REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Mayo de 2023
213º y 164°

Asunto principal: SP22-R-2023-000001
SENTENCIA DEFINITIVA N.-016/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 08 de marzo del 2023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio marcado con el No.- 067, de fecha 06/03/2023, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, se remite la acción de amparo expediente No.- 342-23, interpuesta por la ciudadana Paola Saldaña Cruz, en contra de la Junta Interventora de la Asociación Tachirense de Voleibol, remisión que se realiza en atención al recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia de amparo de fecha 28/02/2023, emitida por el mencionado Tribunal de Municipio.
En fecha 09 de Marzo de 2023, este Juzgado Superior emite auto, mediante el cual, se ordena darle entrada al expediente, darle el trámite de Ley correspondiente, quedando signado con el Asunto expediente Nro. SP22-R-2023-000001(Folio 26).
En fecha 14 de Marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Abogado Joel Darío Camargo Araque, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.175, quien actúa en nombre y representación de la parte accionante, escrito de fundamento de la apelación. (Folios 27 al 30).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la parte accionante en amparo lo siguiente:

“(…) actualmente tiene competencias deportivas dentro y fuera del Estado Táchira, y motivado a esa decisión, tomada por la ilegal Comisión Interventora de la AVT, en fecha 17 de febrero del año 2023, la misma le esta impidiendo jugar en campeonatos dentro y fuera del estado Táchira, y nunca tuvo acceso a un expediente administrativo de conformidad con los estatutos de la asociación de voleibol del Estado ya mencionada, tampoco fue notificada de la apertura de ningún procedimiento administrativo, conculcando ello el derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la actividad y recreación deportiva como parte de su profesión y así como a la protección de sus derechos sociales consagrados en el pacto de los derechos económicos sociales y culturales< igualmente se conculco con dicho acto violatorio el derecho a la intimidad, honor, imagen, vida privada y reputación como deportista (…)”
Que “(…) Quienes actúan como miembros de la comisión interventora, nombrada según oficio N* FVV-079-2022, de fecha 31 de mayo 2022, dictan una decisión en fecha 17 de febrero del presente año, donde me someten al escarnio público, la suspenden de cualquier campeonato, y ordenan que donde participe los árbitros no puedan actuar, todo ello motivado al juego que se efectuó en la cancha 05 de julio en capacho-libertad, en fecha 15 de febrero del presente año; y donde esa junta interventora jamás, estuvo presente en el juego, solo basto la opinión de los árbitros que actuaron en ese momento, pero que en realidad la única persona de la terna arbitral, que tiene alguna credencial como árbitro de la disciplina del voleibol, es la ciudadana: NIDIA ZULIMAR MORENO, quien tampoco debió participar como Juez, ya que su hija ROSSY SANTANDER MORENO, jugaba para el equipo contrario.(…)”.
Que “(…) Aunado a ello, la referida junta interventora a pesar de sus irregularidades dicto el acto que es objeto de la presente Acción de Amparo y que a continuación se explana (…)”
Que “(…) Decisión S/N, de fecha 17 de febrero del año 2023, emitida por la supuesta comisión interventora de la AVT, nombrada como ellos mismos dicen, el 31 de mayo del año 2022, siendo un acto manifiestamente incompetente y con violación de derechos y garantías constitucionales. Donde no existe notificación conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal de la Republica, pues me entere del mismo, por medio de terceras personas, a través de mensajería de texto por la aplicación whatsapp (…)”
Que (…) Es por los hechos anteriormente narrados que la parte actora considero vulnerados los derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica (contemplado en los derecho a la defensa artículos 2 y 3 de la Constitución , considero como actora; (consagrado en el numeral 1 del artículo 49); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26); y al debido proceso (artículo 49) que se desglosa en los siguientes numerales del artículo que lo consagra: derecho a la presunción de inocencia (numeral 2 del artículo 49); derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (numeral 4 del artículo 49); y, derecho de que no puede haber delito ni hecho punible que no esté previsto en la ley (numeral 6 del artículo 49). Asimismo, denuncio como conculcado el principio constitucional de derecho al deporte y, finalmente, el derecho a la protección del honor y la reputación (artículo 60); y 111 del deporte< en consecuencia, solicito sea declarado con lugar la acción de amparo ejercida y se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, “así como el orden público violado”. (…)”.
