REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Mayo de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000040
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 017/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 06 de octubre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Tribunal, escrito presentado por el ciudadano Macario Serrano Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.857, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 44.847, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ajuste de pensión de jubilación, en contra de la Gobernación del estado Táchira, con carácter retroactivo. (Fs 01 al 26).
En fecha 10 de Octubre de 2022, este Tribunal dictó auto de entrada siendo signada la causa con el expediente N° SP22-G-2022-000040 (folio 27).
En fecha 10 de octubre de 2022, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 060/2022, se admitió el Recurso Administrativo Funcionarial, (folios. 28 al 30).
En fecha 18 de octubre de 2022, se libran las boletas de citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión. (Folios 31 al 33).
En fecha 19 de mayo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal al ciudadano Macario Serrano Díaz, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 44.847, actuando en su propio nombre y representación, quién mediante diligencia solicita el impulso de las notificaciones para dar continuidad al procedimiento judicial. (Fs. 34 al 35).
En fecha 24 de noviembre de 2022, se consignaron como positivos las boletas de citación y notificación ordenas en al auto de admisión. (Fs. 34 al 38).
En fecha 25 de enero de 2023, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal al Abogado Juan José Mantiguan Díaz, inscrito en el IPSA Nro 91.185, en su condición de Coapoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, quien mediante diligencia consigna en copia simple de Poder que acredita su representación judicial. (Fs. 39 al 43).
En fecha 02 de febrero de 2023, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal al Abogado Juan José Mantiguan Díaz inscrito en el IPSA Nro 91.185, en su condición de Coapoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, quien presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, de la misma manera, presentó oficio bajo el N° DTH 067-2023, proveniente de la Gobernación del estado Táchira (Fs. 44 al 50).
En fecha 06 de febrero del 2023, se emite auto mediante el cual este Tribunal ordena abrir cuaderno separado denominado expediente administrativo (F. 51).
En fecha 08 de febrero, se emite auto por el cual, se fijó Audiencia Preliminar en la presente causa al quinto (5°) día de despacho. (Fs. 52).
En fecha 16 de febrero de 2023, mediante acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, con la presencia de las partes, quienes realizaron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio. (Fs. 53 al 54).
En fecha 27 de febrero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, al Abogado Macario Serrano Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.847, actuando en su propio nombre y representación, el cual consignó escrito de promoción de prueba (Fs. 55 al 56).
En fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 028/2023, mediante el cual, se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, (Folio 57 al 58).
En fecha 14 de marzo de 2023, se dicto auto mediante la cual se fijo audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente. (F. 59).
En fecha 22 de marzo del 2023, se levanto acta de la Audiencia Definitiva en la presente causa en la fecha y hora indicada, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes (F. 60).
En fecha 23 de marzo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, al Abogado Macario Serrano Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.847, actuando en su propio nombre y representación, el cual consignó prueba solicitada por este Tribual Tribunal (Fs. 61 al 67).
En fecha 23 de marzo de 2023, la Abogada María de la Trinidad Becerra Rojas inscrita en el IPSA N° 89.778, en su condición de Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal escrito con anexos del Tabulador de salarios por escala para Funcionarios de la Administración dependiente al Ejecutivo del estado Táchira (Fs. 69 al 72).
En fecha 27 de abril de 2023, se emite auto mediante el cual este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de manera fundamentada por un lapso de días diez (10) de despacho (F. 73).
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales Superiores estadales de lo contencioso administrativo, la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la pretensión del querellante manifiesta:
“El reajuste de mi pensión de jubilación, tomando como base el 80% del salario devengado actualmente por los Abogados IV (Profesionales II Nivel VI), adscritos a la Gobernación del estado Táchira, con carácter retroactivo.
Y, solicito respetuosamente que este Tribunal, sustituya la conducta omisiva de la Gobernación del estado Táchira, y ordene previa la realización de una experticia complementaria del fallo, el reajuste de mi pensión de jubilación, bajo los parámetros señalados en el petitorio primero”.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, en el caso de autos, se tiene como pretensión con la querella interpuesta, el ajuste de pensión de jubilación, derecho éste que fue otorgado por el ejercicio de la función pública, siendo la jubilación una de las causas de egreso de la Administración Pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGETOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN EL LIBELO:
• Señalo que es Jubilado en el cargo de Abogado IV (Profesional II Nivel VI) por el Ejecutivo del estado Táchira, con un 80% del salario devengado por los Abogados IV (Profesional II Nivel VI) adscritos a la nómina de la Gobernación, el cual anexo marcado A.
