REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2019-000269
PARTE ACTORA DE LA INHIBICION: HÉCTOR ELIEZER MÚJICA
PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL: ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, contra ACUMULADORES DUNCAN, C.A., y DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Le corresponde a esta alzada, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho, Abogado HÉCTOR ELIEZER MÚJICA RAMOS, Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 26 de abril del 2023, se le dio entrada a la causa distinguida con el alfanumérico AP21-R-2019-000269, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 26 de abril del 2023, el Juez Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo, Abogado HÉCTOR ELIEZER MÚJICA RAMOS, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó plasmada en Acta la Inhibición relacionada con la causa seguida por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, contra ACUMULADORES DUNCAN, C.A., y DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con preeminencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, el cual señala:

“…En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces que integran los Tribunales Superiores de Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiera en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley (…)”

Ahora bien, siendo que en el Circuito Judicial Laboral, al inhibirse un Juez Superior debe seguirse lo señalado en la ley, la causa será distribuida entre los demás jueces Superiores es por lo que quien suscribe hoy que pasa a conocer
la presente inhibición. Así se decide.
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DE LO SOLICITADO

La cual es del tenor siguiente:

En horas del despacho del día hábil de hoy 26 de abril del 2023, el Juez Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo, Abogado HÉCTOR ELIEZER MÚJICA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas. Quien expone: se da por recibido el presente expediente previa distribución de fecha 21 de diciembre de 2022, (folio 168 de la pieza nº 3) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, procedente del Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2019, donde el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de dar inicio a la audiencia preliminar en la presente causa, apelación que se oyó en ambos efectos en fecha 09 de junio de 2021; (…) Es el caso, que en fecha 24 del mes y año en curso, el abogado Miguel Puentes, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández, presenta diligencia, como se evidencia a los folios 199 al 206, ambas inclusive, de la pieza n° 3 del expediente, el cual estaba siendo sustanciado por el Tribunal, donde manifiesta entre otras cosas, haber denunciado a quien suscribe, ante la Inspectoría General de Tribunales, consignando copia simple de la referida denuncia, igualmente solicita la inhibición de quien suscribe al verse comprometida su imparcialidad, debido a la citada denuncia, de conformidad con lo establecido en el 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, en virtud de la diligencia presentada en la presente (…) y a los fines que no quede duda alguna de la confianza, credibilidad de mis decisiones, mi sano criterio, mi imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento como administrador de justicia, garante de las normas constitucionales y legales, por tal motivo y acogiendo el criterio de la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, realizo la presente acta tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 84 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, dejo constancia expresa que esta inhibición obra con ocasión a las tantas veces mencionada diligencia presentada por el abogado Miguel Puentes contra este operador de justicia, supra descrita. En razón de ello y al haber ocurrido así los hechos, a los fines que no se vea comprometida mi imparcialidad en el expediente, invocando los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente, y, a ser oído por un Tribunal imparcial, establecido en los artículos 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que me INHIBO para conocer de la presente causa incoada por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, contra ACUMULADORES DUNCAN, C.A., y DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estatuye el numeral 17° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Será causa de inhibición o recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, integrantes de los órganos auxiliares de justicia:

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

Así señala el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que: “La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de imparcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de mutuo propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Observa pues, quien aquí decide, que la inhibición planteada por el mencionado Juez en acta de fecha 26 de abril del 2023, ( Folio 207 y su vuelto de la pieza nº 3 del expediente principal), mediante la cual plasma su manifestación expresa y contundente, explicando la motivación que lo lleva a inhibirse a pesar de que considera que no existe duda alguna de la confianza, credibilidad de sus decisiones, su sano criterio, su imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre ha mantenido en todas las causas bajo su conocimiento como administrador de justicia, garante de las normas constitucionales y legales, por tal motivo y acogiendo el criterio de la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, realiza acta de inhibición tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 84 del Código de Procedimiento Civil, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial, que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia.

Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 FEB 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad
para conocer y decidir…”

Por otra parte se deja constancia que el Juez inhibido señaló claramente cuál es la causa de su inhibición que fue hecha con argumentos que pueden ser revisados en la ley.

Es deber nuestro traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante la cual establece lo siguiente: … (omissis)…

“La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… para la fecha en que fue interpuesta no y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal” (Fin de la cita).

Por cuanto, es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que el Juez voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica, es por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Es también un hecho notorio para este Juez Superior Laboral que en el asunto signado, con el alfanumérico AP21-R-2019-000269, en donde se inhibió el JUEZ SUPERIOR Abogado HÉCTOR ELIEZER MÚJICA RAMOS, le corresponde conocerlo al haber declarado con lugar la inhibición, de acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…”

Todo esto en estricto apego a la normativa anteriormente transcrita y al principio de la celeridad procesal, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles que en nada coadyuven con la economía procesal, siendo que el Juez inhibido ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena enviar oficio de la decisión al Juez inhibido y quien aquí decide pase a conocer la causa apelada para dar continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones y fundamentos legales, jurisprudenciales, así como las diferentes doctrinas citadas y en aplicación de la sana critica, antes expuestos, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la Inhibición presentada por el abogado HÉCTOR ELIEZER MÚJICA RAMOS, su carácter de Juez del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la Inhibición planteada por motivo de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, contra ACUMULADORES DUNCAN, C.A., y DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión. Anexándosele copia certificada del presente fallo ya que la decisión no admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: La causa principal signada AP21-R-2019-000269, será decidida por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI