REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de mayo de 2023.
213º y 164º
Asunto: AH18-F-2008-000029
Parte demandante: DILIANGELA MAGALY LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.306.488
Apoderado Judicial: Abogado María Corina Olavarria De Barcelo, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 64.154.
Parte demandada: DANIEL ANTONIO DE SOUSA ALJUSTREL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.866.187
Apoderado Judicial: Abogados Rafael Gómez Díaz y Edilson Contreras Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.541 y 100.459, respectivamente.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por divorcio incoara la ciudadana DILIANGELA MAGALY LÓPEZ DIAZ en contra el ciudadano DANIEL ANTONIO DE SOUSA, ambos plenamente identificados en
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda. Asimismo se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se libró compulsa de citación.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Dr. Carlos Spartilian Duarte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de 26 de noviembre de 2008, este Tribunal publicó cartel de citación en los Diarios “El Universal” y “Ultima Noticias”.
En fecha 03 de junio de 2009, el Dr. Cesar Mata se aboco al conociendo de la presente causa. Asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la parte demanda.
Por auto de fecha 01 de octubre d 2009, este Tribunal designo Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2010, la parte demandada se dio por citada, y otorgó poder apud acta.
En fecha 03 de mayo de 2010, se fijó el primer Acto Conciliatorio, declarándose desierto por auto de fecha 10 de mayo de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 26 mayo de 2011, y retiradas el 06 de junio de 2011.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 09 de junio de 2011, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada retiró copias certificadas, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana DILIANGELA MAGALY LOPEZ DIAZ en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO DE SOUSA ALJUSTREL, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA











Exp. AH18-F-2008-000029
JTG/vp/ianella