REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ DE MOGOLLON, CONSTANZA FLORES, CARLOS ALBERTO ADRIANI AGUILAR, BELKYS ROJAS y MARCO TULIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 4.627.682, V.- 11.302.377, V- 11.716.722, V- 6.434.191 y V- 5.639.084 en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y ALBERTO NUÑEZ RINCON inscrito con los Inpreabogado bajo los Nos. 26.129 y 30.449 en su orden.
PARTE DEMANDADA: NESTOR ORLANDO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.413.951;.- FRANK ROBIN CHACON BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.341007; NELLY EMPERATRIZ CABANZO de CHILLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.650.025: ANA KARINA CHACON DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-10.163.526; JACKELINE MAGALI YANNI ARIZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-5.645.161: DAVID CHILLE CABANZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-23.540.472, BETTY DE LA TRINIDAD RONDON DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-3.765.815; LISA PILAR STURCHIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-16.409.395; ELIZABETH BASANTES DE PENEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-4.479.586; YOMAIRA EDDY JAIMES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-5.664.670; MARIA REYES ALVIAREZ DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-8.099.525, con domicilio procesal en la siguiente dirección: sede de la sociedad mercantil, carrera 2 N° 2-80, barrio Colon, San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de noviembre de 2020 (fl. 144) se admitió la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ DE MOGOLLON, CONSTANZA FLORES, CARLOS ALBERTO ADRIAN AGUILAR, BELKYS ROJAS y MARCO TULIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s V.- 4.627.682, V.- 11.302.377, V- 11.716.722, V- 6.434.191 y V- 5.639.084, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO QUIRURGICO VENEZUELA C.A. en las personas de los siguientes ciudadanos los ciudadanos NESTOR ORLANDO SQANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.413.951;.- FRANK ROBIN CHACON BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.341007; NELLY EMPERATRIZ CABANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.650.025: ANA KARINA CHACON DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-10.163.526; JACKELINE MAGALI YANNI ARIZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-5.645.161: DAVID CHILLE CABANZO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-23.540.472, BETTY DE LA TRINIDAD RONDON DE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-3.765.815; LISA PILAR STTURCHIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-16.409.395; ELIZABETH BASANTE DE PENEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-4.479.586; YOMAIRA EDDY JAIMES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-5.664.670; MARIA REYES ALVIAREZ DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-8.099.525.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021 se corrige el error material del auto de admisión.
Por escrito de fecha 06 de mayo de 2021 los apoderados judiciales de la parte demandada dan la contestación a la presente demandada.
En fecha 22 de junio de 2021 la parte demandada promovió pruebas. (fl. 249).
En fecha 22 de junio de 2021 la parte demandante promovió pruebas. (fl. 252).

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Quienes encabezamos este escrito, somos accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO VENEZUELA, C.A, supra identificado y representamos ciento cuatro (104) acciones, es decir, el treinta y cuatro punto sesenta y seis por ciento (34.66%), más de una tercera parte (+1/3) del capital social de la referida sociedad mercantil, calculado sobre la totalidad del capital accionario representado en trescientas (300) acciones, según la última modificación del capital accionario que consta en acta registrada bajo el número 37, Tomo -7-A RM I de fecha 27 de agosto de 2020 en el expediente mercantil llevado al efecto por el indicado Registro Mercantil Primero del estado Táchira.