Finalmente estableció como pretensión que:” Sea declarado sin efecto, por inconstitucionalidad y sin ningún efecto hacia terceros, el acto dictado por la presunta Junta Interventora de la AVT, de fecha 17 de febrero del año 2023, contentivo de acciones ilegales contra mí como agraviada en este proceso de amparo;
Que “(…) Sea declarada sin efecto por inconstitucionalidad las actuaciones de la junta interventora, nombrada el 31 de mayo del año 2022, por la FVV, ya que la misma actúa en contra de la verdadera junta directiva de la AVT, reconocida por sentencia por la Sala Electoral del TSJ, en fecha 25 de mayo del año 2022. Ya que hace actos ilegales, violatorios del debido proceso y el derecho a la defensa (…)”
Que “(…) Se le ordene a la Federación Venezolana de Voleibol (FVV), que se abstenga en lo sucesivo de intentar una acción disciplinaria en mi contra, ya que la decisión de la comisión interventora de la AVT, carece de legalidad, y el acto dictado por ella, queda sin efecto de pleno derecho por violar principios constitucionales fundamentales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, contra mí como agraviada de este proceso de amparo. (…)”
Fundamento su pretensión en los siguientes argumentos de derecho: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Art 26 Tutela Judicial Efectiva, Art 27 Acción de Amparo, Art.49.Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Art 60. Derecho a la Intimidad, Reputación Honor, Vida Privada, Art 111.Derecho a la recreación y el deporte como profesión.
De las Medidas Cautelares
Que “(…) pido como parte actora, que esta Sala decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que, mientras dure el proceso de amparo en cuanto a que:
1.- Se suspenda los efectos del acto arbitrario dictado por la presunta comisión interventora de la AVT, en fecha 17 de febrero del presente año, ya que es un acto lesivo aquí denunciado por inconstitucional y se suspenda toda medida dictada por cualquier autoridad, basada en dicha decisión.
2.- se ordene suspender cualquier acto, tomada por la junta interventora, en mi contra, primero por ser autoridad usurpada., y por estar actuando fuera del marco legal y constitucional, tomando decisiones violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa.
Indica que “(…) Motivado al buen derecho que tengo (fomus bonis iuris), ya que, está plenamente probado la violación del derecho a la defensa, y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la CRBV, además la Ley del Deporte vigente, en su artículo 10, es muy clara, al garantizar el deporte como servicio público, además se desaplico los estatutos de la AVT, como norma sub-legal, que están debidamente registrados ante el Registro Púbica del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con el N° 31, folio 133 del tomo 7 del Protocolo respectivo, en fecha 15 de abril del año 2015, y para evitar posibles enfrentamientos entre los integrantes de mis equipos, con otros equipos, por no dejarme participar en campeonatos de voleibol de salón y/o arena (fomus in dami), además el temor de causar grave daño a la disciplina del voleibol, y violar normas de carácter legal y sub-legal (periculum in mora), pido y ruego a usted dicte la medida cautelar innominada solicitada para que quede suspendida dicha decisión tomada por la presunta comisión interventora de fecha 17 de febrero del año 2023. (…)”
Que “(…) se ADMITA EL AMPARO, con la MEDIDA CAUTELAR solicitada, y con ello garantice y restablezca, sus derechos fundamentales y constitucionales violados como lo son derecho a la defensa y el debido proceso, derecho a ser juzgada por los jueces naturales, derecho al deporte. Pido al Tribunal, por la urgencia del caso, y tomando como base principios constitucionales ya esgrimidos, habilite el tiempo necesario, admita el amparo con la medida cautelar, ya que tengo campeonatos en etapa de semifinal y final, los días 24, 25 y 26 de febrero del presente año, entre ellos en el Centro Latino, que la comisión interventora envío copia de dicha decisión. Y no habiendo otro procedimiento expedito, y sin formalidad alguna, que garantice dichos derechos violados, declaren con lugar el amparo con la medida cautelar…”

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2023, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió sentencia S/N mediante la cual, decidió lo siguiente:
“…Por cuanto este Tribunal observa, que en fecha 27 de febrero de 2023, fue recibido por distribución bajo la modalidad de prevenido, solicitud de Amparo Constitucional, signado con expediente: N° 5P22-0-2023-000001, con oficio N 121/2023, procedente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Táchira constante de dieciséis (16) folios útiles: Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente; en virtud de lo cual se procede a revisar el presente escrito de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana PAOLA SALDANA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.255.292, domiciliada en carrera 2, calle 6, casa S/N, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira, asistida por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE inscrito en el Inpreabogado bajo el N 31.175, en contra de los ciudadanos: EDGAR CAMILO VIVAS P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-9.205.784, domiciliado en Pirineos 1, lote a, vereda 18, casa N° 12, número de teléfono 0424-7044324, correo electrónico: edgarcamilin1@gmail.com, ALBERT J. CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.314, número de teléfono 0414-7453556, correo electrónico: asociaciondevoleiboltachira@gmail.com, y ROGER ALBERTO MONTOYA C., venezolano, mayar de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.493, domiciliado camera 2, calle 5, centro profesional forum, número de teléfono 0414-7006745, correo electrónico: asociaciondevoleiboltachira@gmail.com miembros de la JUNTA INTERVENTORA DE LA ASOCIACIÓN DE VOLEIBOL TACHIRENSE.
