REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.333. APODERADO JUDICIAL: MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.923 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.178.

PARTE DEMANDADA:
NINOSKA COROMOTO LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.010. APODERADOS JUDICIALES: RICARDO FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, PEDRO RAMÓN MILLAN y GRICELDA ELENA GARCIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.143, V-5.115.918 y V-5.888.438 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.835, 77.570 y 77.569, respectivamente.

MOTIVO:
PARTICIÓN

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Por auto de fecha 12 de enero de 2016, se dieron por recibidas las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015, por la abogada JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en proceso distinto, opuesta por la parte demandada; con lugar la demanda de partición, incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana NINOSKA COROMOTO LEAL SÁNCHEZ, ordenando la partición los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 1-B, situado en el primer nivel de acceso del Edificio Residencias Vivalco, piso 1, ubicado en la Avenida Jovito Villalba, Sector San Lorenzo, Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta; 2) un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el numero 67, situado en el piso 6 del Conjunto Residencial Paseo Los Proceres, ubicado en la Avenida Francisco Lazo Marti de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el código catastral Nº 01-01-18-U01-009-048-003-000-000-000; y, 3) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-A, ubicado en la planta piso 1 del Edificio Remanso Mirador, número de catastro 15-3-1-10B-1801-3-35-0-001-1-11, situado en una parcela de terreno distinguida con la letra y número P-3, de la primera etapa del Parcelamiento El Mirador de Los Campitos 1, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el número de catastro 180/003-035; fijando la oportunidad para el nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Oída en ambos efectos la apelación, el juzgado de la causa, acordó su remisión, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.

Por auto de fecha 12 de enero de 2016, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijo la oportunidad para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2016, la abogada JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el que, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso, alegó que su representada contrajo matrimonio con el actor, en fecha 20 de septiembre de 1980, quienes luego de diversas diferencias irreconciliables, solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo su separación de cuerpos y bienes, que fue admitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2011, en el expediente Nº AP31-S-2011-5873, decretando la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que una vez transcurrido el lapso de un (1) año, sin que fuese posible la reconciliación, y previa solicitud, el referido juzgado en fecha 26 de noviembre de 2012, dictó sentencia en la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, quedando disuelto el vínculo matrimonial y en fecha 29 de noviembre de 2012, decretó su ejecución.
Que el tribunal involuntariamente omitió el pronunciamiento sobre la homologación de la separación de bienes en los términos acordados por las partes en el escrito de solicitud, la cual había sido previamente decretada en el auto de admisión.
Que el actor, haciendo caso omiso a la voluntad manifestada y sin violencia que ambas partes demostraron por ante el referido juzgado al momento de realizar su solicitud de separación de cuerpos y bienes, comenzó a hostigar a su representada, mediante una serie de intimidaciones e insultos, exigiendo la repartición de todos los bienes, incluidos los que habían acordado ser para ella y sus hijos, con la amenaza constante de demandarla para dicha división, a pesar de haberlo solicitado anteriormente, valiéndose de la falta de homologación, tal como fue argumentado por él, al reconocer haber realizado la solicitud, pero omitiendo maliciosamente el decreto realizado por el juzgado y apoyándose en la omisión del tribunal.
Que, para aclarar dicha omisión involuntaria del tribunal, que fue el primero en pronunciarse anterior al presente juicio, esa representación diligenció en fecha 22 de enero de 2015, solicitando se procediese a homologar el decreto de separación de bienes en los términos manifestados por las partes; lo cual fue atendido, diligentemente, por dicho tribunal, garante del proceso y del derecho a una legítima defensa, en fecha 7 de abril de 2015, donde procedió a impartir homologación de la partición amistosa.
Que, no obstante, las amenazas se concretaron cuando inició el presente juicio, donde mediante diversas actuaciones donde los anteriores apoderados de su representada se dieron por notificados, solicitaron la perención de la instancia y la existencia de una cuestión prejudicial, ya que su representada había demandado previamente al actor, para que diera cumplimiento al convenio de partición y separación de bienes de la extinta comunidad conyugal, asunto cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-V-2013-1306, para lo cual el tribunal de primer grado, dictó diversos autos entre los que consideró que no operaba la perención, no existía cuestión prejudicial y dictó sentencia definitiva, la cual es objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada.
Que, la parte actora ha venido actuando perversamente al pretender desconocer una sentencia judicial que se dictó con anterioridad al presente juicio, donde se decreto la separación de bienes, que por una omisión involuntaria, el juzgado que conoció de la misma no homologó en su oportunidad, pero que subsanó en pro de ser garante del debido proceso y evitar sentencias contradictorias.
Que, al existir una sentencia previa que decidió lo referente a la separación de bienes, se entraría en una clara e inequívoca contradicción con tal decisión y se invadiría las competencias del juzgado que conoció de la solicitud de las partes.
Que, se pretende hacer valer unos derechos ya declarados, al intentar partir y liquidar unos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que otro tribunal conoció primigeniamente y que procedió a tomar su decisión, conforme a derecho y a lo expuesto, de mutuo acuerdo, entre las partes.
Que, dicha sentencia está revestida de cosa juzgada, lo que ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme sobre el mismo objeto; que tiene efectos impeditivos que se traducen en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo en un juicio anterior y, siendo que en el caso que nos ocupa, ya fue decidida la separación y liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio por la propia solicitud manifestada por las partes.
En fundamento de lo expuesto, invocó sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 99-347, contentivo del juicio seguido por Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt, contra la sociedad mercantil Banco Italo Venezolano, C.A., así como los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que, la parte actora se encontraba en búsqueda de un nuevo pronunciamiento sobre la partición y liquidación de bienes que conformaban la comunidad conyugal, entrando en contradicción con la decisión de homologación, porque ya se había realizado el decreto en el auto de admisión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, de forma evidente, con la posterior homologación.
En razón de ello, solicitó se declarase con lugar la apelación, se revocase y dejase sin efecto el fallo apelado; y, se notificase a los registros públicos donde cursan los documentos de propiedad de los inmuebles, a los fines de informar sobre la sentencia que decretó y homologó la partición de bienes, sus efectos y la propiedad adjudicada al cónyuge que corresponde.