• Indico que la que la Tesorería de la Seguridad Social solo le pagara por pensión de jubilación lo correspondiente al salario mínimo y la Gobernación manteniéndolo en su nómina le pagara la diferencia entre el salario mínimo y el monto que devengan los Abogados IV (Profesional II Nivel VI) adscritos a la nómina de la Gobernación del estado Táchira.
• Que por efecto sucesivos de incrementos, el sueldo de los Abogados (Profesional II Nivel VI) adscritos a la nómina de la Gobernación del estado Táchira, han venido incrementándose considerablemente desde la fecha de su jubilación, sin que se hayan efectuado revisiones de la pensión de jubilación que me fue otorgada.
• Que en cuanto al reajuste con el monto devengado en dicho cargo, se omitió el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
• Que se ha realizados distintas gestiones para el reajuste de su pensión de jubilación ante el Órgano competente, pero las mismas han sido infructuosa, a tal punto que actualmente, el sueldo de un Abogado IV (Profesional II Nivel VI) adscrito a la nómina de la Gobernación del estado Táchira, para el momento de la interposición de este recurso, es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 443,12), mientras que su pensión de jubilación sólo alcanza el salario mínimo mensual, es decir CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 130,00), tal como se demuestra de la Constancia Electrónica de jubilación expedida por la Tesorería del sistema de Seguridad Social, que en un folio útil acompaño a la presente, marcada con la letra B.
• Asimismo indico que las gestiones que he realizadas personalmente para lograr el reajuste de su pensión de jubilación, la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, envío a la Tesorería de la Seguridad Social, oficios Nros. DTH-DAL-086-2016, DTH-DACP-0583-2016 y DTH-DACP-0602-2016 de fechas 15 de marzo, 01 y 12 de julio de 2022, donde planteó su situación de la cual solo percibe el salario mínimo y no del salario del cargo con el que salio jubilado.
• Manifestó que hasta la presente fecha no ha sido resuelta su situación jurídica respecto a la revisión y homologación de la pensión de jubilación, pues hasta el momento sólo percibo salario mínimo. Anexo en copia simple, marcadas C, D yE.
• Señalo que realizo comunicaciones de fechas 20 de junio y 06 de julio de 2022, ante la Oficina de Dirección de Talento Humano, con l fin de que fuese revisado nuevamente su pensión de jubilación y ajustada al salario que perciben los Abogados IV (Profesionales II Nivel VI) adscritos a la nómina de la Gobernación del estado Táchira, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta favorable a su solicitud causando deterioro en el monto de dicha pensión de jubilación que incide en el monto que devengo por aguinaldos a fin de año. Anexo marcadas F y G.
• Fundamento su pretensión en los artículos 80 y 86 del La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 14 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios criterios jurisprudencial siguientes:
• Sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 2005-03 de fecha 25-01-2005 (Caso CANTV).
• Sentencia N° 1434, emitida por la Sala constitucional expediente Nº 001851, motivo Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados: Alba Llaramendi Acevedo, Ada Ramos Oliveros, José Ovidio Paz Y Leopoldo Delgado Manzano, en su propio nombre; contra el artículo 9, cardinal 2, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
• Sentencias emitida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fechas 22-10-2007 y 16-07-2012, emitidas en los expedientes AP42-R-2007-000234 y AP42-R-2007-000237 respectivamente, contentivos de los Recursos de Abstención o Carencia interpuestos por los ciudadanos Zoila Victoria Esparza de Medina y Guillermo Bernal, en contra de la Gobernación del Estado Táchira.
Solicitó:
PRIMERO: Que ordene al ejecutivo del estado Táchira, en la persona del Gobernador del Estado Táchira, actualmente ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.018, el reajuste de mi pensión de jubilación, tomando como base el 80% del salario devengado actualmente por los Abogados IV (Profesionales II Nivel VI), adscritos a la Gobernación del estado Táchira, con carácter retroactivo.
