercera edad, no contar con otro medio de sustento tanto personal como familiar.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha expresado lo siguiente:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requ8isitos de fondo y de forma, para que se considere que son validos. Como requisitos de fondo, encontramos la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar la motivación las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto”.
En el vicio en el cual incurrió la Dirección de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la persona del Jefe, es en emitir una boleta de notificación, participándome que debía desocupar el local libre de personas y cosas para lo cual tenía un lapso de quince (15) días continuos ya que debían realizarse los trabajos de remodelación del local, para dar cumplimiento a la Sentencia según el Asunto SP22-G2013-000046, sin que me hicieran saber sobre loa asignación o adjudicación de un nuevo local tal cual menciona la dispositiva de la sentencia.
Solicito en su Petitorio: respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: La nulidad del acto administrativo de efectos particulares con Amparo Cautelar sea Admitido y Sustanciado conforme a derecho, así sea declarado en la definitiva.
SEGUNDO: Mi Domicilio: Edificio Santas Cecilia, Oficina 2, Calle 6 entre Carreras 3 y 4, N° 3-22, Centro San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono Móvil: 0414-0360825 (wasap)
E mail: euherper31156@hotmail.com.-
TERCERO: Que sea realizada la respectiva notificación a el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.-
CUARTO: Solicito que la mencionada Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sea admitida y sustanciada, además de acordada por el Tribunal conforme a derecho. Esperando Tutela Judicial efectiva.

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; en el presente caso se demanda actos administrativos emitidos por autoridades municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en tal sentido, este Tribunal se declara competente. Y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
En fecha 04 de Mayo de 2023, este Juzgado Superior dictó auto ordenando despacho saneador, en conformidad a lo establecido al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que la parte querellante esclarezca o precise cual es el objeto de la pretensión el cual señalo:
“… PRIMERO: La nulidad del acto administrativo de efectos particulares con Amparo Cautelar sea Admitido y Sustanciado conforme a derecho, así sea declarado en la definitiva... CUARTO: Solicito que la mencionada Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sea admitida y sustanciada, además de acordada por el Tribunal conforme a derecho. Esperando Tutela Judicial efectiva...”

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece claramente:
“Articulo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), caso: Sociedad Mercantil AGUA SUB, C.A., contra el fallo de fecha 5 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que señaló:
Omisis
“(…) Por otra parte, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta por la parte actora, por el incumplimiento de la carga procesal establecida en el numeral 6, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que no fue acompañada la providencia administrativa, contenida en la Certificación N° 0083/15 de fecha 5 de marzo de 2015, emanada de la GERESAT ARAGUA y de la cual deviene el derecho reclamado.
Del escrito contentivo de la demanda de nulidad, aprecia esta Sala que la accionante, señaló que anexa marcado “B” copia de la referida certificación (folio 1 de la única pieza). Sin embargo, al folio 25 del expediente, riela inserta, como anexo marcado “B”, comunicación de fecha 25 de marzo de 2015 identificada con el alfanumérico SSL/NC/0092-15 suscrita por el ciudadano R.A.P.M., Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual remitió la Certificación N° 0083-15 del 5 de marzo de 2015, “con motivo de la (del) INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD ocurrido al trabajador (a) A.L. C.I.V-14674638” la cual no constituye el acto impugnado, sino un ejemplar del “acto de comunicación” de éste.
En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I. estableció que:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. (resaltado del original)
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la demandante adjuntó un ejemplar del “acto de comunicación”, que no contiene los hechos narrados en el libelo de la demanda de nulidad, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Administración para dictar el acto impugnado, los resultados del análisis de las pruebas promovidas y producidas, la identificación de las partes, sus alegatos, entre otras menciones, que permitirían, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible (vid. Sentencia SCS.N° 438 del 01/07/2015. Caso Constructora Bussan de Venezuela, C.A.)
En consecuencia, y visto que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima la Sala que estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como fue decidido por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.(…)”.

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito se evidencia que habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a la parte actora sin que consignara los documentos fundamentales para su admisión acarreará la inadmisibilidad del mismo en virtud de que admitiéndolo sin tales documentos ocasionaría un retardo gravísimo a la administración de justicia e iría en contra a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables. Así se establece.
En virtud de lo anterior, la parte actora contó con un lapso de tres (03) días de despacho como ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para corregir y subsanar los defectos del libelo de demanda, sin embargo, se solicito:
1.- Acto administrativo objeto de nulidad.
2.- Contrato de arrendamiento.
3.- Pagos efectuados ante los tribunales de municipio.
La suscrita secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hace constar que desde el 04 de mayo del 2023 exclusive al 08 de mayo del 2023, transcurrieron tres (03) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: Lunes 08, Martes 09, Miercoles 10, de mayo del 2023, a los fines de que la parte corrigiera su escrito libelar de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 10 de mayo del 2023, feneció el lapso para que la parte procediera a corregir lo anteriormente señalado y en razón de que no dio cumplimiento al despacho saneador de allí que, para este Juzgado Superior resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Jackson José Márquez Buenaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.917, asistido en este acto por el abogado Campos Alvarado José F, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.338, el cual interpone Recurso de Nulidad de de efectos particulares conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de la Decisión Arbitraria por parte de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción judicial de Recurso de Nulidad.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el presente escrito presentado ciudadano Jackson José Márquez Buenaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.917, asistido en este acto por el abogado Campos Alvarado José F, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.338, el cual interpone Recurso de Nulidad de de efectos particulares conjuntamente con Amparo Cautelar en contra de la Decisión Arbitraria por parte de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a el día dieciséis (16) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (10:00 am.).
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRV/gpbr.