Manifiesta la prenombrada ciudadana, que interponía acción de amparo constitucional, por cuanto en decisión S/N de fecha 17 de febrero de 2023, emitida por la supuesta comisión interventora de la AVT, nombrada el 31 de mayo del año 2022, siendo un acto manifiestamente incompetente y con violación de derechos y garantías constitucionales; donde no existe notificación conforme la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, ya que se entero del mismo por medio de terceras personas, a través de mensajería de texto por la aplicación Whatsapp. Razón por cual considera que le han vulnerado los derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, así como también, denuncia como conculcados el principio constitucional de derecho al deporte. Por lo antes expuesto solicita:
Se declare con lugar la acción de Amparo ejercida y se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, así como el orden público violado.
Se declare sin efecto, por inconstitucional y sin ningún efecto hacia terceros el acto dictado por la presunta Junta Interventora de la AVT, de fecha 17 de febrero de 2023, contentivo de acciones ilegales contra su persona como agraviada en este proceso de amparo.
Se declare sin efecto por inconstitucional las actuaciones de la junta interventora, nombrada el 31 de mayo de 2022, por la FVV, ya que la misma actúa en contra de la verdadera junta directiva de la AVT, reconocida por sentencia por la Sala Electoral del TSJ, en fecha 25 de mayo de 2022. Ya que hace actos ilegales, violatorios del debido proceso y el derecho a la defensa.
Se ordene a la Federación Venezolana de Voleibol (FVV), que se abstenga en lo sucesivo de intentar una acción disciplinaria en su contra, ya que la decisión de la comisión interventora de la AVT, carece de legalidad, y el acto dictado por ella queda sin efecto de pleno derecho, por violar principios constitucionales fundamentales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consiste en suspender los efectos del acto arbitrario dictado por la presunta comisión interventora de la AVT, en fecha 17 de febrero del presente año; e igualmente suspender cualquier acto, tomado por la junta interventora en su contra, por ser autoridad usurpada y por estar fuera del marco legal y constitucional.
El Tribunal para decidir Observa:
Que existen consideraciones que este Juzgador en Sede Constitucional, debe tomar en cuenta a los efectos de proceder a admitir o inadmitir la presente solicitud de Amparo Constitucional, tales consideraciones son las siguientes: El amparo constitucional, tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica Infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre éste particular el Dr. Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias: igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos., de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Adicionalmente, tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ora para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De igual forma, en sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“…La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de al derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu: de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la reala que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas la violación, evidentemente, no será de orden constitucional Se concluye entonces que deba bastar al juez a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.”; Subrayado del Juez.
Seguidamente, nuestro Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada ha señalado que a los efectos de la admisibilidad de la acción de amparo, el accionante debe acompañar con su escrito, todas las probanzas necesarias con el fin de evidenciar la presunta violación denunciada. Un ejemplo de ello, es la sentencia N° 1298 de fecha 28-06-2006, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como sigue:
“...Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tiene carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del Juez Constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad. De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo…” Subrayado del Juez.
Ahora bien, en el caso de autos, estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo, fundamenta su solicitud en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la actividad y recreación deportiva, en razón de la decisión tomada por los miembros de la junta interventora de la Asociación de Voleibol Táchira (AVT), la cual le esta Impidiendo jugar en campeonatos dentro y fuera del estado Táchira, decisión que no le fue notificada, así como tampoco fue notificada de de la apertura de un procedimiento administrativo. En tal sentido, se observa que, los alegatos y defensas planteados en la presente acción se refieren al incumplimiento de normas de carácter legal lo cual degenera en su violación, por haber dictado decisión de la cual no fue notificada; se evidencia en autos que no existe decisión dictada por la junta Interventora de la Asociación de Voleibol Táchira (AVT), en la cual se le prohíba jugar en campeonatos dentro y fuera del estado Táchira solo se evidencia un oficio S/N de fecha 17 de febrero de 2023, dirigido a la Junta Directiva, Consejo de Honor de la FVV, Comisión Nacional de Arbitraje, en el cual informa sobre la comunicación recibida el 16 de febrero del año en curso, por el árbitro Nacional ciudadana NIDIA ZULIMAR MORENO DE SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.420, en el cual detalla y explica los acontecimientos suscitados con la ciudadana PAOLA SALDANA CRUZ, en el encuentro de Voleibol del día 15 de febrero del presente año, en la Copa de Voleibol del Municipio Capacho, a los fines de su estudio y de las posibles sanciones pertinentes al caso; Igualmente informa que de haber alguna sanción se informará y se hará llegar por escrito a cada una de las personas involucradas; de los hechos alegados con la norma constitucional que se denuncia como violentada se evidencia que no existe transgresión alguna del derecho a la defensa violatorios del debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.
