REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 213º Y 164º

ASUNTO: AP71-R-2023-000034


PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.136.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO ERNESTO LAYA HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.046.

PARTE DEMANDADA: Sucesión ONDINA COMISSO VIUDA DE PIZZI, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.106.448

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes del Juicio

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 29 de noviembre de 2022, por el abogado Reinaldo Laya Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Edgar Montañez Cárdenas, contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló que no se cumplió con el lapso de sesenta (60) días continuos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se cumplió con las publicaciones del edicto dirigido a los herederos desconocidos de quien en vida fuera ONDINA COMISSO VIUDA DE PIZZI, correspondientes a la semana que va del 16 al 20 de diciembre de 2019, por lo que no era posible verificar su cumplimiento; apelación que fuere oída en un sólo efecto por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de diciembre de 2022. (F. 08).
En fecha 07 de febrero de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, ordenando anotarlo en el libro de causas respectivo, fijando el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha para la presentación de los informes. (F. 16).

En fecha 27 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del poder apud-acta que acredita la representación que ostenta de la parte actora, así como escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles. (F. 17 al 24).
En fecha 13 de marzo de 2023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dijo vistos y dejó expresa constancia que, a partir del día 11 de marzo de 2023, inclusive comenzó a correr el lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 25).
En fecha 24 de marzo de 2023, compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y consignó copia simple del escrito libelar, auto de admisión de la demanda, edicto librado en fecha 08 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de las publicaciones del referido edicto efectuado por esa representación judicial. (F. 26 al 74).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal difirió la oportunidad para dicta sentencia, por un lapso de (30) días continuos.

-II-
Motivación
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente incidencia, planteada en el juicio que por estimación e intimación de cobro honorarios profesionales extrajudiciales, incoara el ciudadano Edgar Montañez Cárdenas contra la sucesión de la ciudadana Ondina Comisso viuda De Pizzi, cuyo conocimiento correspondió previa distribución de ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, observa esta alzada que, el recurso que hoy se resuelve, se circunscribe a la revisión del auto de fecha 19 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual señaló que no se cumplió con el lapso de sesenta (60) días continuos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se cumplió con las publicaciones del edicto dirigido a los herederos desconocidos de quien en vida fuera ONDINA COMISSO VIUDA DE PIZZI, correspondientes a la semana que va del 16 al 20 de diciembre de 2019, por lo que no era posible verificar su cumplimiento. (F. 8).
En este sentido, esta Alzada, estima oportuno realizar un estudio de los eventos procesales ocurridos en el presente asunto, a fin de establecer si el A-quo actúo ajustado a derecho en su decisión, y para ello efectúa los siguientes hechos:
En fecha 29 de julio de 2019, se inició la demanda de estimación e intimación de cobro honorarios profesionales extrajudiciales, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el abogado Edgar Montañez Cárdenas, actuando en su propio nombre, derechos e intereses, contra la sucesión de la ciudadana Ondina Comisso viuda De Pizzi, siendo planteado el escrito libelar en los siguientes términos:
Aduce el accionante, que la causante Ondina Comisso viuda de Pizzi, no contaba con liquidez dineraria suficiente para costear los gastos que se generaran y los honorarios profesionales, siendo éstos de carácter extrajudiciales en el caso de marras; conviniendo la de cujus, en que dichos honorarios profesionales serían pagados una vez culminados los procedimientos judiciales instaurados contra los ciudadanos Juan Dámaso Rodríguez Marcano, Carmen Sofía Barreto y Alida Roche Hernández, el primero de los juicios por cobro de bolívares, el segundo por resolución de contrato de arrendamiento, el tercero por daños y perjuicios y reivindicación de un puesto de estacionamiento que forma parte de un apartamento propiedad de la causante, debiendo realizarse el pago con las resultas generadas de la venta prometida del apartamento de la causante, que en razón de lo expuesto demanda a los causahabientes y sucesores herederos conocidos y desconocidos de la Sucesión Ondina Comisso viuda de Pizzi y a todo aquel que se crea asistido del derecho a la herencia, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados a pagar la cantidad de ciento doce millones novecientos setenta y cinco mil bolívares soberanos (Bs.S.112.975.000,00), por concepto de la sumatoria total de las cantidades discriminadas y estimadas de sus honorarios profesionales; la condena en costas y que las cifras demandadas sean indexadas mediante experticia complementaria del fallo, requiriendo sean intimados al cobro judicial ejecutivo como créditos privilegiados en vía ordinaria, en virtud del fallecimiento de su cliente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y lo convenido con la precitada causante. (F. 27 – 39).
En fecha 08 de agosto de 2019, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena la citación de los herederos de la sucesión Ondina Comisso viuda de Pizzi, mediante edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librando al efecto en esa misma fecha, el edicto ordenado para su publicación. Consignando a los autos, la representación judicial de la parte accionante, las publicaciones por él realizadas, desde el día veintidós (22) de octubre de 2019 hasta el doce (12) de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive.
En fecha 19 de julio de 2019, el A-quo dictó auto, mediante el cual declaró lo siguiente:
“… (Omissis) ... Visto el computo que antecede, se puede evidenciar que el lapso para la publicación de los edictos ordenados en el auto de admisión de fecha 08 de agosto de 2019, inició en fecha 22 de octubre de 2019, lo cual se constata con la primera publicación en prensa y siendo la última publicación en fecha 12 de diciembre del 2019. Este tribunal de una revisión exhaustiva de los edictos consignados por la parte actora se evidencia que las publicaciones realizadas fueron en las siguientes fechas: octubre 2019: martes 22, jueves 24, martes 29, jueves 31; noviembre 2019: martes 05, jueves 07, martes 12, martes 19, jueves 21, viernes 22, martes 26, jueves 28; diciembre 2019: martes 03, jueves 05, martes 10, jueves 12, constata este Juzgado que en el presente asunto, no se cumplió con el lapso acordado de sesenta (60) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y al auto de fecha 08 de agosto de 2019. Igualmente, se observa que no se cumplió con las publicaciones correspondientes a la semana del 16 al 20 de diciembre de 2019, por tal motivo, en el presente caso, considera este Tribunal, no se realizaron todas las publicaciones que prevé este requisito, por tanto, no se efectuaron las formalidades contempladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no es posible verificar su cumplimiento correspondiente…”
(Resaltado del texto)