En fecha 24 de febrero de 2016, el abogado VICENTE RODRIGUEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, donde luego de hacer una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente juicio, alegó que era falso que el tribunal se haya pronunciado sobre la separación de bienes, ya que, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dicho acuerdo era contraria al orden público, por estar prohibido por la ley, ya que no era competencia del tribunal que conoció de la separación de cuerpos y posterior conversión en divorcio, pronunciarse sobre dicho punto, ya que el artículo 777 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia, la partición de los bienes debe realizarse en juicio aparte que se proveerá por los trámites del juicio ordinario.
Alegó que la decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al pronunciarse solo con respecto a la separación de cuerpos estaba ajustada a derecho.
Con respecto a la homologación posterior dictada por el referido juzgado, alegó que, la misma fue tomada previa solicitud de la parte demandada y posterior a la sentencia que es objeto de la apelación que conoce este tribunal; proceso en el cual la demandada no se opuso a la partición, al carácter, ni cuotas, donde tampoco se opuso al monto de la demanda, ni a los bienes que debían ser objeto de la misma.
Que, al momento de efectuar la oposición la demandada no lo hizo, por lo que, no se planteó controversia; lo que, en su criterio, mal podía la demandada posterior a la decisión apelada, pedir una homologación de un escrito de separación.
Que, la homologación en cuestión no produce cosa juzgada, pues trata de un acuerdo nulo al existir una situación de inhábiles del acto jurídico que provoca que el mismo deje de desplegar sus efectos, pues vulneró una norma de orden público y que cualquier juez puede declarar nulo de oficio.
Que, la nulidad del acto deviene del artículo 173 del Código Civil que dispone que toda disolución y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal antes de disuelto el vínculo, es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem; alegando, a tal efecto, la nulidad del acuerdo homologado por el tribunal previamente.
Solicitó se declarase sin lugar la apelación y se confirmase la decisión apelada.

En fecha 25 de febrero de 2016, la abogada JENNIFER WIURTT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó observaciones.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por ambas partes, así como del transcurso de los lapsos procesales, por lo que, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.

Por auto de fecha 25 de abril de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de reiteradas solicitudes de sentencia, realizadas por las partes, por auto de fecha 30 de octubre de 2018, se fijó la oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes; actos que se celebraron en fechas 6 y 14 de noviembre de 2018, los cuales no arrojaron acuerdo alguno entre las partes.

En fecha 19 de noviembre de 2018, se fijó un nuevo acto conciliatorio entre las partes; el cual, en la oportunidad fijada, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; fijándose una nueva oportunidad para dicho acto, mediante providencia de fecha 31 de enero de 2019, previa notificación de las partes.

Llegada la oportunidad para la celebración de acto conciliatorio, por providencia de fecha 28 de mayo de 2019, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, previa solicitud, quien suscribe, en mi carácter de juez de este tribunal, me aboqué al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas como se encuentran las partes del abocamiento de quien suscribe, estando la presente causa en etapa de dictar sentencia, fuera de su lapso, de seguidas pasa quien suscribe a emitir pronunciamiento, para lo cual se observa:

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de partición, mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de diciembre de 2013, por el abogado VICENTE RODRIGUEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que su representado contrajo matrimonio en fecha 20 de septiembre de 1980, con la demandada, por ante el Prefecto del Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua.
Que en fecha 14 de junio de 2011, interpusieron solicitud de divorcio de mutuo acuerdo por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde las partes solicitaron liquidar los bienes gananciales de la comunidad conyugal, cuyo acuerdo no fue homologado por dicho tribunal.
Que en fecha 26 de noviembre de 2012, previa solicitud de las partes, el tribunal declaró disuelto el vínculo conyugal y que en fecha 29 del mismo mes y año, se ordenó la ejecución de dicha sentencia.
Que durante la unión conyugal se adquirieron bienes que forman parte de la sociedad de bienes gananciales, los cuales ambos cónyuges declararon que se encontraban constituidos por tres (3) inmuebles tipo apartamentos, los cuales eran:
1) Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, situado en el primer nivel de acceso al Edificio Residencias Vivalco, piso 1, ubicado en la Avenida Jóvito Villalba, sector San Lorenzo, Pampatar, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, formando parte accesoria de ese apartamento un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero, ambos signados con el número y letra 1-B, con una superficie aproximada de ochenta y cuatro cuatros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (84,88 mts2.), dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el apartamento Nº 1-C; SUR, con el apartamento Nº 1-A; ESTE, con el pasillo de acceso; y, OESTE, con fachada oeste del edificio, correspondiéndole un porcentaje de 2,578685138% sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad, tal como se evidencia de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el Nº 13, folios 71 al 102, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 2004, con un valor estimado en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo).
2) Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 67, situado en el piso 6 del Conjunto Residencial Paseo Los Próceres, ubicado en la avenida Francisco Lazo Martí de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el código catastral Nº 01-01-18-U01-009-048-003-000-000-000, cuyos linderos, medidas, dependencias y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2010, bajo el Nº 41, folio 230 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción; que dicho inmueble tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts2.), con las siguientes dependencias: hall de acceso, sala, comedor, jardinera, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones con closet, una de ellas con baño incorporado y un (1) baño general, dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada norte del edificio; SUR, con apartamento Nº 66, ESTE, con pasillo de circulación que le permite su acceso y apartamento Nº 68; y, OESTE, con fachada del edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de cero coma setenta centésimas por ciento (0,70%) sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio; al apartamento en cuestión, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento con un área aproximada de doce coma cinco metros cuadrados (12,5 Mts2.) cada uno, identificados con los números 52 y 53, ubicados en el nivel semisótano, Nivel -1.35, conforme lo previsto en el capítulo III, artículo Octavo, Único, relativo al régimen de estacionamiento establecido en el documento de condominio del referido conjunto residencial, con un valor estimado de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo).
3) Un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 12-A, ubicado en la planta piso uno (1) del edificio Remanso Mirador, número de catastro 15-3-1-10B-1801-3-35-0-001-1-11, situado en una parcela de terreno distinguida con la letra y número P-3, de la primera etapa del parcelamiento Mirador de los Campitos 1, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el número de catastro 180/003-035. Dicho apartamento tiene un área cubierta aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (157,62 Mts2.), adicionalmente tiene veinte metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (20,03 Mts2.) de área descubierta; consta de: Salón-Comedor, Balcón, Ascensor Privado, Hall de Ascensor Privado, Jardinera, Baño de Visitas, estar intimo, Dormitorio Principal con vestier y baño principal incorporado, baño auxiliar, cocina, lavadero, un (1) cuarto de servicio con baño de servicio incorporado y dos (2) terrazas descubiertas, dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE, en parte con fachada noroeste del edificio, en parte con terraza descubierta asignada al apartamento 1-A que da hacía el área libre AL-3 del parcelamiento, en parte con escalera principal, en parte con foso de ascensores y en parte con ducto de basura; SUR-ESTE, en parte con fachada sureste del edificio, en parte con terraza descubierta asignada al apartamento 1-A que da hacía la calle B del parcelamiento y en parte con foso de ascensores; NOR-ESTE, en parte con fachada noreste del edificio y en parte con terraza descubierta asignada al apartamento 1-A que da hacía la calle B del parcelamiento; y, SUR-OESTE, en parte con sala de fiestas, en parte con foso de ascensores, en parte con hall de circulación, en parte con escalera principal, en parte con terraza descubierta asignada al apartamento 1-A, que da hacía el área libre AL-3 del parcelamiento y en parte con la terraza descubierta asignada al apartamento 1-A, que da hacía la calle B del parcelamiento. Los linderos de la terraza descubierta asignada al apartamento 1-A que da hacía el área libre AL-3 del parcelamiento son los siguientes: NOR-OESTE, con fachada Noroeste del edificio; SUR-ESTE, con apartamento 1-A al cual pertenece; NOR-ESTE, en parte con el apartamento 1-A al cual pertenece y en parte con fachada noreste del edificio; y, SUR-OESTE, con escalera principal. Los linderos de la terraza descubierta asignada a dicho apartamento que da hacía la calle B del parcelamiento son los siguiente: NOR-OESTE, con apartamento 1-A al cual pertenece; SUR-ESTE, con fachada sureste del edificio; NOR-ESTE, en parte con apartamento 1-A al cual pertenece y en parte con fachada Noreste del edificio; y, SUR-OESTE, en parte con apartamento 1-A al cual pertenece, en parte con Sala de Fiestas y en parte con jardinera de uso exclusivo del condominio. Le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento, identificado con los números 10, 29 y 30, ubicado el primero en la planta estacionamiento 2 y los demás en la planta baja con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts2.) cada uno y sus linderos son: Puesto de estacionamiento 10, NOR-OESTE, con circulación vehicular; SUR-ESTE, con muro de lindero; NOR-ESTE, con puesto de estacionamiento 9; y, SUR-OESTE, con puesto de estacionamiento 11. Puesto de estacionamiento 29: NOR-OESTE, con puesto de estacionamiento 30; SUR-ESTE, con circulación vehicular; NOR-ESTE, con puesto de estacionamiento 31; y, SUR-OESTE, con puesto de estacionamiento 27. Puesto de estacionamiento 30: NOR-OESTE, con muro de lindero; SUR-ESTE, con puesto de estacionamiento 29; NOR-ESTE, con puesto de estacionamiento 32; y, SUR-OESTE, con puesto de estacionamiento 28. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero distinguido con la letra y número M-3, ubicado en la planta estacionamiento 2, el cual tiene un área aproximada de cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (4,85 Mts2.) y sus linderos son: NOR-OESTE, con pasillo de circulación peatonal; SUR-ESTE, con vestíbulo núcleo “B”; NOR-ESTE, con pasillo de circulación peatonal; y, SUR-OESTE, con cuarto de basura. Los puestos de estacionamiento y maletero se consideran como un todo indivisible con respecto a dicho apartamento y por lo tanto inseparable el uno del otro, con un valor estimado de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,oo).
Que desde la fecha en que fue declarado el divorcio han surgido innumerables diferencias entre su representado y la demandada, para la partición de los referidos bienes, que habían traído cantidad de discusiones en las que, incluso, se vieron involucrados sus hijos de los cuales ha recibido un trato irrespetuoso, causando un ambiente hostil dentro del seno familiar, todo con el único interés de obtener una repartición de los bienes en la cual se le menoscaba a su representado su derecho del 50% de lo que le corresponde.
Que su representado no ha tenido ningún acceso a los bienes, ya que están en posesión de la demandada y la misma no permite el acceso manifestando ser la propietaria de los mismos.
Que por esa razón acude a demandar a la ciudadana NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ, para la partición de dichos bienes, fundamentando su pretensión en los artículos 148, 149, 156, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la distribución, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Efectuados los trámites de citación, en fecha 4 de febrero de 2014, compareció ante el tribunal de la causa, la ciudadana NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ, asistida por el abogado ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, y se dio por citada.