SEGUNDO: Para el caso de que la Administración persista en su conducta contumaz frente a la obligación establecida en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, solicito respetuosamente que este Tribunal, sustituya la conducta omisiva de la Gobernación del estado Táchira, y ordene previa la realización de una experticia complementaria del fallo, el reajuste de mi pensión de jubilación, bajo los parámetros señalados en el petitorio primero.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA:
Opongo a favor a mí representado la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial en virtud de haber operado la caducidad acción conforme a las razones siguientes:
• Que en cuanto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2022 por el Abogado MACARIO SERRANO DÍAZ, actuando en nombre y representación propia, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, contra la Gobernación del estado Táchira, el cual fue admitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Táchira en fecha 17/10/2022, mediante sentencia interlocutoria de la misma fecha, se declaró competente para conocer del referido recurso, y admitió la referida pretensión pero bajo la figura de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella Funcionarial) contra el Ejecutivo del estado Táchira, mediante el cual el prenombrado demandante, sobre el reajuste de la pensión Jubilación otorgada previamente por Ejecutivo del estado Táchira con fundamento al contenido del articulo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionado de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional Estadal y de los Municipios.
• Señalo que se opone en favor de su representado la inadmisibilidad de la presente Querella Funcionarial en virtud de haber operado la caducidad indicando que para ello previamente el Jurisdicente declaro la admisibilidad de la presente querella, determinando improcedente la caducidad de la acción, argumentando para ello que la pretensión solicitada (Reajuste de Pensión de Jubilación) derivada de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Ejecutivo del estado, se trata de un Derecho de Tracto Sucesivo, razón por la cual no existe caducidad de la acción.
• Que para ello previamente el Jurisdicente declaro la admisibilidad de la presente querella, determinando improcedente la caducidad de la acción, argumentando para ello que la pretensión solicitada (Reajuste de Pensión de Jubilación) derivada de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Ejecutivo del estado, se trata de un Derecho de Tracto Sucesivo, razón por la cual no existe caducidad de la acción.
• Arguyó que del pedimento de inadmisibilidad de la acción por caducidad anteriormente formulada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial-Querella, por las siguientes razones:
• Indicó que en el referido articulo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, no conforma una obligación legal en cabeza de la Administración, antes bien en el contenido del referido articulo se menciona el termino "PODRA", lo que implica la existencia de una Potestad Facultativa de la Administración, vale decir una potestad que la administración puede o no ejercer. Esta potestad lejos de parecer un capricho del legislador, constituye una verdadera prerrogativa o privilegio a favor de la administración, pero que en su fin último busca la protección y amparo del Interés General.
• Así mismo, se tiene que esta facultad potestativa de la administración, en el caso especifico bajo análisis, contiene de igual manera su sustento legal y lógico, y son los principios constitucionales de Gestión Fiscal y Legalidad presupuestaria contenidos en los artículos 311 y 314 de la Constitución Nacional:
• Que ambos principios rigen rigurosamente la actividad administrativa desplegada por el estado a través de los poderes públicos en sus distintos niveles y ramas y que básicamente se resume en que todo gasto de la administración debe estar previamente presupuestado.
• Que ello explicaría por qué la revisión mencionada en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, debería realizarse cada vez que ocurra un aumento salarial emanado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto, en el entendido de la debida previsión presupuestaria que anterior al mismo realizarla la Administración Pública.
• Finalmente Solicita declare inadmisible o en su defecto, sin lugar el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto y se ordene su archivo.
IV
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS ANEXADAS CON EL LÍBELO DE DEMANDA POR LA PATE QUERELLATE:
1. Decreto N° 645 de fecha 01/01/2016, debidamente publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira N° Extraordinario de fecha 22/12/2015, con el cual demuestro a este Tribunal, haber sido Jubilado por la Gobernación del estado Táchira, a partir del 01 de enero de 2016, marcada con la letra A (F. 08).
2. Copia Simple de Oficio N° TSS-287/2015, de fecha 02 de diciembre 2015, suscrito por Lcdo. Julio Cesar Falcón en su condición de Gerente General (E) de Estudio Actuariales y Económicos adscrito a la Tesorería de Seguridad Social de la Gobernación del estado Táchira, marcada con la letra A (Fs. 10 al 11).
3. Copia simple de oficio S/N de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por Directora (E) de Talento Humano adscrito a la Gobernación del estado Táchira, marcada con la letra A (F. 11).
4. Constancia Electrónica de jubilación de fecha 27/06/2022, expedida por la Tesorería del Sistema de Seguridad Social, marcada con la letra B (F. 12).
5. Copia simple de oficios N° DTH-DAL-086-2016, de fecha 15/03/2016, suscrito por Directora (E) de Talento Humano adscrito a la Gobernación del estado Táchira, marcada con la letra C (Fs. 13 al 14).