Que es el caso que la Junta Directiva de la citada sociedad mercantil, ciudadanos: PRESIDENTE: NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.413.951, propietario de setenta (70) acciones; Vicepresidente: FRANK ROBÍN CHACÓN BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.341.007, propietario de diez (10) acciones y DIRECTOR MEDICO: NELLY EMPERATRIZ CABANZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.650.025, propietaria de diez (10) acciones, para un total de noventa (90) acciones que representan el treinta por ciento (30%) e-mail: centromedicoqv@hotmail.com, noris.m69@hotmail.com teléfonos 0276-3425045 y 0276-3415519, quienes en conjunto representan el treinta y tres por ciento (33%) una tercera parte (1/3) del capital social, ejercen sus cargos desde hace once (11) años. Desde hace tres años, lo que abarca tres (3) ejercicios económicos, la Junta Directiva no presentaba Estados Financieros de los ejercicios económicos con cierre al 31 de mayo de 2018, 2019 y 2020. Ante la insistencia de quienes presentamos esta acción, la Junta Directiva procedió a entregar los estados financieros al comisario de la empresa, quien los puso a disposición de los accionistas de la empresa, los que se anexan marcados “B”; revisados los estados financieros y balances respectivos encontramos una serie de irregularidades que se deben esclarecer, por el bien de la sociedad mercantil, de sus accionistas y de la comunidad que hace uso de los servicios que ofrece nuestra sociedad mercantil. Por esa razón acudimos a la Junta Directiva para solicitar aclaratoria de los puntos que conforman los estados financieros, siendo la respuesta obtenida la convocatoria a una Asamblea General Ordinaria, para aprobar los estados financieros, sin proporcionar la información debida y las aclaratorias solicitadas, lo que nuevamente volvimos a solicitar el día 30 de septiembre de 2020, cuyo acuse de recibo anexamos marcado “C”. Ante la falta de respuesta oportuna, por parte del comisario y de la Junta Directiva acudimos al Contador Externo de la sociedad mercantil, quien procedió a emitir informe que respalda la necesidad de aclarar las dudas existentes sobre los estados financieros presentados, el cual se anexa marcado “D”, lo que acrecentó la necesidad de una oportuna, veraz y efectiva aclaratoria que satisfaga a los accionistas, lo que no se podía limitar a su discusión en la Asamblea Ordinaria convocada para el día 24 de octubre de 2020, siendo su objeto aprobar o improbar los estados financieros, elegir nueva junta directiva y elegir al comisario de la empresa, dicha convocatoria fue publicada, dentro del lapso legal, en el Diario La Nación, la cual consignamos marcada “E”. Finalmente, al no obtener respuesta acorde a nuestros planteamientos decidimos no convalidar la realización de la asamblea convocada, para lo que manifestamos a la Junta Directiva nuestra negativa a participar en la írrita asamblea, por medio de comunicación remitida y recibida el día 24 de octubre de 2020, la que anexamos marcada “F”, con sello de conformidad estampado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO VENEZUELA, C.A, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 288 del código de comercio, suspendiendo temporalmente la asamblea impugnada cuya realización violenta la citada disposición legal, lo que la hace nula de pleno derecho.
Pese a todas las solicitudes de aclaratoria con respecto a los estados financieros y a nuestra solicitud de realizar una auditoría externa que determine la situación financiera real de nuestra empresa, la junta directiva, junto a un grupo de accionistas que representan el Treinta y dos por ciento (32%) del capital social, conformado por los socios, todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en la sede de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO VENEZUELA, C.A: ANA KARINA CHACON de SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.163.526, propietaria de veinte (20) acciones, teléfono 04143764432; JACKELINE MAGALI YANNI ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.645.161, propietaria de diez (10) acciones, teléfono 04147583903 ; DAVID CHILLE CABANZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.540.472, propietario de diez (10) acciones, teléfono 04147092058; BETTY DE LA TRINIDAD RONDON DE NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.765.815, propietaria de veinticinco (25) acciones, teléfono 04147128984; LISA PILAR STURCHIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.409.395, propietaria de diez (10) acciones, teléfono 04147114464; ELIZABETH BASANTES DE PENEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.479.586, propietaria de diez (10) acciones, teléfono 04147114813; YOMAIRA EDDY JAIMES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.664.670, propietaria de once (11) acciones, teléfono 04247330210 y MARIA REYES ALVIAREZ de ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.099.525, propietaria de diez (10) acciones, teléfono 04147075481, que en total suman ciento seis (106) acciones, para treinta y cinco punto treinta y cuatro por ciento (35,34%) de capital social de la empresa, procedieron a Aprobar los Estados Financieros de la empresa, elegir Junta Directiva y Comisario de la empresa. En cuanto a la aprobación de los estados financieros los ciudadanos NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ ROJAS, FRANK ROBÍN CHACÓN BARRETO, NELLY EMPERATRIZ CABANZO de CHILLE, ANA KARINA CHACON de SANCHEZ, JACKELINE MAGALI YANNI ARIZA, DAVID CHILLE CABANZO, BETTY DE LA TRINIDAD RONDON DE NIETO, LISA PILAR STURCHIO LOPEZ, ELIZABETH BASANTES DE PENEDO, YOMAIRA EDDY JAIMES ZAMBRANO, y MARIA REYES ALVIAREZ de ESCALANTE, todos arriba identificados, procedieron a aprobar por unanimidad los estados financieros presentados por la Junta Directiva, convirtiendo tal aprobación en un acto carente de toda validez, toda vez que la Junta Directiva, que actúa con el carácter de administradores de la empresa no podía emitir su voto en razón del artículo 286.1 del Código de Comercio, siendo los administradores propietarios del treinta por ciento (30%) de la empresa, cuyo voto está prohibido legalmente para la aprobación de los estados financieros, esto deja la aprobación de tales estados financieros con el voto del treinta y cinco punto treinta y cuatro por ciento (35,34%) de capital social de la empresa, lo que representa menos del cincuenta por ciento (50%) del capital social necesario para la aprobación de decisiones societarias, por lo que su aprobación resulta absolutamente nula, de acuerdo a lo dispuesto en el ya citado artículo 286 del código de comercio.
