REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2023
213º y 164º

Asunto: AH18-V-2006-000113
Demandante: FAUSTINO MARTÍNEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.710.382.
Apoderados Judiciales: Abogados Andrés Eloy Hernández, Luis Bouquet León y Gustavo Orlando Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836, 1.105 y 88.689, respectivamente.
Demandado: ROMER ADRIÀN OJEDA MADERA y YANINE AMELIA PEÑA MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-12.068.054 y V-12.387.027, respectivamente.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto el 18 de julio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda por Resolución de Contrato que incoara el ciudadano FAUSTINO MARTÍNEZ MATUTE, en contra de los ciudadanos ROMER ADRIÀN OJEDA MADERA y YANINE AMELIA PEÑA MARTÌNEZ, todos anteriormente identificados.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, este Tribunal acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 20 de septiembre de 2006, y acordó dictar auto de admisión nuevamente en el presente juicio; dejando en esa misma fecha sin efecto la compulsa librada.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2006, la representación de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, este Tribunal acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 09 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el día 14 de diciembre de 2006, procedió a citar a la parte demandada, siendo efectiva la misma.
En fecha 22 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitò computo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de enero de 2007 hasta el día 22 de febrero de 2007.
En fecha 26 de febrero de 2007, la representación de la parte actora consignó escrito en el cual solicita sea decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente expediente.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, este Tribunal acordó expedir por Secretaría copia certificada de todo el expediente.
En fecha 26 de febrero de 2007, el abogado Gustavo Orlando Caraballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 3 de noviembre de 2008, el abogado Gustavo Orlando Caraballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitò a este Tribunal se pronunciara en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitò el pronunciamiento en la presente causa.
Cumplidos los trámites en la presente causa, este sentenciador por auto de esta misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa, y en tal sentido, se procede a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESÌS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de julio de 2006, el abogado Gustavo Orlando Caraballo, presentó escrito libelar en el que indicó que consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Estado Miranda de fecha 23 de agosto de 2005, quedando inserto bajo el No. 06, tomo 76 de los libros de autenticaciones, que la parte actora junto con sus comuneros ciudadanos Blanca Martínez Matute, Gloria Martínez Matute y Neira Martínez Matute, comunidad que a su decir se desprende de ser herederos de la ciudadana Juana Matute de Martínez, la cual falleció ad-intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2004, tal como se evidencia del acta de defunción de fecha 25 de febrero de 2004, dieron en opción a compra-venta a los ciudadanos Madera Ojeda Romer Adrián y Peña Martínez Yanine Amelia, un inmueble de su propiedad constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 72-A, situado en la Planta no. 7 del edificio No. 3, Torre “A” del Conjunto Residencial Vuelta El Casquillo, Zona 1, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.
Que el apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 1980, bajo el No. 1, Tomo 27, Protocolo 1º, y que en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina de Registro con fecha 13 de octubre de 1983, bajo el No. 112 al 115.
Que dicho inmueble consta de sala comedor, cocina, balcón-lavandero, un (01) baño, tres (03) dormitorios, un (01) estar-comedor y tiene una superficie de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (65,25 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con facha norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación, Este: con apartamento 71-A y Oeste: con fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de Cero coma Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Milésima por Ciento (0,2432) sobre las cosas de uso común y los cargos de la comunidad de propietarios.
Que le pertenece a la comunidad por compra que hizo su fallecida madre a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar.
Que el precio de la venta pactado fue por la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares Exactos (Bs.55.000.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.17.000.000,00) al momento de autenticar la opción de compra-venta y el saldo restante, la cantidad de Treinta y Nueve Millones (Bs.39.000.000,00) al termino de tres (03) meses contados a partir de la fecha de autenticación de la presente escritura, es decir, 23 de agosto de 2005.
Que en el presente caso la parte demandada, a pesar de que la cláusula segunda estableció la entrega en ese acto de autenticación de la Opción de Compra de la cual se demanda su Resolución, por la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00), a su decir, dicha cantidad jamás fue entregada y lo más grave es que hasta la fecha arguye que no se ha ejecutado la presente opción a pesar de haber transcurrido más de ocho (08) meses de haber concluido el lapso establecido en la cláusula segunda de la opción de compra.
Por ultimo solicitan la resolución del contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 23 de agosto de 2005.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que en el presente juicio no se verificó que la parte demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde señala lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacional.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.

Del artículo y doctrina antes trascritos se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

Por consiguiente, dado que durante el lapso de contestación no se verificó tal acto procesal por parte de los demandados, es evidente entonces que en el presente caso operó el primer requisito para declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así queda establecido.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de resolución de contrato en los artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 761 del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, se observa que en el presente caso la parte demandada nada trajo a los autos en la oportunidad prevista para ello, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa que incoara el ciudadano FAUSTINO MARTÍNEZ MATUTE, contra los ciudadanos ROMER ADRIAN MADERA OJEDA y YANINE AMELIA PEÑA MARTÍNEZ, todos identificados en el encabezamiento de este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadanos ROMER ADRIAN MADERA OJEDA y YANINE AMELIA PEÑA MARTÍNEZ, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa que incoara en su contra el ciudadano FAUSTINO MARTÍNEZ MATUTE, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, suscrito en fecha 23 de agosto de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 06, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA.

JTG/vp/o
Asunto: AH18-V-2006-000113