6. Copia simple de oficio N° DTH-DACP-0583-2016, 01 de julio 2016, suscrito por Directora (E) de Talento Humano adscrito a la Gobernación del estado Táchira, marcada con la letra D (F. 15).
7. Copia simple de oficio N° DTH-DACP-0602-2016, 12 de julio 2016, suscrito por Directora (E) de Talento Humano adscrito a la Gobernación del estado Táchira, marcada con la letra E (F. 15).
8. Copia simple de comunicaciones suscrita por el ciudadano Macario Díaz Serrano, dirigida a la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, Táchira, marcadas con las letras F y G (Fs. 17 al 21).
9. Copia simple de oficio N° TSS-CJ-d009-2015 de fecha 13/02/2015, suscrito por la Dra. Mónica T. Granados Cabas en su condición Consultora Jurídica de la Tesorería de Seguridad social. (Fs. 22 al 26).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 1, 2 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE QUERELLADA:
Expediente Administrativos en copias certificadas contentiva del Recurso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano, Macario Serrano Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.0703.857 causa signada N° SP22- G-2022-000040, constante de catorce (14) folios útiles, el cual fue presentado en fecha 02 de febrero del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución Documento Superior (URDD) de este Juzgado, por el Abogado Juan José Mantiguan Díaz inscrito en el IPSA N° 91.185, del Ejecutivo del Estado Táchira, este Tribunal le otorga valor probatorio al citado expediente administrativo por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS:
1. Copias de simple de Movimientos bancarios emitidos vía electrónica por el banco provincial, marcados con la letra A (Fs. 63 al 65).
2. Copia simple de tabulalador por escala para funcionario y funcionarias dependiente del Ejecutivo del estado Táchira, marcado con la letra B, (Fs. 66 al 68).
3. Oficio N° DTH-C-250-2023, de fecha 28/03/20223 suscrito por la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira (f.70).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 1, 2, y 3 por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Macario Serrano Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.857, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 44.847, actuando en su propio nombre y representación, querella que tiene como pretensión el ajuste de pensión de jubilación en contra de la Gobernación del estado Táchira.
Primeramente, procede este Juzgador a determinar los hechos controvertidos, para lo cual, considera quien aquí decide que la pretensión del querellante se circunscribe a peticionar ordene al ejecutivo del estado Táchira, en la persona del Gobernador del Estado Táchira, el reajuste de la pensión de jubilación, tomando como base el 80% del salario devengado actualmente por los Abogados IV (Profesionales II Nivel VI), adscritos a la Gobernación del estado Táchira, con carácter retroactivo.
Por su parte, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, señala que se opone a favor de su representado la inadmisibilidad de la presente Querella Funcionarial en virtud de haber operado la caducidad asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, donde señalo la pretensión solicitada del(Reajuste de Pensión de Jubilación) derivada de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Ejecutivo del estado Táchira, por lo que indicó, que en el referido articulo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, no conforma una obligación legal en cabeza de la Administración, antes bien en el contenido del referido articulo se menciona el termino "PODRA", lo que implica la existencia de una Potestad Facultativa de la Administración, vale decir una potestad que la administración puede o no ejercer. Esta potestad lejos de parecer un capricho del legislador, constituye una verdadera prerrogativa o privilegio a favor de la administración, pero que en su fin último busca la protección y amparo del Interés General; por lo cual, solicita que la querella sea declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La Representación Judicial del Ejecutivo del estado Táchira alegó que en el caso de autos, operó la caducidad, para lo cual, manifiesta:
“…Opongo a favor a mí representado la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial en virtud de haber operado la caducidad acción conforme a las razones siguientes:
Señalo que se opone en favor de su representado la inadmisibilidad de la presente Querella Funcionarial en virtud de haber operado la caducidad indicando que para ello previamente el Jurisdicente declaro la admisibilidad de la presente querella, determinando improcedente la caducidad de la acción, argumentando para ello que la pretensión solicitada (Reajuste de Pensión de Jubilación) derivada de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Ejecutivo del estado, se trata de un Derecho de Tracto Sucesivo, razón por la cual no existe caducidad de la acción…”
Ante tal alegato, quien aquí decide señala que, mediante sentencia interlocutoria de admisión de la presente acción judicial marcada con el No.- 060/2022, de fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal respecto a la caducidad decidió lo siguiente:
“(…)Respecto a la caducidad de la acción, Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a la petición de un Reajuste de Pensión de Jubilación que le fue otorgada mediante Decreto N° 645 de fecha 01/01/2016, tomando como base al 80% del salario devengado actualmente por los Abogados IV (Profesionales II y Nivel VI) adscritos a la Gobernación del estado Táchira, y al tratarse la presente querella sobre el ajuste de la pensión de jubilación derivada de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano Macario Serrano Díaz, titular de la cédula de identidad N° V 8.070.857, y la Gobernación del estado Táchira, y en virtud de que la misma es considerada un derecho de tracto sucesivo, por tanto, no existe caducidad de la acción, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide (…)
En atención de la sentencia en parte transcrita, ya este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente decidió sobre el punto de la caducidad de la acción, y no consta en autos que la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira hubiese realizado apelación a la referida sentencia, por lo cual, al haber transcurrido los lapsos legales, la referida sentencia se encuentra firme.