Así las cosas, la asamblea realizada el día 24 de octubre de 2020 en la empresa CENTRO MEDICO QUIRURGICO VENEZUELA, C.A no puede considerarse válidamente constituida y sus decisiones son nulas, toda vez que ante la prohibición legal para los administradores de emitir voto válido en la deliberación sobre estados financieros de la empresa solo podía acreditarse representado el treinta y cinco punto treinta y cuatro por ciento (35,34%) de capital social de la empresa, representación que incluso se puede ver afectada ante la conjunción de intereses existente entre el ciudadano NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ ROJAS, Presidente de la Junta Directiva y su esposa, la ciudadana ANA KARINA CHACON de SANCHEZ, accionista de la empresa, que obviamente tiene interés en la aprobación de los balances presentados, similar caso ocurre con la ciudadana NELLY EMPERATRIZ CABANZO de CHILLE, Director Médico, miembro de la Junta Directiva y su hijo DAVID CHILLE CABANZO, accionista de la empresa con los mismos intereses de aprobación, lo que impide el quorum necesario para que se declarara válidamente constituida sobre la aprobación de dichos estados financieros, nulidad que afecta la mencionada aprobación y que se extiende a las demás decisiones tomadas por esa asamblea que, solicitamos, sea declarada nula por este Juzgado.
Fundamento la demanda en el artículo 273 y 286.1 del Código de Comercio, así como artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado y por vía del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE CONTESTACION:
Alega que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la excepción procesal de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina también como falta de legitimatio ad-causam pasiva, en razón a que, cuando se demanda la nulidad de la asamblea de accionistas de una sociedad anónima, la legitimación pasiva no recae en los accionistas, sino en la sociedad mercantil que es un sujeto procesal distinto, con personalidad jurídica propia, siendo la asamblea de accionistas el órgano que representa la voluntad de la sociedad mercantil y no la voluntad de los accionistas, de modo que lo que se ataca es la voluntad de la sociedad anónima.
Que conforme a las jurisprudencias citadas, piden que el pronunciamiento para la declaratoria de la falta de legitimación, se haga in limini litis, es decir, desde ahora mismo, sin esperar llegar a estado de sentencia ya que no puede continuar inútilmente un proceso que se sabe de antemano está destinado al fracaso, porque no está constituida válidamente la relación jurídico procesal y no podrá dictarse sentencia de fondo válida, porque es un presupuesto procesal de la misma la legitimación en la causa, pues cuando hay falta de legitimación pasiva, significa que a quien se llamó como demandado no es el legítimo contradictor y por tanto la sentencia no será eficaz porque no podrá cumplirla el sujeto equívocamente demandado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa trata sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ DE MOGOLLON, CONSTANZA FLORES, CARLOS ALBERTO ADRIANI AGUILAR, BELKYS ROJAS y MARCO TULIO LOPEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO QUIRURGICO VENEZUELA C.A. en las personas de los ciudadanos NESTOR ORLANDO SQANCHEZ ROJAS, FRANK ROBIN CHACON BARRETO, NELLY EMPERATRIZ CABANZO, ANA KARINA CHACON DE SANCHEZ, JACKELINE MAGALI YANNI ARIZA, DAVID CHILLE CABANZO, BETTY DE LA TRINIDAD RONDON DE NIETO, LISA PILAR STTURCHIO LOPEZ, ELIZABETH BASANTE DE PENEDO, YOMAIRA EDDY JAIMES ZAMBRANO y MARIA REYES ALVIAREZ DE ESCALANTE por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad pasiva, en razón a que, cuando se demanda la nulidad de la asamblea de accionistas de una sociedad anónima, la legitimación pasiva no recae en los accionistas, sino en la sociedad mercantil que es un sujeto procesal distinto, con personalidad jurídica propia, siendo la asamblea de accionistas el órgano que representa la voluntad de la sociedad mercantil y no la voluntad de los accionistas, de modo que lo que se ataca es la voluntad de la sociedad anónima.
