REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º



EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000220 (1345).

RECURRENTE: Sociedad Mercantil INGENIERIA MANSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2014, bajo el No. 45. Tomo 44-A, Rif. J-404033661, representada por el ciudadano José Antonio Mandim De Sousa Maia, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.022.494.

APODERADOS JUDICIALESDE LA RECURRENTE:CiudadanosCARLOS VIDAL MORIN RIVAS y FIDEL ANTONIOGUTIÉRREZ MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.617 y 35.649, respectivamente.

RECURRIDA: TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) CONSTITUÍDO POR LOSABOGADOS MARCO RUBÉN CARRILLO PERERA (PRESIDENTE), MILAGROS BETANCOURT (CO-ÁRBITRO) y VLADIMIR JOSÉ FALCÓN WAHRMAN (CO-ÁRBITRO),venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de Identidad Nros. 9.882.729, 3.667.586 y 9.972.253, en su orden.

TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES COSENO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2010, bajo el No. 23. Tomo 172-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL


-I-
Conoce este Tribunal, previo cumplimiento de la distribución de Ley, en fecha 26 de abril de 2023, escrito junto con sus recaudos, del RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, propuestopor la representación de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MANSA, C.A., contra la decisión dictada de fecha 21abril de 2023, por elTRIBUNAL ARBITRALDEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) CONSTITUÍDO POR LOSABOGADOS MARCO RUBÉN CARRILLO PERERA (PRESIDENTE), MILAGROS BETANCOURT (CO-ÁRBITRO) y VLADIMIR JOSÉ FALCÓN WAHRMAN (CO-ÁRBITRO) en virtuddel procedimiento de LAUDO ARBITRAL instaurado en contra de la hoy recurrente,Sociedad Mercantil INGENIERIA MANSA, C.A., por la sociedad mercantilINVERSIONES COSENO, C.A.

-II-

Este Tribunal Superior, estando en la oportunidad para pronunciarse con respecto de la admisibilidad del presente recurso, procede a analizar losrequisitos legales para ello, bajo las siguientes consideraciones:
La ley de Arbitraje Comercial en sus artículos 31, 43 y 45 impone al Tribunal Superior competente para conocer del recurso de nulidad, examinar la temporalidad de la interposición del recurso de nulidad a los fines de proveer sobre la admisibilidad del mismo:
Artículo 31: “Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento.”

Articulo 43:“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Esta deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el Tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.”

Artículo 45. “El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley…”


Además, de ello dispone, que es menester verificar si la nulidad ejercida se fundamenta en las causales señaladas en el artículo 44 eiusdem, las cuales son del tenor siguiente:

“La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje.
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos.
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley.
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo.
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral.
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público…”

Conforme las normas transcritas, pasa esta alzada a verificar si se encuentran llenos los extremos de admisibilidad del recurso de nulidad propuesto conforme al precepto normativo arriba parcialmente trascrito:

1. Se observa de los autos que el Laudo Arbitral cuya nulidad se pretende, producto de la controversia conformadaentreINVERSIONESCOSENO, C.A., Vs.INGENIERIAMANSA, C.A, fue solicitado y tramitado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA)y, en razón de ello, a tenor de lo señalado en el artículo 43 de La ley de Arbitraje Comercial, este Tribunal Superior tiene competencia para conocer del mismo y así se decide.

2. Así mismo, respecto de la tempestividad del recurso interpuesto, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21abril de 2023,constatándosede los autos, que la notificación de esté ultimo fue recibida por la hoy recurrente en fecha 25 de abril de 2023; habiendo transcurrido desde el 25 de abril de 2023, (exclusive), fecha en que fue notificado deladecisión de fecha 21 de abril de 2023, hasta el 26 de abril de 2023 (inclusive), fecha en la que se interpuso el presente recurso de nulidad, transcurrióun día (01) hábil, coligiéndose, que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del laudo arbitral, motivo por el cual el Tribunal declara que el presente recurso fue interpuesto en tiempo útil, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se declara.