En fecha 5 de marzo de 2014, los abogados CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRÍGUEZ y ROHGER ELI GUTIERREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en el que, como punto previo, solicitaron se declarase la perención de la instancia. Opusieron la cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta en proceso distinto.

En fecha 1º de octubre de 2014, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, opuesta por la parte demandada; con lugar la demanda de partición, incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ; ordenó la partición de los bienes inmuebles señalados en el libelo de demanda; y, fijó oportunidad para el nombramiento de partidor.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 18 de noviembre de 2015, por la abogada JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que, una vez instruido el proceso en segundo grado de la jurisdicción, para decidir observa:

III
MOTIVA:

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015, por la abogada JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, opuesta por la parte demandada; con lugar la demanda de partición, incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ; ordenó la partición de los bienes inmuebles señalados en el libelo de demanda; y, fijó oportunidad para el nombramiento de partidor.

I
PUNTO PREVIO:

Es de hacer notar que, mediante diligencias de fechas 10 de octubre de 2022 y 17 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó fuese declarada la perención de la instancia en el presente proceso, fundamentada en que había transcurrido con creces el lapso de un (1) año, sin que se verificase actuación alguna de las partes, instando el pronunciamiento de este tribunal, contado a partir del mes de octubre de 2018, cuando se celebró audiencia de conciliación a la cual no asistió la parte actora. En fundamento de lo peticionado, produjo impresión de sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-1956-000002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”.


De la norma transcrita se infiere que la inactividad de las partes por el transcurso prolongado del tiempo ocasiona que se les sancione con la perención, que no es otra cosa que la extinción del proceso; para ello, el legislador tomo como un tiempo prudencial a tener en cuenta para que se consuma la perención, un (1) año de inactividad, sin que ninguna de las partes ejecutase acto alguno tendente a la continuación del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia que, por una parte, dirime el conflicto de intereses; y, por la otra, cumple con la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La perención de la instancia tiene su fundamento en dos motivos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Por tanto, el interés procesal está llamado a estimular permanentemente el proceso.

Así pues, si la demanda es la ocasión para activar la función jurisdiccional, mal podría tolerarse la libertad desmedida de prolongar al antojo o recudir la dinámica del juicio a un punto muerto; por lo que, la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que no es otra que la sentencia.

Igualmente, la norma aquí analizada, establece que después de vista la causa, no se producirá la perención; y, ello es así, porque una vez sustanciado el proceso y cumplidas las distintas etapas de alegaciones y pruebas, a través del juicio contradictorio, nace en cabeza del juzgador el emitir pronunciamiento que dirima el conflicto de intereses sometido a su conocimiento. Por ello, la inactividad del juez, no produce la perención de la instancia.

En el caso en concreto tenemos que la representación judicial de la parte demandada, solicitó se declarase la perención de la instancia y la extinción del proceso, en razón de haber transcurrido el año de inactividad que sanciona la norma, desde el 10 de octubre de 2021, hasta el 10 de octubre de 2022; aunado a que la inactividad procesal desde el mes de octubre de 2018, oportunidad en la cual la parte actora no se hizo presente en acto conciliatorio, abandonando la causa; por lo que, en su criterio no existía en autos actividad que demostrase su interés.

