REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° y 164°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 28 de abril de 2023, por el abogado ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES seguido por la sociedad mercantil COMERCIAL DE LAS PALMAS, S.A, contra la sociedad mercantil AERO MALL BUILDING CONTRUCCIONES, C.A; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.:AP71-X-2023-000069 (11.709), fijándose por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2023, el lapso de tres (3) días de Despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:




II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 28 de abril de 2023, el abogado ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada con la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP11-V-FALLAS-2018-000392, nomenclatura de ese tribunal, invocandola causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “Por recibido expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio seguido por la Sociedad Mercantil COMERCIAL DE LAS PALMAS, S.A. contra la Sociedad Mercantil AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A, por el procedimiento COBRO DE BOLIVARES, y vista la decisión dictada en fecha 20 de marzo del presente año, en esa máxima instancia donde se declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2022, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2022, ordenándose la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, quedando así revocada la decisión apelada
En atención de lo anterior se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…) La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Igualmente el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 15°. Por haber recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de als sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Precisado lo anterior, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICION de seguir conociendo de este asunto sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, En razón de lo anterior, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código De Procedimiento Civil, manifestó no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito e igualmente remítase copias certificadas de la presente Acta a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, vencido el lapso de allanamiento, en atención a lo dispuesto en el articulo 86 del código de procedimiento civil, líbrense los correspondientes oficios, es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma.
Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 ordinal 15° lo siguiente:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

La norma anteriormente transcrita establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
En tal sentido, al analizar el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por cuanto por sentencia de fecha 20 de marzo del presente año, dictada por este Tribunal en alzada, se declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2022, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2022 por el Juez inhibido, ordenándose la continuación de juicio en el estado en que se encontraba, quedando asi revocada la decisión apelada; observa este Juzgador que, tal y como se evidencia de las copias certificadas que cursan en autos, el referido fallo donde el Juez inhibido declaró la perención de la instancia, fue revocadomediante decisión definitivamente firme dictada el 20 de marzo de 2023, por este Tribunal Superior, lo cual ineludiblemente lo hace estar incurso en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, conforme a los argumentos antes explanados, resulta motivo suficiente para que este Tribunal declare procedente la inhibición planteada por el abogado ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia Nº 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, de carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12/01/2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento; se acuerda librar oficio al juez del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.



IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 28 de abril de 2023, por el abogado ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de JUEZSÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES seguido por la sociedad mercantil COMERCIAL DE LAS PALMAS, S.A, contra la sociedad mercantil AERO MALL BUILDING CONTRUCCIONES, C.A, que se sustancia en el expediente AP11-V-FALLAS-2018-000392.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación alJUEZSÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.

Abg. ALEXANDRA SIERRA.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 P.M.).-
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp. Nº AP71-X-2023-000069(11.709)
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/df.