Aunado a lo anterior, ratifica este Juzgador que la pensión de jubilación es una obligación de tracto sucesivo, que debe ser pagada por la Administración pública a la persona jubilada de manera mensual, es una obligación que se da mes a mes, en este sentido, la jurisprudencia ha sido pacifica en señalar que, por tratarse el pago de la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo debe ser ajustada en el periodo comprendido dentro de los tres últimos meses anteriores a la interposición del recurso (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-00057.
En razón al análisis precedente observa este Juzgador que, en el presente caso, el querellante solicitó el ajuste de la jubilación otorgada mediante Decreto N° 645 de fecha 01/01/2016, tomando como base al 80% del salario devengado actualmente por los Abogados IV (Profesionales II y Nivel VI) adscritos a la Gobernación del estado Táchira, la presente querella fue interpuesta en fecha 06 de octubre de 2022, en tal razón, debe indicarse que, si bien es cierto, se ha superado el lapso de 3 meses estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, no es menos cierto que el ajuste de la jubilación es una obligación de tracto sucesivo, en consecuencia, este Tribunal se pronunciará sobre el ajuste de la pensión de jubilación en caso que sea procedente, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 06 de Julio de 2022. En razón a lo antes expuesto, en la querella funcionarial operó la caducidad en cuanto al ajuste de pensión antes del día 05/0/7/2022, y no opera la caducidad desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 06 de Julio de 2022. por lo cual, declara sin lugar la petición de inadmisibilidad de la querella por caducidad. Y así se decide.
DE LA PETICIÓN DEL REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION POR EL QUERELLANTE.
Alega el querellante que, mediante Resolución N° 645 de fecha 01/01/2016, suscrita por el Gobernador José Gregorio Vielma Mora, en representación del Ejecutivo Regional, Resolución que fue publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario 6661, de fecha 22/12/2015, le fue otorgado la jubilación bajo el cargo de Abogado IV (Profesional II Nivel VI), con un 80% devengado, señalando que el pago de su jubilación quedo a cargo de la Tesorería de la Seguridad social, de la cual solo le cancelan el monto a base del salario mínimo, de ciento treinta BOLIVARES (130,00 Bs.), siendo su salario superior a este, ya que en el momento de la jubilación ostentaba el cargo de Abogado IV (Profesional II Nivel VI).
Asimismo indicó que para el momento de su jubilación se han realizados incrementos de sueldos en el cargo de Abogado IV (Profesional II Nivel VI), adscrito a la nomina de la Gobernación del estado Táchira, sin que se le hubiese efectuado algún reajuste a su pensión de jubilación, omitiéndose por parte de la administración el cumplimiento del articulo 14 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, así con en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios.
En razón a lo anteriormente mencionado este Tribunal señala que, en cuanto al ajuste de pensión de la jubilación, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
Articulo 80:“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de las personas adultos mayores que dedicaron su vida útil a la función pública, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
De manera que, si la jubilación es un derecho constitucional de seguridad social, que busca que la persona jubilada tenga un ingreso dignó después de haber egresado de la Administración Pública, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto, este ajuste es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento.
Dentro de este contexto, el ajuste o revisión periódica de la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
“(…)
Articulo 14- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”.
Del artículo anterior se deduce que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo del personal activo experimente aumentos. Asimismo, la pensión de jubilación debe homologarse en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del funcionario.