Así las cosas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes, la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, la Sala de Casación civil en sentencia de fecha 30 de julio de 2020, respecto a la cualidad ha expresado:
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).

Como podemos observar, la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés de una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción del demandante, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda.
Asimismo, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2012, la cual expresa respecto a la cualidad pasiva contra quien debe intentarse la demanda, lo siguiente:

Independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por nulidad de asamblea de accionistas, y de esta forma, el litisconsorcio necesario debe estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega, producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, éllo no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.
Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos.
En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, que si bien son socios de la empresa y se alega que celebraron tales asambleas ilegalmente y contrariando los estatutos sociales, no tenían la cualidad pasiva para sostener tal acción.
En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:
“…Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…Omissis…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….” (Resaltado de la Sala Civil)

De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.
Con base a lo expresado, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que, en el caso que se decide al no haber sido demandada la empresa, ni la totalidad de los socios, pues faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…” y habiendo opuesto los demandados la defensa de falta de cualidad, precisamente, por no haberse cumplido con la integración correcta del sujeto pasivo de la relación procesal, el ad quem la declaró con lugar, en razón de que su pronunciamiento afectaría a todos los componentes de la sociedad y a ella misma.
De esta forma, advierte la Sala que los demandados por nulidad de asambleas, fueron tres personas naturales en su condición de socios, pero faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”.Tampoco se demandó a la empresa.
Ahora bien, el criterio supra invocado establecido por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, en cuanto a quiénes pueden ser sujetos pasivos en un juicio de nulidad de asambleas de accionista, fue posterior a la admisión de la demanda y, no podría ser aplicado retroactivamente al sub iudice, ya que la demanda se incoó el 7 de febrero de 2007, pero tampoco podría considerarse debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al criterio doctrinario anterior, que exigía demandar a la totalidad de los socios, y faltaba accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”
En efecto, tampoco podría entenderse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al antiguo criterio sostenido por la Sala para esa época, según el cual, en casos como en el sub iudice debía demandarse a todos los socios integrantes de una compañía para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario, ya que en el sub iudice faltó accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”; por vía de consecuencia, de ninguna de ambas formas puede considerarse cumplido el litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
Pues bien, aplicándose cualquiera de los dos criterios, no tendría ninguna trascendencia en la suerte de la controversia, sería inútil y no se cambiaría la situación procesal ni la condición de inadmisibilidad de la demanda, en razón de que en el caso que se resuelve al no haber sido demandada la totalidad de los socios, criterio anterior, ni la empresa, criterio vigente, seguiría prosperando la falta de cualidad pasiva.
Retomando el sentido de la denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 289 del Código de Comercio y con base en las consideraciones supra expresadas, concluye la Sala que siendo que la infracción denunciada se produce en los casos en los que el juez subsume la situación de hecho en una normativa cuyo supuesto no es aplicable a ella, resulta palmario que, en el sub iudice el ad quem no incurrió en tal error de derecho, pues analizando los sucesos procesales y las alegaciones de los litigantes, la alzada, aunque señaló la necesidad de que, a efectos de constituir el litisconsorcio necesario habría que demandar a todos los socios y a la empresa, viéndose bajo cualquier punto de vista, la falta de cualidad pasiva siempre estaría presente. Así se decide.
En este orden, resulta evidente que el contenido del artículo 289 del Código de Comercio, denunciado por falsa aplicación es la norma aplicable al caso que se decide, y no fue infringido por las razones ya indicadas, relativas a la falta de cualidad pasiva declarada por el Juez Superior. Así se decide.