Contra la referida decisión, fue ejercido recurso de apelación por el abogado Reinaldo Laya Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien en fecha 27 de febrero de 2023, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Que en fecha 29 de julio de 2019, se inició la demanda de estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, incoada por el ciudadano Edgar Montañez Cárdenas, contra la sucesión Ondina Comisso viuda de Pizzi, escrito mediante el cual, alega el accionante que, la causante no contaba con liquidez dineraria suficiente para costear los gastos que se generaran y los honorarios profesionales, siendo los mismos de carácter extrajudiciales; conviniendo con la de cujus, en que dichos honorarios profesionales serían pagados una vez culminados los procedimientos judiciales instaurados contra los ciudadanos Juan Dámaso Rodríguez Marcano, Carmen Sofía Barreto y Alida Roche Hernández, el primero de los juicios por cobro de bolívares, el segundo por resolución de contrato de arrendamiento, el tercero por daños y perjuicios y la reivindicación de un puesto de estacionamiento que forma parte de un apartamento propiedad de la causante, cuyo pago se realizaría con las resultas generadas de la venta prometida del apartamento de la causante. Que en razón a tal acuerdo, le fueron conferido sendos poderes por la causante de autos. Que por cuanto desconoce familiares consanguíneos o afines de la causante, procede a demandar a los causahabientes y sucesores herederos conocidos y desconocidos de la Sucesión Ondina Comisso viuda de Pizzi, a los fines de que convengan o sean condenados a pagarle la cantidad de ciento doce millones novecientos setenta y cinco mil bolívares soberanos (Bs.S.112.975.000,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, requiriendo sean intimados al cobro judicial ejecutivo como créditos privilegiados en vía ordinaria, en virtud del fallecimiento de su cliente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y lo convenido con la precitada causante, se condene en costas a la parte demandada y que las sumas demandadas sean indexadas mediante experticia complementaria del fallo.
Que admitida la demanda, y ordenada la publicación de los edictos, dirigidos a los herederos desconocidos de la sucesión Ondina Comisso viuda de Pizzi, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 19 de julio de 2022, mediante el cual determinó que no se cumplió con todas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presente causa fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2019, en el cual se ordenó la respectiva publicación de los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en aras de practicar la citación de los herederos desconocidos de la causante Ondina Comisso viuda de Pizzi; procediendo la parte interesada a la publicación de treinta y dos (32) edictos, siendo consignados desde el día veintidós (22) de octubre hasta el doce (12) de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive.
Que, una vez consignadas sendas separatas de las publicaciones de los edictos mediante diligencias consignadas en fecha 21 de noviembre de 2021 y 16 de marzo de 2022, solicitó en dichas diligencias, la reactivación de la causa en virtud del estado de suspensión de todas las causas judiciales, que cursan en todos los tribunales de la República dado al estado de emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 13 de marzo de 2020, en atención a la crisis sanitaria generada por la pandemia que desencadenó el virus COVID-19.
Que consignó (2) diligencias en fecha 16 de junio y 4 de julio de 2022 ante el Tribunal de Primera instancia, mediante las cuales solicitó que se ordenara agregar a los autos dichos carteles a los fines de que se verificase el lapso de sesenta (60) días para la comparecencia de los herederos desconocidos.
Que no fueron omitidas las formalidades previstas en la normativa legal, con respecto a la publicación de todos los edictos.
Que los edictos fueron publicados durante un plazo prudencial de aproximadamente cincuenta y cuatro (54) días continuos, siendo que el Juez de Primera Instancia luego de haber transcurrido doce (12) días, se limitó únicamente a pronunciarse con respecto al cómputo por secretaría de sesenta (60) días continuos contados desde el 22 de octubre de 2019, a los fines de señalar el incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin ofrecer una solución jurídica aplicable al asunto de marras; representando “indefensión y dilación del proceso, aun cuando sobre éste pesa la obligación de impulsar el procedimiento hasta su culminación”.
En este sentido, observa el tribunal de la transcripción parcial del fallo recurrido, que el juzgador de instancia determinó que en la causa no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en relación al lapso acordado de (60) días continuos y en lo relativo a las publicaciones ordenadas. Por lo que, estimó no se efectuaron las formalidades contempladas en el artículo 231 de la Ley Adjetiva citada, por tanto no era posible verificar su cumplimiento.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal citar el contenido del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”.