En este sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2018, Sentencia N° 01243, (Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, Exp. Núm. 2015-0782), en la que dejó sentado lo siguiente:
En la norma reeditada, se estableció que esa revisión se realizaría sobre la base de la pensión que corresponda a cada quien al momento de la aprobación del referido ajuste, siendo aun más ambigua que la anterior, normativa que evidentemente quebranta los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos, así como la intangibilidad y progresividad de los mismos, pues evidentemente desmejoró las condiciones de las jubilaciones y pensiones, vulnerando el principio de la interpretación más beneficiosa al trabajador, pues evidentemente en el cambio de la normativa se desnaturalizó la situación prevista en la regulación revocada (la Resolución Núm. 040825-1119 del 25 de agosto de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral Núm. 229 del 19 de enero de 2005), que comportaba un escenario jurídico concreto más favorable al trabajador jubilado y pensionado. Este cambio denota además, una transgresión de la obligación del Estado de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetar su dignidad humana y garantizarles los beneficios que eleven y aseguren su calidad de vida, prevista en el artículo 80 del Texto Fundamental, pues el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de esa pensión de jubilación (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social Núm. 0816 del 26 de julio de 2005 y de la Sala Constitucional Núm. 122 de fecha 23 de marzo de 2017).
En consecuencia, la jubilación y por ende, la homologación de las pensiones de jubilación, son materia de orden público, por lo que la actualización constante de las mismas es un derecho constitucional del jubilado, siendo el propósito de la revisión pertinente a tal efecto, el reajuste del monto de la pensión de jubilación, conforme a la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado, en el entendido que fue en ese cargo en el que se jubiló, debiendo calcularse la misma con los conceptos laborales comunes al activo (por ejemplo prima de antigüedad y profesionalización), pues debe mantener el mismo nivel del rango con el que se jubiló. Y en caso de que hubiere sido eliminado, debe tomarse como base la remuneración del nuevo cargo equivalente o superior al eliminado, nunca inferior, ajustándose el monto causado a favor del beneficiario. Así se decide.
Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:
“De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:
(Omissis)
Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.
(Omissis)
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.”
De los criterios antes transcrito, se entiende que el ajuste o revisión periódica de la pensión de jubilación es un derecho de rango constitucional del cual gozan los funcionarios jubilados de la administración pública, en tal sentido, es una obligación que tiene la Administración de efectuar dichos ajustes cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social que les permita sastifacer y cubrir todas sus necesidades y así poder mantener una vida optima acorde a los postulados constitucionales.
Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal procede al analizar los términos de la pretensión del querellante, del cual se observa que la misma consiste en el ajuste de la pensión de jubilación, tomando en cuenta para dicho ajuste de las variaciones acaecidas en las remuneraciones que perciben los funcionarios activos en el cargo de abogado IV (Profesional II Nivel VI), adscrito al Ejecutivo del estado Táchira, en este sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar el acervo probatorio cursantes en el expediente judicial y administrativo, en tal sentido se observa lo siguiente:
.- Copia certificada de la Resolución N° 645 de fecha 01/01/2016, suscrita por el Gobernador José Gregorio Vielma Mora, en representación del Ejecutivo Regional, Resolución que fue publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario 6661, de fecha 22/12/2015, le fue otorgado la jubilación bajo el cargo de Abogado IV (Profesional II Nivel VI), con un 80% de la remuneración percibida para el momento de su jubilación, (Fs 05 al 07. Del 7 expediente administrativo).
.- Copia simple del oficio S/N, de fecha 30 de octubre de 2015, emitido por la Directora (E) de Talento Humano adscrito al Ejecutivo del estado Táchira, donde se le noticia al ciudadano Macario Serrano Díaz, hoy querellante, que le fue otorgado el beneficio de la Jubilación a partir de la fecha 01/01/2016. (F. 11 expediente principal).
.- Constancia Electrónica de jubilación expedida por la Tesorería del Sistema de Seguridad Social, donde se demuestra el pago de la pensión de jubilación por un monto del salario mínimo mensual, de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130,00). (F. 12).
.- Comunicaciones de fechas 20 de junio y 06 de julio de 2022, suscritas por su persona y dirigidas a la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, mediante las cuales solicito sea revisada la pensión de jubilación y ajustada al salario que perciben los Abogados IV (Profesionales II nivel VI) adscritos a la nomina de la Gobernación del estado Táchira. (F. 17 al 26).
.- Movimiento Bancario vía electrónica proveniente del Banco Providencial, donde se aprecia los movimientos de fecha 15/11/2022, 29/11/2022, 05/12/2022, 14/12/2022, 28/12/2022, 13/01/2023, 30/01/2023, 15/02/2023, 28/02/2023, y 15/03/2023, donde se demuestra el pago del salario mínimo de ciento treinta (130,00 Bs.). (Fs. 63 al 65).