3. Con respecto al escrito que encabeza las presentes actuaciones,contentivo del recursodenulidad de laudo arbitral, la recurrente en su escrito, lo fundamentarespecto a que el laudo no se ajustó a la ley de arbitraje comercial, en virtud de que le tribunal arbitral incurrió en los supuestos concretos establecidos en los literales “b, c y d” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, denunciando específicamente, sobre cada uno de ellos, las siguientes transgresiones:

Con respecto al literal “b” del artículo 44 eiusdem, expuso lo siguiente:

• en su capítulo II, denominado “LA INDEFESIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD DEL LAUDO ÁRBITRAL”, en donde expuso que “..en la Ley de Arbitraje Comercial, Capítulo VII de la Anulabilidad del Laudo en su artículo 44, letra “b”: Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos” en ocasión a la violaciones Constitucionales, del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional...
• Segundo: violación del orden público procesal y violaciones sa los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49, y 257 de la carta magna.
• LAUDO INEJECUTABLE, INDETERMINADO Y CONDICIONAL.
• CONDENATORIA DE CONCEPTOS INDETERMINADOS

Así mismo, sobre la causal contenida en el literal “c” del articulo 44 ibidem, denunció:
• La contravención al contenido del artículo 30 y 39 de la ley arbitral, por cuanto el procedimiento no se habría ajustado a la norma,
• La inmotivación como causalidad de nulidad del laudo.

Finalmente, en cuando al supuesto de hecho contenido en el “d” del artículo 44, denunció que su petición se subsume en su contenido, por cuanto:

• Que la decisión arbitral controvertida estaría viciada por incongruencia por extra petita, señalando a tal efecto en el capítulo IV, de su escrito “CONTROVERSIA NO PREVISTA EN EL ACUERDO DE ARBITRAJE”

Establecidas las presuntas transgresiones incurridas por el tribunal arbitral (CEDCA) denunciadas en el recurso de marras, y por cuanto las causales de nulidad denunciadas se encuentran establecidas en artículo analizado; este juzgado, sin adelantar opinión alguna sobre el fondo, estima que los supuestos de hechos denunciada encuadran en las causales señalados; por lo tanto, resulta procedente en derecho admitir el recuso y así se establece.

En consecuencia, determinada la competencia de esta alzada, la temporalidad de la interposición del recurso de nulidad y verificado que las causales señaladas como fundamento del recurso se basan en las contenidas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, este Tribunal ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO la interposición del recurso ejercido, debiéndose tramitar de conformidad con el Procedimiento Ordinario que corresponde en Segunda Instancia de acuerdo al artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se declara.

Admitido el presente recurso, se ordena la notificación de los integrantes delTribunal Arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), constituido por los abogados, MARCO RUBÉN CARRILLO PERERA, (PRESIDENTE), MILAGROS BETANCOURT y VLADIMIR JOSÉ FALCÓN WAHRMAN (CO-ÁRBITROS) y,a la sociedad mercantilINVERSIONES COSENO, C.A.; a los fines de que comparezcan ante este Tribunal y presenten sus respectivos INFORMES,-de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil-, al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, en el horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Notificaciones que se harán en cumplimiento de las especificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, podrán efectuarse por vías telemática (mediante el uso de correo electrónico), lo cual, fue ratificado en sentenciaN°386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-
Cabe destacar que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL, dictado por el TRIBUNAL ARBITRALDEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) CONSTITUÍDO POR LOSABOGADOS MARCO RUBÉN CARRILLO PERERA (PRESIDENTE), MILAGROS BETANCOURT (CO-ÁRBITRO) y VLADIMIR JOSÉ FALCÓN WAHRMAN (CO-ÁRBITRO) en fecha 21 de abril de 2023, en caso N° 170-22, DE conformidad con el artículo 45 de la Ley de arbitraje comercial en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se fije una caución suficiente a tales efectos.
Establece la norma contenida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial señala en su primer aparte:
…La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudoy los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.”