De la normativa anterior, se puede inferir que la misma dispone dos situaciones a saber: 1) Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; y 2) Que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común. De cuyo alcance se observa, con claridad, una forma de citación especial, como es la citación por edictos, siendo que la referida norma no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella, es decir, que su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio. De manera que, mediante la citación por edictos se llama en general a quienes se crean asistidos de algún derecho sobre la sucesión del de cujus, logrando de esta forma, resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, y no a personas determinadas expresamente por su nombre, apellido y domicilio, como en la hipótesis de la citación personal o por carteles, siendo esa la finalidad práctica que tiene destinado tal acto de publicación de edictos para la prosecución del proceso.
Siguiendo el mismo orden de ideas, los juristas Dr. JOSÉ ROMÁN DUQUE CORREDOR en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario “, Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas, 1990, página 143, sobre y el Dr. RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil”, tomo II, publicado por el Centro Jurídico del Zulia, Caracas, páginas 204 y 205, coinciden en que los edictos a ser publicados, son en un total de 16 edictos, ocho en cada periódico.
Concatenado con lo anterior, estima oportuno señalar este tribunal que, las actuaciones que constan en los autos, atinentes a las publicaciones que realizara el recurrente, en los Diarios “Vea” y el “Correo del Orinoco”, tienen la cronología de las publicaciones del edicto, efectuadas por la parte actora, para el llamado al proceso de los herederos desconocidos de la sucesión ONDINA COMISSO viuda DE PIZZI, los cuales se efectuaron de la siguiente manera:
Semana: Diario: “Vea” Diario “Correo del Orinoco”
1 Fecha: 22/10/19
Fecha: 24/10/19 Fecha: 22/10/19
Fecha: 24/10/19
2 Fecha: 29/10/19
Fecha: 31/10/19 Fecha: 29/10/19
Fecha: 31/10/19
3 Fecha: 05/11/19
Fecha: 07/11/19 Fecha: 05/11/19
Fecha: 07/11/19
4 Fecha: 12/11/19
Fecha: 14/11/19 Fecha: 12/11/19
Fecha: 14/11/19
5 Fecha: 19/11/19
Fecha: 21/11/19 Fecha: 19/11/19
Fecha: 22/11/19
6 Fecha: 26/11/19
Fecha: 28/11/19 Fecha: 26/11/19
Fecha: 28/11/19
7 Fecha: 03/12/19
Fecha: 05/12/19 Fecha: 03/12/19
Fecha: 05/12/19
8 Fecha: 10/12/19
Fecha: 12/12/19 Fecha: 10/12/19
Fecha: 12/12/19