En atención a la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 200 y 277 del Código de Comercio, a los que, en opinión de los recurrentes, debió el Juez Superior dar aplicación previa a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad, por lo que la Sala deja establecido que la resolución de la defensa de falta de cualidad, libera al juez de pronunciarse sobre otro asunto dentro del juicio ya que, la señalada excepción fulmina cualquier otra alegación que se haya propuesto en los autos. Consecuencia de lo expuesto resulta que el ad quem estaba liberado de conocer y resolver cualquier otro planteamiento al haber declarado, como lo hizo, con lugar la defensa perentoria opuesta por los accionados.

Ahora bien, de las actas procesales, se puede evidenciar que los ciudadanos MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ DE MOGOLLON, CONSTANZA FLORES, CARLOS ALBERTO ADRIANI AGUILAR, BELKYS ROJAS y MARCO TULIO LOPEZ interpusieron demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA en contra de los ciudadanos NESTOR ORLANDO SANCHEZ ROJAS, FRANK ROBIN CHACON BARRETO, NELLY EMPERATRIZ CABANZO de CHILLE, ANA KARINA CHACON DE SANCHEZ, JACKELINE MAGALI YANNI ARIZA, DAVID CHILLE CABANZO, BETTY DE LA TRINIDAD RONDON DE NIETO, LISA PILAR STURCHIO LOPEZ, ELIZABETH BASANTES DE PENEDO, YOMAIRA EDDY JAIMES ZAMBRANO, MARIA REYES ALVIAREZ DE ESCALANTE, quienes son accionistas de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico Venezuela C.A., en virtud de que realizaron una asamblea extraordinaria de accionistas manifestando que la misma es írrita, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Comercio.
Así las cosas, conforme a los criterios jurisprudenciales trascritos se evidencia que fueron demandados accionistas de dicha compañía, teniendo la cualidad pasiva para ser demandada es la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico Venezuela C.A., por lo que los mencionados ciudadanos NESTOR ORLANDO SANCHEZ ROJAS, FRANK ROBIN CHACON BARRETO, NELLY EMPERATRIZ CABANZO de CHILLE, ANA KARINA CHACON DE SANCHEZ, JACKELINE MAGALI YANNI ARIZA, DAVID CHILLE CABANZO, BETTY DE LA TRINIDAD RONDON DE NIETO, LISA PILAR STURCHIO LOPEZ, ELIZABETH BASANTES DE PENEDO, YOMAIRA EDDY JAIMES ZAMBRANO, MARIA REYES ALVIAREZ DE ESCALANTE no tienen cualidad para actuar en este proceso, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la falta de cualidad pasiva de los demandados NESTOR ORLANDO SANCHEZ ROJAS, FRANK ROBIN CHACON BARRETO, NELLY EMPERATRIZ CABANZO de CHILLE, ANA KARINA CHACON DE SANCHEZ, JACKELINE MAGALI YANNI ARIZA, DAVID CHILLE CABANZO, BETTY DE LA TRINIDAD RONDON DE NIETO, LISA PILAR STURCHIO LOPEZ, ELIZABETH BASANTES DE PENEDO, YOMAIRA EDDY JAIMES ZAMBRANO, MARIA REYES ALVIAREZ DE ESCALANTE para sostener el presente proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ DE MOGOLLON, CONSTANZA FLORES, CARLOS ALBERTO ADRIANI AGUILAR, BELKYS ROJAS y MARCO TULIO LOPEZ en contra de los ciudadanos NESTOR ORLANDO SANCHEZ ROJAS, FRANK ROBIN CHACON BARRETO, NELLY EMPERATRIZ CABANZO de CHILLE, ANA KARINA CHACON DE SANCHEZ, JACKELINE MAGALI YANNI ARIZA, DAVID CHILLE CABANZO, BETTY DE LA TRINIDAD RONDON DE NIETO, LISA PILAR STURCHIO LOPEZ, ELIZABETH BASANTES DE PENEDO, YOMAIRA EDDY JAIMES ZAMBRANO, MARIA REYES ALVIAREZ DE ESCALANTE, ya plenamente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (23) días del mes de mayo de 2023. Año 212° de la Independencia y 161° de la Federación.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario


En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

Exp. N 9576