Por otra parte, en ratificación del artículo anterior, la propia Ley Especial en su artículo 45 señala:
“…En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinara la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar. “

Ahora bien, a criterio de esta alzada es necesario establecer qué tipo de garantía debe ser aplicada al caso de autos a los fines de la suspensión de los efectos de la recurrida, para lo cual, deberá ser empleada supletoriamente la norma contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”

Así las cosas, es menester señalar que el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) menciona que el concepto de CAUCIÓN como procedente del vocablo latino cautio, que hace referencia a la cautela, la previsión o el cuidado. Una caución, por lo tanto, puede ser una protección o un resguardo que se le brinda a otra persona.
En el terreno del derecho, se llama caución a la garantía aportada para cerciorar que una determinada obligación será cumplida. Lo que hace una caución es garantizar el eventual cumplimiento de una sentencia. La caución, dicho de otro modo, es la garantía que exhibe un individuo respecto al cumplimiento de una obligación.

Entonces, se colige que la caución es una garantía de carácter real o personal, que asegura el cumplimiento de una obligación. Así las cosas, se constata que el artículo 43 de la ley especial del asunto sub lite prevé que “… el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”; entendiéndose que, para suspender los efectos de la decisión arbitral recurrida se debe garantizar las resultas de la misma, para un eventual daño al ejecutante con una caución sin distinguir si es de carácter personal, como el caso de la fianza o de carácter real, consistentes ésta última en cualesquiera de las garantías señaladas en el artículo 1.828 del Código Civil, sin perjuicio además de la consignación de una cantidad de dinero determinada por el Juez.
Por su parte la norma reguladora en materia de caución o garantía, contenida en el artículo 590 eiusdem, señala “… se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes…”.
Así las cosas, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, señala que la garantía o caución que pudieran ser constituidas, son especificadas de la siguiente manera:
Constitución de una caución o garantía personal:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
Constitución de cualquiera de las cauciones o garantías reales siguientes:
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
Por consiguiente, la norma señalada contenida en el artículo 43 de la ley especial en materia de arbitraje comercial, da libertad al jurisdicente de solicitar cualquiera de las garantías de las establecidas en la ley, bien sea de carácter personal o de carácter real , pero siempre idóneas para asegurar el cumplimiento de
Por otra parte, para determinar el valor sobre la cual versará la constitución de la garantía que exija más adelante esta Superioridad, debe tomarse en cuenta el siguiente parámetro:



