REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, once (11) de mayo de dos mil veintitrés

213º y 164º

ASUNTO: SP01-L-2023-000013

PARTE ACTORA: Gorge Luís Rosales García; Sol Yaneth Jímenez Hidalgo; Miriam Janeth Ramírez; Marco Antonio Rivera Gómez; María Dayana Sánchez Gómez; Danny Bernabé Sánchez Vivas; Mitzubith del Valle Dávila y Yessica Alejandra Ramírez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas nos: V-9.334.393; V-9-685.605; V-11.494.193; V-15.774.910; V-23.098.394; V-19.876.879; V-12.146.167 y V-20.287.071, en su orden, de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No 54.939

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles, “Distribuídora Express Market C.A” y “Nestlé Venezuela S.A.”, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Se inicia la presente proceso, por demanda incoada por los ciudadanos Gorge Luís Rosales García; Sol Yaneth Jímenez Hidalgo; Miriam Janeth Ramírez; Marco Antonio Rivera Gómez; María Dayana Sánchez Gómez; Danny Bernabé Sánchez Vivas; Mitzubith del Valle Dávila y Yessica Alejandra Ramírez, por cobro de prestaciones sociales, y otros derechos laborales, en contra de las Sociedades Mercantiles, “Distribuídora Express Market C.A” y “Nestlé Venezuela S.A.”, en donde esgrime que prestaron sus servicio personales para la demandada, hasta el día 31 de marzo de 2022, fecha esta en que fueron despedidos injustificadamente, que su empleador se ha negado a pagar los derechos laborales a los cuales se hicieron acreedores, razón por la cual, proceden a demandarlos.

Demanda que fue recibida en fecha 23 de febrero de 2023, y por auto de fecha 27 de febrero de 2023, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en esa misma fecha, boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente: PRIMERO: Realizar para cada uno de los codemandantes, el cálculo del concepto de la antigüedad de conformidad con lo ordenado en el artículo 142 ordinales a, b y c, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello con el fin de determinar el monto a pagar por este concepto que mas le favorece, tal como lo











ordena el literal d ejusdem; SEGUNDO: Realizar para cada uno de los codemandantes, el cálculo del concepto demandado, del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores ( Cesta Ticket), de conformidad a lo establecido en la normativa legal vigente; TERCERO: Indicar el nombre y apellido del representante Legal, Estatutario o Judicial de las entidades de trabajo codemandada, ello en virtud de poder practicar la notificaciones de las mismas; CUARTO: Ordenar el escrito libelar en el folio 2 vuelto, tomando en cuanta para ello, la secuencia lógica del mismo, en cuanto a la narrativa de los hechos: QUINTO: Indicar de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la dirección de un domicilio procesal el la jurisdicción del estado Táchira.

El día 05 de mayo de 2023, el ciudadano Alguacil rinde informe, indicando la practicar la notificada la parte actora, y en fecha 08 de mayo de 2023, la misma fue certificada por la secretaría, en esta misa fecha 08 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda ordenado en el Despacho Saneador en cuestión, en donde procede la subsanación en los términos siguientes;

En cuanto al Primer numeral; Realizar para cada uno de los codemandantes, el cálculo del concepto de la antigüedad de conformidad con lo ordenado en el artículo 142 ordinales a, b y c, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello con el fin de determinar el monto a pagar por este concepto que mas le favorece, tal como lo ordena el literal d ejusdem; La parte actora consigna en dicho escrito, cuadros los cuales por el tamaño de letra tan pequeña, se hacen imposible en su lectura (negrilla y subrayado del tribunal), y como consecuencia de ello, son inentendibles, violando con ello, el principio de que el libelo de la demanda debe bastarse por si mismo, considerando quien juzga que no quedo subsanado este punto. Así se decide.
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En cuanto al Segundo, Tercero y Quinto numeral, la parte actora lo subsano conforme a lo ordenado. Así se decide.

En cuanto al Cuarto numeral. Ordenar el escrito libelar en el folio 2 vuelto, tomando en cuanta para ello, la secuencia lógica del mismo, en cuanto a la narrativa de los hechos, en este punto la parte actora no acato lo ordenado y el libelo de la demanda conserva su misma presentación, es decir, no lleva el orden estructural de la demanda. Considerando quien juzga que no quedo subsanado este punto. Así se decide.


Por lo tanto, por esta razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por los ciudadanos Gorge Luís Rosales García; Sol Yaneth Jímenez Hidalgo; Miriam Janeth Ramírez; Marco Antonio Rivera Gómez; María Dayana Sánchez Gómez; Danny Bernabé Sánchez Vivas; Mitzubith del Valle Dávila y Yessica Alejandra Ramírez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas nos: V-9.334.393; V-9-685.605; V-11.494.193; V-15.774.910; V-23.098.394; V-19.876.879; V-12.146.167 y V-20.287.071, en su orden, en contra de las Sociedades Mercantiles, “Distribuídora Express Market C.A” y “Nestlé Venezuela S.A.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.











PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO seguido por el por los ciudadanos Gorge Luís Rosales García; Sol Yaneth Jímenez Hidalgo; Miriam Janeth Ramírez; Marco Antonio Rivera Gómez; María Dayana Sánchez Gómez; Danny Bernabé Sánchez Vivas; Mitzubith del Valle Dávila y Yessica Alejandra Ramírez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas nos: V-9.334.393; V-9-685.605; V-11.494.193; V-15.774.910; V-23.098.394; V-19.876.879; V-12.146.167 y V-20.287.071, en su orden, titular de la cédula Nº V-10.152.991, en contra de las Sociedades Mercantiles, “Distribuídora Express Market C.A” y “Nestlé Venezuela S.A.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintitrés. Publíquese la presente decisión. Años 213° y 164°
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Luz Haydeé Gómez G


Siendo la 11:00 de la mañana, se publicó la presente sentencia.


La Secretaria,