REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
213º y 164º
ASUNTO: AP71-O-2023-000016

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano: GERMÁN JOSÉ MORAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.718.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana CAROLINA OREA DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 297.054.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
-I-
Recibida como ha sido la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO), así como los recaudos que se le anexan, incoado por el ciudadano GERMÁN JOSÉ MORAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.718, debidamente asistido por la ciudadana CAROLINA OREA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.054; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un libelo de cuatro (04)folios útiles y sus anexos; dándosele entrada y anotado en los libros respectivos, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023..

En el día de hoy, 18 de mayo de 2023, siendo la oportunidad para proveer sobre su admisión, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a dictar el siguiente despacho saneador:
-II-
Revisado y analizado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional in comento, este Juzgado observa que la parte presuntamente agraviada efectuó una descripción de las actuaciones acaecidas en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, han incoado los ciudadanos: ANA NELLY FUENMAYOR DE MORÁN, LUIS GUILLERMO MORÁN FUENMAYOR, ELIZABETH MARIA MORAN FUENMAYOR, ANTONIO JOSE MORÁN FUENMAYOR, ANGELA CECILIA MORÁN FUENMAYOR Y GERMÁN JOSÉ MORÁN FUENMAYOR, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, siendo este último la parte accionante del amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, parte presunta agraviante en el presente procedimiento, fundamentando el precitado recurso en los artículos: 49, numeral 3, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en las sentencias citadas en su escrito.
En efecto, expone el accionante:
“…Ante usted con el debido respeto ocurro a exponer la CONDUCTA OMISIVA de este Juzgado, al no proveer sobre las solicitudes que se presentaron fundamentadas y siguiendo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el procedimiento de USUCAPION, ya que en ninguna ocasión este Tribunal bajo la dirección de los Jueces: Dra. JESSICA WALDMAN RONDON y/o Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, respectivamente, realizara las gestiones pertinentes para ratificar lo expuesto en cada una de las Diligencias entregadas y/o inclusive el acervo probatorio que reposa en el expediente desde el año 2015 (sic) encontrándose el procedimiento sub iudice.
Contamos con TITULO SUPLETORIO otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinticuatro (24) de marzo de Mil novecientos noventa y cuatro (1994). Por lo que se decide regularizar la situación y es para el día Once (11) de abril del año 2000, cumpliéndose ya Treinta y nueve (39) años de tal posesión, se inicia procedimiento ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo asignado el Nº Expediente 009193, se realizó la sustanciación correspondiente con las pruebas detalladas que ratifican lo expuesto anteriormente, se solicitaron los Edictos para su publicación como lo estipula el Código Civil en su artículo 231 y una Medida Preventiva de Enajenar y Gravar; y posterior a eso, el procedimiento quedó interrumpido motivado a que presuntamente se había extraviado el expediente. Sin recibir respuesta en la Oficina de Archivo del Tribunal acerca de su paradero; y acudiendo en ocasiones para su revisión, no es sino para el año 2022 que nos informa que el mismo fue encontrado y puede ser entregado para la revisión. Por lo que se procede en lo sucesivo darle continuidad al procedimiento de la siguiente manera: a) el día Veinticuatro (24) de mayo del año 2022, se solicita CITA ELECTRONICA para entrega Diligencia ante la U.R.D.D. b) el día Veintiséis (26) de mayo de 2022, se revisan las últimas actuaciones y se consigna Diligencia solicitando dos (02) Copias Certificadas de los Folios 85 al 91 y una (01) Copia Simple de los Folios 01 al 46 y del 80 al 96, solicitud de Edictos y Acordar la Prescripción Adquisitiva; c) en Auto del Veintinueve (29) de mayo de 2022, queda constancia de que el Doce (12) de mayo de 2021, el ciudadano Juez ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, procede a abocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra; d) en Auto del Veintinueve (29) de junio de 2022, se Acuerda la entrega de las COPIAS CERTIFICADAS; e) mediante Diligencia del Primero (01) de julio del año 2022, se solicita el retiro de los dos (02) juegos de COPIAS CERTIFICADAS; f) el Ocho (08) de julio de 2022, se consigna PODER APUD ACTA otorgado por la parte actora, para su certificación ante El Secretario; g) el Quince (15) de julio de 2022 se consigna Diligencia ante la U.R.D.D. (sic) acompañado de veintidós (22) folios, a los fines de que se libere la correspondiente COMPULSA. En la nueva revisión del expediente, vemos con preocupación que hasta la fecha no se acordó en todo o en partes la solicitud incoada con el libelo de demanda del día Once (11) de abril del año 2000, donde se expone entre otras cosas, medida preventiva de ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble antes descrito, así como Acordar, la prescripción adquisitiva o USUCAPIÓN, de manera que seamos declarados como únicos y exclusivos propietarios de toda la parcela distinguida con el número dos (02), casa Nº 23, con número catastral Nº 05-11-07-01, ubicada en la Urbanización Country Club, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo del Distrito Federal (sic) Admisión y sustanciación conforme a derecho (sic) según lo estipulado en los Artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se acordaron en la actualidad (sic) las Compulsas ni los Edictos solicitados para la debida notificación de la parte Demandada (sic) y así dar cumplimiento al debido proceso: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva”; por lo que solicitamos (sic) según lo establecido en los artículos 49, numeral 3 y 5; 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia (sic) “… la inspección y vigilancia de los Tribunales de al República y de las Defensorías Públicas”, potestad que es ejercida esencialmente a través de la Inspectoría General de Tribunales por órgano de la Sala Plena, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, para que sea observada (sic) el cumplimiento en Autos de las actuaciones que rielan en dicho expediente, así como el Principio de Celeridad estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y cito a continuación:
(…)
Cuando transcurre un lapso, establecido legalmente, en el cual una persona deja de actuar en un juicio, ocasionando que este deje de continuar, se considera la perención como sanción legal por la inactividad de las partes en un juicio (…) Para la fecha Veintisiete (27) de julio del año 2022, se consigna ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Inspectoría General de Tribunales, un escrito solicitando la revisión de las actuaciones de dicho tribunal, signada con el Nro. De Caso 222220, sin recibir respuesta, en los días posteriores pudimos constatar que el silencio judicial era producto de que el Tribunal antes descrito no contaba con Juez designado y no fue sino hasta el mes de octubre que inicio (sic) actividad, por lo que en fecha Nueve (09) de noviembre se consignó diligencia para que el Juez se abocara a la causa e inclusive se consignó otra diligencia con copias simples, ya que las consignadas con anterioridad para realizar la compulsa no reposaban en el expediente (las extraviaron). Ahora bien, en el presente caso, no se observa que los accionantes hayan sido negligentes para darle impulso al proceso, pues, dieron cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados cada vez y nunca fueron admitidas las reformas de la demanda por parte del a quo. De allí que la decisión emanada de la ad quem resultó desproporcionada al sancionar a los accionantes por la supuesta pérdida del interés procesal que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarreó como consecuencia la extinción del procedimiento por vicio de silencio de prueba (sic) evidenciándose una clara VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A UN TRATO DIGNO Y APROPIADO EN CUALQUIER PROCEDIMIENTO JUDICIAL COMO ADULTO MAYOR; (…)
También es importante destacar que para la fecha Veintisiete (27) de marzo, se consignó ante el Despacho de la Inspectoría una diligencia explicando la situación de la sentencia dictada, sin antes indicar que durante ese mes el tribunal no permitió el acceso al expediente para conocer las actuaciones en el mismo (sic) De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO y a una decisión relajada de PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA por falta de acción, significa que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito., ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mi representado, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, máxime. Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa de mi representado, pues le limita el ejercicio de ese derecho a plenitud, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por el Juez, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previsto en los artículos 26;44.1;49 numeral 2 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva. De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo.