Por último, se observa que la accionante, no acompañó con su solicitud ninguna prueba que le permitiera a quien decide, inferir la denuncia de violación del derecho constitucional referido, lo cual era esencial, a los efectos de verificar la pretendida violación.
Por todas estas razones, y en atención a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, considera este sentenciador que constatada como fue, que la parte actora, no acompañó las probanzas necesarias para la verificación de la presunta violación denunciada, y la contrastación que se hiciera de los hechos narrados con el derecho constitucional delatado como lesionado, no verificándose su transgresión, esto es, en la definitiva conllevaría a la declaratoria sin lugar de dicha acción, es forzoso para este operador de justicia, en aras de de los principios de celeridad y economía procesal, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar a todas luces por los términos en que fue presentada, improcedente la presente solicitud de Amparo Constitucional, y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de lo Ley, DECLARA INPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana PAOLA SALDANA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.292, debidamente asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil vientres (23)…”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia S/N, emitida en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, este Tribunal observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional está relacionada con una actividad deportiva (voleibol), en este sentido, la Ley del Deporte estableció que la actividad deportiva constituye un servicio público, por lo tanto, la presente acción de amparo versa sobre un servicio público.
Por lo cual, tenemos que determinar la competencia en amparo en materia de servicios públicos, en tal sentido, en materia de Amparo Constitucional general, primeramente el criterio fundamental utilizado por la ley especial de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
Continuando con el carácter de servicio público del deporte, la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 28/06/2011 en el expediente Nº 11-0294 estableció lo siguiente:
“(…) omisis
Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.
En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, como quiera que el presente fallo introduce un cambio en la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de prestación de servicios públicos, la Sala ordena la publicación del presente fallo en su página web y en la Gaceta Judicial, así como la remisión de copia certificada del mismo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman. Así se decide.

De conformidad al criterio parcialmente trascrito se puede determinar con claridad que por tratarse del Derecho al Deporte consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual establece el Deporte, la actividad Física y la Educación Física como derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las actividades de promoción, organización, desarrollo y administración del deporte, la actividad Física y la Educación Física, se declararan de Servicio Público, no hay lugar a duda que la competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional, corresponde efectivamente a los Tribunales de Municipio Civil, y a tal efecto, el Tribunal que decidió en primera instancia efectivamente era el competente en primer estado de jurisdicción.
Ahora, en cuanto a la competencia para conocer de la apelación, es decir, la competencia de segunda instancia este Tribunal señala que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..”

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en su artículo 35, dispone:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo…”
En consideración de lo expuesto, se trata de una apelación derivada de en una acción de amparo constitucional derivada de una situación de servicio público y de una decisión emitida por un Tribunal de Municipio con competencia en materia contencioso Administrativa, a tal efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25, numeral 7, dispone lo siguiente:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

En atención al artículo antes transcrito no cabe duda que este Tribunal resulta competente para conocer la presente apelación, por ser una situación relacionada con una acción de amparo derivada de servicios públicos, siendo una apelación contra una decisión de un Tribunal de Municipio que conoce en materia Contencioso Administrativa. En tal razón este Tribunal se declara competente. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determina la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2023, por la ciudadana Paola Saldaña Cruz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-18.255.292, asistida por el Abogado Joel Darío Camargo Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.859.334, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.175, en contra la sentencia S/N, emitida en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, pasa este Juzgado a conocer del recurso de apelación, en lo siguientes términos:
DEL PRONUNCIAMIENTO QUE DEBIÓ REALIZAR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SOBRE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, la presente acción judicial fue presentada primeramente por ante este Tribunal Superior, en fecha 23/02/2023, siendo el caso que este Despacho mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 007/2023, de fecha 24/02/2023, se declaró incompetente y al efecto decidió lo siguiente:
“…visto que la Junta Interventora de la Asociación Tachirense de Voleibol, ejercer sus funciones en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, por lo tanto los Tribunales competentes resultarían ser los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que le corresponda previa distribución. Razón por la cual, este Tribunal declina la competencia en los Tribunal en el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, que le corresponda por distribución, razón por la que, SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de Amparo a los referidos Juzgados, para lo cual, se ordena su remisión inmediata de la integridad del expediente a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional en primer grado de competencia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA Al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, que le corresponda por distribución…”
Al analizar los autos de la presente causa judicial, se determina que el Tribunal de Municipio que resultó asignado por distribución para conocer de la acción de amparo es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juzgado este que recibió la acción propuesta en fecha 28/02/2023, ahora bien, no consta ningún auto, acta procesal donde se deje constancia del recibimiento del expediente.