La recurrida condena a la parte allí demanda (hoy recurrente) a pagar a la accionante del laudo arbitral, diversas cantidades de dinero, calculadas en divisa extranjera constituido porel dólar norteamericano (USD),los cuales hacen un total de veinte siete mil trescientos setenta y nueve con 07/100 ($ 27.379,07), conforme lo señalanlos particulares “209.11”, “209.12” y “209.13” de la decisión arbitral apelada.
Por otra parte, para la presente fecha en que se publica este fallo, la tasa de cambio del sistema de divisas del Banco Central de Venezuela asciende a la cantidad de24, 872 BOLÍVARES POR DÓLAR, cuyo valorserá tomado en cuenta en el presente auto a los fines de efectuar los cálculos correspondientes para determinar el valor equivalente de la divisa nacional a la divisa norteamericana y así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo señalado en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial y 590 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal fija como garantías suficientes para la suspensión de los efectos del laudo arbitral de fecha 21 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Arbitraje constituido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el procedimiento de LAUDO ARBITRAL instaurado en contra la hoy recurrente Sociedad Mercantil INGENIERIA MANSA, C.A, cualesquiera de las que a continuación se discriminan:
1. FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de empresas de seguro, instituciones bancarias, de reconocida solvencia,a satisfacción de este Tribunal que deberá cubrir la cantidad equivalente al doble de las cantidades condenadas al pago en la sentencia del laudo arbitral, más una cantidad que cubriría eventuales daños, calculados prudencialmente en un treinta por ciento 30%.
En este orden de ideas, debe reiterarse quela recurrida condenó a la demandada (hoy recurrente), a pagar a los accionantes en el laudo arbitral lassiguientes cantidades:
“(…)
209.10Declarar que los gastos que se ocasionen por el desalojo deberán correr por cuenta de la demandada, Ingeniería Mansa, C.A.
209.11 Condenar a la demandada a pagar la totalidad de los costos del arbitraje por un monto total de USD 13.399, 95, discriminado del siguiente modo:
209.11.1. Por concepto de tarifa de inicio la cantidad de USD 1.500,00 más USD 240 por concepto IVA para un total de USD 1.740,00.
209.11.2. Por concepto de servicio administrativo del CEDCA la cantidad de USD 3.116,80, más USD 498,69 por concepto de IVA para un total de USD 3.615,49.
209.11.3. Por concepto de honorarios de los árbitros establecidos por el CEDCA la cantidad de USD 6.233,60 más USD 997,38 por concepto de IVA para un total de USD 7.230,98.
209.11.4. Por concepto de otros gastos la cantidad de USD 701,28, más USD 112,20 por concepto de IVA para un total de USD 813,48.
209.12. Condenar a la demandada, Ingeniería Mansa, C.A., al pago de los honorarios de los abogados de la demandante por un monto de USD 11.832,00, más USD 1.893,12 por concepto de IVA para un total de USD 13.729,12.
209.13. Condenar a la demandada al pago de USD 250,00 por concepto de indemnización a la demandante por haber sufragado íntegramente los gastos y honorarios del arbitraje.
209.14. La totalidad de los pagos por los conceptos descritos en los párrafos anteriores la deberá pagar la demandada directamente a la demandante o a quien ella indique.

Así, siendo que las cantidades condenadas al pago en total en la decisión recurrida suman veinte siete mil trescientos setenta y nueve con 07/100 ($ 27.379,07), la estimación del doble de dicho monto ($ 54.758,14) más el 30% ($ 8.213,72), da un total de sesenta y dos mil, novecientos setenta y uno con 86/100 dólares americanos ($ 62.971,86) que conforme a la tasa de cambio Bs/USD publicada por el BCV el día de hoy de 24,87 Bs/$ equivalen a UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, CIENTO DIEZ CON 16/100 BOLÍVARES (Bs. 1.566.110,16), siendo esta última la cantidad exigible por este tribunal para la constitución de la fianza y ASÍ SE DECLARA.

2.- CAUCIÓN: Mediante la consignación de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal hasta cubrir la cantidad total de la sumatoria del monto condenado en el laudo recurrido mas el 40% sobre ese monto; es decir, que para el presente caso será la cantidad de veinte siete mil trescientos setenta y nueve con 07/100 ($ 27.379,07) mas diez mil novecientos cincuenta y uno con 63/100 dólares ($ 10.951,63), lo que da un total de TREINTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS TREINTA CON 70/100 DÓLARES ($ 38.330,70),que conforme a la tasa de cambio Bs/USD publicada por el BCV el día de hoy de 24,87 Bs/$ equivalen a NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 51/100 BOLÍVARES (Bs. 953. 284, 51).En este punto es imperativo señalar, que la caución fijada será pagada conforme a la tasa de cambio (BCV), vigente al día en que se elabore y presente el respectivo cheque ante este Tribunal y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y a tenor de lo señalado en el artículo 45 de la Ley de laudo Comercial “…El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.”,mismo que iniciará a partir de la presente fecha exclusive, y en el caso en que no se cumpla con la garantía, ello acarreará la inadmisibilidad del presente recurso y así se declara.
LA JUEZ,

Dra.FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMILET ROJAS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000220 (1345)
FMBB/YR/Yaneth