Se inician las presentes actuaciones, por la interposición de demanda incoada en fecha 05 de Mayo de 2023, por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DEPABLOS GUERRERO, WILLIAMS BENITO GUERRERO CHACÓN, LUIS ALEJANDRO FLORES BECERRA, GIOVANNI EUFRACIO GUILLEN GARCÍA y CARLOS JULIO CHACÓN CHACÓN, cuya pretensión es la solicitud por parte de los actores para que este Tribunal Laboral declare 1-QUE LA CELEBRACIÓN DEL CONVENIO Y/O RELACIÓN COMERCIA EXISTENTE ENTRE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES y DISTRIBUCIONES J.C.C.R.P., C.A., CONFORMAN UNA SIMULACIÓN FRAUDULENTA QUE CONLLEVA A LA TERCERIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE PRINCIPAL DE SU OBJETO SOCIAL; 2- SE DECLARE NULA POR ILEGAL DICHA TERCERIZACION y 3-Se declare la existencia de la SUSTITUCIÓN PATRONAL RESPECTO A SUS TRABAJADORES.
Además, señalan que la COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES y DISTRIBUCIONES J.C.C.R.P., C.A., que los trabajadores, anteriormente señalados como parte actoras, habían prestados sus servicios laborales para la codemandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES; que en fecha 19 de septiembre de 2022, fueron todos despedidos en forma injustificada, en virtud del cierre intempestivo e ilegal de la sucursal ubicada en la región; que les obligaron a firmar cartas de renuncia, las cuales fueron declaradas nulas, en las Providencias Administrativas signadas con los Nos 056-2022-01-268; 056-2022-01-269; 056-2022-01-270; 056-2022-01-271 y 056-2022-01-272 en su orden, y donde además, les fue providenciado que había operado un DESPIDO INJUSTIFICADO, ordenándose el REENGANCHE de los referidos trabajadores a su puesto de trabajo.
En ese orden de ideas, también alegan los co-demandantes, tener conocimiento que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, mantiene un CONVENIO DE DISTRIBUCCIÓN DE SUS PRODUCTOS, con la empresa DISTRIBUCIONES J.C.C.R.P. C.A., ubicadas en el municipio San Cristóbal, Estado Táchira; realizando esta última empresa las actividades que ellos tenían asignadas dentro de la entidad de Trabajo a la que prestaban sus servicios, con lo cual, manifiestan la evidencia de una simulación fraudulenta que conformó una Tercerización propia de su objeto social de trabajo, creando de esta forma actividades Inherentes y Conexas, entre ambas entidades de trabajo, que todas las referidas actuaciones existentes entre ambas sociedades mercantiles conllevaron a una Simulación Fraudulenta que conllevo a la Tercerización, lo que genera una Innegable Solidaridad entra las mismas, en virtud de la existencia de una Inminente Sustitución Patronal. Razón por la cual demandan para que sea declarado que ambas empresas por el Convenio y/o Relación Comercial conforman una Simulación de Fraudulenta (por dicho convenio) y que conlleva a la Tercerización, que se declare Nula la Tercerización y sea declarada la solidaridad y conexidad entre ambas sociedades COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, y la empresa DISTRIBUCIONES J.C.C.R.P. C.A., por lo que constituyen y conforman una Sustitución Patronal respecto a sus trabajadores.
II
PARTE MOTIVA

En tal sentido, esta juzgadora estando en la oportunidad procesal para admitir la Demanda, observa primero que en el libelo de la misma, en el petitorio se solicitó que se declarara 1-“QUE LA CELEBRACIÓN DEL CONVENIO Y/O RELACIÓN COMERCIA EXISTENTE ENTRE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES y DISTRIBUCIONES J.C.C.R.P., C.A., CONFORMAN UNA SIMULACIÓN FRAUDULENTA QUE CONLLEVA A LA TERCERIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE PRINCIPAL DE SU OBJETO SOCIAL”. 2- Se declare NULA POR ILEGAL LA TERCERIZACION de las Actividades Comerciales Inherentes y Conexas ENTRE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES y DISTRIBUCIONES J.C.C.R.P. C.A. y 3-Se declare que se Constituye y Confirma la existencia de una SUSTITUCIÓN PATRONAL RESPECTO A SUS TRABAJADORES.
Por otra parte, es necesario señalar para la formación válida de la relación jurídico procesal, se requiere, además de la demanda, querella o solicitud, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture, se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente.
En otro orden de ideas, los presupuestos procesales han sido clasificados, en presupuestos procesales previos al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción, los de la demanda y los presupuestos procesales del procedimiento, y los cuales son de orden público.
Ahora bien, existe una excepción de índole procesal (inadmisibilidad de la demanda), la cual se refiere a un presupuesto procesal de admisibilidad de la pretensión deducida con la acción, cuyo efecto de estimación o procedencia es desechar la demanda, por constituir un supuesto de carencia de acción por contravención de una expresa disposición legal.
Asimismo, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal.

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista A.R.S., quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta misma manera, el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)


En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden acumularse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
De esta manera, siendo que el Juez conoce el derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide con fundamento al criterio jurisprudencial que antecede, pasa a dictaminar en los siguientes términos:
Revisado el libelo y partiendo de los razonamientos realizados precedentemente, se evidencia que en el caso que nos ocupa los actores establecieron un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, no obstante a ello quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda laboral que se declare: “QUE LA CELEBRACIÓN DEL CONVENIO Y/O RELACIÓN COMERCIA EXISTENTE ENTRE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES y DISTRIBUCIONES J.C.C.R.P., C.A., CONFORMAN UNA SIMULACIÓN FRAUDULENTA QUE CONLLEVA A LA TERCERIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE PRINCIPAL DE SU OBJETO SOCIAL”. Así las cosas, el primer petitorio constituye una pretensión de naturaleza mercantil y las otras dos peticiones (que se declare la Nulidad de la Tercerización y la Sustitución Patronal) son solicitudes de materia laboral, lo que constituye una inepta acumulación de pretensiones, la cual es, en contravención a lo que dispone la ley; puesto que no puede darse en ningún caso en que dos pretensiones o procedimientos o sean incompatibles entre sí, o que se refieran a distintas materias, ya que ello constituye causal para in admitir la demanda.