En ese sentido, observa quien decide, que mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes, a lo cual, el tribunal dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia. Por otra parte, mediante auto de fecha 25 de abril de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así pues, visto que en el presente caso ocurrió la sustanciación procesal, en segunda instancia, que conllevó el cumplimiento de las etapas procesales hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, la inactividad de las partes y del juez que para esa oportunidad regentaba este tribunal, mal pudiese ocasionar la sanción de extinción procesal, por los efectos de la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se niega la perención de la instancia peticionada por la representación judicial de la parte demandada ante esta alzada. Así se decide.

II
DEL MÉRITO DEL RECURSO:

Resuelto lo anterior, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento en relación al mérito de la presente causa, sometido al conocimiento de esta alzada, por medio del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se observa:

El presente caso se circunscribe a determinar los efectos de la declaración de voluntad manifestada por los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ y NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ, en fecha 14 de junio de 2011, oportunidad en la que propusieron ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitud separación de cuerpos y bienes, donde las partes indicaron, de mutuo acuerdo, al tribunal como se efectuaría la liquidación de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, no obstante, no haberse homologado dicho concurso de voluntades por el tribunal que conoció de la misma, al momento de decretar la separación de cuerpos

Ante esta alzada, en la oportunidad de presentar informes, la representación judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de escrito de separación de cuerpos y bienes, presentado en fecha 14 de junio de 2011, por los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ y NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde las partes dispusieron:

