REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-X-2023-000070/7.589.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la abogada ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por la abogada ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana IRANTZU AZPIRITXAGA BADIOLA contra la ciudadana EGLA JOSEFINA PRIETA ALEZARD, se le dio entrada formándose el expediente signado bajo el No. AP71-X-2023-000070 de la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (7.589 nomenclatura interna de esta alzada), fijándose por auto dictado el 10 de mayo de 2023, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a dicha data, para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Mediante acta levantada el veintisiete (27) de abril de 2023, por ante la Secretaría del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“En el día de hoy, veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), comparece ante el Secretario de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez del mismo, ciudadana ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, y expone:
El día miércoles 26 de Abril de 2023 en horas de la mañana, se comunicó conmigo un ciudadano que se desempeña como depositario y me manifestó que había sido contactado por unos abogados para coordinar una medida en un expediente del Tribunal a mi cargo, y yo le respondí que no se había fijado medida en ningún expediente de mi Tribunal, y me manifestó que se trataba del expediente AP31-V-2009-004232, ante lo cual le señalé que en ese expediente no se ha fijado medida ya que se trata de una vivienda, y se debe cumplir con los requisitos de Ley. El mismo día en horas de la tarde, encontrándome en la Universidad Santa María (sede El Paraíso), cuando me disponía a acceder al salón donde imparto clases, fui abordada por una mujer quien dijo ser abogada, y me manifestó que había conversado con un depositario con quien trabaja para coordinar una medida en un expediente que cursa en mi Tribunal; le pregunté de qué expediente se trataba, y me indicó que es el expediente AP31-V-2009-004232, lo cual me causó suspicacia, ya que en el mismo día, dos personas me habían referido el mismo caso, sobre una actuación que no cursa en dicha causa. No obstante, sin exteriorizar mis sospechas, me limité a responder que no he designado a ese ciudadano como depositario en ningún asunto de mi Tribunal e ingresé al aula a cumplir con mi actividad. El día de hoy, recibo un mensaje desafiante del supuesto depositario, en el cual me indicó que entendía que yo no tuviera interés en trabajar con él, pero que de allí a que por medio de mi Tribunal malpongan (sic) su nombre y trayectoria “honesta e intachable”, entre otras cosas; lo cual aunado a lo suscitado en el día de ayer, me hace sentir agredida y agraviada, ya que no entiendo los motivos por los cuales estos individuos me involucraron en esa falaz matriz de opinión, endilgándome el referido sujeto, sin tener razón para ello, una conducta contraria a mi personalidad prudente y reservada, por cuanto jamás emito opinión ni de la información que manejo, mucho menos de ese señor que no conozco ni en forma personal, ni en su desempeño profesional, ya que soy adversaria de los chismes y de la conductas análogas. Por lo que considero que dichas conductas denotan una absoluta falta de probidad de los involucrados, lo cual me hace sentir irrespetada como persona, y que además ofende la majestad del cargo que ejerzo, y aun cuando lo expresado no se subsume en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que según el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada el 7 de Agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando: “...aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por Causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”, considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente demanda conforme al criterio antes citado, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias y respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente acta de Inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los fines que el Tribunal de Municipio que corresponda luego de la distribución respectiva, continúe conociendo de la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...” (Copia Textual).-

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad que el hecho en el que fundamenta su inhibición la abogada ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su decir - considera que ha sido irrespetada como persona, y ofendida la majestad del cargo que ejerce, viéndose comprometida su imparcialidad; estima este ad quem que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, al subsumirse en la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, en concordancia al artículo 84 previsto en Código Adjetivo Civil, pues, podría verse afectada su objetividad en la sustanciación del asunto. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa de DESALOJO, incoada por la ciudadana IRANTZU AZPIRITXAGA BADIOLA contra la ciudadana EGLA JOSEFINA PRIETA ALEZARD, por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta la abogada ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que con motivo de DESALOJO sigue la ciudadana IRANTZU AZPIRITXAGA BADIOLA contra la ciudadana EGLA JOSEFINA PRIETA ALEZARD.
Líbrense oficios de participación al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle el apartamiento del juez inhibido. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) día del mes de mayo de 2023. AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, quince (15) del mes de mayo de 2023, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente AP71-X-2023-000070/7.589
MFTT/MJSJ/José A.-
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”