En este sentido, este Juzgado pudo evidenciar que el ciudadano Macario Serrano Díaz hoy querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° 645 de fecha 01/01/2016, suscrita por el Gobernador José Gregorio Vielma Mora, en representación del Ejecutivo Regional, Resolución que fue publicada en Gaceta Oficial N° Extraordinario 6661, de fecha 22/12/2015, le fue otorgado la jubilación bajo el cargo de Abogado IV (Profesional II Nivel VI), con un 80% del sueldo base mensual del cargo de abogado IV (Profesionales II nivel VI), por lo tanto, queda demostrado y no es un hecho controvertido entre las partes que el querellante es personal jubilado de la Gobernación del estado Táchira y que el cargo con el cual fue jubilado es el de Abogado IV (Profesional II Nivel VI), adscrito a la Gobernación del estado Táchira.
Se encuentra evidenciado en autos que, el querellante ha recibido por parte de la Tesorería de la Seguridad Social el pago de ciento treinta bolívares (130,00 Bs.), dicho monto menor del sueldo que perciben los funcionarios activos en el cargo que él desempeñaba y del cual fue jubilado, tal como se demuestras en los movimientos bancarios vía electrónica emitidos por el Banco Provincial consignados por la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira que corre inserto en los folios (63 al 65).
Igualmente, se encuentra evidenciado que, el ciudadano Macario Serrano Díaz, hoy querellante, ha efectuado comunicaciones dirigidas a la Directora de Talento Humano adscrita al Ejecutivo del estado Táchira, con la finalidad de solicitarle la revisión en cuanto al reajuste del pago de su pensión de jubilación, recibiendo como respuesta mediante oficio N DTH-DAL-20162 suscrito Directora de Talento Humano adscrita al Ejecutivo del estado Táchira dirigido al Consultor Jurídico de la Tesorería de la Seguridad Social donde se indicó lo siguiente:
“…Sobre la revisión del monto de la pensión del ciudadano Macario Serrano Díaz, debido a los últimos aumentos decretado según el Tabulador Nacional aplicados a la Gobernación del estado Táchira una vez que son asumidos por la Tesorería de la Seguridad Social, aplicados a la Gobernación del estado Táchira, por lo tano, es necesario conocer el procedimiento que se deba realizar una vez asumidos por la Tesorería de la Seguridad Social así como a partir de que momento percibirá ajuste de la pensión después de su revisión…”,
En razón a lo mencionado, este Tribunal pudo verificar que el Ejecutivo del estado Táchira estaba al tanto de la solicitud del reajuste de pensión por el querellante antes mencionado.
Ahora bien, en razón a lo antes señalado este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/02/2023, solicito a la Representación Judicial de la parte querellada que consignara ante este Juzgado el tabulalador por escala para funcionario y funcionarias dependiente del Ejecutivo del estado Táchira, esta información fue consignada en autos en fecha 23/03/2023, en copias simple, específicamente, se consignó el Tabulador por Escala para Funcionarios y Funcionarias de la Administración Centralizada y Descentralizadas dependiente del Ejecutivo del estado Táchira de fecha 22/02/2022, del cual se pudo demostrar el monto del sueldo base del cargo de abogado IV (Profesionales II nivel VI), adscrito al Ejecutivo del estado Táchira siendo su sueldo base de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (287.00 Bs), siendo este monto de remuneración el que percibe en la actualidad el cargo con el cual fue jubilado el ciudadano Macario Díaz en, es decir, el cargo de Abogado (Profesionales II nivel VI),
En consideración de lo expuesto, se determina que, el ciudadano Macario Serrano Díaz, en la actualidad le está siendo pagada una pensión de jubilación por un monto de Bs.- 130, 00, monto éste que es inferior a la remuneración que está percibiendo el funcionario activo con el mismo cargo que fue jubilado el querellante, es decir, el cargo de de abogado IV (Profesionales II nivel VI), adscrito al Ejecutivo del estado Táchira quien actualmente tiene una remuneración de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (287.00 Bs), en consecuencia, se hace procedente el ajuste de la pensión de jubilación del querellante al 80% del monto de la remuneración del salario base que devenga el funcionario activo, más las primas de profesionalización y prima de antigüedad, pues, de lo contrario. Y así se determina.