“…en virtud de que existe mutuo acuerdo entre nosotros de no continuar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar que, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acuerde LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conviniendo igualmente en la CONVERSIÓN de esta Separación de Cuerpos y Bienes en DIVORCIO, cuando sea el momento oportuno, conforme a lo previsto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el citado Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
…/…
Con la formalización de la presente separación, ambos cónyuges convienen en separar los bienes comunes anteriormente señalados de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos cónyuges convienen que con la formalización de la presente separación le corresponderá en plena propiedad a la ciudadana NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ, antes identificada, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, situado en el Primer Nivel de Acceso al Edificio Residencias Vivalco, Piso 1, Avenida Jóvito Villalba, Sector San Lorenzo, Pampatar Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, forma parte accesoria de este apartamento un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero ambos signados con número y letra 1-B, tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (84,88 M2) sus linderos son los siguientes: NORTE: con el apartamento Nº 1-C; SUR: con el apartamento Nº 1-A; ESTE: con el pasillo de acceso y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de 2,578685138% sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad, tal como se evidencia en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo de 2004, quedando registrado bajo el Nº 13 folios 71 al 102, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre; tal como consta en documento de propiedad marcado “B”, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 2006, quedando registrado bajo el Nº 10 folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2006.
SEGUNDO: Ambos cónyuges convienen que con la formalización de la presente separación le corresponderá en plena propiedad al ciudadano FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ, antes identificado, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 67, situado en el Piso 6 del Conjunto Residencial Paseo Los Proceres, ubicado en la Avenida Francisco Lazo Martí de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, identificado con el Código Catastral Nº 01-01-18-U01-009-048-003-000-000-000, cuyos linderos, medidas, dependencias y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2.010, bajo el Nº 41, folio 230 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del mismo año, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. Este inmueble tiene un área aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 MT2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de acceso, sala, comedor, jardinera, cocina, lavadero, tres (03) habitaciones con closet, una de ellas con baño incorporado, y un baño general y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte de la edificación; SUR: Con apartamento Nº 66; ESTE: Con pasillo de circulación que le permite su acceso y con apartamento Nº 68; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de CERO COMA SETENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,70%) sobre los bienes comunes y los derechos y obligaciones relacionados con la administración y conservación del edificio. Al referido inmueble le corresponde el uso exclusivo de dos (02) Puestos de Estacionamiento, con un área aproximada de DOCE COMA CINCO METROS CUADRADOS (12,5 M2) cada uno, identificados con los números 52 y 53, ubicados en el Semi-Sótano, nivel -1.35; tal como consta en documento de propiedad marcado “C”, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el número 2010.665, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.2209 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010, con fecha 22 de abril de 2010.
TERCERO: En cuanto a la propiedad del inmueble constituido por Un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra uno A (1-A), ubicado en la planta piso uno (1) del edificio REMANSO MIRADOR, Número de catastro 15-3-1-10B-1801-3-35-0-001-1-11, ubicado en la Planta Piso Uno (1), del Edifico remanso Mirador, situado en una parcela de terreno distinguida con la letra y número P-3, de la primera etapa del Parcelamiento EL MIRADOR DE LOS CAMPITOS I, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el No. De Catastro 180/003-035. Dicho apartamento tiene un Área cubierta aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (157,62 Mts2.), adicionalmente tiene veinte metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (20,03 Mts2.) de Área Descubierta; consta de: Salón-Comedor, Balcón, Ascensor Privado, Hall de Ascensor Privado, Jardinera, Baño de Visitas, estar Íntimo, Dormitorio Principal con Vestier y Baño Principal Incorporado, Un (1) Baño Auxiliar, Cocina, Lavadero, Un Cuarto de Servicio con Baño de Servicio incorporado y Dos Terrazas Descubiertas. El apartamento referido se encuentra dentro de los siguientes linderos: Nor-Oeste, En parte con Fachada Noroeste del Edificio, en parte con Terraza Descubierta asignada al Apartamento 1-A que da hacía el Área Libre AL-3 del Parcelamiento, en parte con Escalera Principal, en parte con Foso de Ascensores y en parte con Ducto de Basura; Sur-Este, en parte con fachada Sureste del Edificio, en parte con Terraza descubierta asignada al Apartamento 1-A que da hacía la calle B del Parcelamiento y en parte con Foso de Ascensores; Nor-Este, En parte con Fachada Noreste del Edificio y en parte con terraza Descubierta asignada al apartamento 1-A que da hacía la calle B del parcelamiento; y, Sur-Oeste, en parte con Sala de Fiestas, en parte con foso de ascensores, n parte con hall de circulación, en parte con escalera Principal, en parte con Terraza Descubierta asignada al apartamento 1-A, que da hacía la calle B del Parcelamiento. Los linderos de la terraza descubierta asignada al apartamento 1-A que da hacía el Área Libre AL-3 del Parcelamiento son los siguientes: NOR- OESTE, Con fachada Noroeste del edificio; SUR- ESTE, Con apartamento 1-A al cual pertenece, y en parte con Fachada Noreste del Edificio, y SUR- OESTE, Con Escalera Principal. Asimismo los linderos de la terraza descubierta asignada a dicho apartamento que da hacia la calle B del Parcelamiento son los siguiente: NOR- OESTE, Con apartamento 1-A al cual pertenece; SUR- ESTE, Con fachada Sureste del edificio; NOR- ESTE, En parte con Apartamento 1-A al cual pertenece y en parte con fachada Noreste del edificio y SUR OESTE, En parte con apartamento 1-A al cual pertenece, en parte con Sala de Fiestas, y en parte con Jardinera de uso exclusivo del Condominio. Le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento, identificado con los números 10, 29 y 30, ubicado el primero en la planta estacionamiento 2; y los demás en la Planta Baja con una superficie aproximada de Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12,50 Mts2.) cada uno y sus linderos son: Puesto de Estacionamiento 10, NOR-OESTE, Con circulación vehicular; SUR-ESTE, Con muro de Lindero; NOR-ESTE, Con puesto de Estacionamiento 9 y SUR-OESTE, Con puesto de Estacionamiento 11. Puesto de estacionamiento 29: NOR-OESTE, Con puesto de Estacionamiento 9; SUR-ESTE, con circulación Vehicular; NOR-ESTE, Con puesto de Estacionamiento 31 y SUR-OESTE, Con puesto de Estacionamiento 27. Puesto de Estacionamiento 30: NOR-OESTE, Con muro de Lindero; SUR-ESTE, Con puesto de Estacionamiento 29; NOR-ESTE, Con puesto de Estacionamiento 32 y SUR-OESTE, Con puesto de Estacionamiento 28; de igual forma, al referido apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (01) maletero distinguido con la letra y número M-3, ubicado en la planta estacionamiento 2, el cual tiene un área aproximada de Cuatro Metros Cuadrados Con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (4,85 M2) y sus linderos son: NOR. OESTE Con pasillo de Circulación Peatonal; SUR ESTE: Con Vestíbulo Núcleo “B”; NOR ESTE: Con pasillo de Circulación Peatonal y Sur Oeste, con cuarto de basura., tal como consta en documento de propiedad marcado “D”, debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 2008, quedando registrado bajo el número 39, Tomo 6 Protocolo primero, ambos cónyuges convienen que con la formalización de la presente separación, sea liquidado de la siguiente manera:
Le corresponderá a la ciudadana NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ, antes identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mencionado inmueble y Yo, FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ, antes identificado, convengo y declaro que: La parte que me corresponde, es decir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido inmueble, lo otorgo en cesión, dividido en partes iguales, es decir el doce enteros con cinco décimas por ciento (12,5%), para cada uno de mis hijos, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RIVAS LEAL, FRANI COROMOTO RIVAS LEAL, FRANCHESKA ISABEL RIVAS LEAL Y FRANCIS CAROLINA RIVAS LEAL, titulares de las cédulas de identidad V-15.701.021, V-15.701.017, V-19.672.089 y V-16.903.101, respectivamente.
Ambos cónyuges declaran, que los bienes inmuebles antes mencionados son los únicos que existen en la comunidad de bienes gananciales, y nada tienen que reclamarse por ese concepto.
A partir de esta Separación de Cuerpos y Bienes, cada uno de los cónyuges mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que adquieran y en consecuencia tendrán los más amplios poderes de administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengan nada que reclamarse entre los cónyuges. Igualmente ambos cónyuges están de acuerdo y así lo declaran, que los pasivos que cada uno tiene en los actuales momentos son sus obligaciones personales contraídas individualmente, en consecuencia, asumen por separado y de manera individual, pagar los compromisos adquiridos de manera personal…”.