En su petitorio establece:
“…Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurre ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representado, RECURSO DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgador Cuarto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas (sic) ordenando un pronunciamiento con respecto a la PERENCION DE ISNTANCIA, se active el expediente y siga su curso legal; se de (sic) respuesta a cada una de las solicitudes expresadas y ratificadas mediante escrito y diligencias en el año 2022-2023, ruego que la presente acción de amparo sea ADMITIDA por no ser contraria a derecho…”

Así las cosas, aprecia este sentenciador que la pretensión del presuntamente agraviado va dirigida, contra las presuntas omisiones del Juzgado presunto agraviante, y asimismo contra la decisión de perención de la instancia proferida por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2023; y siendo que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en el desarrollo de un procedimiento sustanciado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo impulso de la parte querellante, que remita copia certificada de las actuaciones contenidas en el respectivo expediente judicial desde el 28 de febrero de 2023 exclusive hasta la fecha que de por recibido el oficio que se ordena librar, todo ello, a los fines de que este Tribunal Superior pueda proveer sobre la admisibilidad de la presente querella de amparo constitucional, en cumplimiento a lo previsto en los ordinales 5 y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo actuando en sede constitucional, con fundamento en el artículo 19º de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales: PRIMERO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas darle cumplimiento al presente despacho saneador y proceda a remitir las copias antes indicadas en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación y así lo haga constar la Secretaría de este Juzgado, con la advertencia que de no hacerlo en dicho lapso, la acción de amparo será declarada inadmisible conforme lo dispone la parte in fine de la disposición especial ya citada. Así se decide. SEGUNDO: Líbrese oficio correspondiente al Juzgado antes mencionado, a los fines del envió de las copias solicitadas desde el 28 de febrero de 2023 hasta la fecha que de por recibido el presente.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro (12:24 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT
Expediente Nº AP71-O-2023-000016