Igualmente, verifica este Tribunal, que no consta en los autos auto de entrada del expediente, donde se deje constancia que al expediente se le da entrada, se le asigna numero de expediente, y se ordena el trámite correspondiente, consta en la carátula realizada por el Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia, 342-23, pero se reitera, no consta auto procesal donde se deje constancia la entrada del expediente, la asignación de número el la orden de tramitación procesal subsiguiente.
Debe este Tribunal señalar, que al haber existido una declaratoria de incompetencia, el Tribunal (la Juez) que recibió el expediente, como primer punto antes de entrar a conocer la acción de amparo si era admisible o no, debió realizar pronunciamiento sobre su competencia, específicamente, debió la Juez de instancia determinar si era competente para conocer la presente acción judicial e indicar expresamente si aceptaba la competencia que le fue declinada, esta determinación que debía hacer la Juez es de vital importancia, motivado a que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un Tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Al revisar la sentencia S/N, emitida en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ninguno de las motivaciones o decisiones se hace mención de la aceptación de la competencia, debe este Juzgador señalar que la competencia es de orden público y el Juez que conoce una acción judicial debe hacer pronunciamiento expreso de su competencia, a efecto de garantizar la seguridad jurídica, el derecho al Juez Natural y la interposición de los posibles recurso que otorga el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, se insta a la Juez el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en los casos de declinatoria de competencia realice su debido pronunciamiento sobre la aceptación o rechazo de la competencia declinada. Y así se determina.
No obstante, lo anterior asume este Juzgador que aunque no exista mención expresa sobre la aceptación de competencia, al haber la Juez emitido sentencia declarando improcedente in limini litis la acción de amparo, y al existir sentencia de este Tribunal donde declina la competencia en los Tribunales de Municipio San Cristóbal, no constando en autos ningún recurso sobre la competencia, o no consta la no aceptación de la competencia, se determina que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tenía competencia para emitir la sentencia de primera instancia. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA APELACIÓN DEL FONDO DE LA SENTENCIA APELADA.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de presentarse una apelación de la sentencia de amparo en primera instancia estipula:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo…”

De La lectura de la disposición legal se infiera que la Ley no dispone que el apelante fundamente la apelación en el Tribunal de segunda instancia, en consecuencia, el Juez Superior deberá revisar toda la sentencia a efectos de que se garanticen todos los derechos constitucionales y legales, así como las normas de orden público.
Sin embargo, la parte apelante presentó ante este Tribunal en fecha 14/03/2023, escrito denominado informe se soporte de apelación en el cual manifiesta que la Juez de primera instancia en su sentencia manifiesta que no se agregó probanza necesaria, para verificar la presunta violación del derecho denunciado, para lo cual, señala la apelante que fueron consignados todos los recaudos necesarios, y que con la sentencia de primera instancia se vulnera los derechos constitucionales y no se restablece la situación jurídica denunciada como lesionada.
En consideración, pasa este Juzgador a verificar el contenido de la sentencia apelada, para lo cual, se tiene que la Juez de primera instancia comienza fundamentando la sentencia indicando que el amparo tiene carácter extraordinario, razón por la cual, no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica Infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Para fundamentar el carácter extraordinario del amparo, la Juez de primera instancia en funciones Contencioso Administrativo de servicios públicos trajo a colación criterios doctrinarios del Dr. Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” , además trajo a colación la Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, igualmente, trajo a colación la sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, la Sala Constitucional que trata sobre el carácter extraordinario del amparo.
Ahora bien, efectivamente tal como lo expone la Juez de primera instancia en funciones Contencioso Administrativo de servicios públicos, el amparo tiene la condición de ser extraordinario, lo cual, es una de las características principales de la acción de amparo, por medio del cual, el amparo es admisible solamente cuando no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismos o vía judicial ordinario suficiente para poder defender o ventilar el derecho que se está reclamando, pero es el caso, que en la sentencia apelada no se señala cual es la vía judicial ordinaria para que la accionante defienda sus derechos e intereses en cuanto a la denuncia constitucional que está presentó.