De dicha transcripción se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ y NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ, al momento de interponer su solicitud de separación de cuerpos y bienes, manifestaron ante el tribunal los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales y la forma y manera en que debía ser distribuidos entre ellos, en razón de la ruptura del vínculo conyugal; por tanto, dispusieron que uno (1) de los tres (3) inmuebles fuese en plena propiedad de la ciudadana NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ; otro, plena propiedad del ciudadano FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ; y, con respecto al tercer inmueble, la propiedad quedaría asignada en un cincuenta por ciento (50%) a favor de la ciudadana NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ y el otro cincuenta por ciento (50%), el ciudadano FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ, lo cedió en partes iguales a sus hijos, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO, FRANI COROMOTO, FRANCHESKA ISABEL y FRANCIS CAROLINA RIVAS LEAL. Documental que fue producida en copias certificadas por la parte demandada, junto con los informes presentados ante esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que es valorada y apreciada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del código de trámites y 1384 del Código Civil. Así se establece.

Así pues, la parte actora, en contra de dicho acuerdo argumento que el mismo no fue homologado por el tribunal ante el cual se presentó la separación de cuerpos y bienes, por lo que, instauró el procedimiento de partición que nos ocupa. Es de hacer notar, que conjuntamente con los informes presentados ante esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada produjo copia certificada de decisión dictada en fecha 7 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual impartió homologación al acuerdo de voluntades manifestado por los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ y NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ, con respecto a los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 eiusdem y 1384 del Código Civil. Así se establece.

En torno a ello, es de observar que dicha homologación se produjo una vez instaurado el presente juicio de partición, lo cual tuvo lugar en fecha 4 de diciembre de 2013; es decir, que aun cuando las partes manifestaron ante el tribunal que conoció de la separación de cuerpos y bienes como sería la distribución de los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal, dicho acuerdo no fue homologado al momento de decretarse la separación de cuerpos; esto es, en fecha 20 de septiembre de 2011, ni cuando fue decretada su conversión en divorcio en fecha 26 de noviembre de 2012 (tal como ambas partes señalan ocurrió). Así se establece.

En tal sentido, los artículos 173 y 190 del Código Civil establece:

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fé no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución o liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190”.

“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes; pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.


De las normas transcritas se evidencia que toda declaración de voluntad de los cónyuges, previa a la disolución del vínculo conyugal, con respecto a la distribución de los bienes que forman parte del acervo matrimonial, debe ser considerada nula; salvo en los casos de separación de cuerpos y bienes que establece el artículo 190 del Código Civil, en cuyo caso, la manifestación de voluntad por mutuo consentimiento realizada por ambos cónyuges, no producirá efectos ante terceros, sino tres (3) meses después de haber sido protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. Es decir, que todo acuerdo manifestado de mutuo consentimiento en la oportunidad en que los cónyuges presentan su solicitud de separación de cuerpos, con respecto a los bienes que forman parte de la comunidad, es válido, conforme lo estatuye la norma en cuestión; por lo que, dicha declaración de voluntad, se asemeja a la transacción, pues ambas partes, de mutuo acuerdo, disponen como será divididos los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, concediéndose recíprocas concesiones, previendo así un eventual juicio de partición; tal como lo establece el artículo 1.713 del Código Sustantivo, que prevé:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.


Por tanto, la manifestación de voluntad realizada por las partes de mutuo acuerdo en la solicitud de separación de cuerpos, con respecto a los bienes, mediante el cual, recíprocamente, determinan como serán distribuidos los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, debe ser tenida entre ambas, como un sustituto de la sentencia que, eventualmente, habría de dictarse en un futuro juicio de partición entre los mismos; ello, por cuanto la transacción, conforme lo dispuesto en el artículo 1.718 del Código Civil, se equipara a una sentencia firme, ya que debe atribuírsele autoridad de cosa juzgada; en cuyo caso, dicho acuerdo, con la finalidad de desconocer su contenido, solo debe ser atacado de nulidad, produciendo la rescisión de lo convenido mediante las causas que extraordinariamente, determinen el recurso de revisión de las sentencias firmes. Así se establece.

Ahora bien, si bien es cierto que ambas partes, en su escrito de solicitud de separación de cuerpos, manifestaron libremente su voluntad de disponer sobre los bienes que forman parte de la comunidad, no es menos cierto que no podían proceder a su ejecución antes de la homologación del tribunal, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Ahora bien, siendo que conforme el artículo 190 del Código Civil, se permite a los cónyuges para que, conjuntamente con su solicitud de separación de cuerpos, pidan la separación de los bienes, tal acuerdo, aun sin la homologación del tribunal, adquiere entre las partes los mismos efectos de la cosa juzgada, lo que quiere decir que el eventual litigio que previeron las partes, no puede discutirse porque en virtud del mutuo acuerdo entre las partes, se hizo irrevocable; siendo que la cosa juzgada que se deriva de ese concurso de voluntades, se circunscribe a lo que fue objeto de ella; el cual, conforme lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, resulta vinculante entre las partes, aun sin la homologación del tribunal. Así se establece.

