REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de mayo de 2023
213 ° y 164 °
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: SP01-L-2022-000055
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO GONZALEZ GARCÍA, LUIS FERNANDO GONZALEZ DURÁN, FELIX ANTONIO MELO IZQUIERDO, FERNANDO GONZALES SANCHEZ y JESÚS MANUEL GAMEZ PARRA
DEMANDADO: la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE INTERNACIONAL SUDAMERICANO EXPRESS C.A
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
LA SOLICITUD Y SUS FUNDAMENTOS
Compareció en fecha 05 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción de documentos (URDDD) de esta Jurisdicción Laboral, la abogada Grisselle Janina García Nieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 300.018, en su condición apoderada de la parte demandante y presento solicitud de MEDIDA DE EMBARGO, alegando que el demando esta vendiendo los bienes de la empresa y jurando la urgencia de caso. Fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión del expediente se observa que en fecha 21 de abril de 2023, se decreto la ejecución forzosa y MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, TRANSPORTE INTERNACIONAL SUDAMERICANO EXPRESS C.A., hasta cubrir la cantidad de VENTISEIS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVO DE DOLAR (USD. 26.492,22), que comprende el doble de la cantidad sentenciada debidamente indexada. También se estableció que la parte demandada deberá pagar las costas de ejecución. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma dejada de pagar de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON ONCE CENTAVO DE DOLAR (USD 13.246,11), que comprende el total de la cantidad sentenciada. En ese mismo auto, en virtud de que la parte demandada presta un servicio público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acordó notificar mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de enero de 2023, y del presente Decreto de Ejecución Forzosa, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y suspender el proceso de ejecución de la sentencia por un lapso de 45 días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación. Esta notificación es realizada, a fin de la empresa objeto del embargo que presta el servicio público, adopte la previsión necesaria para que no se interrumpa la prestación del servicio.
a.
En cuanto las medidas cautelares, el proceso laboral venezolano las desarrolla en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, prevé en el artículo 137 que: “…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. En este mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000551, de fecha 23-11-2010, se establece que:
(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumusboni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)
Por lo antes expuesto, éste Tribunal considerando que la aprobación de la medida de embargo solicitada, pudiera interrumpir el servicio público que presta la empresa condenada, niega lo solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVO: Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION Y MEDIACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo de 2023.
EL JUEZ
ABOG. EGLE SERRANO
LA SECRETARIA
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