En este sentido, cuando el Juez de primera instancia actuando en sede constitucional considere que la acción de amparo presentada no es admisible motivado a que no cumple con el carácter extraordinario del amparo, debió de manera expresa señalar cual era la vía judicial ordinaria que tenía la accionante en amparo para defender el derecho que reclama, en el caso de autos, la sentencia apelada no señala cual es la vía ordinaria que tiene la accionante para defender el derecho constitucional que denuncia como vulnerado, por lo tanto, la fundamentación de la sentencia apelada en el carácter extraordinario se encuentra incompleta, vulnera la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Así se determina.
Continuando con el análisis de la sentencia apelada, otro de sus fundamentos lo constituye en que el amparo procede sólo a casos en los que sean violentados a los solicitantes de manera directa e inmediata, flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y no de carácter legal, concluyendo la a quo que, los alegatos y defensa planteados por la acciónate se refieren al incumplimiento de normas de carácter legal, por lo tanto, se hace improcedente el amparo.
Al revisar el escrito contentivo de la acción de amparo este Juzgador encuentra que la acciónate denuncia como vulnerados lo siguiente:
“…Que “(…) Decisión S/N, de fecha 17 de febrero del año 2023, emitida por la supuesta comisión interventora de la AVT, nombrada como ellos mismos dicen, el 31 de mayo del año 2022, siendo un acto manifiestamente incompetente y con violación de derechos y garantías constitucionales. Donde no existe notificación conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal de la Republica, pues me entere del mismo, por medio de terceras personas, a través de mensajería de texto por la aplicación whatsapp (…)”
Que (…) Es por los hechos anteriormente narrados que la parte actora considero vulnerados los derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica (contemplado en los derecho a la defensa artículos 2 y 3 de la Constitución , considero como actora; (consagrado en el numeral 1 del artículo 49); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26); y al debido proceso (artículo 49) que se desglosa en los siguientes numerales del artículo que lo consagra: derecho a la presunción de inocencia (numeral 2 del artículo 49); derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (numeral 4 del artículo 49); y, derecho de que no puede haber delito ni hecho punible que no esté previsto en la ley (numeral 6 del artículo 49).

Considera este Juzgador, que la accionante está denunciando en la acción de amparo, que la decisión S/N, de fecha 17 de febrero del año 2023, emitida por la comisión interventora de la Asociación de Voleibol Tachirense, fue emitida por una autoridad incompetente, con presunta vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la seguridad jurídica, derechos éstos contemplados en los artículos 2, 3, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la accionante denunció vulneración de derechos constitucionales, que la Juez de primera instancia debió verificar si estaban siendo violentadas o no, situación que no consta hubiese sido realizada en la sentencia objeto de apelación, pues, la sentencia se limitó a indicar que los alegatos y defensa planteados por la acciónate se refieren al incumplimiento de normas de carácter legal, sin analizar las normas constitucionales que se están denunciando como vulneradas.
En consideración de lo expuesto, este Juzgador determina que efectivamente la acciónate denunció la vulneración de derechos constitucionales, los cuales no fueron valorados por la Juez de Instancia, situación que conlleva a la falta de pronunciamiento de la Juez, vulnerando los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso. Así se determina.
La sentencia que declaró improcedente el amparo, además señala como fundamento lo siguiente:
“…Se evidencia en autos que no existe decisión dictada por la junta Interventora de la Asociación de Voleibol Táchira (AVT), en la cual se le prohíba jugar en campeonatos dentro y fuera del estado Táchira solo se evidencia un oficio S/N de fecha 17 de febrero de 2023, dirigido a la Junta Directiva, Consejo de Honor de la FVV, Comisión Nacional de Arbitraje, en el cual informa sobre la comunicación recibida el 16 de febrero del año en curso, por el árbitro Nacional ciudadana NIDIA ZULIMAR MORENO DE SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.420, en el cual detalla y explica los acontecimientos suscitados con la ciudadana PAOLA SALDANA CRUZ, en el encuentro de Voleibol del día 15 de febrero del presente año, en la Copa de Voleibol del Municipio Capacho, a los fines de su estudio y de las posibles sanciones pertinentes al caso; Igualmente informa que de haber alguna sanción se informará y se hará llegar por escrito a cada una de las personas involucradas; de los hechos alegados con la norma constitucional que se denuncia como violentada se evidencia que no existe transgresión alguna del derecho a la defensa violatorios del debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide….”
Del extracto de la sentencia apelada en parte transcrita, se infiere que la Juez de instancia llega a la conclusión que no existe decisión dictada por la junta Interventora de la Asociación de Voleibol Táchira (AVT), en la cual se le prohíba jugar en campeonatos dentro y fuera del estado Táchira a la accionante en amparo, igualmente señala, que se evidencia un oficio S/N de fecha 17 de febrero de 2023, dirigido a la Junta Directiva, Consejo de Honor de la FVV, donde se informa sobre los hechos sucedidos a los fines de su estudio y de las posibles sanciones pertinentes al caso, por lo cual, la Juez de instancia llega a la conclusión que no existe transgresión alguna del derecho a la defensa violatorios del debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, a los folio 08-09 del expediente judicial de amparo cursa inserto oficio S/N de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Junta Interventora de la Asociación de Voleibol Tachirense, dirigido a la Junta Directiva, Consejo de Honor de la FVV, Comisión Nacional de Arbitraje, en donde después de narrar e informar sobre unos hechos sucedidos en día 15 de febrero del presente año, en la Copa de Voleibol del Municipio Capacho, relacionados con presuntas conductas inapropiadas de parte de la ciudadana PAOLA SALDANA CRUZ, hoy accionante en amparo, quien presuntamente emitió insultos y palabra inapropiadas a los arbitrarios, fiscales y jugadoras del otro equipo, en esta comunicación en el acuerdo denominado como (1), se señala lo siguiente:
“…En cualquier evento, torneo, campeonato, tanto de voleibol sala como voleibol playa que se organice dentro del estado Táchira, sea público o privado, la comisión de árbitros no labrará en dichos eventos, si la jugadora antes mencionada; PAOLA SALDAÑA CRUZ. C.i nro 18.255.292, participare en los mismos, orientándolos a que tomen las medidas del caso por el comportamiento que presenta esta jugadora en los diversos eventos que se realizan…”
En la sentencia de primera instancia no se realiza ningún tipo de análisis de este llamado “acuerdo”, solo se hace mención al denominado acuerdo (2), que como ya se señaló, se indica que en este acuerdo solo se informa de los hecho y se remite a la Federación de voleibol a efectos de que se aplique las posibles sanciones, por lo cual, no hay violación de derechos, pero en el acuerdo denominado (1) antes transcritos, sin lugar a dudas existe una sanción, pues, en todo evento deportivo de voleibol que se presente la accionante en amparo los árbitros designados no podrán laborar, y al no laborar los árbitros el evento deportivo no se realizará, y la jugadora PAOLA SALDAÑA CRUZ. C.i No.- V- 18.255.292, no podrá participar en dichos eventos.
En tal razón, considera este Juzgador que efectivamente existe una sanción que influye de manera directa en la participación deportiva de la ciudadana PAOLA SALDAÑA CRUZ. C.i No.- V- 18.255.292, además, las normas del derecho sancionatorios establecen que toda sanción tiene un tiempo expreso de duración, en el caso de autos, no existe tiempo por el cual, los árbitros no puedan laborar cuando se presente al evento la ciudadana PAOLA SALDAÑA CRUZ, antes identificada, lo cual, configura que sea una sanción indefinida y esta situación vulnera el derecho de seguridad jurídica.
En consecuencia, se hacía necesario analizar en primera instancia la competencia de la llamada Junta Interventora de la Asociación de Voleibol Tachirense, era necesario que en la audiencia oral, esta Junta presentara el acto por el cual se designa como junta interventora, donde se establecieran cuales eran las competencias otorgadas en la intervención y por lo tanto, verificar en la audiencia constitucional si la Junta Interventora tiene competencia expresa mediante acto autorizatorio para emitir sanciones en eventos deportivos relacionados con el voleibol en el Táchira.
Igualmente era necesario verificar en la audiencia oral si la sanción antes señalada se encuentra ajustada a derecho, si fue emanada garantizando los principios de debido proceso y derecho a la defensa; todas estas situaciones no fueron valoradas por la Juez de Instancia existiendo sin lugar a dudas silencio en la valoración de hechos y omisión de pronunciamiento. Y así se determina.