Como puede verificarse del cuadro que antecede, la parte recurrente realizó un total de treinta y dos (32) publicaciones en prensa (edictos), evidenciándose que fueron dieciséis (16) en el Diario “VEA”; y, dieciséis en el diario “CORREO DEL ORINOCO”, vale decir, dos veces por semana, durante cincuenta y dos (52) días, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber publicado 16 edictos en cada diario que fue ordenado, impulsando la citación en el presente asunto de los herederos desconocidos, demostrando así su interés en que la presente acción llegue a su conclusión. Así se declara.
Declarado lo anterior, es preciso citar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Siendo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 985 de fecha 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal’…”.
(Resaltado de esta Alzada)
En sintonía con lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del 13 de marzo de 2002 (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles (omissis)’...”.

Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta claro para esta juzgadora que, decretar en el caso de autos una reposición, debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente violaría el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tantas veces mencionado, por cuanto la misma no tendría ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, en relación a la publicación de los edictos, establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 716 de fecha 7 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por Ibrahim Vides Cordero y Otros, contra Roberto Félix Martínez Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia N° 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, c/ Emilia Gregoria Rodríguez De Pacheco (Fallecida), Zoraida Pacheco Rodríguez Y Enriqueta Eleonora Pacheco Rodríguez, esta Sala estableció lo siguiente:
“...el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa...”.
(Negritas de la Sala).

Con apoyo a los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que el fundamento de la Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles.
En este sentido, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, este Juzgado trae a colación criterio jurisprudencial asentado por nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, en decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, en el cual se estableció:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”.
(Resaltado de la Sala).
Así las cosas, y conforme el reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, expuesto en el cuerpo del presente fallo, la reposición de una causa será procedente cuando se verifique de los autos, pueda crearse indefensión a las partes; y en este sentido, en el caso que nos ocupa no se verifica tal lesión, porque si bien es cierto, el recurrente no realizó las publicaciones de los edictos en el lapso de sesenta (60), como señala el tribunal de la recurrida, no es menos cierto que, cumplió con el total de treinta y dos (32) publicaciones en prensa de los edictos, vale decir, dieciséis (16) en el Diario “VEA”; y dieciséis en el diario “CORREO DEL ORINOCO”, dando cumplimiento al total de publicaciones de edictos, previsto en la doctrina y que son atinentes a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los asuntos en donde sean desconocidos los herederos, aun cuando lo hizo en un tiempo de cincuenta y dos (52) días, en consecuencia a criterio de este juzgado, castigar al accionante con la nulidad de las publicaciones efectuadas, resultaría a todas luces nugatorio del derecho a una justicia sin formalismos inútiles, máxime cuando el número de Edictos a ser publicados, conforme a la norma supra citada, resulta en la actualidad una carga bastante onerosa, considerando los altos costos de cada edicto, por lo que, es forzoso para esta Alzada, en apego del artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, determinar que resulta inútil sacrificar la justicia y el proceso como mecanismo para su consecución por la omisión de formalismos no esenciales o excesivas que atenten contra el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento. Así se decide.
De lo expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el abogado Reinaldo Laya Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 19 de julio de 2022, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que los edictos publicados en el juicio que por estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, no cumplieron con las formalidades de ley, establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera, revocado el auto apelado. Así se decide. -

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 29 de noviembre de 2022, por el abogado Reinaldo Laya Herrera, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR MONTAÑEZ CARDENAS, contra el auto de fecha 19 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, que declaró que no se cumplió con el lapso acordado de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SE REVOCA, el auto de fecha 19 de julio de 2022de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena dar continuidad al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadanoEDGAR MONTAÑEZ CARDENAScontra la SUCESIÓN ONDINA COMISSO viuda de PIZZI, en el estado procesal que se encontraba para el momento de la decisión aquí revocada.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ello en virtud del diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.


La secretaria hace constar que, en la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.


AP71-R-2023-000034
BDSJ/JV/Gs