REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de mayo de 2023
213º y 164°


Asunto: AP41-U-2010-000532
Sentencia Interlocutoria Nº 040/2023

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos recurso contencioso tributario de nulidad, interpuesto por los ciudadanos, Dewel Antonio Márquez y Javier Garnica Guerra, inscritos en el IPSA bajo los números 123.674 y 81.914, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, AUTO MARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1997, bajo el N° 25, Tomo 124-A-Q, inscrito ante el Registro de Información Fiscal N° J-30459807-6, contra la Resolución Nro. 200-028-07-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, que confirma la Resolución No. 1187 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 25 de octubre de 2010, una vez recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2010-000532, se hizo la solicitud del expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 26 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior mediante auto, ordenó expedir por secretaria copias certificadas, a los fines de la remisión al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió de la URDD, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Automarca, C.A., y sus anexos.
En fecha 14 de febrero, la representación judicial de Alejandro Armas, apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda presentó su respectivo escrito de pruebas y anexos.
En fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado Superior mediante auto agregó al expediente los referidos escritos de promoción de pruebas que habían sido reservados por secretaria.
En fecha 17 de febrero de 2011, el apoderado judicial municipal presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovías del contrario.



En fecha 21 de febrero de 2011, mediante diligencia la representación municipal consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 22 de febrero de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0082011000022, este Tribunal se pronunció con respecto a la oposición planteada por parte de la representación judicial del Municipio Sucre, y con relación al acervo probatorio presentado por las partes intervinientes.
En fecha 23 de febrero de 2011, este órgano jurisdiccional emitió auto para corregir error material, ya que en la sentencia No. PJ008211000022, se indicó la contribuyente Riviera Motors, lo que corrige por Auto Marca, c.a.
En fecha 25 de febrero de 2011, este Juzgado Superior emite auto, mediante el cual se establece la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, en ese día.
En fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal juramentó como experto contable por parte de la contribuyente a la Licenciada Egleidith José Sánchez Fumero.
En fecha 01 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional, dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio de la causa.
En fecha 29 de abril de 2011, este Juzgado Superior, fijó la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de observaciones.
En fecha 11 de mayo de 2011, el abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presento escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial constante de diecisiete (17) folios útiles.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió de la URDD, documentos, donde el abogado Alejandro Armas Eduardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presento escrito de observaciones a los informes entregado por la representación de la recurrente constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 11 de agosto de 2016, mediante diligencia la abogada Mayerlis Saray Muria Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicita dictar sentencia.
En fecha 15 de mayo de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de seis (06) años y nueve (9) meses, denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
No obstante la declaratoria anterior, y vista la inactividad procesal de la recurrente consistente en solicitar se dicte sentencia a los fines de obtener respuesta judicial a su pretensión una vez interpuesto el recurso, y posterior abandono de los actos procesales siguientes, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente sociedad mercantil AUTO MARCA, C.A. Así se establece
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA la notificación de la contribuyentesociedad mercantil AUTO MARCA, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal; en el siguiente domicilio procesal: Av. San Francisco con calle Santa Rosa Nivel de Estacionamiento, Torre California, Caracas – Distrito Federal, para la práctica de la referida notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,


HermiYanet Landaeta Ochoa
Asunto: AP41-U-2010-000532
IIMR/HYLO/mbt.