Por otra parte, la sentencia apelada tiene como fundamento el señalar que, la accionante no acompañó con su solicitud ninguna prueba que le permitiera a la Juez de instancia, inferir la denuncia de violación del derecho constitucional referido, lo cual era esencial, a los efectos de verificar la pretendida violación, en consecuencia, considera que la parte actora, no acompañó las probanzas necesarias para la verificación de la presunta violación denunciada, por lo cual, lo más idóneo es declarar a todas luces por los términos en que fue presentada, improcedente la presente solicitud de Amparo Constitucional, en cuanto a este fundamento, difiere totalmente este Juez Superior, pues, como ya se motivó anteriormente la parte accionante anexó al escrito recursivo como instrumento fundamental lo siguiente:
“… cursa a los folio 08-09 del expediente judicial de amparo inserto oficio S/N de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Junta Interventora de la Asociación de Voleibol Tachirense, dirigido a la Junta Directiva, Consejo de Honor de la FVV, Comisión Nacional de Arbitraje, en donde después de narrar e informar sobre unos hechos sucedidos en día 15 de febrero del presente año, en la Copa de Voleibol del Municipio Capacho, relacionados con presuntas conductas inapropiadas de parte de la ciudadana PAOLA SALDANA CRUZ, hoy accionante en amparo, quien presuntamente emitió insultos y palabra inapropiadas a los arbitrarios, fiscales y jugadoras del otro equipo, en esta comunicación en el acuerdo denominado como (1), se señala lo siguiente:
“…En cualquier evento, torneo, campeonato, tanto de voleibol sala como voleibol playa que se organice dentro del estado Táchira, sea público o privado, la comisión de árbitros no labrará en dichos eventos, si la jugadora antes mencionada; PAOLA SALDAÑA CRUZ. C.i nro 18.255.292, participare en los mismos, orientándolos a que tomen las medidas del caso por el comportamiento que presenta esta jugadora en los diversos eventos que se realizan…”
En consecuencia la accionante en amparo presentó como instrumento fundamental de la acción un oficio S/N de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Junta Interventora de la Asociación de Voleibol Tachirense, dirigido a la Junta Directiva, Consejo de Honor de la FVV, Comisión Nacional de Arbitraje, este oficio como ya se señaló contiene una sanción que debe ser analizada en el procedimiento de ampro si vulneraba algún derecho de carácter constitucional, por lo tanto, al ser el instrumento fundamental de la acción, existía prueba para admitir el amparo, así se determina.
DE LA CONTRADICCIÓN EN QUE INCURRE LA SENTENCIA CON LAS SITUACIONES JURÍDICAS DE LA ADMISIBILIDAD Y LA PROCEDENCIA.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 6 las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo tanto, al ser recibida por el Tribunal competente una acción de amparo, el Juez debe pronunciarse sobre su admisibilidad, es decir, verificar se la acción interpuestas no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad. En el caso de autos la sentencia apelada no hace pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo presentado, requisito que es fundamental para cumplir con el debido proceso, pues, no se puede hacer otros pronunciamientos judiciales sin haberse emitido la decisión judicial sobre la admisión o inadmisión del amparo.
Continuando con el análisis del caso de autos, la sentencia apelada pasó directamente a declarar improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta sin haberse pronunciado sobre la admisión previamente, en este sentido, este Juzgador considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, sentencia N° 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), en la cual, se estableció:

“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto en la sentencia apelada, primeramente, se debió realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuestas, para luego realizar pronunciamiento sobre la procedencia o no de la referida acción, determinado este Juzgador que estas actuaciones judiciales no se cumplieron en la sentencia apelada, situación que vulnera el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional. Y así se determina.
En consideración de todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara con lugar la presente apelación interpuesta por la ciudadana PAOLA SALDAÑA Cruz en contra de la sentencia S/N, emitida en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia S/N, emitida en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Con lo fundamentado en la presente decisión, este Juzgador considera que la Juez de instancia emitió opinión sobre aspectos que deberían ser resueltos en el fondo de la acción de amparo, por lo tanto, a efectos de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y principio de la doble instancia, se ordena remitir el presente expediente de amparo constitucional al Juzgado distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a efectos de que se realice la distribución correspondiente, sin incluir en la referida distribución al Tribunal Quinto de Municipio que profirió la sentencia apelada, todo ello, a efectos de que otro Tribunal de Municipio competente proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, realizar el trámite procesal correspondiente y emitir la decisión de primera instancia, tomando en consideración para ello, todos los fundamentos establecidos en la presente sentencia. Así se decide.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a efectos de que tenga conocimiento de la presente sentencia y ajuste sus actuaciones en caso de acciones de amparo derivadas de servicios públicos a lo establecido en la presente sentencia. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente apelación.
Segundo: SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana PAOLA SALDAÑA CRUZ en contra de la sentencia S/N, emitida en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
Tercero: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia S/N, emitida en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente de amparo constitucional al Juzgado distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a efectos de que se realice la distribución correspondiente, sin incluir en la referida distribución al Tribunal Quinto de Municipio que profirió la sentencia apelada, todo ello, a efectos de que otro Tribunal de Municipio competente proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, realizar el trámite procesal correspondiente y emitir la decisión de primera instancia, tomando en consideración para ello, todos los fundamentos establecidos en la presente sentencia.
Quinto: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a efectos de que tenga conocimiento de la presente sentencia y ajuste sus actuaciones en caso de acciones de amparo derivadas de servicios públicos a lo establecido en la presente sentencia.
Sexto: No se ordena condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diez (10) de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria

Abog. Mariam Paola Mora Rojas


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.)
La Secretaria

Abog.- Mariam Paola Mora Rojas