Así pues, siendo que en el caso de marras se da la triple identidad necesaria para atribuir los efectos de la cosa juzgada, como lo son identidad de sujetos, objeto y causa, ya que los inmuebles sobre los cuales el actor pretende partición, resultan ser los mismos que fueron objeto de separación de bienes al momento de solicitar la separación de cuerpos; la presente controversia versa entre las mismas personas que manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y bienes; y los bienes objeto de la pretensión, son los que ambos cónyuges declararon pertenecientes a la comunidad de gananciales matrimoniales, no quedaba a las partes mas que instar al tribunal que conoció de la separación de cuerpos y bienes, a la homologación de dicho acuerdo de voluntades, para proceder a su ejecución; no instaurar un procedimiento de partición, en el cual se pretendiese proceder a la división de los bienes de una manera distinta a la ya previamente acordada por las partes; lo que conlleva a que la presente causa, en principio, se encuentre dentro del supuesto de hecho establecido en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil. Así se establece.

Se dice en principio, por cuanto la cosa juzgada sólo puede darse en un proceso donde haya una sentencia definitivamente firme, en donde esté vencido incluso el lapso de invalidación del proceso, o bien, gracias a un desistimiento, convenimiento o a una transacción homologados por la correspondiente autoridad competente. Sin embargo, conforme lo establece el artículo 190 del Código Civil, el acuerdo de las partes manifestado libremente al momento de peticionar la separación de cuerpos, con respecto a los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales, es ley entre ellas, aun sin la homologación del tribunal; con la excepción, que dicho acuerdo sólo tendrá efectos ante terceros tres (3) meses después de haber sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al domicilio conyugal, para lo cual si se requiere sea aprobado por el juez; no obstante ello, de autos se evidencia que en fecha 7 de abril de 2015, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le impartió homologación al acuerdo de las partes, manifestado conjuntamente con la solicitud de separación de cuerpos, con respecto a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, sin oposición alguna por parte del actor en el presente proceso, lo cual determina, aún más, la procedencia de la excepción implícitamente invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se establece.

En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2010, expediente Nº 2009-000524, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, señaló lo siguiente:

“…De lo expresado por la alzada, la Sala aprecia que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de un juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano I.M.H., contra la ciudadana R.P.C., mediante el cual el juez superior, declaró cosa juzgada, toda vez, que las partes solicitaron conjuntamente con anterioridad la separación de cuerpos y de bienes “…procedieron a partir, liquidar y adjudicarse los bienes…” de la comunidad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
…/…
Para esta Sala, el contenido y el alcance del artículo 173 del Código Civil, es claro y llano al establecer que “…la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse…”, dicha norma remite al artículo 190 eiusdem, estableciendo de manera excepcional a los cónyuges la posibilidad de solicitar la liquidación anticipada de la comunidad matrimonial por mutuo consentimiento, conjuntamente con la separación de cuerpos, y una vez acordada por el juez, deberá ser protocolizada por ante la oficina de registro sólo a los efectos de proteger exclusivamente los derechos de terceras personas, que puedan resultar afectados por la sentencia.
Se observa que la pretensión del recurrente ciudadano I.M.H., era la de incoar un nuevo juicio por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, contra la ciudadana R.P.C., cuando indiscutiblemente, fue declarada disuelta y liquidada, mediante “…sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº XI…”, por tanto es evidente para esta Sala, que la comunidad de bienes matrimoniales quedó disuelta, y que cada ex cónyuge, tiene plena facultad de enajenar, ceder o hipotecar sus bienes, sin restricción alguna, puesto que la comunidad de bienes conyugales, quedó extinguida.
Esta Sala aprecia que en el presente juicio, el formalizante intentó una acción que pretende revisar lo que ya fue, decidido en un procedimiento anterior, lo cual, de acuerdo al ordenamiento no es posible porqué (sic) sería volver a decidir lo que ya es cosa juzgada como consecuencia de la sentencia dictada en el procedimiento en el cual intervinieron las mismas partes, por la misma causa y por el mismo objeto.
En el caso bajo análisis, el juez (sic) superior (sic) no yerra en el contenido y alcance del artículo 1.395 del Código Civil, al declarar, sin lugar la demanda por liquidación y partición de comunidad conyugal, por la existencia de cosa juzgada, puesto que de las actas que conforman el expediente se evidenció, que la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 2004, acordó la separación de bienes de común acuerdo entre el ciudadano I.M.H. y la ciudadana R.P.C…”. (Subrayado del tribunal).

Por lo tanto, quien aquí sentencia, es la convicción que la presente demanda de partición, impetrada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ, atenta contra la cosa juzgada, establecida en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil; lo que determina, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, su inadmisibilidad; la cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

En razón de ello, debe declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2015, por la abogada JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así revocada dicha decisión, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2015, por la abogada JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana NINOSKA COROMOTO LEAL SANCHEZ, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2015-001269 (11.111)
CHBC/AS/cr.