REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2023-000213
DEMANDANTE: KARWIN J. FERNÁNDEZ C, VÍCTOR A. PÉREZ C, KEYMAR P. MILLÁN M, KARELIS M. FERNÁNDEZ C. Y NAYELI D. SILVA G, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 31.185.165, Nº V- 30.821.027, Nº V- 28.444.126, Nº V- 29.656.552, Nº V- 26.122.412 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: CARMEN CARABALLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.830 y NURY GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.666.
PARTE DEMANDADA: “COMERCIAL CHANG MOK, C.A.” y en forma personal, solidaria y subsidiaria a los ciudadanos: SHIEK WUA CHAN MOK y CHAI PING WU DE CHAN, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.922.468 y N° V-12.685.7701 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos KARWIN J. FERNÁNDEZ C, VÍCTOR A. PÉREZ C, KEYMAR P. MILLÁN M, KARELIS M. FERNÁNDEZ C. Y NAYELI D. SILVA G, en fecha 31 de marzo de 2023, contra la empresa “COMERCIAL CHANG MOK, C.A,” y en forma personal, solidaria y subsidiaria contra los ciudadanos: SHIEK WUA CHAN MOK y CHAI PING WU DE CHAN, la cual fue recibida y admitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el día 04 de abril de 2023, y notificadas las partes demandadas para la Audiencia Preliminar el día 12 de abril de 2023, siendo consignados los carteles de notificaciones el día 13 de abril de 2023, de lo cual dejó constancia la Secretaria del referido Juzgado el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 02 de mayo de 2023, previo sorteo público le fue asignado a este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el conocimiento del presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para ese día, a las 10:00 am., compareciendo a la misma únicamente las apoderadas judiciales de las parte actora, las ciudadanas: CARMEN CARABALLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.830 y NURY GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.666 dejándose constancia de la incomparecencia de las partes co-demandadas, ni por si misma ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidenció de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
En tal sentido, este Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta levantada; y estando este Juzgado dentro del lapso de ley pasa a pronunciarse con respecto a la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos, beneficios dejados de percibir y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se accionó contra una persona jurídica y dos en forma personal, no obstante, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó lo siguiente:
Que de la declaración del alguacil se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguno de los dos ciudadanos demandados en forma personal; sino a una persona que recibió conforme y firmó como Vendedor (ver folios 43 y 45), señalando su identificación (número de cédula y nombre) sin embargo, de la propia constancia realizada y suscrita por el alguacil titular ALBERT ROJAS, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, puede constatarse que lo identificó como “(…) vendedor encargado de la empresa(…).” (Ver folios 42 y 44). En tal sentido, se observa que ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
Asimismo se observa en la diligencia presenta inconsistencias que resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez, que el registró los datos obtenidos en la notificación practicada, recibida por el ciudadano FIGUERA IBRAIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.027.570, quien manifestó ser vendedor, siendo una persona distinta a la demandada en forma personal; por cuanto al transcribir en la misma indicó que, como se dijo con antelación, recibió el vendedor encargado de la empresa; es decir, una persona diferente y con una condición adicional a lo reflejado en el cartel de notificación, como lo es encargado de la empresa; lo que hace creer, a quien hoy Juzga, que existió un error en la práctica de la notificación ordenada a las personas naturales; situación esta que no fue adecuadamente valorada por el juez sustanciador, en virtud de que el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa, su condición dentro de la misma, y si es o tiene un vínculo con quien se pretende notificar (parte demandada), para lo cual deberá solicitar a la misma cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en el domicilio de la demandada, o como en el caso que nos ocupa, no se entrega a la persona natural, y no se cumplió con la formalidad en la práctica de su notificación, lo cual es el fin que se persigue; y que por otra parte los datos de identificación que son suministrados sean auténticos.
Ahora bien, de la forma en que fue practicada la notificación dirigida a los ciudadanos: SHIEK WUA CHAN MOK y CHAI PING WU DE CHAN, en su carácter de co-demandados no permitió su perfeccionamiento, puesto que no se garantizó que los mismos efectivamente hubiesen sido informados de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraban en la obligación de asistir, ya que la notificación no fue recibida por las personas autorizadas legalmente, lo cual es un requisito elemental para que las mismas resulten positivas. La jurisprudencia ha sido tradicionalmente cuidadosa en la verificación de los extremos de la notificación por carteles, justamente porque “(…) la misma es una formalidad necesaria para la validez del juicio (…)”. En virtud de que no se cumplió los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello a los fines de evitar reposiciones inútiles a la causa, por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso por no cumplir con los extremos de ley y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado ordenar su remisión al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente en el presente asunto. Así se establece.-
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, el artículo 49 del texto constitucional establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. Ahora bien, del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Cabe resaltar que la audiencia preliminar es el acto fundamental del proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que la notificación del demandado se haga conforme a derecho y que la audiencia preliminar se celebre en la oportunidad fijada.
En tal sentido, los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, ello en razón, de que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, su validez es de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se establece.-.
En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nro. 94 del 17 de mayo de 2001, se estableció:
"(...) se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos”
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció:
“(…)Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. (…)”
Por su parte, en la decisión Nº 80, de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
“(…)que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan; ser oído, presunción de inocencia, acceso a la justicia y recursos legalmente establecidos, obtener una resolución con fundamento en derecho, ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales proceso y, que la violación del debido proceso “…operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos(…)”.
Concatenado con lo anterior, se considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de octubre de 2005, que asentó:
“(…) Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral(…)”.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
Con respecto a la notificación existe abundantes jurisprudencias, y al respecto, cabe señalar el criterio del (Juzgado Tercero Superior del Trabajo Área Metropolitana de Caracas, 2 de abril de 2007).
“(…)Se observa así de la constancia del Alguacil, que no se cumplió con el requisito fundamental señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de indicar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel, lo cual constituye una formalidad esencial a la validez del acto de notificación como tal. Dicha formalidad contenida en la norma, va en función de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)”
“El funcionario judicial encargado de practicar la notificación deberá verificar que la persona que recibe la boleta es quien dice ser, a través, por supuesto de cualquier medio de identificación” (Sala de Casación Social, citada por Juzgado Quinto Superior Área Metropolitana de Caracas, 14 de mayo de 2007).
Aunado a lo anterior es importante igualmente mencionar la decisión de fecha 08 de julio del año 2005, RC Nº AA60-S-2004-001656, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, lo siguiente:
“(…) Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa (…)” Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación (…)”

En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal que conoció en fase de sustanciación, a los fines de que provea lo que considere procedente en el presente asunto, por las consideraciones realizadas en la decisión; resultando forzoso para esta Juzgadora no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. Así se establece.-
Por los argumentos a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la REMISIÓN de la presente causa al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del vicio de orden público evidenciado en la práctica de las notificaciones de las personas naturales, los ciudadanos: SHIEK WUA CHAN MOK y CHAI PING WU DE CHAN, a los fines de que provea lo que considere procedente. SEGUNDO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. TERCERO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan a los folios 52 y 53 del expediente. CUARTO: Vencido el lapso sin que se ejerciera recurso legal correspondiente, se ordenará la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se ordena la entrega de los medios probatorios consignados por la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia. Así se decide. La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.-

La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia

La Secretaria
Abg. Ketty Adriana López

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día nueve (09) de mayo de 2023 Año 213° Independencia 164° de la Federación.-
La Secretaria
Abg. Ketty Adriana López.-