En el caso de auto, la Gobernación del estado Táchira debió tomar en cuenta la base de cálculo (sueldo base), del funcionario activo con el último cargo desempeñado por el querellante al momento de su jubilación, debió tomar en consideración el porcentaje de jubilación que en el caso de autos es del 80%, más las primas de profesionalización y de antigüedad, y proceder a realizar el ajuste de pensión de jubilación, motivado a que la jubilación y su revisión periódica son derechos que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por el querellante. Así se decide.
En consideración de lo antes mencionado este Juzgado Superior ordena a la Gobernación del estado Táchira, a través de sus oficinas competentes, especialmente a través de la Dirección de Talento Humano, proceder a realizar los trámites administrativos, para el ajuste de pensión de jubilación del ciudadano Macario Serrano Díaz, titular de la cédula de identidad N° 8.070.857, tomando en cuenta la base de cálculo (sueldo base), del funcionario activo en la actualidad con el cargo Abogado (Profesionales II nivel VI), tomando en consideración el tabulador por escala para funcionario y funcionarias dependiente del Ejecutivo del estado Táchira de fecha 22/03/2022, además en el ajuste de pensión se debe tomar en consideración el porcentaje de jubilación que en el caso de autos es del 80%, más las primas de profesionalización y antigüedad. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se ordena que el ajuste de la pensión se realice y surta efectos a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella funcionarial, es decir, a partir del 06/07/2022, por ser obligación de tracto sucesivo de las pensiones, párale cálculo del ajuste de la pensión de jubilación en aras de la economía procesal, se ordena sea realizado por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, en el caso que esta dependencia no realice los cálculos del ajuste de pensión, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y designará un experto para su debida realización. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN USO DE LAS FACULTADES DE OFICIO DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Considera este Juzgador que dado a la circunstancias económicas y de inflación en Venezuela, el Ejecutivo Nacional viene implementando periódicamente ajuste a las remuneraciones, así como se ha venido decretando bonos a los funcionarios activos y jubilados, por lo tanto, se ordena a la Gobernación del estado Táchira que se proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Macario Serrano Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.857, de manera periódica, los cuales deben incluir los bonos que decrete el ejecutivo nacional para el personal de la administración pública en condición de jubilado, específicamente y en la actualidad, se ordena que se incluya l bono de “guerra económica” para el personal jubilado conforme a lo previsto en el Decreto emitido por el Presidente de la República en fecha 01 de mayo del 2023, publicado en Gaceta Oficial 6746 extraordinario. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano Macario Serrano Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.857, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 44.847, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ajuste de pensión de jubilación, en contra de la Gobernación del estado Táchira.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conoce y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano Macario Serrano Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.857, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 44.847, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ajuste de pensión de jubilación, en contra de la Gobernación del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA a la Gobernación del estado Táchira, por medio de sus oficinas competentes, especialmente a través de la Dirección de Talento Humano, proceder a realizar los trámites administrativos, para el ajuste de pensión de jubilación del ciudadano Macario Serrano Díaz, titular de la cédula de identidad N° 8.070.857, tomando en cuenta la base de cálculo (sueldo base), del funcionario activo en la actualidad con el cargo Abogado (Profesionales II nivel VI), tomando en consideración el tabulador por escala para funcionario y funcionarias dependiente del Ejecutivo del estado Táchira de fecha 22/03/2022, además en el ajuste de pensión se debe tomar en consideración el porcentaje de jubilación que en el caso de autos es del 80%, más las primas de profesionalización y antigüedad.
CUARTO: Se ordena que el ajuste de la pensión se realice y surta efectos a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella funcionarial, es decir, a partir del 06/07/2022, por ser obligación de tracto sucesivo de las pensiones, párale cálculo del ajuste de la pensión de jubilación en aras de la economía procesal, se ordena sea realizado por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, en el caso que esta dependencia no realice los cálculos del ajuste de pensión, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y designará un experto para su debida realización.
QUINTO: Se ordena a la Gobernación del estado Táchira que se proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Macario Serrano Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.857, de manera periódica, los cuales deben incluir los bonos que decrete el ejecutivo nacional para el personal de la administración pública en condición de jubilado, específicamente y en la actualidad, se ordena que se incluya l bono de “guerra económica” para el personal jubilado conforme a lo previsto en el Decreto emitido por el Presidente de la República en fecha 01 de mayo del 2023, publicado en Gaceta Oficial 6746 extraordinario. Y así se decide.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veinte y tres (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 P.M.)
La Secretaria
JGMR/MPRM/CTMO Abog. Mariam Paola Rojas Mora
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